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Las Mujeres no somos un día, así que el 8 de marzo debe ser una fecha para conmemorar y honrar todos los días

3/8/2025

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Las Mujeres no somos un día, así que el 8 de marzo debe ser una fecha para conmemorar y honrar todos los días

​Aunque el 8 de marzo sea la fecha que la  ONU institucionalizó como Día Internacional de la Mujer, el recordatorio sobre el propósito de luchar en pro de la igualdad, la justicia, la paz y el desarrollo de las Mujeres en cualquier edad, no puede reducirse solamente a esta fecha y menos en una época en la que estamos presenciando que se avanza en la conquista de derechos, pero se retrocede en la garantía para su ejercicio. Así que la constante debe ser entender que Las Mujeres no somos un día, y por lo tanto, el 8 de marzo debe ser una fecha para conmemorar y honrar todos los días.
 
La igualdad total, real, efectiva, inmediata, sólida, permanente e inmarcesible para las Mujeres no puede dar más espera y su reconocimiento no puede, ni debe, continuar a cuenta gotas.  Urgen actos y conductas que se materialicen a diario en todo los escenarios de lo público y de lo privado con tratos que den cuenta de que no hay, ni volverá a presentarse, discriminación alguna, imposición de credos y doctrinas, ni estados y Estados de esclavitud o que esclavicen, que victimicen y atemoricen, y menos condicionamientos para ejercer plenamente la libertad.
 
Debemos, entonces, todos los días, en todos los espacios y no solamente en el día internacional de la Mujer, alzar las manos para recordar y confirmar que hemos estado, estamos y estaremos presentes en la historia de la humanidad y que ningún esfuerzo, grande o pequeño, por invisibilizarnos, destruirnos o perseguirnos, tendrá éxito.  Ningún esfuerzo por discriminarnos, someternos a los acostumbrados y hasta disimulados abusos, engaños y manipulaciones, se mantendrá vigente o impune, porque tenemos las manos levantadas siempre para ayudar, servir, hacer, crear, consolar, abrazar, desarmar, amar, aprender, defender y defendernos, unir y unirnos, sumar y sumarnos, pero nunca para discriminar o discriminarnos.
 
Llenemos cada día de los propósitos que para la defensa de las Mujeres se conmemora el 8 de marzo e imitemos a todas esas mujeres que con su vida y obra han hecho historia, que han roto techos de cristal, que nos han heredado espacios laborales, políticos, sociales, académicos, científicos y culturales y edifiquemos en ellos esperanza, paz, colaboración, justicia, equidad y reivindicación.
 

Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez
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La indagatoria no tiene juez constitucional que vele por las garantías, la imputación sí lo tiene y es una trascendental diferencia entre Ley 600 y Ley 906. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter @JuridicaAsesora

10/20/2024

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La indagatoria no tiene juez constitucional que vele por las garantías, la imputación sí lo tiene y es una trascendental diferencia entre Ley 600 y Ley 906
 
Por:  Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez
Twitter @JuridicaAsesora

Colombia hizo un cambio de sistema para investigar y juzgar todo acto que se considere criminal y dicho cambio implicó pasar de lo inquisitivo a lo acusatorio, todo lo cual no fue por un aspecto meramente formal, toda vez que “de antaño, el mundo conoce dos estructuras integrales de juzgamiento: inquisitiva y acusatoria, las que en su devenir han experimentado múltiples adaptaciones. En lo sustancial, son metodologías heterogéneas de escuelas antagónicas de organización judicial, con dos figuras de juez, dos estilos de descubrir la verdad y dos arquetipos de juicio.”[1]
 
Pero las diferencias entre un sistema u otro no obedecen solo a lo teórico o de organización, sino que a ellas se le suma lo relacionado con el tipo de Estado en el que cada sistema (inquisitivo o acusatorio) se realiza mejor o, al menos, a cuál Estado materializa de manera más conveniente uno u otro sistema dado su antagonismo y lo que el tipo de Estado persigue. Esto para afirmar que en un Estado constitucional y democrático, como es Colombia desde 1991, el sistema inquisitivo no debe tener cabida si, además, se tiene en cuenta que parte del origen de este sistema se encuentra en las monarquías absolutistas, por lo tanto, tener un sistema inquisitivo o restos o rezagos de él en el Estado constitucional, debilita la democracia. Con el sistema acusatorio, en cambio, el Estado constitucional se fortalece, porque su dinámica ya no obedece a un sistema de investigación y juzgamiento en cabeza de un juez, con tarifa legal y basado en su íntima convicción y con el pernicioso principio de la permanencia de la prueba, sino que el sistema acusatorio, al menos en Colombia y conforme a la Ley 906 de 2004 tiene unas importantes características y al respecto la Corte Constitucional ha dicho:
 
“De la interpretación teleológica y sistemática del Acto Legislativo número 3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que dentro de las características claras del sistema penal acusatorio se encuentran, entre otras, las siguientes: i) Separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la instrucción como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se convierte en una etapa de preparación para el juicio. De esta forma, al juez penal se le encomienda el control de las garantías legales y constitucionales y el juzgamiento mediante el debido proceso oral. ii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio está centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación jurídica de los hechos. Así, el control judicial no sólo debe concretarse en el cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad de los derechos sustanciales en juego. iii) La actuación judicial solamente procede a petición de parte. Así, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, el ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las investigaciones y las medidas necesarias para la protección de las víctimas (250- 4, 5, 6 y 7). iv) El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público”[2](resaltado fuera de texto)
 
Vista esta cita jurisprudencial, se confirma que una de esas diferencias sustanciales del sistema penal inquisitivo con respecto al sistema penal acusatorio, está en la presencia del Juez constitucional en la audiencia de imputación propia del sistema acusatorio, es decir la presencia de ese Juez con funciones de control de garantías, que no está en la indagatoria que pertenece al sistema inquisitivo, de allí que asimilar una indagatoria a una imputación en dos sistemas sustancialmente contrarios (inquisitivo vs acusatorio), propios de tipos de Estado contrarios (constitucional vs absolutista) equivale a restarle derechos no a una persona que esté vinculada a un proceso penal (sea quien fuese o fuere), sino a toda la sociedad confiada en el Estado constitucional y en el nuevo modelo de investigación y juzgamiento y equivale a debilitar el debido proceso y con él las formas propias de cada juicio y el principio de confianza legítima.
 
Es que si lo inquisitivo vs lo acusatorio demandan la presencia de “dos figuras de juez, dos estilos de descubrir la verdad y dos arquetipos de juicio”[3] mal hizo la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional en mantenerle al  exsenador Álvaro Uribe Vélez la condición de imputado al proceso penal que se inició en la Corte Suprema de Justicia bajo la égida de la Ley 600 de 2000, pero que se vio frenado (la Corte perdió la competencia) por la decisión del procesado de renunciar a su condición de aforado y someterse al nuevo sistema de investigación y juzgamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, que tiene en su estructura la presencia de un investigador (fiscal) que en todo caso no es un Juez; que tiene además un Juez de control de garantías que funge como juez constitucional y que no es el que investiga o juzga, y que es una figura propia del Estado constitucional y democrático de la que carece el sistema inquisitivo.
 
Cada sistema penal (inquisitivo y acusatorio) tiene sus formas propias para hallar la verdad y forzar una similitud entre dos momentos procesales (indagatoria e imputación) con el argumento de una equivalencia funcional, no da seguridad jurídica ni al sistema inquisitivo, ni al sistema acusatorio.
 
Recuérdese que una de las desventajas del sistema inquisitivo era que no estaba separada la función de investigar, ni existía la oportunidad para el procesado de que sus derechos constitucionales fundamentales fuesen garantizados por un Juez de la República, (constitucional) diferente del que investiga y practica la indagatoria, todo lo cual se procuró resolver con la Ley 906 de 2004 al regular un sistema adversarial con tendencia acusatoria, de allí que era deber de la Corte Constitucional obrar conforme a la esencia de los dos sistemas penales y en tal sentido, con venda en los ojos, mantener la claridad de que se trata de dos sistemas penales diferentes, que le responden a dos modelos de Estado diferentes, porque para mantener la equivalencia entre uno y otro sistema mejor hubiese sido quedarse con el anterior, para no terminar dando la sensación de que no hay realmente un cambio, sino que se está al frente “del mismo perro con distinto collar” frase que significa “el desencanto que produce la aparente renovación de una situación cuando en realidad se mantienen los mismos defectos y vicios que se pretendían desenterrar”[4] y que en lo que reflexiono en esta columna quiere decir que contamos con el mismo sistema inquisitivo disfrazado en la ley 906 de 2004 de sistema adversarial con tendencia acusatoria.
 
PD: En todo, la objetividad y la imparcialidad se podrán garantizar si las decisiones no se toman por ser vos quien sois.


Referencias:

[1] FERNÁNDEZ LEÓN, Whanda. ¿Inquisitivo o acusatorio?. Ámbito jurídico. 2016. Tomado de: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/penal/inquisitivo-o-acusatorio

[2] COLOMBIA.  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-144 de 2010

[3] Op, cit

[4] https://blogs.20minutos.es/yaestaellistoquetodolosabe/el-origen-de-la-frase-son-los-mismos-perros-con-distintos-collares/
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Daniel Quintero Calle estaría incurso en falta disciplinaria por incumplir fallo de tutela cuando fue Alcalde de Medellín. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter o Red X @JuridicaAsesora

10/4/2023

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Daniel Quintero Calle estaría incurso en falta disciplinaria por incumplir fallo de tutela cuando fue Alcalde de Medellín. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter o Red X @JuridicaAsesora

En varios medios de comunicación se publicó la noticia según la cual: “Daniel Quintero Calle, Exalcalde de Medellín, no ejecutó un fallo de tutela que le ordenaba reubicar a una familia asentada en una zona de alto riesgo e igualmente se dio a conocer que por tal incumplimiento, el 29 de septiembre de 2023 el Juzgado 28 penal municipal con funciones de control de garantías lo declaró en desacato con la consecuente sanción de 3 días de arresto y el pago de 5 SMLMV.”

Esos tres días de arresto no alcanzan al astuto Daniel porque ya no es Alcalde, pues la decisión judicial es del 29 de septiembre y él renunció al día siguiente, esto es, el 30 de septiembre de 2023, al cargo de Alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Dejando con su retiro el problema del desacato al Alcalde Encargado y para esos efectos Alcalde Encartado y a la justicia burlada. (La estrategia del car...). 

Ahora bien, ya que escapó hábilmente a las consecuencias jurídicas del desacato ¿será que ninguna responsabilidad le cabe por haber incumplido con conciencia y voluntad un fallo de tutela que buscaba ampararle los derechos vulnerados a una familia asentada en una zona de alto riesgo que con el desacato del fallo, se le afectaron doblemente?

Al menos sanción social si se ha visto porque la noticia ha generado muchas reacciones sobre todo de tinte político y no es para menos sobre todo por su irresponsable renuncia al cargo de Alcalde cuando tenía confiada una elección producto del voto popular para un período de cuatro años, sino también porque con complacencia indicó que esa declaratoria de desacato era para el Alcalde en ejercicio y que él ya no lo era. Y eso indica que él parece muy convencido que puede hacerle el quite a toda responsabilidad,  sin embargo y como paso a explicarlo en ésta columna Daniel Quintero Calle estaría incurso en falta disciplinaria por incumplir el fallo de tutela cuando fue Alcalde de Medellín, porque esa omisión demostrada alcanza a tocar los elementos de la responsabilidad disciplinaria propiamente dichos, toda vez que hay normas expresas que le prohíben a los Servidores Públicos incumplir decisiones judiciales y así lo establecen los numerales 1 y 20 del Artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 que señala: 
 
Artículo 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:…
 
“1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
 
20. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.” (El resaltado es mío).
 
En las disposiciones jurídicas mencionadas se encuentra contenido de forma expresa el deber funcional y en ese sentido, es claro que el deber es cumplir TODAS las decisiones judiciales y un fallo de tutela es una decisión judicial y de alta importancia porque con él se busca proteger derechos constitucionales fundamentales rápidamente, con celeridad y efectividad y el ciudadano Daniel Quintero Calle no lo cumplió cuando fue Alcalde y prueba de ello es la declaratoria en desacato, esto es, el fallo fechado 29 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 28 penal municipal con funciones de control de garantías. Si bien los efectos del desacato no lo alcanzan porque ya no es Alcalde, la responsabilidad disciplinaria sí le cabe por haberlo sido y están más que claros los elementos de la responsabilidad disciplinaria: tipicidad de la conducta, culpabilidad e ilicitud sustancial. 
 
Cierro indicando que este escrito es un ejercicio académico y que será la autoridad disciplinaria quien tenga la última palabra. 
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Independízate. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

7/20/2023

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Independízate. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

El 20 de julio representa para todos los colombianos una fecha importante para conmemorar lo que se conoce como el “grito de la independencia”. Sobre el particular, en dos oportunidades he sostenido que Colombia necesita otro grito de independencia: lo hice en el año 2012 y luego en el 2020 cuando recién iniciaba la pandemia de la que fuimos víctimas en todo sentido. También he manifestado que la democracia tiene goteras y que el país es gobernado y administrado por aficionados y, ahora, agrego que también por ignorantes (aunque no es malo ser ignorante, lo malo es asumir asuntos para los cuales no se tiene el conocimiento como sería, por ejemplo, el médico que practica una cirugía estética o dirige el sistema de salud sin tener las competencias; el piloto que se atiene al sistema automático y abandona el deber de cuidado dedicándose a dormir; el juez que se basa en una IA y no en el pensar para valorar las pruebas, o el administrador público que considera que el número de votos lo invisten del saber que no tiene, tal es por ejemplo dirigir un ministerio de minas y energía sin tener la menor idea de la importancia que tienen los productos del subsuelo y del suelo para el desarrollo social y económico.
 
En ese hilo conductor, hoy 20 de julio de 2023, encuentro que persisten suficientes motivos para reiterar que Colombia sí necesita un nuevo grito de independencia y esto es así porque es real lo que dice una célebre canción intitulada “soñando con el Abuelo” y que interpreta conmovedoramente el cantautor colombiano Fausto: “Aquí ya no existe paz, aquí ya no hay libertad, aquí ya no pasa un día sin nada que lamentar” y nadie puede negar que la estrofa de esa canción es realmente una afirmación de hechos siniestros y dolorosos que, definitivamente, requieren conciencia y acción ciudadana para combatir las causas raíz.  Y creo, con convicción, que se puede lograr mitigar o erradicar el mal siempre que decidamos volver a considerar los motivos que otrora inspiraron y fundamentaron el grito de independencia, agregándole como esos motivos revivieron con agravantes incluidos.
 
¿Propongo un nuevo grito de independencia? Claro que sí. Recuérdese que “en 1810 la inequidad y la iniquidad las provocaba España y en la actualidad los actos de inequidad y de iniquidad los provocan los mismos colombianos desde estadios legítimos e ilegítimos, pero desde los que despliegan acciones y prácticas que en lugar de liberar, someten, que en lugar de igualar, aumentan las brechas, que no propugnan ni promueven la libertad real, ni el interés general, porque en muchos casos, imperan los intereses individuales, partidistas y sectarios que poco se orientan hacia la consolidación del Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana.”[2] Tal vez otra prueba de esta aseveración puede estar representada en las decisiones gubernamentales que poco han servido para procurar una sociedad en paz y libre, pero sí están siendo útiles para invertir la escala de valores encumbrando lo más indigno y socavando la moral de lo que edifica y sustenta la dignidad.
 
Con esto que planteo y a lo que además sumo el hecho de que para ser elegido para los cargos de elección popular no se exige un mínimo de formación profesional (basta ser bachiller para legislar o lustrabotas para ser concejal), sino que se requiere solo una mayoría abrumadora de votos, sepa o no sepa firmar el elegido, sepa o no sepa firmar el sufragante, deja en evidencia serias goteras en la democracia, porque su ejercicio se ha centrado solo en el voto de una ciudanía activa/pasiva que ha venido inundando el gobierno de aficionados y no ha considerado unos mínimos conocimientos y experiencia seria para el manejo de los asuntos públicos que requieren decisiones para superar lo que motivó el primer grito de independencia y que hoy se hallan presentes, no por virtud de la opresión del Estado Español, sino por las situaciones opresoras e inequitativas e inicuas que hoy agobian a la mayoría de los colombianos por la deficiencia en la prestación de los servicios públicos y por la poca garantía para lograr la efectividad de los derechos, entre otros aspectos de similar relevancia, pero con una diferencia entre los titulares en 1810 y los actuales y es que ahora el acceso al conocimiento es absolutamente posible y en ese sentido, también es posible pensar por sí mismo para no seguir siendo pensados por otros y para ellos.
 
En ese hilo, el grito de independencia que propongo no es exactamente el que ocurrió el 20 de julio de 1810 y que se consolidó el 7 de agosto de 1819 con la batalla de Boyacá, sino que propongo un grito de independencia pero de pensamiento, del saber y del pensar, que le permita al ser humano poner en perspectiva cuanta ideología política lo adoctrinó y aglutinó alrededor del mal y de los malvados. Sí, propongo un grito de independencia del pensamiento, del saber y del pensar, de allí que ese grito de independencia sugerido, hoy lo enfoco desde una consideración Kantiana en la forma como el filósofo Immanuel Kant respondió en 1784 la pregunta: ¿Qué es la ilustración? y con respecto a la cual dijo con total acierto:
​“La ilustración es la liberación del hombre de su culpable incapacidad. La incapacidad significa la imposibilidad de servirse de su inteligencia sin la guía de otro. Esta incapacidad es culpable porque su causa no reside en la falta de inteligencia sino de decisión y valor para servirse por sí mismo de ella sin la tutela de otro. ¡Sapere aude! ¡Ten el valor de servirte de tu propia razón!: he aquí el lema de la ilustración.

La pereza y la cobardía son causa de que una tan gran parte de los hombres continúe a gusto en su estado de pupilo, a pesar de que hace tiempo la Naturaleza los liberó de ajena tutela (naturaliter majorennes); también lo son que se haga tan fácil para otros erigirse en tutores. ¡Es tan cómodo no estar emancipado! Tengo a mi disposición un libro que me presta su inteligencia, un cura de almas que me ofrece su conciencia, un médico que me prescribe las dietas, etc., etc., así que no necesito molestarme. Si puedo pagar no me hace falta pensar: ya habrá otros que tomen a su cargo, en mi nombre, tan fastidiosa tarea. Los tutores, que tan bondadosamente se han arrogado este oficio, cuidan muy bien que la gran mayoría de los hombres (y no digamos que todo el sexo bello) considere el paso de la emancipación, además de muy difícil, en extremo peligroso. Después de entontecer sus animales domésticos y procurar cuidadosamente que no se salgan del camino trillado donde los metieron, les muestran los peligros que les amenazarían caso de aventurarse a salir de él. Pero estos peligros no son tan graves pues, con unas cuantas caídas aprenderían a caminar solitos; ahora que, lecciones de esa naturaleza, espantan y le curan a cualquiera las ganas de nuevos ensayos.

Es, pues, difícil para cada hombre (entiéndase ser humano) en particular lograr salir de esa incapacidad, convertida casi en segunda naturaleza. Le ha cobrado afición y se siente realmente incapaz de servirse de su propia razón, porque nunca se le permitió intentar la aventura. Principios y fórmulas, instrumentos mecánicos de un uso o más bien abuso, racional de sus dotes naturales, hacen veces de ligaduras que le sujetan a ese estado. Quien se desprendiera de ellas apenas si se atrevería a dar un salto inseguro para salvar una pequeña zanja, pues no está acostumbrado a los movimientos desembarazados. Por esta razón, pocos son los que, con propio esfuerzo de su espíritu, han logrado superar esa incapacidad y proseguir, sin embargo, con paso firme....”
​Desde una independencia del conocimiento, del saber y del pensar, debe reconstruirse una ciudadanía activa capaz de no dejarse confundir, ni manipular por las promesas de campaña, la que fuese o fuere y de quien fuese o fuere y menos si quien las promete no sabe. Ni dejarse nublar con las falacias, todo lo cual le dará la claridad y el entendimiento de que lo público requiere idoneidad para su manejo y que esa idoneidad no la aportan solamente la ostentación de los títulos académicos y mucho menos no tenerlos o los falsos títulos que han obtenido indignos congresistas y funcionarios públicos para mostrarse sabedores de la nada, pero sí muy conocedores de la trampa y el engaño, sino que requiere conocimiento experto, pero también conocimiento técnico y científico que desplace y ponga freno, en todo caso, a los intereses políticos y con ellos a los gobernantes aficionados que poco o nada saben de gestión pública, ni del sentido y significado de un Estado social de derecho y que terminan tomando decisiones improvisadas que flaco favor le hacen a la población expectante, necesitada y atemorizada, pero siempre esperanzada en que su situación mejore, no desmejore o que, al menos, no empeore.

Un nuevo grito de independencia del conocimiento, del saber y del pensar, por la propia voluntad y no la subordinación al conocimiento, al saber y al pensar de los otros para sus particulares intereses.
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La autodefensa o autotutela está prohibida.  Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

5/28/2023

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La autodefensa o autotutela está prohibida.  Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

Existen varias formas de resolver los conflictos y, entre ellas, se resalta: la autodefensa o autotutela, la autocomposición y la heterocomposición y para ilustrar un poco el contexto, recuérdese que “la autocomposición es la solución del problema por las mismas partes y sin que una imponga a la otra su voluntad. Por su parte, la heterocomposición “supone la solución del conflicto por un tercero que interviene con el fin de provocar un arreglo, aparece desde los albores de la humanidad y da lugar a diferentes formas de solución. El elemento de imparcialidad debe caracterizar a los terceros que tienen la misión de resolver el conflicto; es también denominado por la doctrina como elemento de la terceridad. Y como ejemplo de heterocomposición tenemos: la mediación, la conciliación, el arbitraje y está la forma de terceridad por excelencia, que es el proceso judicial como la manera de solucionar conflictos que brinda el Estado, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional. El tercero es el Estado por conducto del juez.”[1]
 
La autodefensa, contrario a la autocomposición y a la heterocomposición, “consiste en la defensa que de su propio derecho hace el titular. Vestigios de ella se mantienen todavía en los sistemas jurídicos; piénsese por ejemplo en la legítima defensa, en el derecho de retención, en el de huelga, en la posibilidad de cortar árboles o plantas del vecino, la exceptio non adimpleti contractus (una parte puede negarse al cumplimiento de la obligación mientras la otra no cumpla la suya) y, en el ámbito del derecho internacional, en la guerra como última ratio. El Estado reconoce la autotutela como solución, cuando su propia actividad no llega a determinados asuntos y en caso de que llegara sería ya tarde para la defensa del derecho. La reacción del ordenamiento jurídico es tardía, lo cual se explica por su propia estructura compleja. Se caracteriza así la autotutela por dos notas esenciales: la ausencia de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el conflicto y la imposición de la decisión, de una de las partes a la otra.”[2]
 
La autodefensa o autotutela, entonces, se refiere a una forma de solución del conflicto en la cual el titular del derecho asume su propia defensa. Es lo que se conoce popularmente como “hacer justicia por mano propia”, tomar la ley en sus manos y buscar castigar a otro sin darle las garantías de un debido proceso. Hace parte de esa justicia por mano propia el acoso y los linchamientos, pero también los señalamientos o retención de personas y sometimientos a prácticas de interrogatorio por fuera de un sistema jurídico y sus garantías.
 
Es claro, por lo que significan, que estas formas de resolver un conflicto no son asunto de poca importancia, sino que devienen en fundamentales si lo que se pretende es tener una sociedad justa, ordenada, legítima, válida y en un estado de convivencia pacífica. Igualmente, si se pretende un gobierno también legítimo, válido y capaz de procurar la justicia, el orden y la convivencia pacífica. Porque si esas no son las pretensiones, entonces la autotutela o autodefensa, ese sálvese quien pueda y el linchamiento en cualquiera forma de expresión, estarán permitidos, sea cual fuere el escenario y circunstancias y con mayor razón si quienes acuden a la autodefensa o autotutela son los servidores del Estado que dan ese ejemplo y además se esfuerzan en justificarlo como práctica válida.
 
Esta columna y el contexto que he planteado surgió por la reciente noticia que se hizo viral, publicada por la Revisa Semana, y que intituló: “Me sentí secuestrada-Merelbys Meza, exniñera del hijo de Laura Sarabia, revela que, tras la pérdida de un maletín con plata de la jefa de gabinete del Gobierno Petro, fue llevada a un sótano al frente de la Casa de Nariño. Allí, según ella, vivió una pesadilla.” La nota agregó:
 
“Según la niñera, fue Sarabia quien le advirtió que debía someterse al polígrafo. “Yo no quería ir allá, pero me tocaba. Si no iba, más me acusaban de que me había robado esa plata. Si iba, pues yo les decía: les aclaro que soy inocente. La verdad no quería ir, pero me fueron a recoger a mi casa. Tenía que ir o ir”, relata la mujer, de 51 años, quien vive en un humilde barrio del sur de la capital del país.

Ese día, Harold Rondón, un conductor de la Unidad Nacional de Protección (UNP) al servicio de Sarabia, fue a buscar a Meza a su casa. SEMANA tiene en su poder cinco audios que él le envió a la mujer cuando estaba esperándola afuera de su lugar de residencia. “Hola, Mary, cómo me le va. Estoy ya aquí afuerita”, le dice. Luego, ante la demora, le insiste: “Hola, Mary, te estoy esperando”. Por último, le advierte: “Chúcele, chúcele a eso, porque toca estar allá antecitos de las dos”.

Meza se subió al vehículo hacia la una de la tarde y fue conducida al palacio presidencial. Allí ocurrió otro hecho relevante, ya que no ingresó por las puertas oficiales de acceso. No pasó por los controles ni el detector de metales y tampoco hubo un registro. Nadie le pidió la cédula ni le dieron escarapela o contraseña, como es habitual. Es decir, no quedó una sola huella en el sistema de visitantes.”[3]


La noticia anterior no fue negada por la Jefa de Gabinete del actual gobierno, pero sí fue justificada bastante y hasta por la misma Presidencia de la República que emitió un comunicado oficial con la pretensión de darle legitimidad y validez a la forma irregular como la señora Merelbys Meza fue tratada, trasladada de su lugar de trabajo a otro que no lo era, interrogada sin protocolos y sometida, incluso, a un polígrafo. Con el comunicado de la presidencia se invocaron incluso varios Decretos como el 2647 de 2022 y el 1066 del 2015 y lo hicieron como forma de arropar jurídicamente el proceder y darle el contexto de que se actuó por razones de seguridad de un alto funcionario del Estado. Aunque se supone que los empleados de los altos funcionarios del Estado ya deben tener un estudio de seguridad previamente hecho, máxime que en el caso concreto, se trataba de una Niñera a quien se le tenía confiada la vida de un menor, de allí que ya ella era de confianza.
 
Ahora bien, ¿en dónde está lo reprochable del proceder de la alta funcionaria del gobierno que fue víctima de un hurto en su propia casa? Lo reprochable no está en la cantidad de dinero que tenía en efectivo y si se trataba de pesos colombianos o de dólares. Ella está en libertad, a mi juicio, de manejar su dinero en efectivo o a través del sistema bancario, allá ella, al fin y al cabo es la propietaria y no está en discusión su fuente. Lo reprochable sí es que siendo ella una servidora pública y, además de alto nivel, haya acudido a la autodefensa o autotutela como forma de resolver el conflicto. Esa forma de autodefensa, pero revestida de presunta legalidad y validez porque los que intervinieron para apoyar ese proceder fueron servidores públicos, es lo reprochable. 
 
Es que obsérvese que al contrastar lo sucedido con las dos notas fundamentales de lo que significa o representa la autodefensa o autotutela, la primera no se cumple en el caso de Laura Sarabia y su Niñera, porque no se presentó, para justificar el actuar de la Servidora Pública “la ausencia de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el conflicto” siendo ese tercero el Estado y aunque ella era y es representante de ese Estado, decidió abusar de esa condición y de la autoridad que la inviste y, al obrar sin competencia, materializó la segunda nota de la autotutela, esto es, “la imposición de la decisión, de una de las partes a la otra” y lo hizo al llevar a un sótano a su Niñera, someterla a la prueba del polígrafo para provocar de ella la confesión de un presunto delito de hurto de un dinero de su propiedad.  Esto, sin duda, y aunque se afirme lo contrario, fue hecho sin protocolos válidos, con violación de los derechos laborales de su Niñera, pero sobre todo, de los derechos humanos y fundamentales de ella como persona.  Para ella no hubo presunción de inocencia muy a pesar de que ya gozaba de la confianza, porque lo que tenía confiado en sus responsabilidades era el cuidado de la vida de un menor.
 
La autodefensa o autotutela está prohibida y no puede ser el camino que se elija en una sociedad que busca la paz y si bien esa forma de resolver los conflictos consagra entre sus excepciones el derecho de retención, ese derecho alude es la retención de objetos y no de sujetos, porque retener sujetos en contra de su voluntad puede llegar a constituir secuestro.
 
Cierro indicando que la gravedad en lo que hizo la señora Laura Sarabia es que acudió, a mi juicio, a la autodefensa o autotutela usando de manera indebida los recursos y bienes del Estado y no se excusó, sino que se justificó, todo lo cual, infortunadamente, envía varios mensajes negativos: el primero es que no es necesario un sistema jurídico y menos garantista para resolver los conflictos en una sociedad civilizada; y el segundo es que no hay problema si un servidor público acude a la autotutela o autodefensa siempre que lo considere un acto válido. Pero lo pernicioso de estos mensajes, sobre todo del segundo, es que ese servidor público, no podrá después pretender que las personas del común no hagan lo mismo. 
 
¿En qué quedaría la paz que buscamos si el camino que se sugiere es la autodefensa o autotutela?. Si se va a considerar legítima y válida, instituida ya está.
 
Referencias:

[1] QUINTERO, Beatriz.  PRIETO, Eugenio.  Teoría General del Proceso. Editorial TEMIS, Tomo I. pág. 8 y 9

[2] ibidem. pág. 8.

[3] REVISTA SEMANA.  https://www.semana.com/politica/articulo/laura-sarabia-primero-dijo-que-tenia-en-el-maletin-del-robo-3500-o-4000-dolares-ahora-se-planta-en-7000-dolares-estan-son-las-preguntas-que-surgen/202320/
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El principio democrático para los procesos sancionatorios. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

5/14/2023

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El principio democrático para los procesos sancionatorios. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

El 12 de mayo de 2023 se fundó el Colegio Colombiano de Abogados en Derecho Sancionatorio y tuve la fortuna de ser invitada como parte de sus integrantes y, también, me fue concedido el honor inmerecido de dar una de las conferencias inaugurales. Y digo que fue un honor inmerecido porque sabemos muy bien que contamos con grandes maestros del derecho sancionador a quienes estudiamos con sereno juicio y, en ocasiones, con un buen fundado prejuicio.
 
No niego que me preocupé bastante en relación con lo que sería mi intervención ante los Colegas dedicados al estudio y/o praxis del Derecho Sancionador porque era lógico que no tendría nada nuevo que decir sobre lo que ya hemos construido y teorizado, sobre todo, desde la jurisprudencia y la praxis más relevante. Pero como me caracteriza, a pesar de lo tímida que soy, una rebelde osadía que me lleva a decir lo que, tal vez, no guste, al menos no de inmediato, opté por hacer una intervención disruptiva en relación con el derecho sancionador y de ello previne a su actual Vicepresidente Doctor Sergio Luis Mondragón, para evitarle la sorpresa.
 
En ese cometido, empecé mi intervención diciéndole al público presente: Se esperaría que un día como hoy en el que se funda el Colegio Colombiano de Abogados en Derecho Sancionatorio, se inicie hablando de la evolución del derecho sancionatorio,  o que empecemos por referirnos a esa potestad sancionadora del Estado y cómo se han aumentado y fortalecido, por ejemplo, las funciones de la administración desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.  Y se esperaría, a mi juicio, porque es pacífico el consenso en relación con que “la potestad sancionadora del Estado se desenvuelve en diversos ámbitos, en los cuales cumple diferentes finalidades de interés general. Así, por medio del derecho penal, que no es más que una de las especies del derecho sancionador, el Estado protege bienes jurídicos fundamentales para la convivencia ciudadana y la garantía de los derechos de la persona. Pero igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios servidores con el fin de asegurar la moralidad y la eficiencia de la función pública.”
 
Y es que ya es pacífico entender que el derecho sancionatorio se despliega o manifiesta en varias especialidades:
 
  • Derecho Penal
  • Derecho de policía
  • Derecho Disciplinario 
  • Derecho sancionatorio ambiental
  • Derecho de la responsabilidad fiscal
  • Derecho Tributario
  • Derecho contravencional o de tránsito automotor
  • Derecho deontológico
 
Lo anterior, entre otros, porque creo que es pacífico comprender que lo que implique sancionar hace parte del derecho sancionador.
 
Agregué que, seguramente, también esperaban que en la intervención pudiera haber una referencia a todo lo que hemos acumulado en un poco más de treinta (30) años en relación con el derecho sancionatorio y de allí poder identificar, incluso, las varias etapas o mejor dicho lo que yo llamo ciclos, esto es: Del año 1991 al año 2000 haber contado, por ejemplo, con la ley 200 de 1995, complementada con la ley 190 del mismo año, asemejada a las formas e instituciones del derecho penal para el derecho disciplinario, pero al tiempo se pudo reconocer en esta época que no habían realmente procedimientos sancionatorios garantistas claros, salvo en relación con la ley 200, pero para lo demás poca claridad.  Todo lo cual implicó exigir el surgimiento de procedimientos desde el órgano competente por aquello del principio de reserva de ley que había sido ignorado por la administración porque ella se abrogó esa competencia reguladora.  Y esto nos llevó a un segundo ciclo del derecho sancionatorio, esto es, la década del 2000 y con el nuevo milenio se expidió la ley 734 de 2002 y la 906 de 2004, entre otras. Luego en el ocaso de la segunda década del 2000, fue expedida la Ley 1952 de 2019 e iniciando la tercera década, una nueva reforma  en materia disciplinaria se presentó con la Ley 2094 de 2021.
 
Dije incluso que, también coincidimos hoy en que el derecho sancionatorio tiene unos principios a los que no puede sustraerse y son:
 
  • Principio de Legalidad 
  • Principio de Tipicidad
  • Principio de Antijuridicidad (ilicitud sustancial)
  • Principio de Culpabilidad
  • Responsabilidad Subjetiva 
  • Responsabilidad Objetiva
  • Responsabilidad Sin Culpabilidad
  • Reserva de ley
 
Y señalé que, ante tanta coincidencia, para qué colegiarnos si, estemos dónde estemos, estaremos coincidiendo con estos aspectos.
 
Así que en esa pretensión de hacer una intervención un tanto disruptiva y luego de haber manifestado lo anterior, les indiqué que: Considero que el valor de este encuentro de profesionales con tanta experticia como ustedes, porque me declaro aprendiz eterna, está en que le demos cabida en el derecho sancionatorio, para seguir construyéndolo y edificándolo, a otros principios y actores que no se están viendo con claridad, al menos no de forma activa y, naturalmente, no a mi juicio.  Con esto quiero irrumpir el statu quo y el modo piloto automático en el que la normativa vigente suele ponernos o nos ha puesto y eso lo aterricé indicando que de manera puntual quería referirme a algunos retos y desafíos del derecho sancionador:
 
1. Darle cabida al principio democrático porque este posibilitará materializar la participación de la sociedad que, leída en un contexto de teoría del Estado y teoría política, pero también constitucional, aunque es poder soberano, se encuentra marginada de las actuaciones de corte sancionador. 
​
La sociedad es parte ausente del derecho sancionatorio, aunque paradójicamente es ella misma la población como elemento del Estado y poder soberano en un Estado que se ha erigido como Social de Derecho y ha redefinido la fuente de la soberanía y del poder público. Si analizamos bien, el verdadero protagonista del derecho sancionatorio es la población porque es la que espera el buen obrar.
 
Se considera que hay razones constitucionales suficientes para pensar que la población debe hacer parte del ejercicio del ius puniendi del Estado ya que, si la soberanía empezó a residir en el pueblo y de él emana el poder público como lo establece claramente el Artículo 3 de la Constitución Política de 1991, eso tiene que significar mucho para el derecho sancionatorio y para los que de una u otra forma lo estudiamos, practicamos, lideramos y defendemos. Que el pueblo sea el soberano indica que hay jefe, un jefe social que ha sustituido en todo y con todo a los jefes políticos del derecho sancionatorio.
 
Y cierto es que bien puede decirse que, en el proceso penal, como manifestación del derecho sancionatorio,  ese principio democrático ya tiene acogida porque la sociedad encuentra representación en el Procurador Judicial, sin embargo, objetivamente hablando, el rol de éste está en desconexión de esa sociedad que supuestamente representa y de allí que dicha figura, bajo el postulado de incorporar el principio democrático, debe requerir una redefinición en su nombramiento y responder más a una figura de elección democrática: Principio democrático como un principio más del derecho sancionador.
 
En el proceso penal tenemos una sociedad ausente, pero pagando mucho por una representación, a veces, ausente también. Y digo ausente porque es bien sabido que muchos procuradores judiciales brillan por su ausencia, aunque vayan a la audiencia y brillan por su desconexión con los intereses de la sociedad que deben representar, terminando por inclinarse en favor de una u otra parte de la litis, cuando no es ese su rol. Siendo así, es necesario que la figura del Procurador Judicial, el grado que fuese o fuere, se redefina, sobre todo en la forma de su nombramiento, el cual debe dejar de provenir de una autoridad instituida y politizada. Es necesario que los Procuradores Judiciales como figura se mantenga, pero sean elegidos por votación popular y que los Abogados, Abogadas y Abogades, podamos postularnos al cargo y que sea la sociedad quien decida por quién votar según haya sido la praxis y la credibilidad en esa sociedad que es la que va a representar para que aumente la confianza ciudadana. Porque nadie más que la ciudadanía que ha sido cliente directo de un Abogado, Abogada o Abogade, para saber si ese Abogado, Abogada o Abogade, que la representará como sociedad cuenta con la dignidad para asumir tal encargo. Con eso se acabará la indignación que muchos sienten al ver personas indignas de la profesión ocupando cargos en los que el ejemplo de probidad y responsabilidad deben primar en favor de la sociedad, pero no lo hacen.
 
Saber que es la ciudadanía la que hará la elección de ese Procurador Judicial elevará el estándar ético de cada Abogado, Abogada y Abogade, porque no solo contarán los títulos académicos y la experiencia y la intriga política, sino la buena conducta acreditada ante la sociedad que se representará. 
 
En todo cargo que implique praxis sancionatoria y el rigor jurídico, la comunidad debe intervenir en la elección de los que tendrán tan importante encargo cuando de representar a la sociedad se trate, no a la persona individualmente considerada que ya cuenta con la debida representación. 
 
Es que la ciudadanía no puede sentirse amenazada por las instituciones y servidores públicos que deben protegerla en su vida, honra, bienes y derechos humanos y constitucionales fundamentales cuando se impulsa un proceso sancionatorio, el que fuere. Y mucho menos debe sentirse ignorada por quienes se sienten dueños de esas facultades y víctima de los que se han adueñado de ellas y se han puesto a disposición de los políticos que los patrocinan y por virtud de eso han silenciado la función sancionadora.
 
Reitero que esto es por la incorporación del principio democrático que no se resuelve con tener hoy a las personas como veedores o como quejosos por ejemplo en la actuación administrativa sancionadora, ya que, aunque coadyuve a la administración pública, eso no significa que la sociedad esté hallando respuesta.
 
Por eso la población como elemento fundamental del Estado debe tener materializada su participación en las instituciones, no solo en la elección para que luego la sometan y maltraten, sino para contribuir con la corrección cuando ello llegare a ocurrir.
 
Es agregar a esos principios, sin temor, con apertura a redefinir paradigmas, el principio democrático. Los abogados, abogadas y abogades, nos debemos a la sociedad y ella debe legitimar nuestro actuar, sobre todo el ético y no solamente el técnico.
 
La sociedad no debe mantenerse al margen de la facultad sancionadora del Estado, la que fuere.  Ella requiere una participación más activa y ello debe implicar la redefinición de toda la normativa vigente que regula lo sancionatorio.  Resalto por ejemplo la necesidad también de que la sociedad esté representada en las actuaciones administrativas de carácter sancionador hoy en cabeza de una autoridad ambiental politizada que muchas veces los dilata o no los inicia. Y así hay que hacerla partícipe, más allá del rol de quejosa, en el derecho disciplinario, en el derecho de la responsabilidad fiscal, en el derecho contravencional (tránsito y policía). Y esto a manera de ejemplo.
 
Por qué hablo osadamente del principio democrático, porque considero que el Colegio de Abogados en Derecho Sancionatorio no solo debe crearse para hacernos cercanos entre nosotros, sino para que nosotros nos acerquemos a la comunidad, a la sociedad, a la población como elemento esencial del Estado, es decir, para acercarnos en el Estado social de derecho colombiano, al pueblo como detentador de la soberanía y del cual emana el poder público. Los Abogados estamos para servirle a la sociedad porque esa es la esencia de nuestra profesión y no para servirle a un partido político.
 
El debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas debe implicar, entonces, una incorporación del principio democrático.
 
2. Un segundo aspecto es que el derecho sancionador se deje abrigar por el derecho procesal con el fin de pensar cada institución propia del debido proceso desde la disciplina que por excelencia se encarga de su estudio y que, por lo tanto,  podría, con rigor teórico, aportar un constructo de instituciones y garantías para el derecho sancionatorio administrativo con el matiz diferencial del derecho penal y del derecho procesal civil desde donde se han extrapolado los institutos procesales, esto con el fin de llegar a una reforma en la que se expida un solo proceso sancionatorio general de la administración. Esto implica pensar sistémicamente todo el derecho sancionatorio de tal manera que se recojan todos los procedimientos administrativos sancionatorios y se le de vida, evocando al Maestro Jorge Iván Rincón “a una ley de régimen administrativo sancionatorio general en donde se conciban una cantidad de garantías que se acomoden al artículo 29 constitucional y a la convencionalidad y que expliquen las particularidades de cada uno de esos principios”.  
 
3. En tercer lugar, planteé que en virtud de ese principio democrático sugerido, también se han de incorporar otros sujetos de derecho como la naturaleza y los seres sintientes, pero no solo como sujetos de protección, sino como sujetos que deben tener voz en el proceso y en ese sentido contar con quién represente sus intereses  de manera especial y específica y que es un aspecto que no alcanza a resolver y a atender un procurador o un defensor público que escasamente está alcanzado a representar a una persona. Es decir, hoy desde un enfoque ecocéntrico, estos nuevos sujetos también requieren ser representados.  

Este esbozo de retos y desafíos, desatinos para muchos, estaría todo para pensarse desde el principio democrático que no es más que abrir los procesos judiciales y administrativos sancionatorios para que la sociedad encuentre verdadera participación y eficiencia, eficacia y efectividad en su representación.

​El debate queda abierto.


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La sentencia STC1926-2023 que permite embargar a las mascotas, viola el derecho a la SALUD. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter @JuridicaAsesora

3/18/2023

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La sentencia STC1926-2023 que permite embargar a las mascotas, viola el derecho a la SALUD. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter @JuridicaAsesora

El 02 de marzo de 2023 los colombianos recibimos con sorpresa la sentencia STC1926-2023 en cuyo texto, por los hechos ¿analizados?, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mantuvo a las mascotas, animales de compañía, en la categoría de bienes objeto de embargo y lo hizo con fundamento en frías y formales disposiciones jurídicas del Código Civil que, son la expresión del Estado liberal de derecho dejado atrás con la adopción de la Constitución de 1991 en donde, se acogió el Estado social de derecho, constitucional, democrático, pluralista, ecocéntrico y que reconoce la vida como derecho inviolable, que tiene en conexidad el derecho a la salud.
 
En la sentencia mencionada, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó en claro que las autoridades judiciales sí pueden tomar medidas de embargo sobre animales como perros, muy a pesar de que la tutelante, entre otros aspectos, adujo que ‘su hijo ha desarrollado un lazo de fraternidad con (los perros) ya que desde su nacimiento ellos han estado en su vida y se han convertido en esa compañía con la que todos se entretienen, se brindan amor y compañía, integran una parte importante de la rutina de su hogar; prueba de ello está el avance psicomotriz de su hijo, asimismo como su desarrollo emocional y los vínculos de apego que su hijo y los caninos han generado, por lo tanto sacarlos de su hogar causaría un impacto negativo sobre la salud emocional y afectiva de su hijo’.
 
En primera instancia, un Tribunal negó la tutela asegurando que la mujer podía acudir a otro mecanismo de defensa, como la oposición a la diligencia de secuestro. Y, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia dijo que la tutela no procede en este caso en el que la mujer reclama que esto afecta negativamente en su bienestar y que los perritos no pueden ser separados de ella y su hijo.

“Sin embargo, tal como acertadamente coligió el tribunal, en el evento en que se adelanten las diligencias reseñadas, la (mujer) tiene la posibilidad de presentar su oposición para que, en el marco del incidente respectivo, someta a escrutinio del juez de familia las especiales circunstancias aducidas en esta sede –v. gr., la alegada ‘propiedad’ sobre los perros y la existencia de vínculos afectivos–“[1]
 
Sobre el asunto, ya varios juristas y animalistas han expresado el rechazo a la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y han dado como argumentos que dicha decisión vulnera la consideración que tienen los animales como seres sintientes, el concepto de familia multiespecies y la dignidad humana, que son razones para que los Magistrados hubiesen hecho un pronunciamiento sobre el carácter inembargable de los animales de compañía y no reducirlos a unos objetos inertes de disposición negocial, cuando realmente no lo son.  Particularmente, comparto las razones de rechazo a la sentencia y su alcance, pero agrego, además, que lo relacionado con los animales de compañía, mascotas, no pueden tratarse simplemente desde la calidad de bienes, sino que deben ser considerados en el contexto ecocéntrico y lo que como seres vivos significan en la interacción con los seres humanos y es por eso que en esta columna afirmo que la Sentencia STC1926-2023, que permite embargar a las mascotas, viola el derecho a la SALUD y lo hace por lo siguiente:
 
En Colombia la salud es un derecho fundamental, pero no solamente se trata de la salud física, sino que se trata también de la salud mental, la cual encuentra regulación en la Ley 1616 del 21 de enero de 2013 y que en su artículo 3 establece que: “Artículo 3°. SALUD MENTAL. La salud mental se define como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad.
 
La Salud Mental es de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud pública, es un bien de interés público y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas.”
 
Obsérvese que en el sentido y significado que se le da a la salud mental en el artículo arriba citado, se le indican unos aspectos de gran importancia, tales son: el emocional y el de las relaciones significativas y se considera componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas.
 
Ahora bien, ¿cómo se mantiene sano el aspecto emocional que es tan necesario para tener una vida plena y feliz? Sin duda, ya todos y todas sabemos que lo afectivo, el amor, la alegría, la gratificación, la valoración y valía personal, así como superar las sensaciones de soledad, hacen parte de lo emocionalmente sano. Pero, ¿por qué estos aspectos sanan?. Muchos expertos, sobre todo los Médicos Psiquiatras, han podido establecer que los seres humanos producimos la hormona de la felicidad que se llama oxitocina y su carencia lleva a la depresión, de allí que recomiendan procurar disminuir niveles de cortisol y adrenalina (que causan vidas amargas) y aumentar la oxitocina. Y ¿Qué es la oxitocina?. Han concluido los expertos que “la oxitocina es una hormona producida en el hipotálamo y almacenada en la neurohipófisis. Debido a su localización, también influye en el sistema central nervioso y puede ser responsable de la transmisión de impulsos nerviosos. Se trata de un nonapéptido formado por nueve aminoácidos con la siguiente estructura: cisteína – tirosina – isoleucina – glutamina – asparagina – cisteína – prolina – leucina – glicina.
 
Pero su principal función es la de regular ciertas conductas y emociones. La oxitocina es aquella hormona que influye en las relaciones de pareja, el estado anímico, la necesidad de cuidado, la sexualidad, el bienestar, el afecto, el placer, la felicidad… Es decir, en los sentimientos y en ciertos estados imprescindibles para el control de las emociones positivas. Debido a esto, una falta de oxitocina puede acarrear la predisposición de la persona a la depresión o la falta de empatía, además de afectar a sus relaciones sociales.”[2]
 
Siendo esto así, esto es, la relación de la oxitocina con la salud mental y lo que significa un ser sintiente de compañía, mascota, en la vida de un ser humano, es claro que ese ser sintiente contribuye a la salud mental de la persona o personas a las cuales acompaña y que le causa producción de oxitocina, es decir, felicidad, alegría, bienestar y estabilidad emocional y separarlos o poner en riesgo esa posibilidad de estar juntos al dejar el ser sintiente de compañía a la inclemencia de lo embargable y secuestrable, lo que hace es afectar la salud como derecho y vulnerar con ello, incluso, la obligación estatal contenida en la Ley 1751 de 2015 que establece en el Artículo 5° como Obligaciones del Estado, entre otras, lo siguiente: “El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:
 
  1. Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas;” (resaltado fuera de texto).”
 
Así las cosas, se itera que la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con no truncarle a los animales de compañía, mascotas, el trato de bienes objeto de embargo, vulnera el derecho fundamental a la salud mental por cuanto perdió de vista que los animales, como seres sintientes, representan en la vida de las personas una suerte de compensación afectiva, de cariño, de compañía y de protección emocional y que son aspectos que llevan a que se produzca la conocida oxitocina, esto es, esa hormona de la felicidad, del afecto, de la alegría y de la satisfacción. 
 
Por lo anterior, afirmo osadamente, que el derecho a la salud se vulnera, no porque los animales sean considerados seres sintientes, sino porque ellos, además de ser seres sientes, son SERES QUE HACEN SENTIR, lo que muchas veces restamos los seres humanos, que es la FELICIDAD.
.
Cierro diciendo que necesitamos Jueces y Magistrados renovados y repotenciados en la cultura jurídica constitucional que surgió en los años 60 y que en Colombia se hizo tangible con el Estado social de derecho y el enfoque ecocéntrico que se adoptaron en la Constitución Política de 1991, pero también que entiendan que la salud tiene conexiones con otras especies de la casa común con quienes estamos en mora de aprender a convivir y en deuda de reconocerles todo el bien que al ser humano suman, así que requerimos Jueces y Magistrados que no resten.

Referencias:

[1] https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/mascotas-si-pueden-ser-objeto-de-medidas-judiciales-de-embargo-corte-748040s

[2] https://www.alimente.elconfidencial.com/bienestar/2020-06-14/alimentos-ricos-en-oxitocina_2054894/
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El enroque ¿necesario, innecesario o inoportuno?. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

3/5/2023

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El enroque ¿necesario, innecesario o inoportuno?. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

A través de la Revista Semana y otros medios de comunicación,  se hizo pública la información según la cual el ciudadano Nicolás Petro, Diputado en el Departamento del Atlántico e hijo del actual Presidente de la República de Colombia, presuntamente recibió dineros ilícitos y los recibió también de forma ilícita e ilegal. Al parecer también recibió bienes con igual ilicitud e ilegalidad y ha adquirido propiedades y lujos que, por su costo, lejos está de su poder adquisitivo, según sus ingresos como servidor público que es.  Esta información la recibió el medio de comunicación mencionado de una fuente aparentemente confiable que es la excompañera sentimental de Nicolás Petro, quien, además, brindó nombres de los proveedores del dinero así como de lo que sería el quid pro quo entre ellos.
 
Sumado a lo anterior, también se hizo público que el “El nombre del hermano de Gustavo Petro ha sido mencionado en el cartel de abogados que estarían sobornando a los narcotraficantes para obtener beneficios en la política de Paz Total”, al parecer, se trata también de otro quid pro quo.
 
Lo anterior, que no deja de ser muy escandaloso por tratarse de personas muy cercanas al Presidente Gustavo Petro, causa grandes cuestionamientos políticos al Pacto Histórico, una fuerza política de izquierda que se conformó y fue apoyada para ser gobierno, bajo la creencia de que no incurrirían en las prácticas corruptas que han protagonizado otros miembros de partidos y movimientos políticos de la derecha (liberal y conservadora). Y por supuesto, que el cuestionamiento es inevitable porque tanto Nicolás Petro, como Fernando Petro, militan políticamente en el Pacto Histórico y eso hace que se enlode la credibilidad de la causa “moral” y “jurídica” que defienden de cara a cambios sociales para superar las desigualdades que aquejan al 80% de los colombianos.
 
Ahora bien, ¿Qué tanto efecto e impacto causa en el pacto histórico y en el Presidente Gustavo Petro lo que se ha desvelado en relación con Nicolás Petro y Fernando Petro? ¿Alcanza a poner en entredicho al Presidente, a vincularlo con esas malas prácticas de sus más cercanos familiares y a relacionarlo con ellas? O ¿alcanza a vincular a miembros del Pacto Histórico y del gobierno, sin que vincule o relacione por ello al Presidente?.
 
Las preguntas no tendrán, por ahora, una respuesta definitiva porque la información que se ha hecho pública y viral, si bien sugiere actos de corrupción, requerirá que pase por todo el tamiz de una investigación judicial que adelante la Fiscalía y goce de la debida contradicción de la defensa en un proceso judicial. Pero lo que sí se puede citar para llegar a unas primeras consideraciones es que: “El 2 de marzo, el presidente Gustavo Petro le pidió a la Fiscalía General de la Nación que, ante los rumores que vinculan a familiares suyos con ofrecimientos a narcotraficantes en las cárceles, investigue a su hermano, Juan Fernando Petro, y a su hijo mayor, Nicolás Gustavo Petro Burgos, para determinar las responsabilidades. Esta petición del presidente revive la polémica que durante su campaña suscitó la visita de Juan Fernando Petro a la cárcel La Picota”[1]en la que surgió lo que se nombró en su momento como un posible “perdón social”.
 
No cabe duda de que es muy valiente el prematuro comunicado público del Presidente Gustavo Petro en el que se pronunció con indignación y solicitó que su hijo y su hermano fueren investigados y que si son responsables de afectar un proceso político para lograr la paz, así como de haber incurrido en actos ilícitos e ilegales, respondan ante las autoridades. Es valiente porque no debe ser fácil para ningún Padre, Presidente o no y que no tiene la obligación jurídica de declarar en contra de sus parientes conforme lo dispone el Artículo 33 de la Constitución, pedirle a la Fiscalía que los investigue, máxime cuando puede ser llamado a dar testimonio sobre la información que conozca o le haya sido entregada. Valiente porque con ese comunicado sugiere a la opinión pública que el proyecto político que representa y lo llevó a la Presidencia y lo tiene como líder natural, goza de un significativo peso en sus prioridades e ideales. Sin embargo, con todo eso que el comunicado informa, también muestra un enroque presidencial que lleva a preguntar si ¿ese enroque era necesario o innecesario?, al menos, en un momento tan temprano de la ventilación de la información en medios. 
 
Aquellos que juegan ajedrez saben que “El enroque es un movimiento especial en el juego de ajedrez que involucra al rey y a una de las torres del jugador.1​ Es el único movimiento en el ajedrez en el que un jugador mueve dos piezas a la vez. El enroque consiste en mover el rey dos casillas hacia la torre en la primera fila del jugador, y luego mover la torre al escaque sobre que el rey ha cruzado.2​ El enroque puede hacerse si el rey y la torre involucrada nunca han sido movidos, las casillas entre el rey y la torre involucrados están desocupados, el rey no está en jaque, y ninguna de las casillas por los que el rey pasará, o quedará, esté bajo ataque. El enroque es una de las reglas del ajedrez y es técnicamente un movimiento del rey.3​. El enroque no se puede hacer siempre y puede ser corto o largo. El enroque tiene condiciones, esto es, "es permisible si y solo si se cumplen todas las siguientes condiciones (Schiller 2001:19):


  1. El rey nunca se movió.
  2. La torre a usar en el enroque nunca fue movida.
  3. El rey no está en jaque.
  4. Ninguno de los escaques por los que el rey pasará o quedará, está bajo ataque.5​
  5. Los escaques entre el rey y la torre estén desocupados.
  6. El rey no termina en jaque (válido para cualquier movimiento legal).

Las condiciones del 4 al 6 se pueden resumir con la frase nemotécnica: «Uno no puede enrocar de, a través de, o en jaque»." El enroque es una protección al Rey, pero tiene, como se vio, condiciones, entre ellas, que el rey no esté en jaque, que ninguno de los escaques por los que el rey pasará quedará bajo ataque y el rey no quedará en jaque con el enroque, porque entonces, ese enroque no tendría sentido.
 
Llevando el sentido y significado del enroque en el ajedrez, a la decisión del Presidente Gustavo Petro de emitir un comunicado público solicitando a la Fiscalía que investigue a su hijo y a su hermano antes de que se desvelara que varios de sus ministros (torres) resultaban salpicados en los presuntos actos de corrupción, se cree que ese enroque al que acudió, resultó innecesario o, al menos, inoportuno, y no le brindó la protección esperada, porque haberlo hecho de forma tan prematura, para muchos no ha significado mensaje de transparencia, sino de todo lo contrario y podría ponerlo en jaque.  

 
Referencias:

[1] https://www.infobae.com/colombia/2023/03/02/quien-es-juan-fernando-petro-y-por-que-su-hermano-pide-que-lo-investiguen/

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El proyecto de ley que transforma el sistema de salud en Colombia debe tramitarse, sí o sí, como una ley estatutaria. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

2/19/2023

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El proyecto de ley que transforma el sistema de salud en Colombia debe tramitarse, sí o sí, como una ley estatutaria. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora
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Con ocasión del proyecto de ley que el 13 de febrero de 2023 radicó[1] en el Congreso de la República el Presidente Gustavo Petro y la Ministra de Salud, Doctora Carolina Corcho, el cual busca transformar el sistema de salud del país para, según los argumentos por ellos brindados en cuanto evento han asistido y entrevista han concedido, hacer una mejora sustancial del mismo, se puso sobre la mesa la discusión en relación con cuál debería ser el tipo de trámite que ese proyecto de ley debe surtir en el Congreso, esto es, si debe ser tramitado el proyecto como ley ordinaria bajo el entendido de que solo reforma la ley 100 de 1993 y desarrolla la Ley 1751 de 2015 (estatutaria del derecho fundamental a la salud) o si debe tramitarse por la vía de una ley estatutaria partiendo de las premisas de que está siendo tocado el núcleo esencial del derecho fundamental a la salud y, por lo tanto, lo que se está haciendo no es un desarrollo, sino un cambio de sustancia que modifica las fibras de la Ley 1751 de 2015.
 
La discusión en relación con el tipo de trámite del proyecto de ley no es un asunto menor, ni debe resolverse simplemente a partir de la fama de uno o varios reputados juristas que hayan podido emitir un concepto al respecto. Tampoco se decide su trámite por el hecho de que 25 congresistas de partidos distintos hayan unido su sentir y hayan solicitado que el proyecto de ley que transforma el sistema de salud surta un trámite de ley estatutaria, ni porque la Ministra Corcho y el Presidente Petro quieran tramitarlo como ley ordinaria. 
 
Y que sea uno u otro trámite menos lo aclara cuanto insulto, discusión y bloqueos se hagan en Twitter por los simpatizantes o detractores de la Ministra o del Presidente, ni por el número de votos obtenidos por el Pacto Histórico, o el número de marchantes en favor o en contra de la reforma.  Y estos aspectos que enuncio no dirimen la inquietud en relación con cuál debería ser el trámite, porque el asunto es de naturaleza eminentemente jurídica y no de pareceres, ni del producto del ejercicio del derecho a la libertad de expresión que autoriza decir, sin conocimiento, cuanta barbaridad se le ocurre a muchos. Tampoco lo resuelve el cuantioso costo de un concepto jurídico.
 
Hecho este preámbulo, pretendo opinar jurídicamente en relación con cuál debería ser el trámite que se le dé a la Ley con la que se pretende transformar el sistema de salud y para ello partiré de recordar qué es una ley ordinaria y su diferencia con la ley estatutaria, igualmente indicaré lo que cada una regula, el alcance y el trámite que para cada una se lleva a cabo y lo que ese trámite significa para la garantía de los derechos fundamentales de las personas. Luego, con base en esos postulados que responderán al deber ser, analizaré solo algunos artículos de la propuesta desde los cuales ya es posible afirmar que el proyecto de ley que transforma el sistema de salud en Colombia debe tramitarse, sí o sí, como una ley estatutaria. Por supuesto que mi postura es solo otro análisis jurídico que sumo como ejercicio académico y que queda abierto a los aportes de la comunidad jurídica, todo lo cual quiere decir que, si hallo mejores argumentos jurídicos, con solidez de juicio y desprovistos de interés político, podré ajustar o modificar mi opinión.
 
Para entrar en materia, sea lo primero señalar que la ley es una fuente de derecho y que existen varios tipos de leyes y entre ellas están: las leyes cuasiconstitucionales; las leyes aprobatorias de tratados internacionales sobre derechos humanos; las leyes aprobatorias de tratados internacionales sobre asuntos políticos y económicos; las leyes orgánicas; las leyes estatutarias; las leyes marco; las leyes de intervención; las leyes de planificación; las leyes de facultades; las leyes de autorizaciones; las leyes administrativas y las leyes ordinarias.  Sobre el alcance de cada una de las leyes, el lector puede acudir a una de mis columnas en las que me refiero a ellas[2] ya que en este espacio solamente haré alusión a la ley estatutaria y a la ley ordinaria.
 
Como aprecia el lector, la ley, aunque es una sola, como es uno solo el pan, así también, como el pan, tiene sus particularidades, contenido, forma, sustancia, utilidad y destinación y de allí esa clasificación. La Ley, como el pan, será plato fuerte o acompañante o si acaso un refrigerio y todo dependerá de lo que el pan cumplirá en ese propósito alimenticio, de tal manera que si lo que se pretende es que sea comida principal, requerirá más que harina simple ya que un pan demanda harina fuerte para que satisfaga lo que con su aporte nutricional se pretende resolver.
 
En el contexto de esa metáfora, recuérdese que las leyes estatutarias son las que regulan los derechos fundamentales (esa es su especialidad), tienen un procedimiento especial y tienen, además, control previo por la Corte Constitucional.[3] Por su parte, las leyes ordinarias son todas aquellas que se ocupan de las materias que no se ocupan las leyes especiales.
 
Lo que corresponde regular a las leyes estatutarias son DERECHOS FUNDAMENTALES, ese es su objeto,  y eso implica que exista lo que en derecho se conoce como reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, lo cual significa, de un lado, que la materia que regule esa ley solamente puede ser ese derecho y, de otro lado, que el procedimiento para poder regularlo, debe ser un procedimiento especial, con rigor, mayor discusión y sometido a una revisión previa de la Corte Constitucional con el fin de que el esfuerzo legislativo no se pierda y que el pueblo destinatario de los beneficios de la regulación del derecho fundamental y sus garantías, no se vea luego sometido a una pérdida de seguridad jurídica por una inconstitucionalidad de la ley que le regula el derecho. La ley estatutaria y su especial trámite, son garantía del principio democrático y un reconocimiento de fuerza al pueblo soberano que conquistará un plato fuerte y no un refrigerio frío y con el riesgo de no ser útil, como lo sería la ley ordinaria.
 
Sobre las leyes estatutarias, de forma particular ha precisado la Corte Constitucional en la valiosa sentencia C-818 de 2011, que:
 
“La jurisprudencia constitucional ha señalado que la introducción de las leyes estatutarias en el derecho colombiano tiene como fundamento: “i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación; ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación política.” El artículo 152 de la Constitución prevé que deberán tramitarse a través de las leyes estatutarias: (i) los derechos y deberes fundamentales, y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) la administración de justicia; (iii) la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (v) los estados de excepción; y (vi) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República.”[4] (resaltado fuera de texto).

Leído y comprendido lo anterior, no hay duda de que por fortuna, el derecho a la salud logró por conexidad con el derecho a la vida el estatus de derecho fundamental y trascendió en importancia humana toda consideración formal que la ley 100 de 1993 le haya otorgado, de allí que su encumbramiento a ley estatutaria desde el año 2015 cuando se expidió la ley 1751 por virtud de la cual se reguló el derecho a la salud como derecho fundamental, constituye una conquista sin precedentes y una columna vertebral del derecho mismo, que debe ser cuidada para no causarle al derecho a la salud una desestabilización o una cuadriplejia o paraplejia que nos lleve a recomponerlo por vía de la acción pública de tutela y la jurisprudencia que, como ya se sabe es un camino largo y tortuoso porque se tiene que esperar que un juez generoso de primera instancia ordene el tratamiento o escalar hasta que la Corte Constitucional en su rifa y “rifi rafe” logre seleccionar una decisión de tutela para sentar jurisprudencia en favor de todos y todas y también de los demás humanos.
 
Ahora bien, descendiendo a lo que pretendo argumentar en relación con que el proyecto de ley que transforma el sistema a la salud debe tramitarse mediante una ley estatutaria y no de una ley ordinaria, parto de indicar que ello lo hago desde lo que la Corte en la sentencia citada bien señaló con respecto a que “Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria “de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulación puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario. Al respecto, la Corte dijo que “las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico”. Así mismo, también deben tramitarse por el procedimiento especial, los aspectos importantes de un derecho fundamental.”[5]
 
En ese orden de ideas, los presupuestos que tomo de la sentencia y contrasto con los elementos del derecho a la salud contenidos en la Ley 1751 de 2015 y los elementos que introduce el proyecto de ley, conducen a lo siguiente:
 
La ley 1751 de 2015 indica en su Artículo 6 claramente que los elementos y principios del derecho a la salud son: 

‘Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: 

1.    Disponibilidad, 
2.    Aceptabilidad, 
3.    Accesibilidad, 
4.    Calidad e idoneidad profesional, 
5.    Universalidad,  
6.    Pro homine, 
7.    Equidad, 
8.    Continuidad, Oportunidad, 
9.    Prevalencia de derechos,  Progresividad del derecho, 
10. Libre elección, 
11. Sostenibilidad, 
12. Solidaridad, 
13. Eficiencia, 
14. Interculturalidad, 
15. Protección de los pueblos indígenas.’[6]

Cada uno de estos elementos esenciales y estructurales del sistema de salud los tiene definidos en su alcance la ley 1751 de 2015 y ello es consecuente con lo que la Corte Constitucional tiene establecido al respecto. Pero ¿qué sucede si esos elementos esenciales son objeto de modificación, derogación expresa o tácita o disminución o complementación o sustitución? ¿Será que eso se puede hacer mediante una ley ordinaria a sabiendas de que por ser elementos considerados esenciales tienen establecido como trámite y continente lo que corresponde a una ley estatutaria?.  Desde estas dos preguntas ofreceré el análisis y mi conclusión según la cual el proyecto de ley que transforma el sistema de salud en Colombia debe tramitarse, sí o sí, como una ley estatutaria y a esta conclusión he llegado por lo siguiente:

El proyecto de ley dice en su encabezado: “Por medio del cual se transforma el Sistema de Salud en Colombia y se dictan otras disposiciones” y esto quiere decir que desde el mismo título o encabezado se está indicado que el cambio es sustancial porque el verbo conjugado es “TRANSFORMAR” y según la RAE, transformar significa:

“TRANSFORMAR ES

1. tr. Hacer cambiar de forma a alguien o algo. 
2. tr. Transmutar algo en otra cosa. 
3. tr. Hacer mudar de porte o de costumbres a alguien.”


Conforme al sentido y significado de la palabra transformar, es claro que lo que se pretende con el proyecto de ley es hacer cambiar de forma el sistema de salud actual, transmutarlo en otra cosa y hacer mudar de costumbres al respecto. Esto se confirma también de lo dispuesto en el Artículo 3 del proyecto de ley que se refiere a los elementos esenciales del sistema de salud y con ello cambia los elementos que al respecto ya tiene contemplados la Ley 1751 de 2015 que arriba enuncié.  En el proyecto de ley se dice en el Articulo 3 lo siguiente:

“Artículo 3°. Elementos esenciales del Sistema de Salud: En desarrollo de los elementos esenciales e interrelacionados establecidos en el artículo 6o y de lo dispuesto en los artículos 7o y 8o de la Ley 1751, son elementos esenciales del Sistema de Salud los siguientes: 

1.    Obligatoriedad de los aportes. Los aportes al Sistema de Salud son obligatorios para todos los trabajadores, empleadores, pensionados y rentistas de capital a excepción de lo establecido en la presente ley y otras disposiciones del ordenamiento jurídico. 
2.    Parafiscalidad. Los recursos de destinación específica al Sistema de Salud, incluyendo los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación, son de carácter parafiscal, inembargables y tienen naturaleza pública. No podrán ser utilizados para fines diferentes a la destinación establecida por las disposiciones jurídicas. 

3.    Humanización. Es el conocimiento de las necesidades y la confianza mutua en que debe fundamentarse la relación entre el personal de los servicios de salud y los individuos, familias y comunidades en los diferentes ámbitos de prestación de servicios de manera individual y colectiva en el largo plazo y a lo largo del ciclo vital. 

4.    Eficacia. Es lograr los resultados en Salud en la población por parte del Sistema de Salud con cada paciente, familia y comunidad. Los resultados deben expresarse y publicarse periódicamente como Indicadores de Salud en el Sistema Público Único Integrado de Información en Salud. 

5.    Intersectorialidad. Es la articulación estructural y sistémica de los sectores estatal, social, y privado para lograr el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, una incidencia efectiva y eficaz sobre los determinantes sociales de salud y las garantías sociales, mejorar las condiciones de vida y el progreso social en diferentes grupos, comunidades y poblaciones. 

6.    Participación vinculante. Es la intervención efectiva de las personas y las comunidades en las decisiones, en la gestión y en la vigilancia y el control, en los establecimientos de salud y en las instancias de formulación, implementación y evaluación de planes y políticas publicas relacionadas con la salud de la población. 

7.    Enfoque de género. Es la superación de las barreras y restricciones a los derechos sexuales y reproductivos, el reconocimiento y la autodeterminación plena sobre el cuerpo, las concepciones y valoraciones sobre el cuidado, la superación de estereotipos basados en lo biológico y el reconocimiento histórico sobre las múltiples situaciones y circunstancias que afectan los derechos de las mujeres y de las personas sexualmente diversas “ (resaltado fuera de texto).

Si se lee y observa bien lo que en este artículo 3 de la propuesta se establece y se contrasta con los elementos del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, se deduce con claridad que si bien en la propuesta se dice que se desarrolla el Artículo 6 de la ley 1751, lo cierto es que no se desarrolla, sino que se fijan otros elementos del sistema porque dice expresamente el nuevo Artículo: “son elementos esenciales del Sistema de Salud los siguientes:” y esos elementos no son los mismos del Artículo 6 ya vigente en la ley 1751 de 2015, siendo por lo tanto ya una razón de fondo y peso para afirmar que la propuesta de TRANSFORMACIÓN del sistema de salud, sí toca lo esencial del derecho fundamental a la salud regulado en la Ley estatutaria 1751.
​
Mírese de forma comparada como los elementos son diferentes:
Artículo 6 Ley 1751 de 2015
​

1.    Disponibilidad, 
2.    Aceptabilidad, 
3.    Accesibilidad, 
4.    Calidad e idoneidad profesional, 
5.    Universalidad,  
6.    Pro homine, 
7.    Equidad, 
8.    Continuidad, Oportunidad, 
9.  Prevalencia de derechos,  Progresividad del derecho, 
10. Libre elección, 
11. Sostenibilidad, 
12. Solidaridad, 
13. Eficiencia, 
14. Interculturalidad, 
15. Protección de los pueblos indígenas.’

​
Artículo 3 del Proyecto de Ley de transformación de sistema de salud:
​
1.    Obligatoriedad de los aportes. 
2.    Parafiscalidad.
3.    Humanización.
4.    Eficacia.
5.    Intersectorialidad.
6.    Participación vinculante. 
7.    Enfoque de género. 
​
​Es claro, entonces, que desde los primeros aspectos del proyecto de ley se deduce con claridad que por su alcance demanda o requiere un trámite de ley estatutaria porque toca los elementos esenciales y estructurales y lo hace causando preocupación porque cambia los elementos que ya existen por otros que ni desarrolla los que existen, ni los mantiene, sino que los sustituye y esa sustitución le implica el camino de la ley estatutaria y si lo que se pretendiera en gracia de discusión es redefinirles el alcance a los elementos que ya existen, el artículo requiere nueva redacción y también trámite estatutario, pero si la pretensión es adicionar o complementar con los nuevos elementos, los elementos esenciales que ya están en la Ley 1751 de 2015, también es necesaria una ley estatutaria por cuanto es competencia del legislador fijar los elementos esenciales del sistema y hacerlo por un trámite especial.
 
Lo anterior es solamente un primer ejercicio académico en relación con el trámite que debe surtir el proyecto de ley y no la conveniencia de toda la transformación pretendida o parte de ella sobre el sistema de salud, porque eso requerirá otros análisis jurídicos para seguir aportando en la construcción de un sistema que satisfaga la salud como derecho humano y fundamental mediante el trámite legislativo idóneo, por lo tanto, como colombianos y colombianas no debemos caer en el juego de la demagogia bajo la falsa idea de que la salud es un asunto de izquierda, centro o derecha y de competencia entre los simpatizantes de uno u otro lugar partidista, para ver quién gana el pulso. No. La salud es un derecho humano y fundamental, de allí que no se debe caer en el refuerzo del capricho de algunos que defienden la mejora del sistema apoyando una ley ordinaria, cuando lo que debemos buscar es una transformación óptima y justa del sistema de la salud, que proteja el derecho fundamental y le de larga duración y estabilidad al ordenamiento jurídico que lo regula para que todo gobierno esté en el deber de mejorarlo cada vez más desde el principio de progresividad. 
 
PD: La ley ordinaria puede lograr rapidez, pero no seguridad jurídica para la reforma, por lo tanto, el gobierno debe dar la espera para que el proyecto surta el trámite de ley estatutaria si es verdad que su intención es transformar el sistema de salud y procurar una atención eficiente, eficaz y efectiva, así como el mejoramiento de la infraestructura y la reivindicación de los derechos  del personal médico y de salud y no solamente mostrar de forma acelerada un producto rápido de transformación mediante una ley ordinaria que no resistirá un análisis de constitucionalidad y que hará retornar al sistema cuya transformación se pretende.
​Referencias:
​
[1] Radicado proyecto de reforma a la salud. https://www.senado.gov.co/index.php/el-senado/noticias/4335-radicado-proyecto-de-reforma-a-la-salud

[2] VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth. Clasificación de las Leyes a propósito de la modificación de la ley de garantías. Revista Digital VOZ JURÍDICA. ISSN 2256-5051. https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/clasificacion-de-las-leyes-a-proposito-de-la-modificacion-de-la-ley-de-garantias-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora

[3]

[4] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-818 de 2011. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/C-818-11.htm

[5] Ibidem

[6] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. LEY 1751 DE 2015, Por la cual se regula el derecho a la salud como derecho fundamental y se dictan otras disposiciones.
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La presunción de inocencia no puede convertirse en una mordaza para las víctimas de violencia sexual. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

1/22/2023

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La presunción de inocencia no puede convertirse en una mordaza para las víctimas de violencia sexual. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

La presunción de inocencia es un derecho constitucional fundamental y por fortuna lo es porque para que una persona sea destinataria de una responsabilidad penal, requiere que medie un proceso judicial en el que las pruebas sean tan contundentes en licitud, legalidad, validez, práctica y valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que sean capaces de derruir la presunción de inocencia. Ahora bien, para adentrarme un poco en la reflexión que pretendo en esta columna, formulo dos preguntas que ayuden a guiar mi postura, debatible académicamente claro está. Esas preguntas son: ¿puede una persona resultar absuelta en un proceso penal a pesar de haber cometido un crimen? Y ¿puede una persona no ser procesada a pesar de haber cometido un crimen?

La respuesta a las dos preguntas arriba indicadas es un rotundo sí y lo es, de un lado, porque un proceso judicial se fundamenta en pruebas lícita y legalmente obtenidas y en un debido proceso que implica juez o tribunal competente y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio como bien lo señala el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, todo lo cual, de no ocurrir, puede ocasionar que el proceso judicial culmine con la absolución del procesado que cometió el crimen. Del otro lado, una persona puede no ser procesada a pesar de haber cometido el crimen y ocurre cuando la víctima no denuncia y cuando opera la caducidad de la acción o la prescripción del derecho. Y en estas dos situaciones la verdad de los hechos no tendría nada que ver con la responsabilidad del que los cometió, ya que de un lado estaría lo sucedido y del otro, una consecuencia jurídica de responsabilidad inexistente. Es decir, existe la verdad de un crimen, pero no así la sanción o condena por su comisión.
 
Siendo así, surge otra pregunta: ¿puede una víctima de violencia sexual hacer pública su vivencia por fuera de un proceso judicial antes de que dicho proceso se surta o durante su impulso, o antes de su culminación, o bien sin haberse llevado a cabo proceso alguno o habiendo culminado el proceso con absolución por tecnicismos, formalismos o por una valoración de la prueba sin arreglo a las reglas de la sana crítica o por falta de una óptima defensa técnica para la víctima? Para estas hipótesis, ofrezco como respuesta otro contundente sí, pero no desde mi capricho, sino desde lo que la Corte Constitucional ha valorado y decidido en la sentencia T-289 de 2021 en la que debió ponderar los derechos al buen nombre, la honra y la imagen de un sujeto que fue señalado por una compañera de la universidad de haber sido violada por él estando ella en incapacidad de resistir dado el estado de alicoramiento en el cual se encontraba. En ese caso, la víctima, además de formular denuncia, hizo pública su vivencia usando para eso su red social Facebook y en avisos que fijó en paredes de la Universidad, con el propósito de reprocharle socialmente a su victimario y de alertar a otras mujeres para que no les sucediera lo mismo.
 
De la sentencia citada se puede colegir que una cosa es la verdad de los hechos de un abuso que bien puede la víctima publicar por haber sido su vivencia y hacerlo en virtud de su ejercicio a la libertad de expresión y otra cosa es la presunción de inocencia como derecho del señalado como victimario que, no encuentra reducido ese derecho constitucional como consecuencia de las manifestaciones públicas de la víctima. Cierto es que son estas dos situaciones y posiciones diferentes y complejas porque llevan a reflexionar cuál de los derechos podría tener más peso, pero también a enfrentar la presunción de inocencia versus la verdad verdadera y no la verdad procesal porque no siempre coinciden en el proceso judicial. 
 
Sobre la presunción de inocencia, no son pocas las sentencias en las que la Corte Constitucional se ha referido a ella, tal es por ejemplo la C-289 de 2012 en la que se indica que la presunción de inocencia “es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución- contienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito “hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad.”
 
Como se lee, la presunción de inocencia, entonces, es un derecho humano que, en principio, se puede tener como supremo, preponderante con respecto al derecho a la libertad de expresión de una víctima porque se puede decir que no niega, ni repele la verdad de un hecho y que, por lo tanto, la víctima debería guardar silencio mientras en un proceso judicial se decide la responsabilidad del procesado. Y si bien esto puede ser posible, lo que se considera es que si bien la presunción de inocencia no niega la verdad de unos hechos, lo que sí hace es aplazar la atribución de esa responsabilidad y hacerlo por años e, incluso, por un proceso judicial corrupto esa responsabilidad nunca atribuirse, todo lo cual implicaría con una real víctima callada, mantener en la total ignorancia a la sociedad, pero a la vez exponerla al victimario que estaría oculto en la sombrilla de sus derechos a la presunción de inocencia, buen nombre, imagen y honra.  Por suerte, en la sentencia T-289 de 2021, la Corte fue clara en señalar en relación con los derechos al buen nombre, imagen y honra versus la libertad de expresión de las víctimas, lo siguiente: “el hecho de que se trate de una denuncia realizada por la misma víctima del delito implica que ésta carece de toda clase de mediación en el manejo de fuentes y que, al expresarse, quien comunica lo hace desde su experiencia personal.
 
De ahí que, en el presente caso, resulte necesario realizar una distinción entre las denuncias públicas que hace la víctima de un determinado delito, y aquellas que son informadas por terceros o por medios de comunicación; pues las primeras están mediadas por el convencimiento propio de quien vivió personalmente los hechos y quien, al denunciar, no hace más que manifestar sus vivencias, mientras que a los segundos corresponde hacer una verificación de la situación y del contexto en el que ésta tuvo lugar.
 
Así, los principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicación de información, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condición de víctima de un delito, pues, para éste, se trata de un hecho objetivo. Motivo por el cual, en el caso de incurrir en falsedades o imprecisiones, será sujeto a las sanciones penales y reparaciones civiles que correspondan.

De lo expuesto, se concluye que cualquier restricción que se imponga a la comunicación de denuncias por parte de quien aduce ser víctima de una determinada conducta delictiva (más aún cuando se trata de delitos sexuales), parte de la premisa de que la información que se denuncia es falsa[42] y, por consiguiente, termina por desconocer, a priori y sin un fundamento concreto, la condición de víctima de quien denuncia. Para la Sala, ello no solo implicaría que la justicia adopte una postura indolente frente a la situación particular de quien aduce haber padecido los hechos de un delito, sino que supondría, además, revictimizarlo, en cuanto la persona afectada se vería privada de la posibilidad de reclamar justicia para sí y quedaría sometida a guardar silencio de lo acaecido mientras se dicta un fallo. 
 
Es así como callar, en redes sociales, o a través del medio de comunicación que se haya decidido usar, a quien aduce haber sido la víctima de un delito, se configura en un acto de censura con la virtualidad de generar una interferencia desproporcionada en los derechos de la víctima; mientras que, por el contrario, permitirle a esta persona expresarse libremente, no significaría un perjuicio irrazonable en cabeza del sujeto de la publicación, en cuanto su presunción de inocencia se mantendría incólume respecto del resto de agentes que puedan pretender transmitir la información en cuestión y solo podría desvirtuarse con la expedición de una sentencia condenatoria en la justicia penal.
 
En concordancia con lo expuesto, se tiene que, así como el presunto victimario se presume inocente hasta que sea vencido en juicio (artículo 29 Constitucional), quien afirma su condición de víctima lo hace desde el pleno convencimiento de que los hechos denunciados le significaron un daño concreto que es reprochado por el ordenamiento jurídico y, por tanto, debe presumirse que actúa de buena fe (artículo 83 Superior).” 
 
Se considera que no yerra la Corte en su análisis y conclusiones en relación con el derecho de las víctimas a hacer de público conocimiento el delito del cual fueron víctimas en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión que no puede verse limitado por la presunción de inocencia del sujeto denunciado porque eso violentaría más a la víctima de los hechos. Esto se comprende como razonable porque se estima que la presunción de inocencia si bien es un derecho fundamental, no quiere eso decir que se convierta en mordaza para la víctima mientras se impulsa y decide un proceso judicial, porque de ser así, se estaría desconociendo, no solo la libertad de expresión que la Corte mencionó, sino y como lo sostengo en esta columna de análisis jurídico, se estaría también desconociendo que hay otros campos del conocimiento que también son medios idóneos para hallar la verdad y develarla y, entre ellos están: el periodismo investigativo, el trabajo social, la psicología clínica, la medicina, la psiquiatría, la criminología y la criminalística, en fin…, pero también se desconocería la fuente primaria de los hechos como lo son las víctimas que los padecen.
 
Cierro reiterando que es un grave error pensar siquiera en que el proceso judicial es el único medio para hallar la verdad como lo pretenden muchos, porque esa postura desconoce que el proceso judicial, muchas veces, se satisface solamente con la verdad procesal y no con la verdad verdadera porque no siempre coinciden y ello dejaría en la impunidad a victimarios que se verían doblemente favorecidos si, además, la víctima de los hechos debe callar, al igual que las otras áreas del conocimiento idóneas para demostrar la verdad y que son efectivas para dar soporte a la sociedad.
 
La presunción de inocencia, el buen nombre, imagen y honra como derechos en los que muchas veces se escuda el victimario, se relativizan cuando la víctima de los hechos decide hacer pública su vivencia de violencia o abuso sexual, aunque muchos se escandalicen y rasguen las vestiduras por dicha relativización.
 
PD: Quien se sienta calumniado por la información que una víctima haga pública, cuenta con los medios jurídicos idóneos para ser reivindicado.


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    ISSN 2256-5051

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    Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

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    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

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