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Normas constitucionales sobre la protección de los derechos en Colombia

DE  LA PROTECCION Y APLICACION DE  LOS DERECHOS

ARTICULO  83. Las   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquellos adelanten ante éstas. 

ARTICULO  84. Cuando  un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o   requisitos adicionales para su ejercicio. 

ARTICULO   85. Son  de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13,   14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y  40. 

ARTICULO   86. Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y  lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por  quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 

La  protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita  la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo  remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un  perjuicio irremediable. 

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y  su resolución. 

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra  particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.   

ARTICULO   87. Toda  persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el  cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la  acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 

ARTICULO   88. La   ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e   intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad  y  la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre   competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. 

También  regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de  personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. 

Así  mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño  inferido  a los derechos e intereses colectivos.

ARTICULO  89. Además   de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás
  recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan   propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus   derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de  las autoridades públicas.

ARTICULO 90. El  Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean   imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 

En  el  evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de  tales  daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente  culposa de  un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

ARTICULO 91. En  caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que  lo  ejecuta. 

Los  militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de  ellos,  la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.

ARTICULO 92.Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta  de  las autoridades públicas.

ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. 

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad  con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 

Texto adicionado por el Acto  Legislativo 02 de 2001, artículo 1º.  El Estado  Colombiano  puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en  los términos  previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998  por la  Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente,  ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento  establecido en esta  Constitución.

La  admisión de un  tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del  Estatuto de Roma  con respecto a las garantías contenidas en la Constitución  tendrá efectos  exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en  él.

ARTICULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros  que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. 

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