Aspectos jurídicos y fácticos que pueden desatar el ejercicio de la función de inspección y vigilancia de la educación en Colombia
Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez
Groso modo, el Observatorio en su publicación señaló que Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano tienen un nombre que las hace parecer como Instituciones de Educación Superior y también indicó que hay otras instituciones que son operadores logísticos de Instituciones de Educación Superior que han extendido su oferta a otras regiones en virtud de alianzas, al tiempo que se refirió a la homologación, casi total, que hacen Instituciones de Educación Superior de los estudios realizados en las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. Sumado a la publicación aparecen varios comentarios de los lectores que aportan a la reflexión y análisis de lo que el Observatorio de la Universidad Colombiana ha publicado.
Pero, ¿en clave de qué se lee lo que el Observatorio de la Universidad Colombiana publicó?. Seguramente quienes lean este escrito podrán tener una o varias respuestas a esta pregunta, sin duda, respetables todas, no obstante se ofrecerá una en clave de la función de inspección y vigilancia de la educación como servicio público, a partir de las siguientes premisas:
1. La primera premisa conduce a recordar que en Colombia la educación se encuentra regulada por disposiciones jurídicas tales como los Artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Política (ellos aluden a la educación como derecho fundamental y servicio público, a la autonomía universitaria, la oferta, la inspección y vigilancia, entre otros), la Ley 30 de 1992 (organiza la educación superior), la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), la Ley 749 de 2002 (Educación Técnica y Tecnológica y ciclos propedéuticos) y la Ley 1188 de 2008 (Registros Calificados), Ley 1064 de 2006 (Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano), aunque no son las únicas, ya que hay otras que también deben tenerse en cuenta en toda la práxis de la educación, ver para ello las leyes desde 1982 al 2012 aplicables, por ejemplo, a las instituciones de educación superior.
En tratándose de educación superior, la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994, consagran varios tipos de instituciones de educación superior: Universidades, Instituciones Universitarias, Escuelas Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, las cuales pueden ser de naturaleza pública y de naturaleza privada que se organizan como Fundaciones, Corporaciones o de Economía Solidaria, pero sin ánimo de lucro y de utilidad común, ver para ello http://www.vozjuridica.com/la-educacioacuten-desde-las-ies.html. Esta clasificación está sustentada en el campo de acción de cada una de ellas, en los requisitos legales para ampliar dicho campo y en la autonomía universitaria, un tanto más rígida para las instituciones de educación superior de naturaleza pública que no tienen el carácter de universidad.
Aunado a la clasificación de las Instituciones de Educación Superior se encuentran los tipos de educación que hacen parte del sistema de educación según la Ley 115 de 1994 que son: educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media; educación informal y educación para el trabajo y el desarrollo humano, esta última antes denominada educación no formal.
Por educación formal, según el Artículo 10 de la ley 115 de 1994 en armonía con la Ley 30 de 1992, se entiende aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. Esta se organiza por niveles, a saber:
a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;
b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y
c) La educación media con una duración de dos (2) grados.
d) la educación superior, que se clasifica en técnica profesional, tecnológica, universitaria y de posgrado (especialización, maestría, doctorado, postdoctorado).
Los niveles formales de la educación se pueden articular: la media con la educación superior y la educación superior por ciclos propedéuticos.
Otro nivel de la educación diferente de los niveles formales, de interés en este escrito, es el de educación para el trabajo y el desarrollo humano, antes educación no formal. Este nivel educativo logró ese estatus en la Ley 1064 de 2006 y lo prestan Instituciones de Educación que, por regla general, no son, de un lado, de educación superior y, del otro lado, sin ánimo de lucro, ya que el común denominador es que las Instituciones de Educación para el trabajo y el desarrollo humano sean de naturaleza privada y con ánimo de lucro, en contraste con las de educación superior que mientras sean de naturaleza privada, deben ser sin ánimo de lucro de utilidad común.
La educación para el trabajo y el desarrollo humano regulada en la Ley 1064 de 2006, está reglamentada mediante el Decreto 4904 de 2009 que señala que ella hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5° de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional. Ella, según el mismo Decreto, comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal.
Hasta aquí ya se pueden advertir cuatro diferencias sustanciales entre el nivel de educación formal en el que se encuentra la educación superior, con el nivel de educación para el trabajo y el desarrollo humano: la primera diferencia es que el formal se ofrece por grados y conduce a títulos de idoneidad y la segunda es que el de educación para el trabajo no está sujeto al sistema de niveles y grados y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional. La tercera diferencia alude a la naturaleza de las Instituciones que la pueden ofrecer y desarrollar, así: mientras la educación superior sólo la pueden ofrecer y desarrollar las Instituciones de Educación Superior propiamente dichas, la educación para el trabajo y el desarrollo humano la pueden ofrecer empresas con ánimo de lucro y las mismas instituciones de educación superior que son sin ánimo de lucro como se lo autoriza el Decreto 4904 de 2009 en el parágrafo 2 del capítulo III. Es decir, para las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano hay una limitación expresa en lo que pueden ofrecer ya que según el numeral 3.2 del capítulo III del Decreto mencionado, ellas no pueden ofrecer y desarrollar directamente o a través de convenios programas de educación superior.
No obstante lo anterior, la Ley 1064 de 2006 en su Artículo 7 indica que los programas conducentes a certificado de Aptitud Ocupacional impartidos por las instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente certificadas, podrán ser objeto de reconocimiento para la formación de ciclos propedéuticos por las Instituciones de Educación Superior y tendrán igual tratamiento que los programas técnicos y tecnológicos. Este artículo lo reglamentó el Decreto 4904 de 2009 en su apartado 3.13, previa observancia de varios requisitos:
“a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de dieciséis (16) años, o
b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Sin embargo, para continuar con el propedéutico e ingresar a los diferentes programas de educación superior tecnológica y profesional por ciclos, además de los requisitos que señale cada institución, se deben cumplir los siguientes:
a) Poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el Ingreso a la Educación Superior;
b) Para los programas de especialización referidos al campo de la técnica y la tecnología y para las especializaciones del campo profesional, poseer título técnico, tecnológico o profesional.”
Aprecie el lector en lo citado que la articulación entre la educación para el trabajo y el desarrollo humano y la educación superior es viable con varios requisitos: unos de los estudiantes y otros de las instituciones y de la forma de articulación. Los de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano consisten en que ellas estén debidamente certificadas, y si se satisface este requisito, los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ser objeto de reconocimiento, pero para la formación de ciclos propedéuticos.
El cuarto elemento diferenciador entre las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y las Instituciones de Educación Superior, lo constituye la publicidad y sobre el particular, el Decreto 4904 de 2009 señaló en el Capítulo V numeral 5.1 que “las instituciones que ofrezcan el servicio de educación para el trabajo y el desarrollo humano deben mencionar en la publicidad y material informativo sobre cada programa que ofrezcan, el número del acto administrativo del respectivo registro y la clase de certificado que van a otorgar.” Agrega que “dichas instituciones no podrán efectuar publicidad que induzca a error a los potenciales usuarios del servicio y solo deberán hacer uso de las expresiones contenidas en el acto de registro del correspondiente programa y de la modalidad de educación ofrecida.” Y señala que “la publicidad no podrá incorporar las denominaciones a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 30 de 1992” y que “Toda publicidad deberá indicar que la función de inspección y vigilancia de estos programas está a cargo de la Secretaría de Educación de la entidad territorial que otorgó el registro y expresar que el programa ofrecido no conduce a la obtención de título profesional.”
Hasta aquí esta primera premisa.
2. La segunda premisa alude a lo que es la función de inspección y vigilancia de la educación en Colombia, en aras de poder dar una respuesta a la pregunta que se planteó al inicio de este escrito surgida de lo publicado por el Observatorio de la Universidad Colombiana. Así entonces, se aclara que la función de inspección y vigilancia está atribuida al Presidente de la República según lo dispuesto en los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 30 de 1992. El Presidente por autorización de la Ley 30 de 1992, delegó la función de inspección y vigilancia de la Educación Superior en el Ministerio de Educación Nacional. Esta función, según esta misma ley, se debe ejercer con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones que ella consagra y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura. Por su parte, la función de inspección y vigilancia de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, está a cargo de la autoridad competente en cada entidad territorial certificada de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y el Decreto 907 de 1996 en armonía con el apartado 5.6 del Decreto 4904 de 2009.
Además de estas entidades competentes para ejercer la inspección y vigilancia, se cree que han ingresado a este grupo otras entidades con competencia similar que deben vigilar la praxis de ciertas instituciones de educación superior así como de las de educación para el trabajo y el desarrollo humano, ellas son las superintendencias, así: la del Subsidio Familiar para las Cajas de Compensación Familiar que ya prestan educación superior y está la Superintendencia de Sociedades para las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano organizadas como empresas que se rigen por las normas comerciales. Además, importante es tener en cuenta que la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, también ejercen controles sobre estas entidades en la medida en que se comprometa la responsabilidad de servidores públicos o de bienes del Estado por convenios o alianzas que celebren las Instituciones de Educación Públicas, o las privadas con entidades públicas.
En lo que atañe a la educación superior, la función de inspección y vigilancia de la educación superior, se encuentra regulada en los Artículos 31, 32 y 33 de la Ley 30 de 1992, la cual implica, entre otros, que el Ministerio de Educación Nacional, con la inmediata asesoría de los entes y personas mencionadas, se encargue de:
- Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior.
- El cumplimiento de los fines de la Educación Superior.
- Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión.
- Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.
Para ello, el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la Ley 30 de 1992 y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación.
3. La tercera premisa pretende identificar algunos problemas jurídicos a partir de los hechos publicados por el Observatorio de la Universidad Colombiana mencionados al inicio de este escrito y que se refieren a varios aspectos: publicidad engañosa desde el nombre, a las alianzas y a las homologaciones que las Instituciones de Educación Superior realizan de los estudios que una persona adelanta en una Institución de Educación para el trabajo y el desarrollo humano. Así entonces, uniendo todas las premisas, se formulan los siguientes problemas jurídicos:
¿Es conforme a derecho que la razón social de las Instituciones de Educación Para el Trabajo y el Desarrollo humano den a entender que no son lo que son, sino que son Instituciones de Educación Superior?
¿Es conforme a derecho que en virtud de alianzas entre las Instituciones de Educación Superior y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, las primeras homologuen, todo o parte, de los estudios que una persona curse en las segundas?
Unas primeras respuestas, tendientes a abrir el debate, son las siguientes: a la primera pregunta, se considera que conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, ya citado, que regula con claridad la estructura y campos de acción de cada institución de educación, así como el alcance de los niveles, si se torna engañosa la razón social que da a entender que se presta un servicio educativo de educación superior o universitario, cuando en la realidad no lo es.
Con respecto a la segunda pregunta, se cree que es importante tener en cuenta que no se puede confundir lo que es la homologación de asignaturas, cursos y estudios, con la articulación por ciclos propedéuticos ya que uno de los límites o frontera entre lo legal y lo ilegal de lo que pueden hacer las Instituciones de Educación Superior con las de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano está en la praxis adecuada y proporcionada de este tipo de figuras. La articulación por ciclos propedéuticos está permitida por el ordenamiento jurídico vigente, conforme a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley 1064 de 2006 en armonía con lo dispuesto en el Decreto 4904 de 2009, como quedó visto, pero con la observancia de unos requisitos tales como que la Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano esté debidamente certificada, entre otros. Pero otro asunto es el relacionado con la homologación de los estudios por fuera de lo que las disposiciones jurídicas autorizan, y para que ello se pueda o no se pueda, conlleva a analizar hasta donde la autonomía universitaria permite hacerle un desvío a lo que el legislador ha querido restringir.
Por lo anterior, se cree como se dijo al principio de este texto, que la lectura de lo publicado por el Observatorio de la Universidad Colombiana, sin descartar otras posturas, se debe leer en clave de la función de inspección y vigilancia de la educación superior, toda vez que ella entraña la verificación de lo que pueden y no pueden hacer todas las instituciones de educación superior, y también las que no lo son, para garantizar que la educación como derecho fundamental y como servicio público que cumple una función social, si se preste conforme al Estado social, constitucional y democrático de derecho, dado que autonomía y competencia de las Instituciones de Educación en general, no equivale, para ninguna, la facultad de desbordar los límites que la Constitución y la Ley les otorga, ni por acto administrativo, ni en virtud de relaciones jurídicas convencionales o contractuales.
Así las cosas, una primera constante ha de ser siempre la consideración de la educación como servicio público y como derecho constitucional fundamental cuya garantía y protección corresponde al Estado, para lo cual, todo hecho que en la praxis se despliegue como atentatorio del ordenamiento jurídico que regula la educación superior desde sus dos dimensiones, debe encender las alertas del sistema de educación en el componente de inspección y vigilancia, para que de oficio o a petición de parte, se generen desde allí actuaciones administrativas tendientes a verificar si el ordenamiento jurídico regulador y reglamentario de la educación permanece incólume o si ha sido trasgredido con perjuicio de los coasociados, para lo cual una segunda constante, debe ser el ejercicio oficioso de la función de inspección y vigilancia que contribuya a prevenir y a corregir situaciones o hechos que pudieren estar afectando o el sistema educativo o los derechos constitucionales.