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Los seres sintientes requieren seres conscientes. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

12/18/2022

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Los seres sintientes requieren seres conscientes. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

Una nueva categoría de sujetos se ha venido abriendo paso en diferentes latitudes y Colombia no es la excepción. Esa categoría de sujetos alude a los seres sintientes, calidad utilizada para referirse a los animales como seres vivos que también habitan el planeta tierra, la pacha mama o casa común y que sienten y sufren. Y es que los animales son parte de nuestro cotidiano, de nuestro existir y también de nuestro convivir. Una persona no tiene que gustar de los animales como mascotas para procurarles un cuidado inmediato, pero sí está en la obligación de aceptar que debe aprender a convivir con ellos y respetarles su existencia, no maltratarlos y mostrar solidaridad si fuere necesario para procurarles protección.
 
En Colombia se acogió la categoría de seres sintientes en julio de 2017 en la sentencia T-6.480.517 cuando la sala civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó poner en libertad a un oso de anteojos llamado Chucho. En esa decisión sin precedentes en Colombia, se adujo que: "Los animales deben estar libres de incomodidad, sin hambre y sed, libres para desplegar los comportamientos naturales. Como los animales son capaces de sentir y sufrir, la ley los protege, debiendo ser sujetos de derechos, por ende, son titulares de la prerrogativa a la libertad, así sea, a vivir una vida natural y a tener un desarrollo, con menor sufrimiento" "Los animales deben estar libres de miedos y angustias, porque su cautiverio les genera temor, estímulos negativos y estrés". 
 
En esa decisión, como se lee en el fragmento citado, la Corte Suprema de Justicia también indicó que los animales eran no solo seres sintientes, sino sujetos de derechos y si bien esa decisión no se mantuvo porque la Corte Constitucional en sentencia SU 016 de 2020 aclaró que los animales no son sujetos de derechos, dicha Corporación sí los mantuvo como seres sintientes y objetos de protección constitucional, todo lo cual obliga a las personas a protegerlos y, entre otros, a abstenerse de afectar el medio ambiente, traficar ilegalmente con especies y propinarles tratos crueles.
 
Pero no solo hay jurisprudencia sobre la protección de los animales, sino que se cuenta con varias leyes que se constituyen en un avance en la regulación para garantizar su protección, ellas son: 

- Ley 5 1972, Por la cual se provee a la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales
     

- Ley 9 1979, Por la cual se dictan Medidas Sanitarias   
  

- Ley 84 1989, Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia     
Ley 576 2000, Por la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia    
                                                           
- Ley 599 2000, Por la cual se expide el Código Penal TÍTULO XI-A: De los Delitos Contra los Animales CAPÍTULO ÚNICO: Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales
     

- Ley 611 2000, Por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática

- Ley 1774  2016, por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones. *Sobre maltrato a los animales
   
  

- Ley 1801 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. TÍTULO XIII: De la Relación con los Animales 
     
- Ley 1955 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. (Art 324. Política de Protección y Bienestar de animales Domésticos y silvestres)     

- Ley 2054 2020, por la cual se modifica la Ley 1801 de 2016 y se dictan otras disposiciones. *sobre tenencia de animales domésticos     

- Ley 2138, 2021 por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.                                                     

La anterior normativa cuenta con varias reglamentaciones pero, aun así, su sumatoria se torna insuficiente para lograr eficacia y efectividad en la protección animal y por eso hay que valorar los nuevos proyectos de ley que se lideran en el Congreso de la República, entre ellos el que tiene como líder a la Senadora Andrea Padilla Villarraga con usuario en Twitter @andreanimalidad y que en su causa fundamental como congresista están los derechos de los animales, todo lo cual le permitió lograr que el Senado aprobara el Proyecto de ley 085 de 2022 que busca prohibir progresivamente las corridas de toros y aunque más de 30 senadores se ausentaron, la  propuesta obtuvo 50 votos a favor y solamente 4 votos en contra.

No cabe duda de que los senadores que se retiraron hacen parte del grupo de seres inconscientes sobre lo que significan los animales en los ecosistemas para garantizar la vida y la calidad de vida y hacen parte de los que no comprenden que los animales no son un objeto para complacer y satisfacer las perversiones y desviaciones humanas, ni su maltrato una fuente de ingresos digna aunque la cultura haya abrazado prácticas en ese sentido. Así las cosas, se espera que el proyecto de ley 085 logre en la Cámara de Representantes toda la acogida por seres conscientes, que legislen para velar responsablemente por los seres sintientes (toros en ese caso).

Cierro resaltando que la protección animal no es un asunto de ideología política, sino de seres conscientes de que es imperativo cuidar y proteger a los seres sintientes como parte del mayor ecosistema natural que es el planeta tierra en los que ellos también habitan y sin los cuales no podríamos habitar nosotros.

PD:  Esta columna la preparé para publicarla el 25 de diciembre de 2022, sin embargo, la adelanto con la finalidad de ablandar un poco los corazones o sensibilizarlos por el reciente vídeo que circuló en redes que muestra a un insensible conductor o insensible conductora que en la Autopista Medellín - Bogotá, vía Marinilla el Santuario, atropelló a un canino y no se detuvo, sino que continuó su marcha arrastrándolo adherido en una de las llantas traseras haciendo caso omiso a otro conductor que le alertaba con el sonido de su bocina. Por fortuna la Fiscalía ya informó que asumió la investigación, pero esperemos que no se quede en un simple anunció para aplacar la indignación de todos.

PD: Al parecer el conductor del vehículo se presentó ante las autoridades y manifestó que el canino era de su propiedad y lo llevaba en la parte trasera de la camioneta y no se percató de que se había caído, todo lo cual si fuese eso verdad (la investigación lo aclarará), es una falta de responsabilidad al conducir de esa forma ya que si se hubiese tratado de un menor tampoco se hubiese detenido, porque detenerse parece que no hacía parte de su opciones a pesar de estar practicando una actividad peligrosa.
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Reitero:  Los seres sintientes requieren seres conscientes y ser consciente requiere valor.
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La multa inversa. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

12/17/2022

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La multa inversa. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

Todo parece indicar que en Colombia se asiste a la creación de la figura que osadamente he decidido llamar la multa inversa. Este término compuesto lo he construido a partir de repasar lo que se entiende por multa y por inversa. Por multa dice la RAE que es:

“1. f. Sanción administrativa o penal que consiste en la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero.

multa coercitiva
​

1. f. Der. multa que se reitera por plazos determinados para compeler al infractor al cumplimiento de la obligación que desatiende.”

La RAE es muy clara en las definiciones y en ellas hay unas palabras clave, tales como: sanción, pago de dinero, infractor, obligación. Y es que ¿quién no sabe que es una multa? Hasta los niños y niñas saben que una multa implica un pago de dinero por cometer una infracción que tiene como castigo o forma de sanción un pago en favor del afectado. Y existen varios tipos de multas, de las que se pueden resaltar las que se derivan de infracciones administrativas, faltas en juegos, multas por contravenciones de tránsito y también de policía y convivencia, en fin… redundado, la multa es una sanción que implica pagar una cantidad de dinero por haber infringido una norma o haber cometido ciertas faltas o delitos. Eso son y ha habido consenso al respecto por tiempo inveterado.
 
Ahora bien y para aterrizar el alcance del nuevo término compuesto, la palabra inversa significa para la RAE:
 
“inverso-sa. 1. ‘Contrario o de sentido opuesto’ y ‘[razón o relación] en la que el aumento de una magnitud supone la disminución de la otra’.
 
2. a la inversa. ‘Al contrario’.”
 
Las anteriores definiciones de la palabra inversa, coinciden en que es lo opuesto, así que ella aplicada a la palabra multa que denota dar un pago por haber cometido una infracción o falta, ya como MULTA INVERSA (nuevo término), no traduce dar o pagar, sino RECIBIR UN PAGO por haber cometido una infracción y es lo que parece estar sucediendo en Colombia en donde todo indica que el infractor ya no paga como consecuencia de sus infracciones, sino que se le paga por haberlas cometido. Se ha enriquecido el lenguaje, pero no solo el lenguaje.
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Humanos derechos. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

12/10/2022

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Humanos derechos. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

El 10 de diciembre está instituido para conmemorar el día de los derechos humanos, esos derechos con carácter universal que de universal antes no tenían nada y ahora no tienen lo suficiente, ni lo necesario, para ser reconocidos, en todos los países, a todas las personas solamente por el hecho de ser personas.  Tampoco cuentan con las garantías para hacerlos valer, al menos no en tiempo presente, ante organismos nacionales, ya que es poca y lejana la posibilidad de protección en los de rango internacional. Pero, ¿qué podría mencionarse, aunque no de forma exhaustiva sobre los derechos humanos para comprender un poco su alcance?.   Ofrezco una respuesta corta evocando dos autores: De un lado, Robert Alexy en ¿Derechos Humanos sin metafísica?, de donde se puede extraer que “los derechos humanos se definen, según el autor, por 5 notas características:

  1. Universalidad: teniendo en cuenta que varía según el destinatario y el deber de reconocerlo.
  2. Fundamentalidad de su objeto: Los derechos humanos no protegen todas las fuentes y condiciones del bienestar que puedan imaginarse, sino solo intereses y necesidades fundamentales.
  3. Objeto de los derechos humanos: Que equivale a su abstracción. Se explica como que se puede estar rápidamente de acuerdo que cada uno tiene derecho a la salud, pero sobre lo que esto significa en el caso concreto puede generar una larga discusión.
 
Al decir de Alexy, la cuarta y quinta nota no se refiere ni a los portadores, ni a los destinatarios, ni a los objetos de los derechos humanos, sino a su validez moral. La cuarta nota de los derechos humanos es por tanto su moralidad.

  1. Moralidad: Un derecho vale moralmente si puede ser fundamentado frente a cada uno que participe en una justificación racional. La validez de los derechos humanos es su existencia. La existencia de los derechos humanos es su fundamentalidad y nada más. Naturalmente que a la validez moral de los Derechos Humanos puede añadirse una validez de derecho positivo.
  2. La prioridad: Los derechos humanos en cuanto derechos morales no solo no podrían ser derogados por normas de derecho positivo, sino que además son la medida a la que debe ajustarse toda interpretación de lo positivo. Esto significa que un pacto de derechos humanos, tanto como una sentencia de un tribunal de derechos humanos, puede ser contrario a los derechos humanos. 
 
Estas 5 notas distinguen a los derechos humanos de los otros y su existencia depende de que puedan fundamentarse desde un punto de vista: religioso. biológico, intuitivo, consensual, instrumental, cultural, explicativo y existencial.” Del otro lado, Carlos Bernal Pulido en su texto: Derechos, Cambio Constitucional y Teoría Jurídica, afirma que ‘los derechos humanos son una especie de los derechos jurídicos subjetivos que son el género y que por lo tanto su diferencia (género y especie) radica en la palabra humanos’.
 
Y así como estos autores, muchos otros se refieren a la categoría de derechos humanos para denotar aquellos que no necesariamente se tienen como derechos fundamentales con positivización en una Constitución Política (es decir escritos), pero que no dejan de ser humanos con esa vocación de universales para que se ostente el derecho a ellos, sea donde fuere que se encuentre la persona destinataria de dichos derechos.
 
Visto lo anterior y ya que puede inferirse que los derechos humanos, aunque tengan la nota de universalidad y que ella depende del destinatario,  así como que desde su fundamentalidad los derechos humanos no protegen todas las fuentes y condiciones del bienestar que puedan imaginarse, sino solo intereses y necesidades fundamentales y que en cada caso concreto el reconocimiento de los derechos humanos puede generar una larga discusión, es decir, que aunque sean derechos humanos no se reconocen en toda su extensión por los humanos, imperativo es concluir que más allá de las 5 características que bien describe Robert Alexy y sus vicisitudes para que logren eficacia, lo que no tienen los derechos humanos son HUMANOS DERECHOS capaces de alinearse para garantizar la universalidad sin distinción, todo lo cual puede contener como causa que esos a quienes se les ha confiado la protección de los derechos humanos, se han vuelto ciegos, sordos y mudos ante la violación de los derechos (sobre todo los derechos políticos que también son derechos humanos), pero también de las garantías, cuando no es que son ellos mismos quienes, con sus actos, se convierten en sus principales vulneradores, es decir, que los derechos humanos están en manos de inhumanos para quienes la mínima moral rectora está ausente de sus buenas intenciones y sobre todo de sus particulares intereses y ambiciones, principalmente relacionadas con la ambición de poder, no tanto para poseer, sino para someter a los humanos titulares de derechos humanos que, itero, no gozan para su efectivo reconocimiento de HUMANOS DERECHOS.  
 
La pregunta entonces es: ¿Cómo lograr humanos derechos?  A lo cual, desde mi osadía, propongo una respuesta, ojalá plausible y es: No será posible lograr HUMANOS DERECHOS, sin derechos, sobre todo los derechos de libertad y los derechos políticos. El lector puede sugerir otras respuestas e incluso, controvertir la mía.
 
 

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    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Candidata a Magister en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

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