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Sin necesidad de la reforma a la Ley 30 de 1992, inversionistas privados podrán hasta por 30 años, explotar en Colombia la educación como servicio público e inyectarle capital.

6/10/2012

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Sin necesidad de la reforma a la Ley 30 de 1992, inversionistas privados podrán hasta por 30 años, explotar en Colombia la educación como servicio público e inyectarle capital

Por:  Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

Sin necesidad de la reforma a la Ley 30 de 1992, inversionistas privados podrán hasta por 30 años, explotar la educación como servicio público e inyectarle capital y beneficiarse de ello. Al menos, así se infiere de lo dispuesto en la Ley 1508 del 10 de enero de 2012, publicada el mismo día en el Diario Oficial 48.308, por medio de la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones.

La Ley 1508 de 2012, define en el Artículo 1 las Asociaciones Público Privadas como un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.

En el Artículo 3°, esta Ley establece el ámbito de aplicación de las Asociación Público Privadas, indicando al respecto que ella "es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y  construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura.  También podrán versar sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos.

Indica la Ley que "en estos contratos se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación económica de esa infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacte, por el tiempo que se acuerde, con aportes del Estado cuando la naturaleza del proyecto lo requiera.

Sobre el presupuesto, señala que sólo se podrán realizar proyectos bajo esquemas de Asociación Público Privada cuyo monto de inversión sea superior a seis mil (6.000)  smmlv.

Con respecto a la vigencia, precisa dicha Ley en el Artículo 6° que el plazo de los contratos para proyectos de asociación público privadas, será máximo de treinta (30) años, incluidas las prórrogas.

En ese contexto, con la simple lectura de los Artículo 1, 3, 5 y 6 de la Ley 1508 de 2012, ya referidos, es posible inferir, al menos en un primer análisis, que la educación superior es destinataria de dicha Ley, porque en ella se señala como objeto de la Asociación Público privada, tanto la infraestructura como los servicios relacionados y especialmente hace  énfasis en que podrá versar sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos, y la educación superior, según el Artículo 67 de la Constitución Política es un servicio público que cumple una función social.

Adicional a lo anterior, está también el derecho a la retribución, para el cual se indicó en la Ley que en estos contratos de alianzas Público Privadas, "se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación económica de esa infraestructura o servicio", quiere decir que si el servicio público es el de educación hay un derecho a explotarlo económicamente.

Se resalta, además, lo que indica la Ley sobre el presupuesto mínimo establecido para poder realizar la alianza público privada y su duración, ya que estas dos condiciones coinciden tanto con el presupuesto mínimo requerido para crear una Institución de Educación Superior en Colombia como con el tiempo de duración de ellas que, por lo general, se incorpora en los Estatutos de las Instituciones de Educación Superior de naturaleza privada hasta por 30 años.

Lo llamativo de la Ley 1508 de 2012 es el hecho de que le da vida jurídica a una de las propuestas del Ministerio de Educación Nacional consistente en crear Instituciones de Educación Superior con ÁNIMO DE LUCRO o permitir el ingreso de inversión privada nacional o extranjera y que fue de las que mayor polémica y rechazo causó en un importante sector de la comunidad académica.

Este análisis preliminar que se presenta acerca del alcance que sobre la educación superior en Colombia  puede llegar a tener la Ley 1508 de 2012, cumplirá su máximo objetivo si es capaz de generar discusiones académicas y jurídicas sobre su constitucionalidad o, al menos, llamar la atención sobre lo que podría ser su futura reglamentación y los participantes en ella cuando se pretenda por el Gobierno darle viabilida u operancia práctica en el ámbito educativo.
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Comprometida la responsabilidad del Estado, por el caso Rosa Elvira Cely

6/3/2012

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Comprometida la responsabilidad del Estado, por el caso Rosa Elvira Cely

Por:  Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

Luego de escuchar las diferentes noticias sobre el proceder de la Policía y del  personal médico que tuvo la oportunidad de rescatar con vida a Rosa Elvira Cely  y a quienes les correspondía decidir qué hacer para procurarle una atención  médica óptima y oportuna, que contribuyera a salvarle la vida, son muchos los  datos que llevan a cuestionar la responsabilidad del Estado en la atención de  esta emergencia, como se infiere de notas periodísticas como la columna de @nataliaspringer:  que alude a lo que salió mal en el caso de  Rosa Elvira ttp://t.co/WKAmEZde y de la denuncia pública realizada por el  Secretarío de Salud de Bogotá en las que "dijo que la mujer se comunicó con la línea de emergencia desde las tres de la mañana y no desde las cinco, como han señalado otros informes.".

Las  notas periodísticas y la denuncia del Secretario de Salud de Bogotá, han resaltado que entre el rescate y la atención médica  especializada, transcurrieron al rededor de 6 horas y parte de ese tiempo se  dedicó al desplazamiento, porque Rosa Elvira Cely no mereció que la llevaran al  hospital más cercano.

Así las cosas, en un primer análisis, se pone en evidencia que en nada se tuvieron en cuenta, por parte de los  rescatistas, los principios constitucionales de Celeridad y Eficacia consagrados en el Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, y tampoco  consideraron ellos, lo dispuesto en el Artículo 4, según el cual la Constitución es Norma de Normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la constitución  y la Ley u otra norma jurídica, prevalece la constitución.   Lo que si  recordaron bien, fue preguntarle a Rosa Elvira Cely, si ella tenía seguro y esa  fue la clave para no obrar con la diligencia que merece el derecho  constitucional fundamental a la vida, que prima sobre todos los demás derechos,  como prima la Constitución sobre las normas jurídicas que sugieran que por la  falta del "seguro" no se le pueda prestar, en cualquier hospital, la atención  debida a quien se encuentre en riesgo de perder su vida, máxime cuando conforme  con el Artículo 85 de la constitución, la vida es uno de los derechos  que gozan del privilegio de la aplicación inmediata, como debe  ser.

Por estas razones, cabe un juicio de  responsabilidad estatal (patrimonial y disciplinario), sustentado en los  Artícuos 1, 2, 4, 6, 11, 85, 90 y 91 de la Constitución Política, en armonía con  lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y otras normas especiales.   De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, mencionado, "el  Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, y  aunque el ordenamiento jurídico  no  prevé una definición de daño antijurídico,  el Consejo de Estado ha señaldo que este hace referencia a “la lesión  de  un  interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está  en  la  obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el  derecho.”Sobre  el particular ver sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp.   11945. Por su parte, el Artículo 91 señala que "En  caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de  alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que  lo  ejecuta.

En ese orden de ideas, este juicio de responsabilidad no debe hacerse esperar y,  al menos, disciplinariamente las autoridades deben proceder de oficio porque no  se pueden tolerar prácticas de negligencia o poca diligencia, cuando se debe  decidir qué hacer con la vida de las personas, en un país como Colombia que  tiene dispuesto en el inciso segundo del Artículo 2 de la Constitución Política  que "las autoridades de la República  están instituidas para proteger a todas  las personas residentes en Colombia, en  su vida, honra, bienes, creencias, y  demás  derechos y libertades, y para  asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales del Estado y de los particulares."
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A veces, uno no sabe ni qué pensar ni qué decir

6/1/2012

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A veces, uno no sabe ni qué pensar ni qué  decir

Por:  Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

Varias noticias se han  presentado en Colombia durante el mes de mayo y el inicio del mes de junio del  2012, que tienen cautiva la atención de todos los colombianos y del mundo.  Esas noticias son:

-  Liberación de un periodista  francés secuestrado por las FARC y el cuestionamiento sobre la veracidad del  secuestro -  Abuso sexual y fallecimiento de una mujer en el  Parque Nacional de Bogotá
-  Despliegue de prácticas pirómanas  por varios policías en contra de habitantes de la calle   y sus
mascotas
-  Remocion del Fiscal del caso  Colmenares
-  Confirmación de la pérdida de investidura de  Martha Lucía Ramírez que fue Ministra de Defensa y promotora de la Ley de  ciencia, tecnología e innovación
-  Aprobación en séptimo debate de la  pretendida reforma a la justicia
-  La No elección del Vicepresidente Garzón  en la Dirección de la OIT
-  La arremetida contra el gobierno  por algunos sectores políticos, por pretender construir 100 mil viviendas gratis  y volverla política de Estado, como si todos no tuvieran derecho a una vivienda  digna.
-  La inminente aprobación del marco general para la  paz cuestionado por algunos sectores políticos
-  La aprobación de los planes de desarrollo  locales
-  La negativa del Senador Merlano a practicarse una  prueba de alcoholemia y su deslegitimación política a través de las redes  sociales
-  La expresión discriminatoria, ofensiva y  desobligante del Diputado Antioqueño Rodrigo Mesa, sobre el Chocó.
-  Presupuesto de hospitales gastados en todo menos en la  salud de los colombianos.
-  Transmilenio con fallas  estructurales en cobertura, calidad y prestación del servicio
-   Un carro bomba y otras cargas explosivas en diferentes sitios de la  ciudad de Bogotá
-  Un Exdiputado secuestrado, convertido en presunto  secuestrador de 11 diputados más que eran sus  compañeros.

Estas noticias y muchas otras son el cotidiano en  Colombia, por eso, a veces,  uno no sabe ni qué pensar ni qué decir.
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    ISSN 2256-5051

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    Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

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    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Candidata a Magister en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

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