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Los pseudo derechos en la era de las redes sociales. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

8/22/2021

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Los pseudo derechos en la era de las redes sociales
 
Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

Es innegable que desde hace más de 200 años entramos en la era de los derechos individuales y avanzamos hacia otra clase de derechos como los sociales, económicos y culturales y los derechos colectivos y del ambiente, y hay otros. También se han creado y configurado las garantías para lograr su reconocimiento con vocación universal, de tal forma que nadie esté excluido de la condición de ser titular de un derecho, tal es por ejemplo los que ha conquistado la comunidad LGTBIQ+, los indígenas, adultos mayores y el reciente nuevo trato de sujetos plenos de derecho que la Ley 1996 de 2019 le otorgó a todas las personas con discapacidad mayores de edad en Colombia.
 
Y es que aumentar derechos subjetivos, cuando son necesarios, es un verdadero logro y hacerlos efectivos debe ser una obligación permanente. Todo derecho tiene deberes correlativos para que pueda serlo y derecho/deber son caras de una misma moneda. Bienvenido siempre un buen derecho subjetivo y su libre ejercicio y efectivo reconocimiento.
 
No obstante los necesarios derechos que han surgido y que han sido reconocidos, entre ellos el derecho a la libertad de expresión en cualquier escenario,  como lo son las redes sociales que permiten decir, en tiempo real, lo que se piensa, adherir a lo que otros piensan y dicen y ayudar a hacer viral eso que dicen, lleva a inferir, con tal ejercicio, que están surgiendo unos pseudo derechos en las redes sociales para hacer matoneos, bullyng, persecuciones, acosos, hostigamientos, entre otras tantas formas dañinas, sin que el que escribe verifique si lo que afirma o replica es cierto y lo peor, sin importarle cuánto daño moral y/o patrimonial puede causarle a una persona y sus familias.
 
Los pseudo derechos protagónicos son: ofender, agredir, difamar, acosar… y los medios más usuales son las publicaciones, imágenes, emoticones, memes, pegatinas, estados, entre otras creativas maneras para hacerle sentir al otro que se le está dando “duro y con todo” lo que lo pueda socavar en su autoestima y moral.
 
Y no es que ciertas prácticas de acoso, difamación, agresión y ofensa a otro, no se encuentren dentro de normas sancionadoras como lo es por ejemplo el Código Penal colombiano que tiene como delitos: la injuria en el Artículo 220 y la calumnia en el 221, sin embargo, muchas personas no alcanzan a digerir emocionalmente el “matoneo” masivo en redes sociales ejercido como un derecho superior y optan más por abandonar empleos, estudios, proyectos o hasta por quitarse la vida, porque acudir a eventuales denuncias por injuria o calumnia poca garantía le representa para proteger lo que sí son verdaderos derechos, sobre todo por lo tardío que puede ser obtener justicia en un país de alta congestión judicial, que no tiene en sus prioridades el impulso de los mencionados delitos que además requieren querella, lo cual quiere decir que aunque sea notoria la injuria y la calumnia, los que la ejercen como un derecho podrán mantenerse impunes si la querella no se interpone, que por lo general no se hace. Es más, muchas personas pueden, incluso, tardar más de 6 meses que es el término que se tiene para interponer la querella, en recuperarse emocionalmente del "matoneo" padecido. Otros no lo logran.
 
Lo llamativo, pero también lamentable, es que el ejercicio de estos pseudo derechos, es también realizado por personas con formación académica y no poca, todo lo cual, además de socavar la base educativa, social y jurídica del Estado, envía un mensaje a la sociedad en general según el cual “matonear” de la manera que sea y por quién sea, hace parte del derecho a la libertad de expresión, lo cual es absolutamente falso.
 
En ese orden de ideas, recordemos que la palabra pseudo significa falso y en ese sentido no legitimemos el derecho a agredir, ofender, acosar, difamar, mediante el uso de las redes sociales porque aunque esas conductas puedan ser penalizadas, mientras ello no ocurra, el daño a muchos será irreparable. La defensa de los verdaderos derechos es responsabilidad de todos y la deslegitimación de cualquier vestigio de pseudo derechos, también lo es.
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¿Confianza en los Jueces? Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

8/15/2021

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¿Confianza en los Jueces?
 
Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez 

No es la fama del abogado defensor y tampoco su elocuencia, gritos y seguidores en twitter, Instagram, Facebook o cuánta red social se nos ocurra, ni tampoco la calidad de sus trajes, el tamaño de su despacho, ni la última tecnología que posea o cuántos libros ha escrito o la cantidad de defensas que ha tenido a cargo, lo que hace que una decisión judicial conduzca a la absolución de su cliente en un proceso de naturaleza penal. Y estas mismas condiciones, si las ostenta el cliente, tampoco son razones para esa absolución, porque de lo que se trata en un proceso penal, todos los sabemos, es de si las pruebas practicadas en un juicio oral, concentrado, público y con inmediación del juez de conocimiento, alcanzan, o no, a derruir la presunción de inocencia y a formar el convencimiento del juez para absolver o para emitir sentencia condenatoria, previa valoración de las pruebas con base en las reglas de la sana crítica. 
 
Los jueces no son los que investigan, ni los que aportan los elementos materiales probatorios, tampoco son quiénes solicitan las pruebas pertinentes, conducentes y útiles en la audiencia preparatoria de cara a la defensa o la acusación de una persona procesada.  Esa labor es tarea del Abogado que lleva la defensa y del Fiscal que ha decidido hacer una acusación.
 
Y así como no son los Jueces de Conocimiento los que investigan, tampoco son los fiscales quiénes emiten la sentencia y menos los defensores, tampoco el público que se ha hecho partícipe en las redes sociales en esos casos tratados como un reality show, porque la sentencia en relación con una causa le corresponde al Juez, a ese tercero imparcial a quién se le confía hacer justicia con base en las pruebas válidamente practicadas en juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Al juez no le corresponde decidir quién gana o quién pierde (fiscalía o defensa) como equivocadamente suele pensarse, porque el proceso no es una competencia entre estos dos sujetos procesales, sino un medio en el que se decide, mediante la valoración de las pruebas, si ha quedado probado que un hecho delictivo o varios, fueron, o no, cometidos por quién fuese juzgado.
 
Cada caso es concreto, implica una teoría del caso tanto por la Fiscalía y la Defensa y por esta última toda una gestión defensiva. En ese sentido, por más que una decisión judicial luego de emitida se lea por quiénes no ocuparon ningún rol en el proceso y dicha decisión se considere justa o injusta, todo lo que al respecto se indique no es más que posiciones del que mira desde la barrera, pero que no está enterado de lo que fue realmente la “corrida procesal” con esas precisas normas, reglamentos, procedimientos, técnicas y demás aspectos propios del proceso y del juicio.
 
Poner en entredicho la imparcialidad de un Juez solamente porque no tuvo en cuenta las calidades personales o fama de una persona, cuando no era esa particular situación la que se estaba juzgando, es desviar la razón del proceso y levantar una cortina de humo para no dejar ver que, tal vez, lo que pudo haber fallado fue la teoría del caso y la gestión defensiva o la acusación.
 
De igual modo, cuestionar la imparcialidad de los Jueces en general porque en unos casos las personas de fama o que han cometido atroces crímenes son absueltas y quiénes sin fama o con ella, que han cometido delitos menores, han sido condenadas, tampoco es lo adecuado, porque los Jueces se basan en las pruebas que la Fiscalía y la Defensa solicitan y justifican y se practican válidamente en juicio y que luego valora, repito, a la luz de los criterios científicos, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia (reglas de la sana crítica). La decisión judicial no se emite “por ser vos quién sois” ni siquiera cuando se está al frente de un estado de necesidad, porque hasta ese estado debe demostrarse.
 
En la misma línea que expongo, tampoco hallo sensato cuestionar la imparcialidad de un juez (a quo o ad quem) solamente porque no falló de acuerdo con lo que el público esperaba o porque no lo hizo con base en la estrategia de acusación o de la defensa, porque eso sería confundir la valoración probatoria que, por supuesto, bien pudo estar errada, con un aspecto subjetivo del Juez asociado a otro tipo de intereses particulares que antepuso para decidir en favor o en contra y que requiere otro tipo de pruebas al respecto, y que debió ser advertida de forma previa a la decisión y cuestionada en legal forma mediante las recusaciones.
 
Así las cosas, la inconformidad con la decisión judicial de primera instancia se expresa mediante el uso del recurso ordinario de apelación. Y la inconformidad sobre la decisión que resuelva el recurso de apelación y que implica el surgimiento de la doble presunción de acierto y legalidad, se expresa a través del medio extraordinario, esto es, la demanda de casación siempre que se advierta la afectación a derechos y garantías, para lo cual se tendrá la carga de demostrar la causal respectiva. También está la opción de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión tiene vicios especiales de procedibilidad.

Los caminos procesales están claros y los escenarios válidos y legítimos también lo están. El espacio para deprecar justicia, si se considera que una decisión judicial que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, está alejada de la justicia, es la Jurisdicción y no las redes sociales, ni los noticieros, porque es al Juez constitucional  al que se le debe demostrar si la decisión judicial está incursa en algún defecto, error, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente y ello se hace por vía de la tutela contra providencia judicial; pero es también al Juez (colegiado) al que le compete conocer del recurso extraordinario de casación a quién se le debe demostrar la afectación de derechos y garantías fundamentales por: “1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 

2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.” (Artículo 181. Ley 906 de 2004)

Contar con Jueces es una de las grandes conquistas del Estado liberal y una garantía del Estado Social de Derecho, de allí que la confianza en los jueces no debe perderse, ni tampoco debe renunciarse a que ellos, imperfectos como son, dispensen la justicia como en derecho corresponde para cada caso concreto, así se trate de juzgar los mediáticos procesos en los que están siendo juzgadas tantas mediáticas personas en lo político, publicitario, cultural, religioso y de otras polémicas consideraciones.


Los Abogados somos los primeros llamados a defender a los Jueces y a la administración de justicia. Pero todo Abogado que considere que una decisión judicial fue tomada por razones de clase, género, raza, ideología política o religiosa, está en el deber de demostrarlo, porque de lo contrario estaría afectando gravemente la confianza en la administración de justicia de manera infundada.
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Lo que le faltó a la Ley de Delitos Ambientales 2111 de julio 29 de 2021. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

8/8/2021

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Lo que le faltó a la Ley de Delitos Ambientales 2111 de julio 29 de 2021 
​

Por:  Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

Empiezo esta columna manifestando que jamás me opondré a nada que busque la protección del medio ambiente sano, ni su cuidado, conservación, reparación, recuperación, sanación o restauración. En ese sentido, estoy sumada a todos aquellos que tienen este cometido en sus ideales, planes, programas y proyectos. Sin embargo, no es “bautizando” más personas con el rótulo de delincuentes como vamos a salvar a Colombia y sus ecosistemas, sino formando mejores personas.
 
Con este preámbulo paso a referirme a la recién sancionada Ley 2111 de 2021 que el 29 de julio entró a regir en Colombia y cuyo objeto principal es sustituir el título de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la Ley 599 de 2000 (código penal), modificar la ley 906 de 2004 (código de procedimiento penal) y dictar otra suerte de disposiciones que tienden a procurar la eficacia de la nueva normativa. 
 
De manera más específica, lo que la nueva ley hace es, de un lado, crear nuevos delitos, modificar algunos, ampliar penas y aumentar multas y, del otro lado, adicionar la estructura organizativa y funcional de la Fiscalía General de la Nación mediante la creación en su Artículo 7 de la Dirección de Apoyo Territorial adscrita a la Delegada para la Seguridad Ciudadana con la función principal de “liderar la estrategia de apoyo regional de la Fiscalía con miras a aumentar la presencia efectiva de la Entidad con un trabajo interdisciplinario en territorios apartados o de difícil acceso, sin perjuicio de la competencia de otras Direcciones sobre la materia.” Y se creó también en el artículo 9 “la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente adscrito a la Delegada contra la Criminalidad Organizada, la que tendrá como función principal la investigación y judicialización de los delitos contra los recursos naturales y el Medio Ambiente y las demás conductas delictivas conexas o relacionadas, mediante un trabajo interdisciplinario sin perjuicio de la competencia de las Direcciones Seccionales sobre la materia.”
 
En el Artículo 10 se hace referencia a la prevención del daño antijurídico y promoción de la adecuada defensa jurídica litigiosa, mediante la asignación a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, en el marco de sus funciones, de “diseñar e implementar una política de prevención del daño antijurídico en materia de protección ambiental y ecológica y la promoción de la coordinación de las acciones que aseguren la adecuada defensa de los intereses litigiosos de la nación dentro de los procesos que se lleven a cabo en materia de defensa de los recursos naturales y de la fauna y la flora silvestre.
 
En relación con los delitos propiamente dichos y como bien lo resume la Doctora García Pachón “Dentro de los cambios más destacados en el Código penal, debemos referir a la creación de nuevos tipos penales como son: tráfico de fauna (art. 328.A), manejo ilícito de especies exóticas (art. 329), Deforestación (art. 330), promoción y financiación de la deforestación (art. 330A), daños a los recursos naturales y ecocidio (art. 333), financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica (art. 336 A), apropiación ilegal de baldíos de la nación (art. 337) y financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la nación (art. 337 A), del mismo modo se señalan una serie de circunstancias de agravación punitiva y de disminución punitiva para los casos en los que los delitos de daños en los recursos naturales y ecocidio, contaminación ambiental y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o de hidrocarburos se realicen en la modalidad culposa.

Del mismo modo, se modificaron los anteriores tipos penales, no solo en lo relativo a su denominación, se ampliaron los verbos rectores y se incrementaron las penas imponibles.”[1] 

Que esta nueva ley aporta instrumentos para proteger y defender a la naturaleza es algo irrefutable a mi juicio, sin embargo y siendo coherente con lo expresado en otra columna considero que “la protección del medio ambiente no se le puede dejar solamente al sistema penal sino que sumado a esto es necesario evitar, intervenir o suspender, oportunamente, malas prácticas de empresas y personas naturales, llevar a cabo acciones sociales que resuelvan necesidades de alimentación y empleo y ejecutar actividades pedagógicas que formen y transformen conductas.”[2] También considero que esto no es lo único que falta y por eso a continuación refiero aspectos que la nueva ley no consideró, con lo cual se perdió una valiosa oportunidad de haber mejorado el sistema ambiental mediante la incorporación de otros elementos que definitivamente son necesarios. Esos aspectos a los que no se refirió la nueva ley son:


  1. Nada dijo sobre la creación de Jueces Especializados en temas propios del Derecho Ambiental y se hace esta anotación porque el acceso a la justicia no se logra solamente con aumento del músculo organizativo y funcional de la Fiscalía, sino también con el refuerzo de Jueces académicamente idóneos en esta área del derecho. 
  2. Tampoco se refirió a un programa de capacitación en Derecho Ambiental para quiénes administran justicia, siendo definitivamente necesario porque al aumentar delitos, aumentarán delincuentes desde la visión del ente acusador, todo lo cual solamente podrá modularse con una adecuada dispensación de decisiones judiciales sustentadas en un decreto de pruebas conducentes y pertinentes en la audiencia preparatoria, una práctica en juicio que en muchos casos requerirá una inmediación más allá de la pantalla del PC y sobre todo una valoración probatoria desde las reglas de la sana crítica (criterios científicos, principios de la lógica y máximas de la experiencia), cuya debida aplicación demanda entender lo que se juzga, sin que ello signifique que el Juez deba ser un ingeniero ambiental, geólogo, de minas o parecido, pero sí requerirá saber de derecho ambiental.  
  3. La prevención del daño antijurídico se le dejó de forma exclusiva a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y no le vinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo “rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.”[3] En materia probatoria, sin duda, el Minambiente aportaría significativamente desde lo técnico y lo científico.
  4. La nueva ley tampoco le dio la debida importancia a todo el sector educativo, de investigación y administrativo que es esencial para no seguir rotulando delincuentes, sino formando mejores personas e  implementando mejores prácticas que tiendan a la protección, cuidado, conservación y sanación de la naturaleza de manera oportuna, a fin de mantener al derecho penal en su condición de última ratio que según la real academia de la lengua española es la “condición que se predica del derecho penal, que solo puede ser utilizado por el Estado como el último recurso para proteger bienes jurídicos, cuando otros órdenes jurídicos han resultado insuficientes, al implicar su uso la razón de la fuerza.”

Referencias:

[1] GARCÍA PACHÓN, María del Pilar.  Se expidió la Ley No. 2111 de 2021, por medio de la cual se sustituye el título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” del Código Penal y se modifica el Código de Procedimiento Penal. https://medioambiente.uexternado.edu.co/se-expidio-la-ley-no-2111-de-2021-por-medio-de-la-cual-se-sustituye-el-titulo-xi-de-los-delitos-contra-los-recursos-naturales-y-el-medio-ambiente-del-codigo-penal-y-se-modifica-el-codigo/

[2] VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth.  A propósito de los nuevos delitos ambientales: la protección del medio ambiente no se le puede dejar solamente al sistema penal.  https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/a-proposito-de-los-nuevos-delitos-ambientales-la-proteccion-del-medio-ambiente-no-se-le-puede-dejar-solamente-al-sistema-penal-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-juridicaasesora

[3] COLOMBIA.  Decreto 3570 de 2011, por medio del cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
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¿El medio ambiente INSANO quién lo sana? Principio de rigor subsidiario. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

7/31/2021

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En varias columnas he llamado la atención sobre la importancia del medio ambiente, pero sobre todo del medio ambiente sano, que goza no solo de un reconocimiento constitucional como derecho colectivo, sino que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, es más que eso y así se extrae claramente de la sentencia C-449 de 2015 en la que “ha explicado la Corte que la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho. Bien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores).”
 
Esa triple dimensión del medio ambiente sano que ya había sido planteada por la misma Corte en la  Sentencia C-126 de 1998, llena de ilusión y motivación a todos los colombianos preocupados por un ambiente sano y lo hace, particularmente, por la precisión en relación con su transversalidad, su vocación de iluminar cualquier decisión que comprometa los recursos naturales, la textura de deber que deben observar las autoridades y la facultad para exigir su protección o amparo.  

Y es que en relación con el derecho a un ambiente sano, no son pocas las posturas de la Corte Constitucional que ya suman a su defensa y eso deja claro que ella (en sus varias etapas de Magistrados en los últimos 30 años) ha venido tomando conciencia sobre la importancia de ese bien jurídico constitucional. No en vano en la sentencia mencionada hizo referencia a la C-123 de 2014 en la que se había referido “a los deberes que surgen para el Estado, a partir de la consagración del medio ambiente como principio y como derecho: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”
 
Con esta pequeña referencia jurisprudencial sería suficiente para materializar esas ilusiones, sin embargo, lo que se sigue recibiendo, presenciando y padeciendo es un constante daño ecológico que produce como consecuencia un deterioro del ambiente sano porque hay más contaminación, más deforestación, más pérdida de biodiversidad, menos tecnologías limpias, entre otros, pero eso sí… hay “más desarrollo” que arrolla cuánta vegetación le estorba o cuánto ecosistema se le atraviesa.
 
Y siendo esto así ¿De qué sirve un derecho si solamente se tiene en el papel y ni exigiendo su amparo, protección, reconomiento o restablecimiento se logra gozar de él plenamente? ¿De qué sirve el derecho (fundamental y colectivo) a un medio ambiente sano, si quiénes tienen la obligación de protegerlo (autoridades, sociedad y  particulares), no lo protegen, sino que o lo abandonan a su suerte o lo usan para mejorar su suerte?
 
A la pregunta ¿El ambiente insano quién lo sana? le cabe como respuesta que el deber es de los que lo deterióran o la harán con sus nuevos proyectos, no obstante, en esta columna llamo la atención sobre la responsabilidad que tienen las autoridades territoriales para sanar el medio ambiente o evitar que lo dañen, a partir de considerar las competencias que se derivan del principio de rigor subsidiario, el cual se encuentra contenido en el Artículo 63 de la Ley 99 de 1993 que consagra los principios generales y la planificación ambiental y en el que se prescribe como parte de las funciones de las entidades territoriales lo siguiente:  “ARTICULO 63. Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo. 
 
Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.”
 
Tal y como se lee, el principio de rigor subsidiario faculta a las entidades territoriales para hacer en favor del medio ambiente sano, una labor mayor a la que ha fijado la administración central, porque pueden establecer, con autonomía, más, pero mejores, requisitos y estándares para preservar el ambiente en el respectivo territorio, pero nunca disminuir esos mínimos requisitos si ellos son establecidos por quiénes tienen una competencia más amplia. Es decir que la entidad territorial tiene competencias para hacer más y no menos.
 
Este principio es, sin duda, una fortaleza de la autonomía territorial muchas veces tan maltratada y limitada, pero también tan mal ejercida. De hecho, no pocas veces se leen las inconformidades por lo que se considera un excesivo centralismo y una vulneración a la descentralización y autonomía territorial, sin embargo y en tratándose del principio de rigor subsidiario en materia ambiental, lo que se encuentra es, a veces, un uso impropio del mismo con la exigencia de requisitos adicionales so pretexto de estar aplicándolo, pero que en la realidad ralentizan actividades o procesos, sin la finalidad de preservar realmente el medio ambiente; también se advierte una ausencia de control y acto seguido se infiere una indiferencia con respecto al principio de rigor subsidiario en cuanto a protegerlo en su integridad, afirmación que deviene de la reciente sentencia de la Corte Constitucional C-145 de 2021, mediante la cual la Corte avaló el ánimo y querer del gobierno nacional de “simplificar, suprimir y reformar trámites” y cuyo querer materializó en lo ambiental, logrando relativizar el alcance del principio de rigor subsidiario dado que la corte con dicha sentencia declaró exequible el artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 que establece:
 
“Artículo 125. Requisitos únicos del permiso o licencia ambiental. Las personas naturales y jurídicas deberán presentar la solicitud de concesión, autorización, permiso o licencia ambiental, según el caso, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación nacional. En consecuencia, las autoridades ambientales no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental.
 
Parágrafo 1°. En ningún caso por vía reglamentaria podrá facultarse a las autoridades ambientales para establecer requisitos, datos o información adicional para efectos de dar trámite a la solicitud…”
 
Es claro que al contrastar lo dispuesto en el Artículo 63 de la Ley 99 de 1993 con el Artículo 125 del Decreto 2106 de 2019, la Corte Constitucional relativizó el principio de rigor subsidiario porque le quitó a las entidades territoriales y a otras autoridades ambientales como las CAR, facultades para obrar con más rigor en la exigencia de requisitos para cuidar y proteger el medio ambiente que hace parte de su ámbito de actuación.
 
Lo lamentable de esta decisión de la Corte, es que incurre en un retroceso en relación con la defensa del medio ambiente sano como bien juridico constitucional con 3 dimensiones, pero también es lamentable que desde el anuncio de la decisión, esto es, boletín 18 del 20 y 21 de mayo de 2021, no se ha visto un reproche sobre ella por parte de las entidades territoriales y demás autoridades ambientales, que son las que deberían salir a demostrar con datos y evidencia técnica y científica que en muchas ocasiones, los requisitos adicionales son indispensables, sobre todo en territorios en los que no hay un ambiente sano, sino un ambiente insano.
 
Antes teníamos el rigor subsidiario, pero ahora tenemos menos rigor y menos trámites, retomo y cierro, por lo tanto, con la misma la pregunta: ¿el ambiente insano quién lo sana? 


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    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

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