• Voz Jurídica
  • Editorial
  • Columnistas
    • Columnista Abogado Nelson Hurtado
    • Columnista Abogada Gloria Yaneth Velez Perez
    • Columnista Manuel Esteban Florez Insignares
    • Columnista Abogada Diana Muñoz Castellanos
    • Columnista Abogada Beatriz Suarez Duque
    • Columnista Abogada Clara Patricia Cano
    • Columnista Abogado John Reymon Rúa Castaño
    • Columnista Abogado Keivin Cardona Theran
    • Columnista Victor David Aucenon Liberato
    • Columnista Abogado Adrián Argüelles Pertuz
    • Columnista Abogada Paola Marcela Gil Morales
    • Columnista Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
    • Columnista Francisco Javier Castellanos Romero
    • Columnista Abogada Zinzi Melissa Cuesta Romaña
    • Columnista Ocasional Abogada Coleen Krijgsman Miranda
    • Columnista ocasional Abogado Sergio Luis Mondragón
    • Columnista Abogado César Alejandro Osorio
    • Columnista Abogada Cathalina Sánchez
    • Columnista Abogado Alejandro Sánchez
    • Columnista Abogado Fernando Soto
  • Principios y Derechos
    • Derechos Sociales, Económicos y Culturales
    • Derechos Ambientales >
      • Normas sobre medio ambiente
    • Mecanismos de defensa
    • Servicios Públicos >
      • Sobre Educación
      • Sobre Educación >
        • Marco juridico constitucional de la educación en Colombia
  • Enlaces de interés
    • Entrenamiento y Oportunidades
    • Sistema Único de Información Jurídica
    • Rama Judicial >
      • Corte Constitucional
      • Consejo de Estado
    • Senado de la República Colombia
    • Cámara de Representantes Colombia
    • Congreso Visible
    • Contraloría General de la República
    • Procuraduría Generla de la Nación
    • Súper Industria y Comercio
    • Ministerio de Educación
    • Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    • Ministerio de MInas y Energía
    • Reforma a la Salud Colombia
  • Abogados
  • Contáctenos
  • TÉRMINOS DE USO DEL PORTAL VOZ JURÍDICA
vozjuridica.com

¿El medio ambiente INSANO quién lo sana? Principio de rigor subsidiario. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

7/31/2021

0 Comentarios

 
Picture
En varias columnas he llamado la atención sobre la importancia del medio ambiente, pero sobre todo del medio ambiente sano, que goza no solo de un reconocimiento constitucional como derecho colectivo, sino que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, es más que eso y así se extrae claramente de la sentencia C-449 de 2015 en la que “ha explicado la Corte que la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho. Bien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores).”
 
Esa triple dimensión del medio ambiente sano que ya había sido planteada por la misma Corte en la  Sentencia C-126 de 1998, llena de ilusión y motivación a todos los colombianos preocupados por un ambiente sano y lo hace, particularmente, por la precisión en relación con su transversalidad, su vocación de iluminar cualquier decisión que comprometa los recursos naturales, la textura de deber que deben observar las autoridades y la facultad para exigir su protección o amparo.  

Y es que en relación con el derecho a un ambiente sano, no son pocas las posturas de la Corte Constitucional que ya suman a su defensa y eso deja claro que ella (en sus varias etapas de Magistrados en los últimos 30 años) ha venido tomando conciencia sobre la importancia de ese bien jurídico constitucional. No en vano en la sentencia mencionada hizo referencia a la C-123 de 2014 en la que se había referido “a los deberes que surgen para el Estado, a partir de la consagración del medio ambiente como principio y como derecho: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”
 
Con esta pequeña referencia jurisprudencial sería suficiente para materializar esas ilusiones, sin embargo, lo que se sigue recibiendo, presenciando y padeciendo es un constante daño ecológico que produce como consecuencia un deterioro del ambiente sano porque hay más contaminación, más deforestación, más pérdida de biodiversidad, menos tecnologías limpias, entre otros, pero eso sí… hay “más desarrollo” que arrolla cuánta vegetación le estorba o cuánto ecosistema se le atraviesa.
 
Y siendo esto así ¿De qué sirve un derecho si solamente se tiene en el papel y ni exigiendo su amparo, protección, reconomiento o restablecimiento se logra gozar de él plenamente? ¿De qué sirve el derecho (fundamental y colectivo) a un medio ambiente sano, si quiénes tienen la obligación de protegerlo (autoridades, sociedad y  particulares), no lo protegen, sino que o lo abandonan a su suerte o lo usan para mejorar su suerte?
 
A la pregunta ¿El ambiente insano quién lo sana? le cabe como respuesta que el deber es de los que lo deterióran o la harán con sus nuevos proyectos, no obstante, en esta columna llamo la atención sobre la responsabilidad que tienen las autoridades territoriales para sanar el medio ambiente o evitar que lo dañen, a partir de considerar las competencias que se derivan del principio de rigor subsidiario, el cual se encuentra contenido en el Artículo 63 de la Ley 99 de 1993 que consagra los principios generales y la planificación ambiental y en el que se prescribe como parte de las funciones de las entidades territoriales lo siguiente:  “ARTICULO 63. Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo. 
 
Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.”
 
Tal y como se lee, el principio de rigor subsidiario faculta a las entidades territoriales para hacer en favor del medio ambiente sano, una labor mayor a la que ha fijado la administración central, porque pueden establecer, con autonomía, más, pero mejores, requisitos y estándares para preservar el ambiente en el respectivo territorio, pero nunca disminuir esos mínimos requisitos si ellos son establecidos por quiénes tienen una competencia más amplia. Es decir que la entidad territorial tiene competencias para hacer más y no menos.
 
Este principio es, sin duda, una fortaleza de la autonomía territorial muchas veces tan maltratada y limitada, pero también tan mal ejercida. De hecho, no pocas veces se leen las inconformidades por lo que se considera un excesivo centralismo y una vulneración a la descentralización y autonomía territorial, sin embargo y en tratándose del principio de rigor subsidiario en materia ambiental, lo que se encuentra es, a veces, un uso impropio del mismo con la exigencia de requisitos adicionales so pretexto de estar aplicándolo, pero que en la realidad ralentizan actividades o procesos, sin la finalidad de preservar realmente el medio ambiente; también se advierte una ausencia de control y acto seguido se infiere una indiferencia con respecto al principio de rigor subsidiario en cuanto a protegerlo en su integridad, afirmación que deviene de la reciente sentencia de la Corte Constitucional C-145 de 2021, mediante la cual la Corte avaló el ánimo y querer del gobierno nacional de “simplificar, suprimir y reformar trámites” y cuyo querer materializó en lo ambiental, logrando relativizar el alcance del principio de rigor subsidiario dado que la corte con dicha sentencia declaró exequible el artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 que establece:
 
“Artículo 125. Requisitos únicos del permiso o licencia ambiental. Las personas naturales y jurídicas deberán presentar la solicitud de concesión, autorización, permiso o licencia ambiental, según el caso, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación nacional. En consecuencia, las autoridades ambientales no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental.
 
Parágrafo 1°. En ningún caso por vía reglamentaria podrá facultarse a las autoridades ambientales para establecer requisitos, datos o información adicional para efectos de dar trámite a la solicitud…”
 
Es claro que al contrastar lo dispuesto en el Artículo 63 de la Ley 99 de 1993 con el Artículo 125 del Decreto 2106 de 2019, la Corte Constitucional relativizó el principio de rigor subsidiario porque le quitó a las entidades territoriales y a otras autoridades ambientales como las CAR, facultades para obrar con más rigor en la exigencia de requisitos para cuidar y proteger el medio ambiente que hace parte de su ámbito de actuación.
 
Lo lamentable de esta decisión de la Corte, es que incurre en un retroceso en relación con la defensa del medio ambiente sano como bien juridico constitucional con 3 dimensiones, pero también es lamentable que desde el anuncio de la decisión, esto es, boletín 18 del 20 y 21 de mayo de 2021, no se ha visto un reproche sobre ella por parte de las entidades territoriales y demás autoridades ambientales, que son las que deberían salir a demostrar con datos y evidencia técnica y científica que en muchas ocasiones, los requisitos adicionales son indispensables, sobre todo en territorios en los que no hay un ambiente sano, sino un ambiente insano.
 
Antes teníamos el rigor subsidiario, pero ahora tenemos menos rigor y menos trámites, retomo y cierro, por lo tanto, con la misma la pregunta: ¿el ambiente insano quién lo sana? 


0 Comentarios

En materia ambiental lo científico cede ante el principio de precaución. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

7/24/2021

0 Comentarios

 
Picture
El sistema ambiental en Colombia cuenta con importantes avances en su regulación y reglamentación dentro del contexto de la Constitución Política de 1991, claro que el hecho de que esos avances sean significativos, no quiere decir que sean suficientes, pero si puede considerarse que sientan las bases para edificar sobre ellos lo que se sigue necesitando o hace falta.
 
Dentro de esos avances se puede mencionar el principio de precaución, el cual de forma específica y clara lo consagra la Ley 99 de 1993 en el numeral 6 del Artículo 1, cuyo alcance es el siguiente:


“Artículo 1. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá́ los siguientes principios generales: 

… 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá́ en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá́ utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. 

En el numeral citado se observa que los resultados de la investigación científica son el insumo para las políticas ambientales, pero no solamente para ellas, sino también para las decisiones que deben tomarse en materia ambiental, tanto administrativas como judiciales.

 
El principio de precaución, al menos su positivización que jurídicamente lo visibiliza, tiene su génesis en Alemania (1971) y en la Declaración de Estocolmo (1972), pero en estrecha relación con la Declaración de Río de Janeiro (1992)[1]y esto solamente para citar algunos instrumentos internacionales que lo recogen, pero que en la actualidad no son los únicos.
 
Ya en Colombia, sobre el principio de precaución la Corte Constitucional se ha referido a él en diferentes sentencias, entre ellas, la T-154 de 2013 en la que le correspondió “determinar si la empresa Drummond Ltd., había vulnerado los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano del señor Orlando José Morales Ramos, su cónyuge y sus once hijos, por las emanaciones y residuos que provienen de la explotación de carbón en la mina “Pribbenow”, corregimiento La Loma, municipio El Paso, Cesar, cercana a la finca “Los Cerros”.  

 
En la sentencia mencionada la Corte Constitucional decidió revocar la decisión tomada por el juez a quo en la que éste había manifestado que negaba el amparo de los derechos “al no hallar expresamente demostrado que la empresa Drummond Ltd., estuviera “vulnerando, amenazando o poniendo en serio peligro un derecho constitucional fundamental, al actor o a sus hijos, ya que ninguna prueba obraba con el alcance de evidenciar que… la mina Pribbenow, dañara el ambiente sano y por ende la salud de las personas con residencias colindantes”.
 
Para  revocar la decisión del juez a quo, la Corte, entre otros, señaló que: “Si tal insuficiencia probatoria se diere, lo cual podría deberse a inacción judicial y a la celeridad impuesta para que la protección de los derechos fundamentales sea oportuna, ya se ha efectuado referencia al principio de precaución, de imperio trasnacional e interno, que conduce a que la falta de certeza científica no puede aducirse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para precaver la degradación del ambiente y la generación de riesgos contra la salud.” Y acto seguido decidió en consecuencia tutelar los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar, previo a lo cual analizó las pretensiones en el contexto del principio de precaución ambiental y sobre él reiteró su jurisprudencia en el entendido de que “el principio de precaución debe ser aplicado a falta de certeza científica” y retomó lo que había dicho con respecto a su alcance en la Sentencia T-299 de 2008 en la que concluyó:
 
“(i) El Estado Colombiano manifestó su interés por aplicar el principio de precaución al suscribir la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; (ii) el principio hace parte del ordenamiento positivo, con rango legal, a partir de la expedición de la Ley 99 de 1993; (iii) esta decisión del legislativo no se opone a la constitución; por el contrario, es consistente con el principio de libre autodeterminación de los pueblos, y con los deberes del Estado relativos a la protección del medio ambiente; (iv) el Estado ha suscrito otros instrumentos internacionales, relativos al control de sustancias químicas en los que se incluye el principio de precaución como una obligación que debe ser cumplida de conformidad con el principio de buena fe del derecho internacional; (v)… el principio de precaución se encuentra constitucionalizado pues se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (art. 266 CP) y de los deberes de protección y prevención contenidos en los artículos 78, 79 y 80 de la Carta.”
 
6.3. Es además ilustrativo acudir, en ámbito trasnacional de otras latitudes, a lo estatuido en el numeral 2° del artículo 174 de la Constitución de la Comunidad Europea, en cuanto consagra: “… la política medioambiental de la Unión tendrá como objetivo un nivel elevado de protección, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de precaución y de acción preventiva, en el principio de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en el origen, y en el principio de que quien contamina paga.”
 
6.4. Así, el principio de precaución conlleva la adopción de medidas eficaces para precaver la degradación del ambiente, sin que pueda sacrificarse su aplicación en aras de la inmadurez científica.”[2]

 
Con lo que bremente refiero y en armonía con el título de esta columna, pretendo, de un lado, hacerle eco al principio de precaución y lo importante que es en materia ambiental por cuanto alcanza a imponerse sobre la ciencia cuando esta no ha alcanzado certeza absoluta en los resultados. Es decir, que cuando los resultados no son concluyentes con respecto al daño, la decisión se debe tomar no como lo hizo el a quo mencionado, en el entendido de que si no hay prueba de daño es que no hay daño, sino en el entendido de que si no hay prueba científica absoluta de daño se ha de obrar bajo el principio de precaución para que no lo haya.  Se aclara que este principio no se aplica de plano, sino que requiere que se den varios elementos, conforme lo establece la misma Corte y ellos son: que haya una situación de incertidumbre; una evaluación científica de riesgo; una perspectiva de un daño grave e irreversible; proporcionalidad en las medidas; transparencia en las medidas e inversión de la carga de la prueba.
 
Del otro lado, llamo también la atención en relación con que la fundamentación científica es un elemento de alta relevancia para la toma de decisiones judiciales, cuando dentro del proceso sea necesario aportar una prueba pericial sustentada en la ciencia, que ayude a probar un hecho relevante y que al tiempo le sirva al Juez para formar su convencimiento. (Solo me estoy refiriendo a la prueba pericial que requiere conocimientos científicos y no los técnicos o artísticos).
 
En un proceso judicial, renunciar a la ciencia (criterios científicos stricto sensu) y su rigor no es posible (al menos desde la sana crítica), ni se debe, cuando sea necesario, al menos desde la prueba, no obstante, en tratándose de decisiones judiciales y las administrativas (todas) cuyo objeto sea lo ambiental, lo científico que no ha logrado total certeza, por disposición legal cede ante el principio de precaución ya que como se advierte en el numeral 6 del Artículo 1 de la Ley 99 de 1993, si bien la formulación de las políticas ambientales tendrán en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, también se indica en dicha disposición jurídica que: “No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá́ utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”

 
Referencias:


[1] NACIONES UNIDAS.  Declaración de Estocolmo.  Tomado de:  https://legal.un.org/avl/pdf/ha/dunche/dunche_s.pdf

[2] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de abril 3 de 2008. Tomada de:  https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-154-13.htm
0 Comentarios

A propósito de los nuevos delitos ambientales: la protección del medio ambiente no se le puede dejar solamente al sistema penal. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

7/17/2021

0 Comentarios

 

A propósito de los nuevos delitos ambientales: la protección del medio ambiente no se le puede dejar solamente al sistema penal
 
Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

El Representante a la Cámara Juan Carlos Losada lideró desde el año 2019 un proyecto de ley para reformar el código penal mediante la adición de nuevos delitos ambientales, modificación a los existentes y aumento de penas.  Entre esos nuevos delitos se resalta la destrucción o alteración del hábitat,  la financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica, la destinación ilegal de tierras establecidas y la apropiación ilegal de los baldíos de la nación, la deforestación, el aleteo, el aprovechamiento ilícito de las aguas y de sus recursos biológicos, la destrucción y el comercio ilícito del coral, la destrucción del suelo, la financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica y el ecocidio. 
 
De hecho, este último delito, es decir el ecocidio, guarda relación con la pretensión de que se incluya en el Estatuto de Roma como un crimen internacional y ya cuenta con una definición que le precisa el alcance construida y propuesta por 12 Juristas Internacionales de todo el mundo, expertos todos ellos, en medio ambiente y derecho penal internacional, los cuales fueron convocados por la Fundación Stop Ecocidio para que la propusieran y en cumplimiento de dicho encargo manifestaron:  

“Para la incorporación del ecocidio como nuevo crimen del Estatuto de Roma, el Panel de Expertos recomienda las enmiendas que se exponen a continuación. Cabe señalar que también podría ser necesario introducir enmiendas complementarias en otras disposiciones del Estatuto de Roma, en particular en el artículo 9, así como en las Reglas de Procedimiento y Prueba y en los Elementos de los Crímenes de la Corte. 

A. Incorporación de un párrafo 2 bis al preámbulo 

Preocupados por la amenaza constante a la que el medioambiente está siendo sometido como resultado de su grave destrucción y degradación que ponen en serio peligro los sistemas naturales y humanos en todo el mundo, 

B. Incorporación al párrafo 1 del artículo 5 

(e) El crimen de ecocidio. 

C. Incorporación de un artículo 8 ter 

Artículo 8 ter Ecocidio

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “ecocidio” cualquier acto ilícito o arbitrario perpetrado a sabiendas de que existe una probabilidad sustancial de que cause daños graves que sean extensos o duraderos al medioambiente. 
A los efectos del párrafo 1: 

1.     a)  Se entenderá por “arbitrario” el acto temerario de hacer caso omiso de unos daños que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja social o económica prevista; 

2.     b)  Se entenderá por “grave” el daño que cause cambios muy adversos, perturbaciones o daños notorios para cualquier elemento del medioambiente, incluidos los efectos serios para la vida humana o los recursos naturales, culturales o económicos;
 

3.     c)  Se entenderá por “extenso” el daño que vaya más allá de una zona geográfica limitada, rebase las fronteras estatales o afecte a la totalidad de un ecosistema o una especie o a un gran número de seres humanos; 

4.     d)  Se entenderá por “duradero” el daño irreversible o que no se pueda reparar mediante su regeneración natural en un plazo razonable; 

5.     e)  Se entenderá por “medioambiente” la Tierra, su biosfera, criosfera, litosfera, hidrosfera y atmósfera así como el espacio ultraterrestre.”[1]

Esta propuesta sobre el alcance del Ecocidio y la reforma al Estatuto de Roma es del mes de junio del año 2021 y causalmente coincide con la aprobación el 17 de junio del mismo año, en la plenaria del Senado de la República de Colombia, en último debate, de la ley de delitos ambientales en virtud de la cual se crearon seis nuevos delitos con la pretensión, al menos así se argumentó, de defender los recursos naturales con ocasión del daño permanente que se les viene causando. Varios de esos delitos aluden “al tráfico de fauna, la promoción y financiación de la deforestación y la financiación de la invasión a áreas de especial importancia ecológica.”[2]
 
No se duda de que toda la propuesta anterior, internacional y nacional, se enfoca en la protección del medio ambiente y que hoy dicha protección es una necesidad real que demanda acciones también reales que lleven a las autoridades a procurar la no vulneración de los bienes jurídicos tutelados en materia ambiental, máxime cuando ellos están directamente relacionados con la existencia, no solamente de los humanos, sino de todo ser vivo (recuérdese que la naturaleza ha sido reconocida como titular de derechos y los animales como seres sintientes).
 
Sin embargo, tener más delitos ambientales y penas aumentadas si bien puede que contribuya con la disuasión y que asuste a algunos a no dañar o continuar dañando el medio ambiente, es poco probable que la mera incorporación en el Código Penal Colombiano y del Ecocidio en el Estatuto  de Roma, logre una verdadera protección al medio ambiente, porque el sistema penal por ser la última ratio, poco logra en la transformación de la cultura y la reconversión y modificación de procesos, procedimientos, instituciones y prácticas que es lo que realmente se necesita para restaurar ecosistemas dañados y evitar que los que aún están sanos se enfermen. La protección del medio ambiente no se le puede dejar solamente al sistema penal sino que sumado a esto es necesario evitar, intervenir o suspender, oportunamente, malas prácticas de empresas y personas naturales, llevar a cabo acciones sociales que resuelvan necesidades de alimentación y empleo y ejecutar actividades pedagógicas que formen y transformen conductas. 

 
Referencias:

[1]Fundación Stop Ecocidio. Definición de Ecocidio por Panel de Expertosl Recuperada de: https://static1.squarespace.com/static/5dc6872e31b7714fd3f72993/t/60e2c4c688831b70af69dd72/1625474256977/SE+Foundation+Commentary+and+core+text+ES+rev3.pdf
 

[2] El Espectador.  Los puntos clave de la Ley de delitos ambientales aprobada en Colombia. Recuperado de:  https://www.elespectador.com/ambiente/los-puntos-clave-de-la-ley-de-delitos-ambientales-aprobada-en-colombia/

0 Comentarios

Los derechos humanos no son propiedad de la izquierda, pero tampoco de la derecha. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

7/11/2021

0 Comentarios

 

Los derechos humanos no son propiedad de la izquierda, pero tampoco de la derecha
 
Por:  Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

Existe una cantidad de productos y servicios a los que solamente acceden aquellos que pueden adquirirlos, bien porque están en condiciones de cubrir el costo o porque cuentan con alguna membresía que les permite obtenerlos. Y aunque muchos o todos podamos tener el deseo y el interés por el producto o servicio, muchas veces la imposibilidad económica para adquirirlo hace que deseo o interés no puedan materializarse, es decir, salir de potencia y convertirse en acto.
 
Cuando de situaciones como la expuesta hablamos, lo que se deduce de forma inmediata es la existencia de unos grupos con mayor poder adquisitivo y privilegios frente a otros que, como es obvio, no los tienen y que están, por lo tanto, excluidos de tal exclusividad (la que sea).
 
Pero mientras hay productos y servicios exclusivos y excluyentes a los que solamente acceden personas o grupos de ellas que se sienten exclusivas y son excluyentes, no ocurre lo mismo con los derechos humanos, porque ellos son, según el adjetivo lo indica, de los humanos, de todos los humanos y no de unos humanos, ni para algunos humanos, porque como tal, ni son productos, ni son servicios, ni son o hacen parte de los privilegios o membresías de unos pocos humanos.
 
Para que se comprenda mejor que los derechos humanos son de todos y no de algunos, importante es recordar que la palabra derecho se entiende de varias maneras, es decir que tiene varias acepciones y sobre el particular el Profesor Riccardo Guastini señala:
 
“El vocablo ‘derecho’ (igual que droit, diritto', Recht', etcétera) es habitualmente empleado con diversos significados en contextos distintos. Aquí interesa llamar la atención sólo sobre dos de esos significados.
 
Para comprender la distinción, es suficiente con observar los dos enunciados siguientes:
 
  1. El derecho italiano prohíbe el homicidio'
  2. Todos los ciudadanos tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas'
 
En el primer enunciado, el vocablo ‘derecho' se refiere a un conjunto de reglas o normas: lo que se suele llamar "el derecho objetivo" (en inglés "the law"). En el segundo, el mismo vocablo se refiere, en cambio, a un atributo propio de algunos sujetos: lo que se suele llamar "el derecho subjetivo" (en inglés: "a right”).
 
El adjetivo ‘jurídico' corresponde al sustantivo 'derecho' en la primera acepción (se denomina jurídica' a toda cosa perteneciente al derecho objetivo o, en todo caso, relativa a él). En cambio, al mismo sustantivo en la segunda acepción no le corresponde ningún adjetivo.
 
Se puede también subrayar la diferencia del siguiente modo: el plural de 'derecho' en la primera acepción es 'ordenamientos (o sistemas) jurídicos'; el plural de 'derecho' en la segunda acepción es 'derechos'.
 
Típicamente, un derecho subjetivo no es otra cosa que una pretensión conferida a un sujeto (o a una clase de sujetos) frente a otro sujeto (o a otra clase de sujetos) a los que se impone un deber (una obligación) correlativo. Tener un derecho subjetivo ante cierto sujeto significa poder pretender de ese sujeto un comportamiento dado: y éste es el "contenido" del derecho subjetivo. El contenido de un derecho, en suma, no es más que el comportamiento que el titular del derecho puede exigir a otro sujeto.
 
Los derechos son, entonces, atributos que corresponden a sujetos, y en particular, a sujetos humanos. Bien entendido, los derechos no son atributos “naturales", como la estatura o el bigote: son atributos "artificiales". En otras palabras, los derechos son cualidades que los humanos tienen si, y cuando, les son atribuidas.”[1]
 
Sin duda el Profesor Guastini de forma sencilla deja claro qué es un derecho subjetivo y quiénes son los titulares de dichos derechos, esto es y como lo precisa:  son los humanos y aunque es cierto que algunos humanos gozan de mayor preferencia en cuanto a su reconocimiento y garantía, ello no se traduce en que los demás pierdan sus derechos y el derecho para reivindicarlos o procurar su protección cuando sean vulnerados o amenazados.
 
Los derechos humanos se caracterizan además por que son:  a. universales, es decir que corresponden, sin excepción, a todas las personas. b. Interdependientes dada la vinculación entre ellos y su mutuo respeto y protección. c. Indivisibles en tanto respetarlos no admite fragmentación y  d. Progresivos en tanto permiten su ampliación para lograr su garantía.
 
No obstante lo mentado ¿por qué parece que los derechos humanos ya no son de todos, sino que tienen color, inclinación y acaparamiento? Una respuesta a esta pregunta puede ser en relación con que su sentido y significado entró a hacer parte de agendas de partidos políticos y no de agendas de Estado, razón por la cual según el partido político que los toma como bandera, es el color de los derechos humanos para ser defendidos con vehemencia, pero infortunadamente sin universalidad. 
 
Es decir, los derechos humanos parece que han venido adquiriendo categoría de producto o servicio a los que de forma exclusiva y excluyente acceden algunos a partir de un tratamiento y consideraciones ideológicas desde lo político, olvidando la característica de universales que implica que son todos los humanos los titulares de los derechos humanos y que ellos no le pertenecen de forma exclusiva y excluyente a aquellas personas que militan en ideologías de izquierda, pero tampoco a los que hacen su militancia en ideologías de centro, ni en las ideologías de derecha, ni son propiedad de los que no militan en ideología alguna, por lo tanto,  mientras no se considere que los derechos humanos son de los que militan en la izquierda, en el centro, en la derecha y de los que no militan, toda postura en favor de un solo lado o grupo, será siempre subjetiva e insuficiente, provenga de la fuente que sea.
 
Así las cosas, todo informe de derechos humanos que provenga de una fuente local, regional, nacional o internacional y que no incorpore con objetividad a todos los humanos que pudiesen estar afectados en sus derechos humanos por la acción, la omisión y la extralimitación del Estado y la población civil, poca confianza otorgará aunque incorpore un fragmento de la verdad.
 
La reflexión que aquí he planteado tiene como fin que nos miremos como parte de una misma nación, regidos y motivados por una misma constitución y que en tal sentido y por la visión y alcance de los derechos humanos, sea su reconocimiento y garantía universal lo que nos una y no su fragmentación la que aumente las divisiones.

 
Referencias:

[1] Guastini, R. (1999). Distinguiendo: Estudios de teoría y metateoría del derecho. Barcelona: Gedisa. P. 179 a 180
 
0 Comentarios

30 años de la Constitución Política de Colombia: una colcha a la que aún le faltan retazos. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

7/4/2021

1 Comentario

 

30 años de la Constitución Política de Colombia: una colcha a la que aún le faltan retazos
 
Por:  Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

El 4 de julio de 2021 se erige como una importante fecha para Colombia porque la Constitución Política en la que se adoptó el Estado social de derecho y se pactó dejar atrás el Estado liberal, está cumpliendo 30 años. 
 
Esta nueva constitución es de los primeros frutos obtenidos en Colombia de un proceso en el que intervinieron portavoces de distintas ideologías e intereses. Ellos lograron consignar en una nueva Constitución una misión y visión enfocada en la democracia, la participación, el pluralismo, la igualdad y el respeto por la dignidad humana, pero también en la prosperidad y el bienestar de todos, lo cual implicó elevar a rango constitucional principios, valores, derechos, deberes, garantías y otra suerte de elementos organizativos, en otras palabras, se fijó una parte dogmática y otra orgánica para ese nuevo modelo de Estado social de derecho. Estos portavoces del pueblo, técnicamente constituyentes, plasmaron, por consenso, el sueño de un nuevo contrato social más incluyente, coherente, universal y del pueblo. 
 
No obstante, aunque pensar que con una reforma constitucional el país cambiaría instantáneamente era (y es), sin duda, no tener principio de realidad, creer que una reforma de semejante calibre no contribuiría (o contribuye) con el cambio pretendido, equivalía a no tener esperanza y por esa esperanza, lo cierto es que la Constitución Política se puso en marcha en Colombia el 4 de julio de 1991 y empezó a sacudir el statu quo que era ese Estado liberal formalista, el del laissez faire laissez passer, desatándose una oleada de leyes, algún decreto autónomo y de precedentes judiciales para darle alcance a las disposiciones constitucionales, tal es por ejemplo la reglamentación de la acción de tutela, pero también la emblemática sentencia T-406 de 1992 que tuvo como Magistrado Ponente al Doctor Ciro Angarita Barón y en la que se precisó con respecto al Estado social de derecho que “El término "social", agregado a la clásica fórmula del Estado de Derecho, que antes de 1991 se tenía, "no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado. Una larga historia de transformaciones institucionales en las principales democracias constitucionales del mundo, está  presente para dar testimonio de la trascendencia de este concepto” y no se podía esperar que se dijera menos, porque en el Estado social de derecho hay una carga inclusiva de derechos humanos y servicios públicos con una posición esencial y para el bien de muchos con categoría de preferentes.
 
Ahora bien ¿cómo va el Estado social de derecho? Para responder esta pregunta encuentro pertinente y actual referirme a que en el aniversario número 29 de la Constitución Política de Colombia (2020), afirmé en una editorial para la Revista VOZ JURÍDICA que “presenciamos con gran desaliento un Estado Social maltrecho, deteriorado en su sentido y significado, sumido en la pobreza y miseria de muchos, incluida la mental y la del corazón, analfabetismo, desempleo, ambición desmedida, alto número de seres depravados que abusan de los menores y sin el mínimo arrepentimiento, entre los que cuentan no solamente aquellos que podrían considerarse del común, sino que se le suman militares que olvidaron su deber de proteger la vida inviolable, la honra y los bienes; hallamos también impunidad reinante, gobiernos sin gobernanza, imputaciones incorrectas como la que realizó la Fiscalía en el caso de la menor indígena y juzgamientos arbitrarios e injustos de personas inocentes solamente por el prejuicio o un mal juicio” y ahora en el aniversario número 30, esta afirmación no ha cambiado, sino que se ha reforzado porque han aumentado hechos sociales nefastos producidos por las mismas autoridades públicas y también por la población civil y basta mirar algunos ejemplos: el balance de devastación y violencia que ha venido dejando el paro nacional, así como los abusos sexuales en el programa de buen comienzo de la Alcaldía de Medellín y en Metrosalud, pero también la devastación de la naturaleza, el desconocimiento, aún, de derechos de grupos de personas vulnerables que aunque llevan luchas que superan los 50 años aún siguen siendo víctimas de discriminación y ni que decir de los servicios públicos a los que no se ha podido acceder con efectividad por la inexistencia de una infraestructura técnica e incluyente (justicia) y otros como los notariales.
 
Esta breve reflexión es para plantear que la Constitución Política de 1991 es un invaluable activo para Colombia que bien ha generado importantes réditos sociales, pero que aún no ha dado todos los que debe dar con vocación universal, sin exclusión, sin distinción y sin restricción. Y aunque la Constitución acumula en sus 30 años 56 reformas y ninguno de los gobiernos se libra de haber promovido alguna, y por ello muchos han osado en llamarla “colcha de retazos constitucional” lo cierto es que a dicha colcha aún le faltan retazos y a continuación refiero algunos que, si bien pueden ser polémicos, no dejan de ser por ello necesarios:

1. 
Constitucionalizar los derechos de la naturaleza  

Los derechos de la naturaleza que empezaron a tener un reconocimiento por vía jurisprudencial a partir de la Sentencia T-622 de 2016, demandan ahora más que nunca, una norma constitucional que los positivice, que le de el estatus a la naturaleza de titular de derechos en ese nivel de superioridad normativa, porque lo que se ha dispuesto en la jurisprudencia, si bien es importante, no es suficiente. La naturaleza no puede mantenerse refundida en un precedente que si bien obliga, no mitiga suficientemente el riesgo de ser modificado.


2.   Constitucionalizar la democratización de la fe pública notarial  

De la fe pública notarial poco se habla aunque se acude a ella a diario y por muchos. Es un servicio que prestan los Notarios y está configurado como un monopolio pernicioso para los ciudadanos, sobre todo porque es un servicio costoso, poco eficiente y puesto en un grupo exclusivo y excluyente. La reforma a la fe pública notarial debe implicar su democratización para ser prestada por todos los Abogados con Oficinas o Despachos activos tal y como ocurre en otros países, entre ellos Costa Rica.


3. Constitucionalizar el acceso a internet como un servicio público domiciliario   
​
El acceso a internet debe adquirir el estatus de servicio público domiciliario y gratuito y se garantizará mejor si se incorpora en la Constitución como lo está el derecho a la propiedad intelectual y al habeas data.


4. Constitucionalizar nuevas formas de familia basadas en el cuidado y los valores para forjar mejores sociedades, sin que se suprima la tradicional, pero sin que se siga bajo la creencia errada de que la familia es solamente la que se instituye por parentesco y entre un hombre y/o una mujer que deciden procrear o unirse con hijos o sin ellos. Hoy la idea y los ideales de familia tiene una consideración más amplia y contribuyen también a mantener una sociedad basada en valores.

Sin duda, si de retazos constitucionales hablamos, son muchos los que deben desvelarse, de allí que la invitación es a nombrarlos y sugerirlos para que empiecen a hacer parte del debate público y ojalá de agendas legislativas que hagan parte de legislaturas para lo necesario que sumen a un Estado social de derecho verdaderamente social, democrático, incluyente, participativo, igualitario y pluralista.
 
 

1 Comentario

    Voz Juridica.com

    ISSN 2256-5051

    Columnista On Line

    Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

    Imagen
    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

    Categorías

    Todo
    Derecho Constitucional
    Derecho Público
    Derecho Público
    Derechos Fundamentales
    Fuentes Del Derecho
    Proteccion Datos Personales

    Acceda a otras Columnas de la Autora

    Canal RSS

    A continuación por fechas todos los Artículos de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Enero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Septiembre 2022
    Agosto 2022
    Julio 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Agosto 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Abril 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Noviembre 2020
    Octubre 2020
    Septiembre 2020
    Agosto 2020
    Julio 2020
    Junio 2020
    Abril 2019
    Agosto 2016
    Diciembre 2015
    Noviembre 2014
    Octubre 2014
    Marzo 2014
    Febrero 2014
    Diciembre 2013
    Noviembre 2013
    Marzo 2013
    Octubre 2012
    Septiembre 2012
    Agosto 2012
    Junio 2012

    View my profile on LinkedIn

Información de interés

"Este es un portal de Investigación, formación e información jurídica con ISSN que incluye espacios de opinión destinados a Abogados Columnistas, Blogueros y similares. Las opiniones expresadas en sus columnas y escritos pertenecen exclusivamente a los autores que voluntariamente han querido participar remitiendo un escrito o columna al medio de formación e información jurídica Voz juridica.com y no reflejan, necesariamente,  la opinión o posición de Voz Juridica.com.

Contáctenos en: direccion@vozjuridica.com y en el teléfono: 3108371657 - Recuerde que este sitio se encuentra protegido por el derecho de propiedad intelectual - lea los términos y condiciones de uso - Copyright © Grupo de Investigación Sociojurídica GI-IURE - Webmaster: VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth