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Es por la garantía de los derechos constitucionales. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

11/19/2022

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Es por la garantía de los derechos constitucionales. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

Se hizo viral un vídeo en el que una Jueza de la República de Colombia con funciones de control de garantías, de nombre Vivian Polanía, fue vista durante una audiencia virtual, en un estado de desgreño, dejadez, acostada, en ropa íntima, fumando y en aparente estado de… bueno, digamos que de viajera.
 
Ante los hechos irrefutables que desvela el vídeo, algunas preguntas que surgen son: ¿es normal que un juez o jueza atienda una audiencia en esas condiciones de presentación personal y de distracción? Pues, la respuesta es: NO es normal, y no lo es, porque la norma demanda otra forma de disponerse para atender una audiencia en calidad de juez. Y ¿Es normal justificar esas condiciones?. La respuesta es: NO es normal justificar esas condiciones y la razón por la cual no es normal, no es exactamente porque la jueza se encontrara con poca ropa, acostada, fumando y desgreñada, sino que no es normal porque en esos estados decidió atender una audiencia en dónde los DERECHOS CONSTITUCIONALES de un PROCESADO se discuten, pero también los intereses de la sociedad y de quienes pueden llegar a ser víctimas y, por eso, el estado de la jueza no es susceptible de justificación, ni puede pasar como un asunto menor.  Es que piénsese: si la jueza ni siquiera estaba ocupada de ella, ¿cómo podría estarlo para sopesar LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES por cuya garantía le correspondía velar? 
 
Una jueza distraída en su cigarrillo y tendida en su lecho, no tiene como foco los derechos constitucionales que se le confiaron para analizar, cuidar y garantizar en una audiencia. Y que fumarse un cigarrillo es algo insignificante dirán algunos, puede ser un argumento que avalen, incluso, muchos, sin embargo, quienes hemos fumado alguna vez en la vida, sabemos bien que esa práctica no es mecánica, demanda atención, dedicación, esfuerzo y pausas y si eso se hace, además acostado y con poca ropa, durante una audiencia en la que se exponen argumentos para defender o restringir los derechos constitucionales fundamentales de una persona y cuya valoración le corresponde al juez que se encuentra más dedicado a su placer, que a la audiencia (oír a las partes), difícil será obtener una decisión racional ponderada de cara a la garantía de los derechos y encuadrada al principio de proporcionalidad, si de valorar la imposición de una medida de aseguramiento se trata y que demanda razonar en torno a si la Fiscalía demuestra la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida restrictiva. Es que el análisis aquí no es ni formal, ni mecánico y por ello requiere un juez en guardia y en guarda, atento, vigilante, expectante, dedicado y confiable. Y no es que el juez (la jueza) no pueda fumar, claro que sí, pero para eso están las pausas activas. 
 
Y cuando afirmo lo anterior, no lo hago con pretensiones moralistas (máxime que bastante libre soy) y además estoy convencida de que cada quien puede vestirse como mejor le parezca, pero todo tiene su tiempo, su forma y su oportunidad y en la praxis jurídica sí que debemos saber eso, porque tiempo, forma y oportunidad son elementos del derecho constitucional fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia, a la valoración de los elementos materiales probatorios o pruebas según sea la etapa procesal, al juez natural y a tener un juez director de la audiencia.
 
Así, entonces, cierro indicando que no es por las condiciones particulares en las que se dejó ver la Jueza, sino que es por la garantía de los derechos constitucionales que, por las condiciones en que estaba la jueza, no hicieron parte de las prioridades a las que como jueza se debía y eso es lo que se le reprocha porque recuérdese que a un juez con funciones de control de garantías conforme a lo dispuesto en el Artículo 154 de la Ley 906 de 2004, le corresponde tramitar:

“1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. La práctica de una prueba anticipada.

3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

6. La formulación de la imputación.

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.

9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.”
 
Como se lee, no son simples trámites, sino la valoración de verdaderos derechos constitucionales (la libertad como ejemplo por excelencia),  los que se le confían a un Juez con funciones de control de garantías que es la calidad de la Jueza mencionada y es por eso que reitero en esta columna que en cada audiencia, presencial o virtual, en la que son oídas las partes, es en donde cobran sentido y significado las perennes palabras de Ángel Ossorio y Gallardo plasmadas en su libro el Alma de la Toga:  “la toga, como todos los atributos profesionales, tiene, para el que la lleva, dos significados: freno e ilusión; y para el que la contempla, otros dos: diferenciación y respeto.” Y agrego, que:  si bien la toga no hace al juez, sí lo distingue y aunque no lleve el traje puesto, al menos que esté dispuesto para sentenciar con la atención debida.
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Ejercer el derecho a revocar el mandato conferido a un Alcalde es irrenunciable. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

11/13/2022

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Ejercer el derecho a revocar el mandato conferido a un Alcalde es irrenunciable. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

Cuando se empieza a estudiar derecho, una de las materias (módulos, cursos, asignaturas o como haya decidido llamarlas la Institución de Educación Superior) que se estudian obligatoriamente, es Derecho Civil-Personas, pero, realmente se inicia por las palabras de uso frecuente que trae el Código Civil. Entre esas primeras categorías (por así llamarlas, seguramente con imprecisión epistemológica) está el Artículo 15 que literalmente indica:  “ARTICULO 15. <RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”
​
Lo prescrito en este artículo parece fácil de comprender pero, igualmente, parece difícil. Fácil porque se podría decir que su alcance alude a que el individuo disponga de lo suyo como mejor me parezca y claro que eso puede estar bien en relación con la propiedad sobre bienes, al menos por regla general y no se discutirá en tal sentido, sin embargo, podría ser difícil comprender la disposición jurídica si de derechos fundamentales se trata, como es por ejemplo el caso de la revocatoria del mandato de un Alcalde o un Gobernador con respecto a los cuales en la Constitución Política de Colombia se confiere esa facultad revocatoria para que la ejerza cada individuo en especiales circunstancias, entre ellas el malestar general de la comunidad con ese Gobernador o Alcalde.

Por lo anterior y desde la osadía que me caracteriza en algunos casos, parto de afirmar que ningún ciudadano tiene permitido renunciar al ejercicio de la revocatoria del mandato de un Alcalde o de un Gobernador y, por supuesto, que no necesariamente debe votar en favor de revocarlo, pero sí debe acudir a las urnas a votar en favor o en contra de la revocatoria. Y ¿cuándo debe acudir ese ciudadano o esa ciudadana a las urnas, sería la pregunta a resolver? Pues la respuesta es que debe hacerlo cuando las condiciones para llevar a cabo el proceso de revocatoria  están dadas legítima y válidamente y gozan del aval de las autoridades competentes. En ese caso concreto, el derecho a revocar, conferido en la Constitución, no puede ser renunciable porque ya no mira el interés particular, sino que está encausado y alineado al interés general. Es cierto que el ciudadano facultado para votar en favor o en contra de la revocatoria de un mandatario (Gobernador o Alcalde) puede decidir no acudir a las urnas y eso no le traerá ninguna consecuencia material, sin embargo, si analizamos detenidamente, el hecho de que el ciudadano no acuda a la revocatoria vulnera el deber de solidaridad consagrado en el Artículo 95 de la Constitución y lo vulnera o transgrede porque le da la espalda a la causal que respalda la revocatoria, como es por ejemplo el malestar general, pero que bien puede ser el incumplimiento del plan programático y en una lógica racional, si hay malestar general, debidamente acreditado ante las autoridades competentes y el proceso de revocatoria ha sido viabilizado, el ciudadano queda con el deber de solidaridad activado para hacer uso del mecanismo de participación, bien para votar en favor de la revocatoria o bien para hacerlo en contra, pero en uno u otro caso, lo hace no solo como ejercicio del derecho, sino como cumplimiento de un deber constitucional en estrecha relación con uno u otro destinatario de los efectos de la revocatoria, esto es: la ciudadanía inconforme o el Alcalde o Gobernador cuestionado. 

En el sentido de lo expuesto, el resultado de la revocatoria, per se, no termina siendo  verdaderamente importante, sino que la importancia está en el ejercicio del derecho y cumplimiento del deber, como una expresión de soberanía popular y que en tanto deber entraña la responsabilidad de ser cumplido y no evadido, eludido o renunciado.

Es verdad que como dice el Código Civil en el artículo 15 y cuyo tenor literal gobierna esta columna,  a los derechos puede renunciarse con tal que solo miren al interés particular y que no esté prohibida su renuncia, pero ¿Qué de particular tiene la revocatoria del mandato a un mal Alcalde o un mal Gobernador? ¿No es, acaso, un derecho constitucional ligado de forma directa a la democracia, la libertad, la soberanía popular y yo le agrego: al interés general y al principio de solidaridad y deber de socorro que se desprende del Artículo 95, también constitucional?. Es que si se medita bien, se encuentra que las respuestas a estos interrogantes son afirmativas, por más raro que pueda parecerle al lector lo que afirmo en relación con que el derecho a revocar el mandato conferido a un Gobernador o a un Alcalde es irrenunciable cuando las condiciones para hacerlo han sido confirmadas por las autoridades legítimas y competentes, así que el ciudadano que renuncia a la revocatoria del mandato de un mal alcalde o de un mal gobernador, renuncia también a su condición de soberano que le otorga la Constitución en el Artículo 3 y que está reforzada en el 40 y con ello también acepta que ese mal Alcalde o mal Gobernador puede renunciar al cumplimiento de los deberes que tiene con esos ciudadanos. 

Cuando un proceso de revocatoria a un Gobernador o Alcalde se gesta y luego se concreta como posible, el deber del ciudadano es salir a votar una vez el proceso de revocatoria se convoque, reitero que no se trata de votar sí a la revocatoria del mandatario solamente, porque también está en el derecho de votar que no sea revocado, pero a lo que no debe renunciar es al ejercicio de ese derecho porque renunciar a dicho derecho y promover o impulsar que otros también renuncien, lo que desvela es que lo único que lo anima es el interés particular, pero nunca el interés general. 


Dado lo anterior, cierro con la pregunta: ¿Qué interés particular anima a los que están empeñados en que los ciudadanos no salgan a ejercer el derecho-deber de decidir en las urnas sobre la revocatoria del Alcalde de Medellín, cuando ya todas las condiciones están cumplidas, el malestar general está acreditado y 3 Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia con una sólida, emblemática e histórica sentencia, dejaron claro que el proceso de revocatoria del mandato en contra de Daniel Quintero se ajusta a derecho y debe ser comunicado por la Registraduría al Presidente de la República para que éste lo convoque? 
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    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

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