Es por la garantía de los derechos constitucionales. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora
Ante los hechos irrefutables que desvela el vídeo, algunas preguntas que surgen son: ¿es normal que un juez o jueza atienda una audiencia en esas condiciones de presentación personal y de distracción? Pues, la respuesta es: NO es normal, y no lo es, porque la norma demanda otra forma de disponerse para atender una audiencia en calidad de juez. Y ¿Es normal justificar esas condiciones?. La respuesta es: NO es normal justificar esas condiciones y la razón por la cual no es normal, no es exactamente porque la jueza se encontrara con poca ropa, acostada, fumando y desgreñada, sino que no es normal porque en esos estados decidió atender una audiencia en dónde los DERECHOS CONSTITUCIONALES de un PROCESADO se discuten, pero también los intereses de la sociedad y de quienes pueden llegar a ser víctimas y, por eso, el estado de la jueza no es susceptible de justificación, ni puede pasar como un asunto menor. Es que piénsese: si la jueza ni siquiera estaba ocupada de ella, ¿cómo podría estarlo para sopesar LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES por cuya garantía le correspondía velar?
Una jueza distraída en su cigarrillo y tendida en su lecho, no tiene como foco los derechos constitucionales que se le confiaron para analizar, cuidar y garantizar en una audiencia. Y que fumarse un cigarrillo es algo insignificante dirán algunos, puede ser un argumento que avalen, incluso, muchos, sin embargo, quienes hemos fumado alguna vez en la vida, sabemos bien que esa práctica no es mecánica, demanda atención, dedicación, esfuerzo y pausas y si eso se hace, además acostado y con poca ropa, durante una audiencia en la que se exponen argumentos para defender o restringir los derechos constitucionales fundamentales de una persona y cuya valoración le corresponde al juez que se encuentra más dedicado a su placer, que a la audiencia (oír a las partes), difícil será obtener una decisión racional ponderada de cara a la garantía de los derechos y encuadrada al principio de proporcionalidad, si de valorar la imposición de una medida de aseguramiento se trata y que demanda razonar en torno a si la Fiscalía demuestra la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida restrictiva. Es que el análisis aquí no es ni formal, ni mecánico y por ello requiere un juez en guardia y en guarda, atento, vigilante, expectante, dedicado y confiable. Y no es que el juez (la jueza) no pueda fumar, claro que sí, pero para eso están las pausas activas.
Y cuando afirmo lo anterior, no lo hago con pretensiones moralistas (máxime que bastante libre soy) y además estoy convencida de que cada quien puede vestirse como mejor le parezca, pero todo tiene su tiempo, su forma y su oportunidad y en la praxis jurídica sí que debemos saber eso, porque tiempo, forma y oportunidad son elementos del derecho constitucional fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia, a la valoración de los elementos materiales probatorios o pruebas según sea la etapa procesal, al juez natural y a tener un juez director de la audiencia.
Así, entonces, cierro indicando que no es por las condiciones particulares en las que se dejó ver la Jueza, sino que es por la garantía de los derechos constitucionales que, por las condiciones en que estaba la jueza, no hicieron parte de las prioridades a las que como jueza se debía y eso es lo que se le reprocha porque recuérdese que a un juez con funciones de control de garantías conforme a lo dispuesto en el Artículo 154 de la Ley 906 de 2004, le corresponde tramitar:
“1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.”
Como se lee, no son simples trámites, sino la valoración de verdaderos derechos constitucionales (la libertad como ejemplo por excelencia), los que se le confían a un Juez con funciones de control de garantías que es la calidad de la Jueza mencionada y es por eso que reitero en esta columna que en cada audiencia, presencial o virtual, en la que son oídas las partes, es en donde cobran sentido y significado las perennes palabras de Ángel Ossorio y Gallardo plasmadas en su libro el Alma de la Toga: “la toga, como todos los atributos profesionales, tiene, para el que la lleva, dos significados: freno e ilusión; y para el que la contempla, otros dos: diferenciación y respeto.” Y agrego, que: si bien la toga no hace al juez, sí lo distingue y aunque no lleve el traje puesto, al menos que esté dispuesto para sentenciar con la atención debida.