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Si un juez constitucional vulnera derechos constitucionales con su fallo, so pretexto de amparar derechos que no han sido violados, merece reproche jurídico y social. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

1/30/2022

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El 23 de enero de 2022, en el contexto de la revocatoria del mandato que ciudadanos de Medellín adelantan en contra del Alcalde Daniel Quintero Calle, leímos en varios medios de comunicación la noticia según la cual, la jueza 9 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, falló una tutela en favor de una ciudadana y en el fallo decidió, de un lado, "conceder el amparo solicitado por la tutelante que se presentó como secretaria general de la dirección nacional del grupo significativo de ciudadanos denominado movimiento independiente" y del otro lado, “la suspensión temporal inmediata de los términos señalados en los numerales 11 y 12 del artículo 3 de la Resolución 6245 de 2015, en relación con la expedición del informe técnico de verificación de apoyos emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el pasado 24 de diciembre, como medida provisional de protección de los derechos fundamentales al debido proceso probatorio, de contradicción, de defensa, entre otros, a fin de evitar su inminente conculcación”.
 
Que una tutela la gane un ciudadano no debe preocuparle a nadie si se la ha ganado en franca lid, esto es, con lealtad, cabalmente y conforme a las reglas establecidas, pero si el fallo en su favor fue el producto de la vulneración de los derechos de otras personas, ninguna ganancia se le puede reconocer y legitimar, porque la tutela es un mecanismo constitucional para proteger derechos constitucionales de todos y si ella se ha proferido vulnerando los derechos constitucionales que durante su estudio debieron ser respetados, allí no hay fallo constitucional, ni hubo juez constitucional. 
 
En el caso concreto, la acción de tutela fue dirigida a dejar sin efectos la decisión que tomó la Registraduría Nacional del Estado Civil el 24 de diciembre de 2021, en relación con certificar como válidas más de 130 mil firmas, apoyo por apoyo, para el proceso de revocatoria del mandato del Alcalde de Medellín Daniel Quintero Calle, que promueve el Comité de Revocatoria denominado y así válidamente inscrito y reconocido: “Pacto por Medellín te salvará; porque te amamos te vamos a recuperar”. Es de anotar que la Registraduría confirmó la decisión luego de revisar, en la oportunidad procesal, la oposición (impugnación/controversia) que al respecto hizo el apoderado del Alcalde quien, dicho sea de paso, como lo dejó sentado la Registraduría, no entregó dentro de los términos varios anexos en los que, al parecer, apoyaría su defensa, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la Registraduría por la presentación extemporánea y así es como debe ser en derecho.
 
Ahora bien, la acción de tutela que la jueza 9 mencionada decidió, tiene varios vicios, porque desconoció que la decisión de la Registraduría ya estaba  ejecutoriada y que ella se llevó a cabo respetando todo el debido proceso propio de las actuaciones administrativas y para ello en particular, el procedimiento especial. Además abre la puerta a que aquel que no presentó pruebas dentro de los términos procesales, se beneficie de su propio dolo y culpa.  Y adicional a esto, está el hecho cierto de no haber notificado de la acción de tutela como tercero interesado, al Comité de la Revocatoria, asunto especialmente grave porque vulnera derechos constitucionales fundamentales, todo lo cual, en un Estado de Derecho como lo es Colombia, causa preocupación porque fue emitido un fallo de tutela para ampararle a una ciudadana, derechos constitucionales que no le habían sido violados, pero se vulneró con el trámite derechos constitucionales de otros.
 
El comité de revocatoria que fue afectado en sus derechos, porque la Jueza nunca les dio traslado de la acción de tutela, (entiéndase nunca les comunicó su existencia, no les contó, no los integró), acudió ante ella, para ante el superior, con un escrito de impugnación, y ella como autoridad judicial no dudó en rechazarlo con el argumento de que ellos no son parte dentro del proceso, aspecto que bien pudo interpretar favorablemente para los impugnantes y darle el trámite bajo una suerte y en gracia de discusión de que estaban notificados por conducta concluyente, ya que actuaron, y desde ahí mostrar que le interesaba resarcir la violación del derecho de contradicción y defensa por la no publicidad del mismo,  en la que el proceso que llevó a cabo está incurso, pero no lo hizo.
 
El comité de revocatoria del Alcalde de Medellín, según se leyó en medios,  ya intentó una nueva actuación pidiendo la nulidad de lo actuado por la jueza 9 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para que sus derechos constitucionales fundamentales a la contradicción y defensa les sean reconocidos dentro de ese proceso. Este es el camino jurídico más idóneo, pero haber tramitado la impugnación tampoco hubiese sido descabellado porque son los derechos constitucionales los que están afectados. Es que recuérdese que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dicho que: 
 
“El derecho al debido proceso contiene, entre otros el derecho a la defensa, que implica la facultad de ser escuchado en un proceso en el cual se está definiendo la suerte de una controversia, pedir, aportar y controvertir pruebas, formular alegaciones e impugnar las decisiones. El debido proceso, como ya lo ha establecido esta Corporación, “no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo”[12].
 
El derecho a la defensa debe estar garantizado en todo el proceso, y su primera garantía se encuentra en el derecho de toda persona al conocimiento de la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad. 
 
Al respecto ha dicho esta Corporación que “el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa… controvertir pruebas que se alleguen en su contra,… aportar pruebas para su defensa… impugnar la sentencia condenatoria y…no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”[13]
 
Es así parte esencial del derecho al debido proceso la facultad de ser oído, ya que en caso contrario, es decir, en caso de desarrollo de una litis en el que a una de las partes no se le brindó la posibilidad de defenderse “sería la forma más radical de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de defensa”[1](resaltado fuera de texto)

 
La decisión de la Registraduría es de naturaleza administrativa y, de antaño, la Corte Constitucional ha sido clara en relación con que “En los casos en que por vía de tutela se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo adquiere especial trascendencia, pues no podría tramitarse válidamente la acción sin que hubiesen sido llamados quienes fueron parte en la relación jurídica, toda vez que los mismos resultaron afectados, favorable o desfavorablemente, con la decisión controvertida y, por tanto, su no participación en la acción de tutela sería una violación flagrante de su derecho de defensa, violación aún más notoria si el juez constitucional, al encontrar probada la vía de hecho, modifica o revoca tal decisión.”[2]
 
Así entonces, es claro que el proceso de tutela que tuvo en sus manos la Jueza 9 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, debió integrar lo que en derecho se conoce como el contradictorio, que consiste en incluir a todas las partes que pueden verse afectadas por el reclamo y por la decisión para que puedan defenderse y aportar las pruebas que tengan en favor de la causa que defienden. Esto es de gran importancia en un Estado constitucional y democrático de derecho, porque ¿Cómo tener por válida y legítima una decisión judicial de rango constitucional que se ha expedido vulnerando derechos constitucionales de otras personas, so pretexto de estar amparando derechos del mismo rango no vulnerados?
 
Definitivamente desde una visión exclusivamente jurídica, la decisión de la Jueza es infortunada.
 
Los Jueces están para hacer el bien, el bien incluye el respeto por el derecho de todos y eso se logra no solo con la decisión judicial en favor de uno, sino que se logra mediante un proceso judicial justo, equilibrado, con todas las partes e interesados, incluidos en el proceso para que puedan expresar su defensa en relación con el objeto de la litis o  controvertido. Un juez que no escucha a todas las partes e interesados, jamás podrá tenerse como un juez imparcial y su decisión debe ser anulada, pero, además, debe ser objeto de un reproche social contundente y, también, de un reproche disciplinario. Es que en el caso concreto, a nuestro juicio, el omitir la notificación a terceros interesados en un proceso de revocatoria y luego decidir en favor de personas para que a ellas se les entregue o permita el acceso a una base de datos de la Registraduría Nacional de Estado Civil, en la que se custodian los datos más sensibles de los ciudadanos, a sabiendas de que dicha entidad del Estado obró en derecho, reconoció todas las oportunidades procesales y lo hizo en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, consolida una vulneración del Estado Constitucional y Democrático en toda la extensión de la palabra.
 
Como bien lo afirma la Doctora Dídima Rico Chavarro “Cuando los jueces, al proferir sus providencias, se toman en serio su papel de garantes e intérpretes autorizados de la Constitución, se robustece la confianza y la credibilidad en la administración de justicia, el desarrollo del principio de independencia y autonomía judicial, que define la democracia como independencia entre las ramas del poder público.”[3] En esa línea de reflexión, cuando los jueces, no se lo toman en serio, la confianza se enflaquece, por eso en un fallo de tutela que es, citando al Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares, “un mecanismo eficaz para proteger derechos fundamentales porque ya es conocido por los ciudadanos”[4] se debe ver justicia y verdad, y nunca se debe percibir vestigios de sesgo y conveniencia porque de lo contrario, la esperanza en la consolidación de un Estado social de derecho estaría perdida si los jueces constitucionales no lo son para todos los derechos constitucionales y para todos los titulares de esos derechos constitucionales.
 
Por el respeto al Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la decisión de la jueza 9 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá debe ser anulada porque ello restablecerá el orden jurídico. No se trata de un asunto político, sino de protección de los derechos de todos los ciudadanos que mañana con otros fallos, puedan ser víctimas de violaciones similares, esto es, que no los llamen a defenderse dentro de un proceso en el que puedan estar discutiendo, a sus espaldas, asuntos de su interés.

Referencias

[1] COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2009

[2] COLOMBIA. Corte Constitucional. Auto 011 de 1997

[3] RICO CHAVARRO, Dídima. Los Jueces en la Democracia del Estado constitucional. https://revistas.uptc.edu.co/index.php/derecho_realidad/article/download/7838/6202/20868

[4] FLÓREZ INSIGNARES, Manuel. Un mecanismo eficaz. https://www.vozjuridica.com/columnista-manuel-esteban-florez-insignares/un-mecanismo-eficaz-columna-del-abogado-manuel-esteban-florez-insignares-twitter-manuele_abogado

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¿Contratos sin prestación de servicios? Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

1/23/2022

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La señora Karen Vaquiro esposa del otrora asesor de la presidencia de la República de Colombia, Andrés Mayorquín, celebró con entidades públicas 24 contratos de prestación de servicios y hasta más, en un período de dos (2) años y por una suma superior a los $1.245 millones de pesos. Además en dicho período, ella como la pobre viejecita sin dinero para pagar, pidió una beca a COLFUTURO para cursar una Maestría que, por supuesto, dado sus “méritos y sapiencia” se ganó y con un aumento de su “valía” inició también sus estudios de doctorado. Y, aunque parece este cuadro muy loable, laudable, honorable, apreciable, encomiable, alabable, elogiable y ensalsable, lo cierto es que ello lo que deja son preguntas de asombro o pasmo y abre puertas a la polémica, conmoción y revuelo, no por los contratos propiamente, sino por el grado de imposibilidad de ejecutarlos dada la abrumadora cantidad de ellos y para tan poco tiempo.
 
En ese orden de ideas, se afirma que lo escrito en los renglones anteriores, en lugar de crear admiración, crea una alerta de lo que, en definitiva, se puede tratar como escandaloso porque, en primer lugar, la persona que celebró los contratos estaba inhabilitada por su vínculo con un funcionario de la presidencia de la república; en segundo lugar porque ese funcionario, al parecer, intervenía en la adjudicación de los contratos usando su cargo e influencias; en tercer lugar por el corto tiempo para celebrar y ejecutar la cantidad de contratos de prestación de servicios; en cuarto lugar porque la cifra acumulada es exorbitante si se compara con su mérito académico y la experiencia; en quinto lugar por el poco tiempo que podía dedicarle al cumplimiento de cada contrato con ocasión de sus estudios de maestría, luego de doctorado, las horas de sueño, alimentación, recreación, desplazamientos, gestión para acumular más y más contratos, perfeccionar y legalizar los mismos y bueno… seguramente, también, el cumplimiento de sus deberes conyugales, aunque ella afirma que “pecó por inocencia”. 
 
Concretando la reflexión que quiero hacer a partir del caso descrito, parto de indicar que celebrar un contrato de prestación de servicios con el Estado no está prohibido, hacerlo es una posibilidad y así está contemplado en la normativa vigente que regula la contratación estatal. Dichos contratos pueden celebrarse con diferente propósito, entre los que se cuentan el propósito profesional y el de apoyo a la gestión que deba realizarse con personal no profesional, pero se han sumado los que implican trabajos artísticos, en fin... para ampliar hasta dónde, cómo y cuándo celebrar contratos de prestación de servicios puede acudirse a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en septiembre del año 2021 SUJ-025-CE-S2-2021.
 
Ahora bien, celebrar un contrato de prestación de servicios tiene responsabilidades porque implica cumplir un objeto contractual con todo lo que ello significa (los contratos se celebran para cumplirse) y si bien en sus características diferenciales con un contrato laboral no está la subordinación y dependencia, sino la autonomía técnica, ello no quiere decir que no haya que dedicar un tiempo a la entidad que ha celebrado el contrato y que requiere un producto por el que ha fijado y convenido un precio y un tiempo de ejecución que le responda a un cronograma y que debe encajar en la ejecución de un plan, programa o proyecto con respecto a los cuales la entidad deberá rendir cuentas. 
 
Los contratos de prestación de servicios son exigentes, requieren dedicación, un ejercicio de pensamiento y análisis y una concreción de actividades que le transfieren a la entidad contratante un conocimiento, unos resultados y un valor agregado y si no ¿para qué celebrarlo?, todo lo cual y en una lógica simple, no se podría lograr sin una mínima dedicación de tiempo para materializar el objeto contractual. El factor tiempo es una variable fundamental en la ejecución de un contrato de prestación de servicios y si eso es así ¿cómo fue distribuido el tiempo por la señora Vaquiro para cumplir con 24 contratos de prestación de servicios en un período de dos (2) años por valor de $1.245 millones de pesos, teniendo exigentes actividades académicas (maestría y doctorado) y otras, que le eran concomitantes con la ejecución de esos contratos? 
 
La respuesta no puede simplemente brindarse a partir de un “pecado de inocencia” para justificar la inhabilidad como lo ha afirmado en medios de comunicación la señora Vaquiro, sino que, se considera, que lo que tiene que revisarse es que lo que puede estar realmente presente es una suerte de “contratos sin prestación de servicios” por la imposibilidad de atender los objetos contractuales con ocasión de las múltiples obligaciones en tan corto tiempo, todo lo cual implicará que se revise: tiempos de duración de cada contrato, si tuvo prórrogas, qué respuesta le dio la ejecución de cada uno al estudio previo que le sirvió de causa a su celebración y cuáles ejecutó de manera simultánea para diferentes entidades públicas y cómo los ejecutó. También, si entre los objetos había diferencias de sustancia o identidad de objeto o si celebró varios con las mismas entidades y, si se presentó continuidad que permita pensar en una relación laboral (todo es posible y de pronto se le debe). De otro lado, se requiere revisar qué labor cumplieron los supervisores de cada contrato y cuál fue su informe con respecto al cumplimiento y el recibo a satisfacción. 


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Si no le gusta la revocatoria entonces no busque ser elegido Alcalde. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

1/16/2022

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Si no le gusta la revocatoria entonces no busque ser elegido Alcalde
 
Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez
Twitter: @JuridicaAsesora

La revocatoria es una institución democrática que se encuentra consagrada en la Constitución Política y no es una estratagema inventada por la oposición a un gobierno, como algunos quieren hacerle creer al Pueblo. 
 
La Constitución en el Artículo 103 tiene a la revocatoria del mandato como una de las formas de participación ciudadana: “ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.” (resaltado fuera de texto). 
 
Este mecanismo de participación se convierte en un derecho ciudadano que debe ser respetado, en la misma forma como se espera el respeto del derecho a elegir y ser elegido consagrado en el Artículo 40 también constitucional, que establece: 
 
“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
 
  1. Elegir y ser elegido.
  2. …
  3. …
  4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.” (resaltado fuera de texto)
 
En clave de derechos ciudadanos en un Estado democrático, un proceso de revocatoria impulsado por la ciudadanía no tiene por qué generar una estigmatización, porque ese es el mecanismo para que el Pueblo se exprese en relación con la continuidad, o no, de un gobernante local como lo son los Alcaldes.
 
La ciudadanía que primero elige e impone un mandato, puede, luego, decidir revocar al mandatario, si encuentra que no está cumpliendo el mandato.
 
Pero el mandato que se concede no es solamente para que cumpla “el programa” con el cual se comprometió, ya que si bien se le impone dicho programa, éste debe ser cumplido respetando el Estado social de derecho que incluye principios como: legalidad, solidaridad, pluralismo, integridad territorial, convivencia pacífica, vigencia de un orden justo, prosperidad general, pero también el respeto por la normativa que regula todo el proceder público, teniendo en cuenta los Artículos 4 y 6 de la Constitución, como para citar algunos que son de entrada necesarios en el actuar de los servidores públicos.
 
Una elección a un Alcalde no le otorga, ni inmunidad, ni impunidad, ni le proporciona facultades omnímodas para modificar el modus vivendi de las personas por decreto y so pretexto de que está creando un mundo mejor, sin evaluar las consecuencias presentes y futuras de las decisiones, porque eso, en principio, de esa manera, ya estaría vulnerando el derecho de las personas a ser tenidas en cuenta en las decisiones que las afectan, también consagrado en la constitución. De allí que, la infortunada manifestación de la Alcaldesa de Bogotá Claudia López 'invitando a vender el carro si no le gustan los impuestos', es la expresión de todo lo que no debe hacer un Alcalde. 
 
En esa sencilla frase de la Alcaldesa se encierra la semilla del mal gobierno, porque refleja que la decisión que con ella ha sido justificada, no fue analizada desde la realidad fáctica que vive la ciudad:  desempleo, inseguridad, inundaciones, alta humedad, huecos, largas distancias para ir a los lugares de trabajo, transporte público insuficiente, polos opuestos de los lugares de trabajo del grupo familiar que les impide pensar en transporte compartido, en fin… muchas otras realidades para ser consideradas, pero que, al parecer, no las tuvieron en cuenta porque la bandera fue “descontaminar” el medio ambiente como si el pico y placa de un día entero fuere el remedio para ese mal, cuando quienes hemos trabajado temas ambientales bien sabemos que esa no es la verdadera solución.
 
Situaciones como la expuesta, pero también las que dejan en evidencia que se han vulnerado disposiciones jurídicas reguladoras de inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses, nepotismo, afectación del tejido social, desgreño y descuido de lo social y de lo fundamental, entre otros, suman razones para que una ciudadanía incremente el malestar general y piense en la revocatoria del mandato que, como se leyó más arriba, es la otra cara de la moneda de la elección. Una suerte de derecho/deber que puede leerse así: te elijo, esa elección es un mandato, ese mandato es para que cumplas lo que prometiste, pero no para que lo cumplas de cualquiera manera, sino en los términos de la constitución y la ley, con enfoque en el servicio para todos. La elección te convierte en servidor público mandatario, todo lo cual crea obligaciones y el derecho de los ciudadanos a ser veedores de su cumplimiento y de decidir por virtud de ello sobre ese mandato conferido (mantenerlo o revocarlo). 
 
Para que se comprenda mejor, vale recordar que la palabra mandato tiene varias acepciones según la Real Academia de la Lengua Española y entre ellas está: 

“1. m. Orden o precepto que el superior da a los súbditos.
2. m. Orden dada a un aparato para que realice una determinada operación.
3. m. Encargo o representación que por la elección se confiere a los diputados, concejales, etc.
4. m. Período en que alguien actúa como mandatario de alto rango.
5. m. Der. Contrato consensual por el que una de las partes confía su representación personal, o la gestión o desempeño de uno o más negocios, a la otra, que lo toma a su cargo.”[1]
 
Pero la palabra mandato también se asocia a términos como “mandante, mandado y mandatario” significando, según la RAE:
 
Mandante: 

“1. adj. Que manda. U. t. c. s.
2. m. y f. Der. Persona que en el contrato consensualllamado mandato confía a otra su representación personal, o la gestión o desempeño de uno o más negocios.”[2]
 
Mandado: 
 
“1. m. y f. Persona que ejecuta una comisión por encargo ajeno.
2. m. Orden, precepto, mandamiento.”[3]

Mandatario: 

“1. m.f. Persona que ocupa por elección un cargo muy relevante en la representación del Estado, y,…
2. m.f. Der. Persona que, en virtud del contrato consensual llamado mandato, acepta del demandanterepresentarlo personalmente, o la gestión o desempeño de uno o más negocios.”[4]

Traduciendo lo anterior a los asuntos públicos y a lo que reflexiono en esta columna: el mandante es el pueblo (el que manda), el mandatario es el Alcalde y lo mandado es no solo el plan programático, sino cumplir la constitución y la ley y cumplir ese plan programático en armonía con el ordenamiento jurídico y el interés general, no particular, so pena de que el mandante le revoque el mandato por incumplimiento, no del programa, aunque también, sino por incumplimiento de lo demás.
 
El mandato y el mandado es algo similar a eso que hacían las Madres en otras épocas cuando y le decían a sus hijos o hijas: “hágame un mandado a la tienda, le entregaba una lista y le decía no la vaya a botar porque lo castigo".
 
El símil es adecuado porque de eso se trata “mandante, mandado y mandatario”. De hecho, los Abogados y Abogadas somos mandatarios y mandatarias, hacemos mandados, hacemos lo que nos manda el cliente y lo concretamos en un contrato de mandato que puede ser revocado por el cliente si hay razones válidas, así como a un alcalde le puede ser revocado el mandato por la ciudadanía si ella tiene los motivos y la motivación.
 
De acuerdo con lo anterior, cierro con la reflexión en relación con que el mandato que se le da a un alcalde para que gobierne una ciudad, municipio o distrito, se hace en las urnas por mayoría de votos y lo que se le entrega no es plata, sino un encargo público para que lo honre, pero una vez recibido el mandato debe saber que si la ciudadanía encuentra que no lo está cumpliendo, ni lo cumplirá en el tiempo que le queda del mandato, está esa ciudadanía en todo el derecho de promover una revocatoria y de acudir a las urnas para revocarle ese mandato, así que en armonía con las bases que sentó la Alcaldesa de Bogotá Claudia López: Si no le gusta la revocatoria como derecho democrático de los ciudadanos, entonces no busque ser elegido Alcalde, ni Alcaldesa.
 
Ñapa: Si el pueblo le toma el gusto y la técnica a la revocatoria, se logrará que los gobernantes locales hagan lo que deben hacer para el Pueblo y no para ellos.


Referencias:

[1] Real Academia de la Lengua Española. https://dle.rae.es/mandato

[2] Real Academia de la Lengua Española. https://dle.rae.es/mandante?m=form

[3] Real Academia de la Lengua Española. https://dle.rae.es/mandado

[4] Real Academia de la Lengua Española. https://dle.rae.es/mandatario?m=form
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¿Cuándo la ciencia no alcanza lo mejor es la eutanasia? Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

1/8/2022

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¿Cuándo la ciencia no alcanza lo mejor es la eutanasia?
 
Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez
Twitter: @JuridicaAsesora

El 8 de enero de 2022 pasará a la historia como el día en el que se concretó en Colombia la Eutanasia aplicada sobre las vidas de Víctor Escobar de 60 años de edad, de Cali y Marta Sepúlveda de 51 años de edad, de Bello Antioquia. Ninguno de ellos era paciente terminal pero la Corte Constitucional, en extremo liberal a nuestro juicio, abrió la puerta para que la muerte se obtenga por vía del derecho de petición y de la acción de tutela, un combo entre derecho y garantía más eficaz que los medicamentos.

Las dos personas tuvieron una muerte asistida por sus IPS. Ambos renunciaron a la vida por sus múltiples dolores o padecimientos provocados por enfermedades degenerativas, crónicas, incurables, es decir, de esas para las que aún no hay remedio, ni siquiera los de los culebreros que dicen curarlo todo. A ellos no les llegó ni la ambición de los políticos que aunque podrían estar preocupados por dos votos perdidos, seguramente no lo están “porque saben que de todas formas ya votaron”… en favor de la eutanasia, por su puesto. 

Hoy muchos están de fiesta o regocijados sobre estos dos hechos porque lo ven como una conquista y materialización del derecho a la muerte digna y respetable es su posición aunque no dejo de advertir sobre lo valientes que son para luchar hasta lograr la muerte y lo cobardes para hacer una lucha que obtenga como resultado que se invierta en la salud y en la vida hasta el extremo, pero en Colombia lo único que importa son los extremos ideológicos.
 
Las muertes asistidas que llevó a cabo Colombia relativizan todavía más el derecho a la vida que ya no es inviolable, sino “tutelable” para poder acabar con ella. Esa relativización de la vida, si se analiza con detalle, es el producto de un sistema de salud descuidado, con poca inversión en infraestructura y equipos y esto lo podemos confirmar con lo sucedido durante la pandemia en Bogotá y en Medellín en donde las mejoras prometidas no se lograron y los recursos que se invirtieron se convirtieron en ilusión “un día se mostraron y días siguientes se desmontaron” como ocurrió con la famosa e inexistente cama “1000” que en twitter la vimos, pero en la clínica no la percibimos y también está el improvisado hospital en Corferias.
 
El sistema de salud requiere una buena administración y una amplia inversión en ciencia. No debe escatimarse en recursos públicos y privados para financiar  suficiente investigación que ayude a curar enfermedades y a prolongar la vida en niños, jóvenes, adultos, adultos mayores y por la enfermedad que fuese o fuere.
 
Por lo anterior, reitero lo que dije el 10 de octubre en una editorial “Yo si le pido a Dios rezando que mi Mamá no se muera. Así que mi lucha será por hacer lo que tengo que hacer y entre esas luchas está exigir una buena administración y una destinación de lo que corresponde para que con ciencia y con conciencia se disponga todo, no solo lo necesario sino lo que haga falta, para procurar la vida y la vida digna y no tolerar la negligencia y la falta de inversión en la salud y luego justificar esto con un errado y conveniente discurso de la muerte digna. A esa lucha invito.

No podemos ser los más valientes para renunciar a una vida y los más cobardes para exigir que la vida se garantice con todo lo que eso implica.”[1]
 
La elección de gobernantes idóneos será una oportunidad para trabajar en pro del sistema de salud y ello redundará en una vida más óptima, más sana y más plena. Debemos recuperar el deseo de vivir y crear esa masa crítica que permee las instituciones para lograr que ese deseo se materialice todos los días.

Referencias:

[1] VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth. La eutanasia reemplazó la canción “yo le pido a Dios rezando que mi Mamá no se muera” https://www.vozjuridica.com/wwwvozjuridicacom/la-eutanasia-reemplazo-la-cancion-yo-le-pido-a-dios-rezando-que-mi-mama-no-se-muera

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    ISSN 2256-5051

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    Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

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    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

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