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Servidores públicos de Medellín son responsables disciplinariamente por desastre ocurrido en el corregimiento de San Antonio de Prado. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter @JuridicaAsesora

7/16/2022

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En una nota publicada por el Periódico el Colombiano se lee: “Pedido de ayuda de San Antonio de Prado no se oyeron y se agrega: "Desde el pasado 7 de abril, tres meses y seis días antes del derrumbe que cobró la vida de dos personas en San Antonio de Prado, el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Medellín (Dagrd) ya había recibido un llamado de ayuda por parte de la comunidad de ese corregimiento.En un carta radicada ante el despacho de la directora de esa entidad, Laura Cristina Duarte Osorio, los habitantes pidieron se declarara la urgencia manifiesta y se enviara personal calificado para prevenir una tragedia.

“Le solicitamos desde su despacho promueva la urgencia manifiesta (...) y buscar los recursos en diferentes secretarías, entidades descentralizadas para atender y realizar las obras necesarias y así evitar posibles catástrofes, enviar personal técnico idóneo como geólogos, promotor social y ingeniero (sic) para dar los pronósticos a nivel humano y de infraestructura y sus soluciones”, quedó plasmado en el documento, cuya copia también llegó a los despachos de la Secretaría de Medio Ambiente, Infraestructura y la Personería de Medellín.
 
Dicho documento es tan solo un pedazo de una cadena más amplia de solicitudes entregadas antes del derrumbe ocurrido el pasado miércoles 13 de julio, que ya deja un saldo de 130 viviendas con recomendación de evacuación.”
 
Esta triste noticia que documenta no solo la tragedia por el desastre del cual fue víctima toda una comunidad causa no solamente aflicción y angustia por la situación de vulnerabilidad que los aqueja sino que, causa también, una total indignación por la negligencia y omisión en la que incurrieron servidores públicos de Medellín, entre ellos la Directora del Dagrd, el Secretario del Medio Ambiente y la Personería de Medellín, a quienes de forma directa les corresponde velar por la protección de las personas y sus derechos cuando ellos están conculcados o en riesgo de afectación como era el caso de habitantes del Corregimiento de San Antonio de Prado. La omisión de ellos causa indignación, además, porque lo peor de un desastre es el agravante de no haber contado con la oportuna ayuda y asistencia del Estado, no obstante haberla pedido. 
 
Visto el desastre y la evidencia de que ya había sido alertado para que los servidores públicos actuaran con fines de mitigación del riesgo y así cuidar vidas, es imposible no preguntar ¿Para qué unos servidores públicos de piedra, con corazones de piedra, silentes como una piedra e incapaces de actuar oportunamente para ejecutar las funciones que juraron cumplir al tomar posesión de su cargo?. Imposible no responder que esos servidores públicos son indignos de estar en esos cargos y que deberían ofrecer su renuncia y pedir perdón a la sociedad y a las familias afectadas pero… como eso no va a ocurrir porque seguramente están convencidos que su conducta no es contraria al ordenamiento jurídico, ni a sus deberes funcionales, pretendo en esta columna recordar que en Colombia está vigente desde hace 10 años la Ley 1523 del 24 de abril del año 2012 por medio de la cual adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres, se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictaron otras disposiciones, entre ellas la adopción de una nueva falta disciplinaria en el Artículo 93, que indica: es falta disciplinaria “No dar cumplimiento a las funciones relacionadas con la gestión del riesgo de desastre en los términos establecidos en la ley”. (resaltado fuera de texto)
 
Pero además de lo anterior, en la Ley mencionada se definieron varios términos en relación con el riesgo de desastres y su materialización. Con respecto a los riesgos se dice en el Artículo 4 lo que se debe entender por: alerta, amenaza y análisis y evaluación del riesgo, esto es:
 
“2. Alerta: Estado que se declara con anterioridad a la manifestación de un evento peligroso, con base en el monitoreo del comportamiento del respectivo fenómeno, con el fin de que las entidades y la población involucrada activen procedimientos de acción previamente establecidos.
 
3. Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales.
 
4. Análisis y evaluación del riesgo: Implica la consideración de las causas y fuentes del riesgo, sus consecuencias y la probabilidad de que dichas consecuencias puedan ocurrir. Es el modelo mediante el cual se relaciona la amenaza y la vulnerabilidad de los elementos expuestos, con el fin de determinar los posibles efectos sociales, económicos y ambientales y sus probabilidades. Se estima el valor de los daños y las pérdidas potenciales, y se compara con criterios de seguridad establecidos, con el propósito de definir tipos de intervención y alcance de la reducción del riesgo y preparación para la respuesta y recuperación.”
 
Lo anterior se armoniza, entre otros, con lo que dispone la ley citada en el Artículo 2 sobre la responsabilidad en la gestión del riesgo, así:
 
“Artículo 2°. De la responsabilidad. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.
 
En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
 
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.” (resaltado fuera de texto)
 
Las prescripciones de conducta establecidas en las disposiciones arriba mencionadas, determinan, sin lugar a dudas, las acciones que debe llevar a cabo el servidor público o servidores públicos que tengan en sus funciones lo atinente a la prevención de riesgos de desastres porque la finalidad primordial es prevenir y mitigar desastres, no contribuir a su materialización y que según el Artículo 55 de la Ley 1523 de 2012, “se entiende por desastre el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige al Estado y al sistema nacional ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción.”
 
Obsérvese que si se revisa el proceder de la comunidad de San Antonio de Prado que reportó en varias oportunidades a diferentes servidores públicos el riesgo del desastre del cual son ahora víctimas, se puede colegir que la alerta y la amenaza, según el alcance que les da la ley 1523, eran claras, pero con lo que no se contó, por parte de los RESPONSABLES DE LA GESTIÓN DEL RIESGO, fue con EL ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL RIESGO y su debida mitigación, siendo ese proceder parte fundamental de los deberes funcionales de esos servidores públicos con ocasión de sus funciones, todo lo cual,  tipifica la falta disciplinaria concreta: “No dar cumplimiento a las funciones relacionadas con la gestión del riesgo de desastre en los términos establecidos en la ley”, pero, además, con la evidencia que ya es de conocimiento público, según la cual, se recibió en la dependencia correspondiente y por los servidores públicos competentes el reporte de la alerta y la amenaza del desastre, se devela también la ilicitud sustancial y la culpabilidad, como otros elementos de la responsabilidad disciplinaria. Así que, siendo esos elementos ostensibles lleva a afirmar, desde este espacio y escrito académico, que: servidores públicos de Medellín son responsables disciplinariamente por desastre ocurrido en el corregimiento de San Antonio de Prado y que naturalmente será la autoridad disciplinaria quien confirme, algún día, lo que osada pero fundadamente afirmo. Y valga también indicar que otras responsabilidades deberán, igualmente, ser evaluadas, porque hay perdida de vidas humanas que pudieron evitarse si se hubiese cumplido con las funciones de análisis y monitoreo del riesgo y con su mitigación y prevención.


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Transformar, suprimir o reformar la Procuraduría está de moda o de mora..do. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

7/10/2022

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El Presidente electo Gustavo Petro anunció que “transformará” a la Procuraduría por una gran Fiscalía anticorrupción y esto ha levantado una suerte de opiniones de índole político, algunas jurídicas, otras más de política institucional que se cofunden con las dos mentadas, pero también hay otras que se han emitido desde la experiencia que se ha tenido con las funciones que, en diferentes ámbitos, despliega la Procuraduría, entre ello, su participación en los procesos judiciales a los que, A VECES,  acuden quienes ocupan los provocativos, apetitosos, jugosos y bien remunerados cargos de procuradores judiciales, cualquiera sea su grado. El lector leyó bien  “A VECES”, porque es recurrente que al desarrollo de un proceso judicial en el que el Ministerio Público tiene asiento, no asistan siempre los procuradores judiciales que tienen en sus funciones acudir a ellos en defensa de los intereses de la sociedad, pero cuya falta no invalida la audiencia, así que, con esto anticipo una razón importante para ir acercando respuestas a la pregunta que gobierna esta columna: ¿Transformar, suprimir o reformar la Procuraduría está de moda o de mora..do?. Sobre esto volveré.
 
Pero, ¿por qué pensar siquiera en transformar, suprimir, fusionar y/o reformar la Procuraduría, si ella en su diseño tiene fines tan nobles unidos a una estructura de nobleza similar en tanto es un órgano de control autónomo, independiente, con asiento en la Constitución sin dependencia alguna de las ramas del poder y con propósitos claros de contribuir con el mejor funcionamiento del Estado y defensa de la sociedad y los derechos fundamentales, combatir la corrupción y ayudar a crear mayor justicia e igualdad para todos y por eso tiene la facultad disciplinaria y el control preferente en su objeto? 
 
Muchas respuestas se han puesto sobre el debate y entre ellas, una se refiere a que se trata de una venganza del Presidente Electo Gustavo Petro porque cuando fue Alcalde Popular de Bogotá lo sancionó, con destitución, el entonces Procurador Alejandro Ordóñez (sobre esto escribí en su época un artículo que titulé el derecho al derecho en el caso Petro en el que expliqué los errores jurídicos del entonces Procurador con esa injusta sanción).[1] En hechos más recientes también se refuerza el argumento de la venganza y es debido a la suspensión provisional a uno de los simpatizantes más cercanos del Presidente electo, esto es, el Alcalde de Medellín Daniel Quintero Calle, suspensión ordenada por la Procuraduría por haber hecho política en su favor (presuntamente) aunque fue de conocimiento público. (Al respecto, escribí también un artículo en el cual expliqué por qué la Procuraduría sí podía ordenar una suspensión provisional, contrario a lo que escribí en el año 2013, de por qué no podía la Procuraduría destituir al Alcalde y es porque, entre otras, son separaciones del cargo que ocurren en momentos procesales diferentes y con vocación distinta y mientras la suspensión provisional no es sanción es, además, temporal para evitar que se continúe cometiendo la infracción, mientras que la destitución sí es sanción, implica separación definitiva del cargo y por ello vulnera derechos de los electores que no se pueden ver afectados por una autoridad administrativa).[2]
 
Los motivos y motivación desde la venganza, es posible que algo de razón tenga, nadie lo sabe diferente del nuevo Presidente Gustavo Petro, sin embargo, venganza o no, esa no sería una razón de peso, ni de fondo que se sostenga para lograr modificar la constitución en un Estado de Derecho y tocar el corazón de la Procuraduría pero, a mi juicio,  lo que sí pueden ser motivos y motivaciones, son las razones que a continuación listo, no exhaustivas,  y que si bien en esta columna no alcanzo a profundizar, sí tengo la absoluta seguridad que muchos lectores versados en temas disciplinarios de lo público, pero también litigantes consumados o amateurs en estas temáticas podrán confirmar, al menos sino todas, algunas e igualmente lo podrán hacer servidores y exservidores públicos injustamente investigados y sancionados y ciudadanos quejosos que han sido ignorados y burlados en sus justas quejas. 
 
Sea lo primero resaltar lo que anticipé al iniciar este artículo y es el rol de los procuradores judiciales. Estos cargos tienen “funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes…”[3] sin embargo, es bastante frustrante encontrar como la ausencia de los procuradores judiciales en los procesos judiciales es recurrente, cuando lo hacen se llegan a advertir sin preparación, adhiriendo, por ejemplo en penal, a las posturas de la Fiscalía o de víctimas formales, y no a una protección de derechos humanos cuando la víctima es el procesado. Es decir, los procuradores judiciales para el ejemplo citado se comportan más como fiscales adjuntos, aumentando con ello la desigualdad de armas. Lo más grave es que su ausencia no invalida la audiencia, pero su presencia crea desventaja. Esto, ya es una razón suficiente para pensar en una reforma a la Procuraduría que, si bien no alcanza para suprimirla de la estructura del Estado, sí aportaría eficiencia, equilibrio en los procesos judiciales y liberaría recursos del presupuesto de funcionamiento del Estado para ser mejor invertidos en una verdadera defensa de los derechos humanos. Es que no justifica contar con cargos burocráticos que flaco favor le hacen a los procesos judiciales, a la defensa de los derechos humanos porque su ausencia no afecta para nada un proceso y si no lo afecta es porque falta no hace.
 
Un segundo aspecto a mencionar es que el control disciplinario no se ejerce como una unidad, sino de una forma fragmentada porque en cada entidad pública hay una dependencia que ejerce el control disciplinario interno, en ese sentido, carece de verdadero propósito y no otorga un real valor agregado el que exista un órgano independiente tan robusto burocráticamente cuando gran parte del diario vivir disciplinario, está en el seno de la misma entidad pública que si bien reporta a la Procuraduría, el control preferente muchas veces termina siendo un saludo a la bandera. 
 
Sumado a lo anterior, está el hecho de que las quejas que recibe la Procuraduría en contra de algún servidor público abusador del poder, son tratadas con indiferencia o como burla al mismo, remitidas a la misma entidad para que adelante la investigación en contra del servidor público con respecto al cual fue elevada la queja y luego el quejoso es ignorado. Esto, comprueba que ese control preferente no es tal y ni rogado y que se reconoce, con ese proceder, que esas dependencias de entidades, tienen una competencia disciplinaria suficiente para obviar a la Procuraduría.
 
La Procuraduría es un pulpo inmanejable que tiene brazos extendidos en lo administrativo y judicial, que lo hacen burocrático, costoso y poco confiable.
 
Es ineficiente porque hay investigaciones que duermen el sueño de los justos, se activan cuando se acerca la caducidad de la acción y las investigaciones se aceleran, en veces, con el riesgo de vulneración al debido proceso administrativo sancionatorio, además porque una investigación acelerada afecta la investigación integral y la valoración objetiva de la prueba.
 
Está politizada y en ella se encuentra, entre más se asciende en la estructura, a los cercanos del cerrado círculo me eliges, te elijo, pero lo peor: te fijo. Recuérdese que el “yo te elijo, tú me eliges” sirvió de causa para anular el acto de elección del entonces Procurador Alejandro Ordóñez.
 
Además de lo anterior, también será necesario ubicar en la rama judicial la facultad de sancionar, definitivamente, con suspensión o destitución a los servidores públicos elegidos por voto popular en cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual fue el producto del análisis del caso Petro con ocasión de la destitución de la que fue “víctima” del Procurador Alejandro Ordóñez sin que se contara con la competencia para ello.
 
Transformar, suprimir o reformar la Procuraduría no afecta la naturaleza del derecho disciplinario como podrían algunos sugerirlo y no lo hace, porque el derecho no se debe a la existencia de un órgano u organismo en particular y pensar siquiera que ello es así, es como asimilar el derecho a la ley, el cual correría el riesgo de desaparecer si la ley se deroga.
 
No concluyo categóricamente indicando que la Procuraduría deba ser suprimida de las entrañas del Estado, borrada definitivamente de la Constitución y enviada al más profundo de los olvidos, y no lo hago, porque se requiere un estudio de estructura y análisis institucional serio y profundo, además, porque, como lo indiqué, en su diseño inicial hay fines nobles funcionales y estructurales en dicho órgano como lo son: representar a los ciudadanos ante el Estado. Ser el máximo organismo del Ministerio Público, conformado por la Defensoría del Pueblo y la Personería. Intervenir cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales y hacerlo mediante mecanismos de control tales como:
 
1. Participación en defensa de la integridad Constitucional
2. Vigilancia sobre la Administración Pública
3. Defensa de la sociedad.
4. Defensa del orden jurídico

No obstante la nobleza de esos fines, muchos de ellos no se están cumpliendo por las razones que expuse y que son causas que erosionan a la Procuraduría en sus “zapatas” y eso sí me posibilita argumentar que una transformación, modificación, reforma y eventual supresión de la Procuraduría no es un asunto que esté de moda, sino que está de mora… do.
 


Referencias:

[1] VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth. El Derecho al derecho en el caso Petro. Revista Digital VOZ JURÍDICA. https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/el-derecho-al-derecho-en-el-caso-petro
 
[2] VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth. Suspensión provisional de Alcaldes por la Procuraduría: ¿se puede o no se puede? Revista Digital VOZ JURÍDICA. https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/suspension-provisional-de-alcaldes-por-la-procuraduria-se-puede-o-no-se-puede-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora

[3] Funciones de los Procuradores Judiciales. https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Funciones%20de%20los%20Procuradores%20Judiciales.docx

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    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

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