La pregunta anterior empezó a recibir una suerte de respuestas desde reputados juristas, “emputados” políticos y también de ciudadanos que no hacemos parte de ninguno de estos dos grupos. Entre los reputados hay diferentes posturas, ya que unos han dicho que la Procuraduría no es competente para “sancionar” Alcaldes y otros han indicado que sí lo es. Y Los “emputados” con menos argumentos jurídicos, pero con más intereses políticos, han fijado también la posición que se parece a la de los reputados, es decir: la Procuraduría no es competente para “sancionar” Alcaldes y otros dicen que sí lo es.
Particularmente, no encajo en ninguno de los 2 primeros grupos, ni en el de los reputados juristas, porque soy solamente una Abogada, no pública, sino que publica en el sentido más jurídico posible. Ni encajo tampoco en el grupo de los “emputados” políticos porque no milito en ningún partido o movimiento (lo que me hace libre) y, por lo tanto, no me favorece políticamente si un Alcalde, en este caso el de Medellín, Daniel Quintero Calle, es suspendido provisionalmente por la Procuraduría, aunque aclaro que como habitante de la ciudad, hoy distrito, sí veo con buenos ojos que se ponga un zoom en el proceder del Alcalde que como gobernante y administrador de lo público ha sido nefasto y, como ciudadana y Abogada y defensora que soy del Estado social, constitucional y democrático, encuentro bien que se le recrimine jurídica y socialmente al mentado Alcalde que, en pleno uso del cargo, le ha dado por participar en política para favorecer a su candidato a la presidencia de la república de Colombia.
Ahora bien, como el enfoque de esta columna es jurídico y no político, lo que termina siendo relevante para el derecho y los derechos, es si la Procuraduría General de la Nación es competente para suspender provisionalmente a un Alcalde, sea cual fuere, no solamente el de Medellín, porque éste no goza de un fuero disciplinario especial como para pensar que él puede o no puede ser suspendido y lo que se pueda o no se pueda con respecto a los otros no interesa.
En este escrito ofrezco mi posición jurídica, no pretendo que sea universal, ni que sea aceptada por los reputados o por los “emputados”, pero que si va a ser rechazada o debatida sea desde lo jurídico y no desde lo político. Así, entonces, la respuesta a la pregunta ¿Suspensión provisional de Alcaldes por la Procuraduría: ¿se puede o no se puede? es: La Procuraduría General de la Nación sí puede suspender provisionalmente a un Alcalde en ejercicio de la facultad disciplinaria mientras adelanta una investigación de esa naturaleza. Esa suspensión provisional no es ilegal, ni contraria a la Constitución, ni al derecho convencional, ni contraviene de forma concreta la sentencia del Consejo de Estado colombiano, ni la de la CIDH, en las que se ampararon los derechos de Gustavo Petro y esto lo afirmo por lo siguiente:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro afirmó en el numeral 106, citando al Consejo de Estado de Colombia:
“Conforme con lo dicho, la Procuraduría General de la Nación mantiene incólume sus funciones de investigación y sanción a servidores públicos de elección popular. No obstante, no le está permitido sancionar con destitución e inhabilidad o suspensión e inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos a servidores públicos elegidos popularmente por conductas diferentes a las catalogadas como actos de corrupción, pues, en esos casos, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación poner en conocimiento de la justicia penal, para que en un debido proceso se imponga una condena, si el hecho amerita ser sancionado penalmente por la actuación del servidor”. (resaltado fuera de texto).
Luego en los numerales 107 y 108 la CIDH agregó:
“107. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el control de convencionalidad ha sido concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal144. El control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención145, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados146. Los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana147. Solo en caso contrario pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de convencionalidad. En ese sentido, un adecuado control de convencionalidad a nivel interno fortalece la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la Convención Americana al garantizar que las autoridades nacionales actúen como garantes de los derechos humanos de fuente internacional.
108. En ese sentido, la Corte considera que la decisión del Consejo de Estado constituyó un adecuado y oportuno control de convencionalidad de las sanciones de destitución e inhabilitación impuestas en contra del señor Petro por parte de la Procuraduría, en tanto cesó y reparó las violaciones a los derechos políticos que ocurrieron en perjuicio del señor Petro como resultado de dichas sanciones. El Consejo de Estado tomó debida consideración de los estándares desarrollados por este Tribunal en relación con los límites a las restricciones permitidas por el artículo 23.2 de la Convención, para así garantizar adecuadamente los derechos políticos del señor Petro al: a) declarar la nulidad de dicha sanción; b) ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo separado de su cargo; c) ordenar la desanotación de las sanciones impuestas; y d) exhortar al gobierno a realizar las reformas dirigidas a lograr la compatibilidad de las facultades del Procurador con el artículo 23 de la Convención Americana. Asimismo, la sentencia del Consejo de Estado reconoció que en el caso concreto no sólo fueron afectados los derechos políticos del señor Petro, sino que la sanción de destitución e inhabilitación impuesta por la Procuraduría vulneraba el principio democrático y los derechos políticos de sus electores, lo cual resultaba contrario al artículo 23.2 convencional. Pese a ello, en coincidencia con lo manifestado en el párrafo 100 (supra párr. 100), si bien es encomiable la decisión del Consejo de Estado, la Corte advierte que, por la naturaleza del derecho afectado, no fue subsanada totalmente la violación, pues el derecho al ejercicio de un cargo de elección popular fue interrumpido durante más de un mes por la sanción impuesta por la Procuraduría.”
Obsérvese que con lo anterior queda claro que la CIDH no discutió el pleno de la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de Colombia, sino que lo que discutió fue su alcance para SANCIONAR con SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN E INHABILIDAD, a servidores públicos elegidos por voto popular porque con ello estimó vulnerados los derechos de los electores, todo lo cual hizo en el contexto de un caso concreto que fue el caso Petro que tiene unos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios diferentes a los de Daniel Quintero Calle (a Petro lo SANCIONARON CON DESTITUCIÓN porque al Procurador le pareció que la crisis transitoria del nuevo modelo de recolección de basuras era suficiente para remover a un Alcalde elegido por voto popular, cuando ese era un asunto administrativo y de gestión que si algún reproche merecía podría ser tal vez fiscal, pero no más y esa fue mi postura jurídica en la época - 2013)[1] pero (a Quintero Calle NO LO HAN SANCIONADO, como sí sancionaron a Petro. A Quintero Calle la Procuraduría lo SUSPENDIÓ PROVISIONALMENTE del cargo, no por un modelo de recolección de basuras, sino por participar en política siendo Alcalde y esa suspensión provisional busca que no obstruya la investigación o continúe incurriendo en la presunta falta).
En ese contexto, recuérdese que LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL es permitida durante la investigación disciplinaria cuando hay serios elementos que permitan inferir que la permanencia en el cargo por el investigado, éste puede interferir en la investigación o que continúe cometiendo la falta.
En ese orden de ideas, se estima que la Corte Interamericana analizó un caso concreto, el de Petro, y no todos y si bien lo que indicó la Corte se irradia como sombrilla para todos los Alcaldes elegidos popularmente para que una autoridad administrativa no los pueda SANCIONAR con destitución, suspensión e inhabilidad, es necesario comprender que el verbo utilizado en la sentencia es SANCIONAR y dicho verbo SUGIERE un momento procesal de la actuación administrativa sancionatoria (disciplinaria) muy diferente al momento procesal del inicio de dicha actuación. En ese sentido, la SUSPENSIÓN a la que alude la Corte Interamericana como SANCIÓN, no es la misma SUSPENSIÓN PROVISIONAL a la que acude la Procuraduría para poder hacer una investigación de naturaleza disciplinaria e impedir la posible obstrucción que pudiere causar el investigado. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL tiene vocación transitoria y una sustancia y efectos distintos a una SANCIÓN DE SUSPENSIÓN que dejaría unos antecedentes al que sea destinatario de ella.
Para concluir afirmo que:
1. En el caso de LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Alcalde de Medellín, se considera que por no tratarse de una SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN que es a lo que alude la CIDH en la sentencia en la cual amparó los derechos de Gustavo Petro, no hay una afectación de los derechos políticos de los electores y del principio democrático, ya que de hecho si se analiza bien, es al contrario, quien está afectando derechos de los electores es el Alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, al intervenir en política en ejercicio de su cargo cuando debería ser ecuánime.
2. La Corte Interamericana de Derecho Humanos, al proteger el derecho convencional no se entromete en el derecho interno en lo atinente a investigar posibles faltas disciplinarias de los Alcaldes elegidos por voto popular, ni cuestiona la facultad de la autoridad disciplinaria de SUSPENDER PROVISIONALMENTE mientras investiga objetivamente y sin riesgo de que el investigado obstruya la investigación. Y ello se toma de esa forma porque la medida provisional de suspensión no es la sanción de suspensión de que habla LA CIDH ya que una y otra hace parte, se itera, de un momento procesal diferente y tienen una naturaleza completamente distinta. Es más, si se observa con atención las dos clases de SUSPENSIONES pretenden salvaguardar los derechos de los electores, solamente que la provisional lo hace para que el Alcalde que eligieron no les afecte el derecho libre y sin injerencia, para elegir Presidente, por ejemplo, y la otra suspensión como sanción, salvaguarda el derecho de los electores cuando sancionan a un Alcalde disciplinariamente con esa SUSPENSIÓN como sanción disciplinaria sin lo fáctico, lo jurídico y lo probatorio, pero a la vez, sin la debida competencia. En ese sentido, para el caso concreto de la suspensión del Alcalde de Medellín, no es cierto que se le estén vulnerando derechos como el Debido Proceso y el de Contradicción y Defensa, porque la investigación apenas inicia, él ya ha sido notificado tanto de la investigación como de la medida provisional, ya nombró apoderado contractual y allí tendrá la oportunidad de controvertir a la Procuraduría. Así que nadie, ni siquiera el Alcalde suspendido provisionalmente, puede afirmar en el actual momento procesal que la investigación disciplinaria culminará con SANCIÓN DE SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN E INHABILIDAD y lo que muchos están afirmando de que la SUSPENSIÓN PROVISIONAL para poder investigar es una SANCIÓN, es a nuestro juicio y salvo mejor criterio, un error aunque lo estén afirmando reputados juristas y le hagan eco a ellos los “emputados” pero también a nuestro criterio, equivocados políticos.
3. La sentencia de la CIDH en el caso Petro no debe ser un instrumento que usen los Alcaldes para creer que están blindados disciplinariamente y que por haber sido elegidos popularmente ese tipo de responsabilidad no los alcanza, porque de ser eso así, se estaría dando por virtud de lo convencional una patente para violar el derecho interno y se convertiría el derecho convencional en instrumento para el abuso.
Referencias:
[1] VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth. El Derecho al Derecho en el caso Petro. https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/el-derecho-al-derecho-en-el-caso-petro