• Voz Jurídica
  • Editorial
  • Columnistas
    • Columnista Abogado Nelson Hurtado
    • Columnista Abogada Gloria Yaneth Velez Perez
    • Columnista Manuel Esteban Florez Insignares
    • Columnista Abogado Gabriel Fernando García Morales
    • Columnista Abogada Diana Muñoz Castellanos
    • Columnista Abogada Beatriz Suarez Duque
    • Columnista Abogada Clara Patricia Cano
    • Columnista Abogado John Reymon Rúa Castaño
    • Columnista Abogado Keivin Cardona Theran
    • Columnista Victor David Aucenon Liberato
    • Columnista Abogado Adrián Argüelles Pertuz
    • Columnista Abogada Paola Marcela Gil Morales
    • Columnista Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
    • Columnista Francisco Javier Castellanos Romero
    • Columnista Abogada Zinzi Melissa Cuesta Romaña
    • Columnista Ocasional Abogada Coleen Krijgsman Miranda
    • Columnista ocasional Abogado Sergio Luis Mondragón
    • Columnista Abogado César Alejandro Osorio
    • Columnista Abogada Cathalina Sánchez
    • Columnista Abogado Alejandro Sánchez
    • Columnista Abogado Fernando Soto
  • Principios y Derechos
    • Derechos Sociales, Económicos y Culturales
    • Derechos Ambientales >
      • Normas sobre medio ambiente
    • Mecanismos de defensa
    • Servicios Públicos >
      • Sobre Educación
      • Sobre Educación >
        • Marco juridico constitucional de la educación en Colombia
  • Enlaces de interés
    • Entrenamiento y Oportunidades
    • Sistema Único de Información Jurídica
    • Rama Judicial >
      • Corte Constitucional
      • Consejo de Estado
    • Senado de la República Colombia
    • Cámara de Representantes Colombia
    • Congreso Visible
    • Contraloría General de la República
    • Procuraduría Generla de la Nación
    • Súper Industria y Comercio
    • Ministerio de Educación
    • Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    • Ministerio de MInas y Energía
    • Reforma a la Salud Colombia
  • Abogados
  • Contáctenos
  • TÉRMINOS DE USO DEL PORTAL VOZ JURÍDICA
vozjuridica.com

No a un gobierno de los jueces, pero si los excesos de la fuerza pública están ahí ¿por qué no procede el gobierno a pedir disculpas?. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

9/27/2020

1 Comentario

 

No a un gobierno de los jueces, pero si los excesos de la fuerza pública están ahí ¿por qué no procede el gobierno a pedir disculpas?

Por:  Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

Recientemente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó medidas para garantizar derecho a protesta pacífica, esto lo hizo en la sentencia con radicado https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/11001-22-03-000-2019-02527-02-STC7641-2020.pdf

De forma concreta ordenó al Ministro de Defensa pedir disculpas por los excesos de la fuerza pública y al Presidente la expedición de una suerte de protocolos para, groso modo, garantizar el ejercicio de la protesta sin violencia. (el lector puede leer la sentencia para conocer todos los detalles).

Sin duda, a lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se refirió es a unas medidas que, de un lado, son necesarias como buenas prácticas de la administración, pero que, del otro lado, son asuntos del resorte exclusivo de la rama ejecutiva.  Ahora, es altamente infortunado que tenga que expedirse una sentencia judicial para recordarle al Ejecutivo los mínimos que debe llevar a cabo para garantizar el ejercicio pleno de un derecho constitucional fundamental.  Y es infortunado porque por el hecho de que ello provenga de la decisión de un Juez, hace que ese juez desborde su competencia de administrar justicia y pase a la de la administración por dictar lo que se debe hacer en tal escenario cuando su deber es la protección jurídica de los derechos, que no se protegerán automáticamente porque se apliquen sus mandatos de política institucional, cuya competencia no le corresponde.

Y no es que el gobierno no deba tomar medidas e incluso esas mismas medidas, lo que no debe suceder es que las tome por la decisión de quien no es el competente para ordenar el qué, el cómo y el cuándo y menos sin los estudios que respalden que aplicar ese qué, ese cómo y ese cuándo, sí eliminarán las causas para evitar vulneraciones de derechos en situación similar.

Un Juez de la República no debe coadministrar y de hecho se cree que cada que el Juez decida coadministrar vulnera la Constitución, porque la actividad de coadministrar le implica a ese Juez tomar partido en favor de una situación particular, la cual, si no responde a la garantía del derecho cuya protección se pide, sino a un asunto de política institucional, lo ubica en una vulneración de la imparcialidad.

Ahora bien, tal comportamiento del juez no puede liberar al gobierno de las obligaciones que se le están desvelando, por lo tanto el accionar del juez no obsta para que, al menos en ciertos casos concretos en los que lo que se intuye es un deseo por reposicionar a la población civil a un estado de esperanza y confianza en el gobierno, ese gobierno no proceda, de un lado a procurar que el juez retome su lugar y, del otro lado, a tomar acción para devolverle a las personas que han sufrido grave daño por los excesos de algunos o muchos, ya no se sabe, de la fuerza pública, la confianza mediante el reconocimiento de los errores y la promesa de evitarlos mediante mejores prácticas.  Es que la compasión, la piedad y la consideración no son un asunto de izquierda, de derecha o del centro indefinido o indeterminado, sino los mínimos éticos interpersonales y de un buen gobierno que se dice democrático, participativo, pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humada, en la solidaridad y en que las autoridades públicas están para proteger a las personas en su vida, honra y bienes.

Y es que el sistema de pesos y contrapesos debe implicar la moderación y el equilibrio de cada una de las ramas del poder, en donde cada una se ajuste a su objeto y deber funcional y no a compromisos políticos o posturas egoístas que las distraigan de la sociedad a la que deben servir y no someter, ni que las impulsen a dictarle a la otra lo que debe hacer en una forma que excede el hacer que le es propio, pero tampoco puede desconocerse que entre ellas hay un deber de colaboración armónica.

No debe olvidarse que en cada gobernante hay una promesa sellada y consolidada con la sociedad civil y con mayor razón si se trata del Presidente de la República que tiene la calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Él es el jefe de la fuerza pública y por lo tanto quien la dirige. Pero la fuerza pública no es quien elige al presidente, de hecho tiene prohibido votar, aunque no disparar, contrario a los ciudadanos que no lo pueden hacer.

Cuando el pueblo elige presidente lo hace con la firme esperanza de que defenderá la Constitución, reconocerá al pueblo como el soberano y procurará su bienestar, prosperidad y seguridad, además de que gestionará para que sus derechos se cumplan cada vez más.  En ese sentido, ¿Por qué no pedir disculpas, con sentencia o sin ella, por los excesos, negligencia y abusos de la fuerza pública que han afectado a la población civil? ¿Por qué no reconocer en un acto de humildad, entereza y compasión que hay una población civil afectada y otra desconcertada y que más allá de la ideología política espera un gobierno comprometido con los postulados constitucionales?

En todo caso, ni jueces que legislen, ni jueces que administren, pero tampoco un gobierno dictador o negligente y ajeno al clamor del pueblo elector (soberano) e indiferente ante el dolor de los que sufren y reacio a pedirle disculpas por los excesos de la fuerza pública cuya dirección le corresponde.  Así entonces se insiste:  No al gobierno de los Jueces, pero si los excesos de la fuerza pública están ahí ¿Por qué no procede el gobierno a pedir disculpas?
1 Comentario

El Debido Proceso eje articulador de los Derechos de las Personas.  Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

9/20/2020

0 Comentarios

 

El Debido Proceso eje articulador de los Derechos de las Personas

Por:  Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

Toda persona sin distinción de sexo, raza, condición política o religiosa y sin consideración a su grado de alfabetismo, o anagrafismo, entre otros, se constituye en sólo eso:  en una persona.  Y esa condición, la de persona, sin ningún agregado, le otorga un conjunto de derechos que se interrelacionan entre sí. 
 
Esa persona para su desarrollo encuentra dos escenarios:  uno individual y otro colectivo.  El primero se refiere a la relación consigo mismo y con sus pertenencias y el segundo hace alusión a su relación con los otros y las pertenencias de los otros, lo cual crea una situación compleja que obliga la interactuación, la relación de coordinación y dependencia, tanto desde lo interno  de la persona como en lo externo y obliga, igualmente, la generación de normas reguladoras de la conducta que se caractericen por su exterioridad, alteridad, coercibilidad y heteronomía, es decir, creación de normas jurídicas y también la concepción de una consecuencia jurídica o sanción si se actúa de manera contraria a la norma.
 
Toda persona va adquiriendo determinados roles y por tanto la interrelación que asume con los otros es a partir del rol que le corresponda.  Dadas estas variables presentes en las relaciones entre sujetos, surge el conflicto como un efecto de intereses y objetivos diferentes o encontrados entre las personas con respecto a determinadas situaciones que los obligan a asumir posiciones y conductas que en ocasiones son contrarias al ordenamiento jurídico o conjunto de normas jurídicas creadas con su aceptación expresa o tácita.  Cuando surge el conflicto o la trasgresión de una norma jurídica aparecen personas con determinados roles con el encargo de evaluar los elementos fácticos y de encuadrarlos en el ordenamiento jurídico, al tiempo que les corresponde generar conclusiones relacionadas con las causas de lo sucedido, los efectos y las consecuencias que se puedan derivar de las conductas relacionadas con la trasgresión de normas o con los conflictos.
 
Cuando se trata de conductas que contrarían una norma jurídica surge instantáneamente una conclusión consistente en que aquel trasgresor debe ser destinatario de la consecuencia jurídica asociada a la conducta no conforme.  Sin embargo, es entre estos dos puntos:  conducta contraria a la norma jurídica con la sanción que debe imponerse, es donde cobran cumplida vigencia los derechos fundamentales que le son connaturales a toda persona sin ningún tipo de distinción.  Derechos, entre otros, como la dignidad, la igualdad, la vida, la libertad, el debido proceso, se posicionan como sirios que iluminan el camino que se debe seguir antes de afirmar que en efecto una conducta ha transgredido una norma jurídica y que por lo tanto la consecuencia jurídica debe ser aplicada.  Estos derechos están presentes en las diferentes especialidades reguladas por la norma de derecho, lo cual posiciona al ser humano, a la persona, como aquella merecedora siempre de atención y consideración cuando haya de ser sometido su actuar a la evaluación de otras personas cuyo rol les permite hacerlo como es el caso de la instancia jurisdiccional.  Esa importancia del sujeto, sin duda, sólo la garantiza el derecho fundamental al debido proceso, el cual, por tal motivo, se constituye el eje articulador de los demás derechos que a cada persona corresponden, a la vez que legitima los juicios jurídicos que se emitan al respecto.
 
En tratándose de trasgresión de normas jurídicas de índole penal, el debido proceso, ha de constituir tanto los rieles y los puntos de apoyo, a través y con los cuales se habrá de llegar a una conclusión.  El debido proceso en lo penal es ultrasensible y demanda de la persona que lo debe observar especial cuidado porque lo que en sus manos tiene es otra persona con un acervo de derechos que pueden verse mermados,  limitados y restringidos con las conclusiones, lo cual puede tener efecto e impacto en la seguridad jurídica.
 
El debido proceso, por tanto, se erige como una institución y como derecho que debe ser estudiado desde su génesis antes de ser aplicado, porque demanda de quien lo debe aplicar, que observe tres condiciones:  conocimiento, entendimiento y habilidad, porque sin ellas, todo proceso judicial siempre tendrá un germen que opaque la verdad verdadera.
 
Para el conocimiento del debido proceso como condición primera, se hace necesario acudir a lo que al parecer ha generado ya un consenso sobre su origen. Y al respecto se tiene que “la fuente original del concepto-aunque no de la expresión debido proceso (due process of law)- puede encontrarse en la Carta Magna.  Esta última fue expedida en Inglaterra por el Rey Juan en 1215, para reconocer una serie de derechos feudales en respuesta a las demandas de los barones de Runnymede, y constaba originalmente de 63 capítulos.  Como es sabido la Carta Magna fue expedida en latín, el idioma oficial y de los medios cultivados a intelectuales de Inglaterra.
 
En el Capítulo 39 el Rey Juan prometió lo siguiente:  Nullus liber hommo capitur, vel imprisonetur, aut dissaisiatur, aut utlagetur, aut exultetur, aut aliquo modo destruatur, nec super un ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium suorum vel per legem térrea (ningún hombre libre será aprehendido, hecho prisionero, puesto fuera de la ley o exiliado ni en forma alguna arruinado, ni iremos ni mandaremos a nadie contra él, excepto mediante el juicio de sus pares o por la ley de la tierra).
 
Las frases claves en el texto citado del cap. 39 de la Carta Magna, para los efectos de las garantías procesales que aquí nos interesa destacar, son el legale judicium parium sourum, que según Couture, “configura la garantía del juez competente” y, sobre todo, el juicio per legem terrae, que en el contexto actual, podría ser equivalente, a la “garantía de la ley preexistente””[1]
 
Para lograr el entendimiento del debido proceso se debe acudir a sus términos clave y a su propósito y alcance, así como al conocimiento de si mismo.  Y para el desarrollo de la habilidad será necesario saber de los derechos que el debido proceso articula, de la técnica y del derecho aplicable a la situación, a la conducta objeto de ser mirada en sede de un proceso judicial.
 
Sin duda, en Colombia la mirada debe siempre estar centrada en la norma constitucional que consagra el derecho fundamental del debido proceso y cuyo texto indica:
 
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
 
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
 
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
 
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
 
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”[2]
 
Esta consagración del debido proceso guarda estrecha relación con la concepción que del mismo realizase el Rey Juan en la Carta Magna de 1215.
 
Con lo anterior, la invitación es a centrar siempre la mirada en lo jurídico y no en lo político y no en el prejuicio, ni en lo mediático aunque haga mucho ruido y se adorne y prepare para dar una función.  Lo jurídico debe ser tenido como un medio incoloro capaz de ser garante de la protección de los derechos constitucionales fundamentales por la vía objetiva del debido proceso y no por el acomodo del proceso a lo que no es debido aunque no sea indebido.

 
Referencias

[1] HOYOS, Arturo.  El Debido Proceso.  Editorial TEMIS.  Santa fe de Bogotá-Colombia. 1996.  Pág. 6 y 7.

[2] COLOMBIA.  ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política (4, julio, 1991). Gaceta Constitucional. Bogotá.  no. 116.

0 Comentarios

Policía y Protestas Sí, pero No Así. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

9/13/2020

2 Comentarios

 

Policía y Protestas Sí, pero No Así

Por:  Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez 

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 de la Constitución Política, la Policía “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”[1] (Resaltado fuera de texto).
 
Como se aprecia en la norma constitucional, el llamado a la Policía es muy claro:  “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, de allí que no se concibe un comportamiento que sea contrario a la prescripción normativa y que se dirija por uno o algunos, a obstruir los derechos y libertades, a impedir su ejercicio, sembrar temor y menos terror, y tampoco para crear brechas de enemistad con la sociedad civil que es la que debe proteger.
 
La más reciente regulación de la Policía en su relación con la ciudadanía está en la Ley 1801 por la cual se adoptó el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Esta Ley establece en el Artículo 20 que “la actividad de la policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.[2]”  (resaltado fuera de texto)
 

En ese sentido y en armonía con el fin señalado en la Constitución, quienes tienen a cargo la actividad de la policía no pueden entender que salir a marchar por personas que quieren ejercer el derecho a la protesta, es una alteración al orden o a la convivencia, no, esa actividad también es constitucional y debe estar libre del maltrato, injerencia o abuso de la actividad policial que tiene como fin constitucional, tal como se vio, “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.  Naturalmente, la Policía deberá mantenerse al margen cuando la marcha y protesta se mantenga pacífica y respetuosa de otros derechos, libertades y bienes que también deben ser protegidos.
 
Pero, así como la Policía no debe intervenir si la marcha y protesta es pacífica y respetuosa de los derechos, libertades y bienes (públicos y privados), los marchantes que protestan también tienen la obligación constitucional y legal de respetar a la Policía cuando ella se encuentra en el ejercicio legítimo y proporcional de la autoridad, vigilante, custodiando y contribuyendo con el mantenimiento del orden en los términos de la Constitución y la Ley.  Es que es una relación de partida doble, una relación débito/crédito, que debe ejercerse por ambos, de forma bidireccional para mantener este equilibrio.
 
No obstante, lo que se está presenciando en Colombia es un continuo enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional con participantes en las marchas que se adelantan con fines de protestar.  Hay una ruptura en esa partida doble, que ha venido ocasionando, de un lado, el daño y afectación de una Institución necesaria para la protección y defensa de los derechos y libertades y, del otro lado, el abuso y práctica desproporcionada del derecho a protestar y que es medio para materializar otros derechos, pero que por su indebido ejercicio por muchos, afecta el goce de esos otros derechos, lo cual pone a quienes incurren en esas malas prácticas y actos, en un estado de vulneración del Artículo 95 de la constitución que consagra los deberes ciudadanos:
 
“Son deberes de la persona y del ciudadano:
 
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
 
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
 
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
 
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
 
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
 
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
 
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
 
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
 
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.[3]”

 
Los puntos débiles e insuficiencias de la Policía y de quienes ejercen el derecho a la protesta, que se hace visible y manifiesto cuando concurren en los espacios públicos, actúan como factores de deslegitimación de unos y otros.  Entre más se agreden y violentan, se adecuan, sin distinción, al mismo calificativo de abusadores, porque unos abusan de la autoridad pública ( esto es, algunos policías) pero los otros abusan del espacio público, de los bienes públicos, de los bienes de uso público y de los derechos de libertad con irrespeto de los derechos ajenos.
​

Cuando esto ocurre, las preguntas que con curiosidad surgen en algunos son: tanto la policía como los marchantes que protestan ¿En qué forman contemplan la realidad de la marcha, de la protesta, de la protección de los derechos, libertades y la garantía de la convivencia como deber de la autoridad, pero también como deber ciudadano? ¿Qué buscan en esa forma de ver la realidad? ¿Cómo deciden intervenirla y por qué lo hacen, en veces, con mutua violencia?.
 
Claro que para otro tanto también surgen los interrogantes según los cuales ¿es necesaria una reforma a la institución de la policía? ¿es necesaria la regulación de la protesta?.  Seguramente ambas preguntas pudiesen ser válidas, sin embargo, se cree que no todo y no siempre, se soluciona por la vía de reformar, sino que puede lograrse por el camino de retornar a la esencia de la institución a la que se pertenece, a la del cargo que se ostenta y a la del derecho o derechos que se ejercen o cuya protección o reconocimiento se pretende cuando se acude a la protesta, al tiempo de aplicar también las formas que se tienen estatuidas para cumplir y gestionar de uno y otro lado (partida doble).
 
Esto se plantea porque se considera que no se podrá aceptar por la sociedad civil, ni por las autoridades legítimamente constituidas que, aquellos (pocos o muchos) en el rol de policías y aquellos (pocos o muchos) en el rol de quienes acuden a la protesta social, salgan a las calles con agendas de perturbación del orden, de la seguridad, de la tranquilidad ciudadana, de los bienes, del ejercicio de los derechos y libertades, del progreso y de una armónica vida familiar, laboral y social, porque si ello es y se acepta así, el anhelo de paz pretendido en la Constitución no podrá materializarse como personas libres, sino como personas sometidas a voluntades de la arbitrariedad bajo el ropaje de la institucionalidad o del reclamo de derechos para todos.
 
Ni la Policía (algunos), ni los que acuden a la protesta pública (por medio de algunos), deberían deslegitimarse con actos que erróneamente llevan a cabo para cumplir con el cometido que buscan, porque lo que están logrando, ambos, es que se pierda en el imaginario colectivo no solo la confianza, sino la necesidad de estas dos fuerzas y se les empiece a calificar con idéntico sentido y a querer modificar su esencia, lo cual las haría inútiles.
 
La pretensión del Estado Social de Derecho no es la violencia, ni las condiciones de vida indigna, carente de propósito, de sentido y de significado y menos que ello lo causen las autoridades públicas instituidas para cuidar la vida, honra y bienes o que se lo causen personas que elevan banderas sociales, pero que destruyen a su paso lo social, por ello:  Policía y Protestas Sí, pero no Así.

Referencias: 

[1] COLOMBIA.  ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política (4, julio, 1991). Gaceta Constitucional. Bogotá.  no. 116.

[2] COLOMBIA.  CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1801 (29, Julio, 2016).  Por la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.  Diario Oficial.  Bogotá D.C. 2016, no.  49.949.

[3]  Constitución Política Op. Cit

2 Comentarios

¿Puede Ejercerse el Medio de Control de Nulidad por Inconstitucionalidad en contra de un Decreto Reglamentario de Carácter General Presunto?​ A propósito de la inconstitucionalidad al designar 6 Magistrados de la Corte Constitucional

9/6/2020

0 Comentarios

 

¿Puede Ejercerse el Medio de Control de Nulidad por Inconstitucionalidad en contra de un Decreto Reglamentario de Carácter General Presunto?
​
Por:  Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

La pregunta con la que se titula esta columna y que puede sorprender a muchos, de forma osada se tratará de responder en consideración a la situación que a continuación se expone:

En el año 2015 se expidió el Acto Legislativo 02 que modificó la Constitución, así:


“ARTICULO 126. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 2º. (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-29 de 2018, salvo la expresión tachada.). Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. 

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. 

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-94 de 2017. Ver la misma sentencia con relación a la expresión subrayada.). 

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil. (Nota 1: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016. Nota 2: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-94 de 2017. Ver la misma sentencia con relación a la expresión subrayada.).”
[1]

De manera particular y como se lee en el Artículo citado, se dispuso en el inciso 4 que “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” (resaltado fuera de texto).

Lo dispuesto en ese inciso deja claro y sin discusión que debe mediar una Ley de la República que regle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convocatoria, lo cual deja manifiesta una materia de reserva de ley, de competencia exclusiva del legislativo y no del ejecutivo (Presidente de la República), ni de otro órgano o funcionario.

Ahora bien, ante esa prescripción constitucional surgen, entre otras, las siguientes preguntas: 

1. ¿Había vacantes para el cargo de Magistrado en la Corte Constitucional en el año 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02?

2. ¿Se requería una Ley de la República previa a la convocatoria, si, no, por qué para proveer esas vacantes?

3. ¿Se hizo convocatoria pública para proveer las vacantes en la Corte Constitucional?

4. ¿Si se hizo la convocatoria, con base en qué norma se hizo, cómo se hizo, cuándo se hizo, qué publicidad tuvo, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convocatoria y qué acto la precedió?

5. ¿Si se requería esa Ley, qué pasa si la Ley no había sido expedida, pero sí se hizo una convocatoria o se conformó y postuló terna sin convocatoria?

6. ¿Cómo se escogió la terna, cuál fue la fuente para escoger la terna, cuál fue el procedimiento para conformar la terna, cuáles fueron los requisitos, fue un procedimiento uniforme para todos o cada postulante de la terna supuso su propio procedimiento?

Como respuesta a estas preguntas, la Abogada Astrid Helena Buitrago Sánchez, mediante un juicioso estudio y ejercicio jurídico, encontró: que sí habían vacantes en el cargo de Magistrado en la Corte Constitucional luego de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, que no había ley de la república que reglara la convocatoria y que aún sin la existencia de esa ley, se conformaron y postularon por parte del Presidente de la República, del Presidente del Consejo de Estado y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, 6 ternas ante el Congreso de la República para la designación de 6 Magistrados en la Corte Constitucional, todo lo cual, por fuera de un procedimiento de carácter general y expreso señalado por el Congreso de la República tal y como lo tenía ya dispuesto la Constitución Política en el Artículo 126 citado.

La valiente Togada Buitrago Sánchez, por el interés en la legalidad,
intentó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad “en contra de seis (6) actos administrativos generales, por medio de los cuales se postularon seis (6) ternas, para la elección de Magistrados de la honorable Corte Constitucional, después del Acto Legislativo 02 de 2015[2]”

La Doctora Astrid Helena Buitrago Sánchez, con suficiencia, argumentó no solo lo fáctico, sino lo jurídico y lo probatorio en relación con que tienen carácter general los seis (6) actos administrativos, por medio de los cuales se postularon las seis (6) ternas para la elección de Magistrados de la honorable Corte Constitucional, después del Acto Legislativo 02 de 2015. Para ello, además se apoyó en varia jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se decidieron asuntos similares, en el entendido de que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad versó sobre el Artículo 2.2.4.3 del Decreto 1189 de julio de 2016 por el que se adicionó un título al decreto 1081 de 2015, con el que el Presidente pretendió reglamentar la convocatoria para integrar ternas de candidatos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (radicado 11001-03-24-000-2016-00484-00) y otro acto demandado a través del mismo medio de control fue el Acuerdo psaa16-10548 de julio de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que aspiraba a lo mismo que el decreto presidencial (radicado 11001-03-24-000-2016-00480-00, 2010-00476 y 2016-00936). 

Sobre la demanda, el Consejo de Estado en auto de única instancia de octubre de 2019 le indicó a la Doctora Buitrago Sánchez que “los requisitos de forma de la demanda se cumplieron en relación con la competencia, la identificación de las partes, el relato de los hechos, los fundamentos de derecho que sustenta la censura constitucional, la violación al Acto Legislativo 02 de 2015, en su Artículo 2, modificatorio del mandato de la Carta y que agregó lo concerniente al concepto de violación y los vicios” de los actos demandados.”[3]

No obstante, el Consejo de Estado decidió rechazar la demanda impetrada por considerar que los 6 actos administrativos en virtud de los cuales se postularon las 6 ternas “son de carácter particular y no de carácter o estirpe general”[4] y Agregó la Corporación “que es particular porque no se trata de todo un conglomerado de personas, sino de una triada con nombres propios de personas perfectamente individualizadas que han sido ternados y que tienen o tuvieron la vocación, los requisitos subjetivos personales y objetivos para que de alguno de los tres resultara elegida a ocupar la curul titular de la Alta Corte”[5]. (Resaltado fuera de texto). También señaló el Consejo de Estado que si bien tiene la facultad para adecuar la acción a la que mejor se ajuste al propósito de la demanda, que estimó sería mediante el trámite de nulidad de contenido electoral, tampoco era viable porque ya había operado la caducidad. Pero, además el Consejo de Estado, a pesar de reconocer que ya existían previos pronunciamientos jurisprudenciales sobre intentos parecidos, recalcó que la diferencia del medio intentado por la Doctora Buitrago Sánchez, con los otros actos ya declarados inexequibles, consistía en que en relación con los ellos, radicados ya mencionados, sí existía un Decreto Presidencial, de un lado, y un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, del otro lado. Vacío que consideró la Corporación, erradamente a nuestro juicio, tiene la demanda.

La Doctora Buitrago Sánchez, tal y como lo señaló en entrevista en el canal informativo G24 y que seguramente reiterará con lujo de detalles en el programa radial Acción Pública en el que participará en próximos días, interpuso el recurso de reposición ante el auto de única instancia, cuyos argumentos esperamos conocer de forma específica, pero que sin duda están dirigidos a demostrar que los seis (6) actos administrativos mediante los cuales se postularon las seis (6) ternas, son de carácter general y que por lo tanto debe proceder el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

Visto hasta aquí, es evidente, manifiesta, la vulneración a la Constitución, ya que ha quedado claro que la Ley que debía fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la convocatoria que permitiera designar Magistrados en la Corte Constitucional con posterioridad al Acto Legislativo 02 de 2015, no existía y aún no existe, y que no obstante esa falencia, se expidieron 6 actos administrativos postulando 6 ternas, lo cual lleva a la siguiente consideración: ¿hay una designación irregular de los seis magistrados de la corte constitucional, con ocasión de la no existencia de una ley de la república previa, que reglara la convocatoria que debía anteceder a la conformación de la terna de la cual cada uno hizo parte, por cuanto no llegaron a ella por virtud del cumplimiento de requisitos fijados por el Congreso de la República, sino por requisitos de los postulantes (Presidente de la República, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Presidente del Consejo de Estado) sin que ellos tuvieran la competencia para fijarlos?.

Para responder la pregunta, por supuesto cada lector podrá responderse, se considera, en idéntica línea de la Abogada Astrid Helena Buitrago Sánchez que, en efecto, hay una irregularidad, se ha violado la Constitución, sin embargo ¿qué pasará si el Consejo de Estado se sostiene en que los seis (6) actos administrativo en virtud de los cuales se postularon las seis (6) ternas son actos de carácter particular y no general y por lo tanto no son susceptibles del ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y tampoco de su adecuación al trámite de nulidad de contenido electoral? ¿No habrá nada qué hacer jurídicamente para salvaguardar la Constitución? ¿Los colombianos debemos aceptar que se designaron Magistrados de la Corte Constitucional con transgresión de principios tales como: el democrático, la supremacía de la constitución, el de reserva de ley, el de legalidad, del debido proceso, el de publicidad, la cláusula general de competencias, entre otros? Se estima que aceptar con sumisión jurídica que ello pudiere ser así, sería dejar abiertas puertas a la inseguridad jurídica y a la falta de legitimidad y validez de designaciones en las Corporaciones Públicas.

Por lo expuesto entonces, se adiciona otra pregunta: ¿Si no había Ley que reglara la convocatoria, sino no hubo un Decreto expreso que supliera la Ley así fuese vulnerando la competencia del Congreso, pero sí hay seis (6) actos administrativos con los que se postularon seis (6) ternas y que son entendidos por el Consejo de Estado como actos particulares y que por ello no pueden ser puestos bajo la lupa del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, qué acto o disposición jurídica es la que debe ser objeto de dicho medio de control de nulidad por inconstitucionalidad?

Como respuesta ofrezco de forma osada y para abrir el debate, que el camino sería, en gracia de discusión, intentar el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto de carácter general ficto o presunto expedido por el Presidente de la República con el cual vulneró de forma directa la constitución, al habilitar la conformación de ternas, para las cuales y como lo afirmó la Magistrada Ponente Lucy Bermúdez Bermúdez en el auto mediante el cual rechazó la demanda, ellos, los ternados “tuvieron la vocación, los requisitos subjetivos personales y objetivos para que de alguno de los tres resultara elegida a ocupar la curul titular de la Alta Corte[6]”, lo cual quiere decir, que si ellos cumplieron requisitos es porque alguien, una autoridad pública, se los señaló y no pudo haber sido sino mediante una acto de carácter general previo a la conformación y postulación de ternas y dado que ese acto no está expreso conforme al procedimiento regular, dicho acto es presunto porque alguna decisión antecedió a la conformación de las ternas, alguna decisión tomó el Presidente de la República sobre el cómo conformar las ternas y postularlas, por lo tanto, esa decisión es un decreto de carácter general, ficto o presunto, pero ahí está. 

Es que no pudo llegarse a la conformación y postulación de las ternas a partir de la nada, máxime a sabiendas de que la Constitución señalaba que se requería una Ley de la República que reglara la convocatoria, la cual no había sido expedida, pero que como en todo caso se conformaron las ternas, sin duda alguna, fue mediante la atención de alguna instrucción, decisión, de autoridad pública (el Presidente de la República en este caso).

Ante la ausencia de la Ley, hay una decisión que llenó ese silencio y esa decisión es la causa de la conformación y postulación de las ternas de los Magistrados, de allí que se advierte, se itera, la existencia de un Decreto de carácter general presunto y violatorio de la constitución, porque la materia de la cual se ocupó, esto es, reglamentar la conformación y postulación de las ternas para Magistrados, gozaba y goza de reserva de ley por expresa indicación de la norma constitucional y debe proceder en su contra el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

Todos los Abogados debemos deprecar una revisión de la constitucionalidad en la conformación y postulación de las ternas de los 6 Magistrados, actuaciones administrativas estas que no nacieron de la nada sino de una decisión de carácter general, presunta si se quiere, pero que ahí está, y que por virtud de ella se tienen hoy en la Corte Constitucional 6 Magistrados cumpliendo funciones de salvaguarda de la constitución que fue flagrantemente infringida para procurarles a ellos esa investidura.

NOTA:  Esta columna fue posible gracias a la oportunidad que se me brindó de conocer el texto de la demanda y el auto del Consejo de Estado que la rechazó, con ocasión de la invitación de los Doctores Hilda del Valle Puerta y José Abad Zuleta Cano, para participar en su programa radial Acción Pública en el mes de septiembre de 2020, junto a la Doctora Astrid Helena Buitrago Sánchez, autora de la demanda y del recurso que cursa en el Consejo de Estado y quien podrá ilustrar mejor su excelente trabajo jurídico en defensa de la Constitución Política.
 
Referencias:

[1] COLOMBIA.  ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política (4, julio, 1991). Gaceta Constitucional. Bogotá.  no. 116. 

[2] BUITRAGO SÁNCHEZ, Astrid Helena.  MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, EN CONTRA DE SEIS (6) ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES, POR MEDIO DE LOS CUALES SE POSTULARON SEIS (6) TERNAS, PARA LA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, DESPUÉS DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015.  Bogotá. 2019. P. 22.

[3] COLOMBIA.  Consejo de Estado.  Auto de Única Instancia.  Nulidad por Inconstitucionalidad, Demandante Astrid Helena Buitrago Sánchez. Demandado Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Radicación:  11001-03-28-000-2019-00052-00. Magistrada Ponente:  Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

[4] Ibidem

[5] Ibidem

[6] Ibidem

0 Comentarios

    Voz Juridica.com

    ISSN 2256-5051

    Columnista On Line

    Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

    Imagen
    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

    Categorías

    Todo
    Derecho Constitucional
    Derecho Público
    Derecho Público
    Derechos Fundamentales
    Fuentes Del Derecho
    Proteccion Datos Personales

    Acceda a otras Columnas de la Autora

    Canal RSS

    A continuación por fechas todos los Artículos de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

    Marzo 2025
    Octubre 2024
    Octubre 2023
    Julio 2023
    Mayo 2023
    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Enero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Septiembre 2022
    Agosto 2022
    Julio 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Agosto 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Abril 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Noviembre 2020
    Octubre 2020
    Septiembre 2020
    Agosto 2020
    Julio 2020
    Junio 2020
    Abril 2019
    Agosto 2016
    Diciembre 2015
    Noviembre 2014
    Octubre 2014
    Marzo 2014
    Febrero 2014
    Diciembre 2013
    Marzo 2013
    Octubre 2012
    Septiembre 2012
    Agosto 2012
    Junio 2012

    View my profile on LinkedIn

Información de interés

"Este es un portal de Investigación, formación e información jurídica con ISSN que incluye espacios de opinión destinados a Abogados Columnistas, Blogueros y similares. Las opiniones expresadas en sus columnas y escritos pertenecen exclusivamente a los autores que voluntariamente han querido participar remitiendo un escrito o columna al medio de formación e información jurídica Voz juridica.com y no reflejan, necesariamente,  la opinión o posición de Voz Juridica.com.

Contáctenos en: [email protected] y en el teléfono: 3108371657 - Recuerde que este sitio se encuentra protegido por el derecho de propiedad intelectual - lea los términos y condiciones de uso - Copyright © Grupo de Investigación Sociojurídica GI-IURE - Webmaster: VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth