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<channel><title><![CDATA[vozjuridica.com - Columnista Abogada Gloria Yaneth Velez Perez]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez]]></link><description><![CDATA[Columnista Abogada Gloria Yaneth Velez Perez]]></description><pubDate>Sat, 28 Mar 2026 17:10:57 -0500</pubDate><generator>Weebly</generator><item><title><![CDATA[Las Mujeres no somos un día, así que el 8 de marzo debe ser una fecha para conmemorar y honrar todos los días]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/las-mujeres-no-somos-un-dia-asi-que-el-8-de-marzo-debe-ser-una-fecha-para-conmemorar-y-honrar-todos-los-dias]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/las-mujeres-no-somos-un-dia-asi-que-el-8-de-marzo-debe-ser-una-fecha-para-conmemorar-y-honrar-todos-los-dias#comments]]></comments><pubDate>Sat, 08 Mar 2025 13:07:01 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/las-mujeres-no-somos-un-dia-asi-que-el-8-de-marzo-debe-ser-una-fecha-para-conmemorar-y-honrar-todos-los-dias</guid><description><![CDATA[       Las Mujeres no somos un d&iacute;a, as&iacute; que el 8 de marzo debe ser una fecha para conmemorar y honrar todos los d&iacute;as  &#8203;Aunque el 8 de marzo sea la fecha que la&nbsp;&nbsp;ONU institucionaliz&oacute; como D&iacute;a Internacional de la Mujer, el recordatorio sobre el prop&oacute;sito de luchar en pro de la igualdad, la justicia, la paz y el desarrollo de las Mujeres en cualquier edad, no puede reducirse solamente a esta fecha y menos en una &eacute;poca en la que estamo [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div><div class="wsite-image wsite-image-border-none " style="padding-top:10px;padding-bottom:10px;margin-left:0;margin-right:0;text-align:center"> <a> <img src="https://www.vozjuridica.com/uploads/1/2/4/4/12440293/copia-de-copia-de-copia-de-copia-de-copia-de-copia-de-abogado-nelson-hurtado-obando-2160-1080-px_orig.png" alt="Foto" style="width:auto;max-width:100%" /> </a> <div style="display:block;font-size:90%"></div> </div></div>  <h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;"><a href="#">Las Mujeres no somos un d&iacute;a, as&iacute; que el 8 de marzo debe ser una fecha para conmemorar y honrar todos los d&iacute;as</a></h2>  <div class="paragraph">&#8203;Aunque el 8 de marzo sea la fecha que la&nbsp;&nbsp;ONU institucionaliz&oacute; como D&iacute;a Internacional de la Mujer, el recordatorio sobre el prop&oacute;sito de luchar en pro de la igualdad, la justicia, la paz y el desarrollo de las Mujeres en cualquier edad, no puede reducirse solamente a esta fecha y menos en una &eacute;poca en la que estamos presenciando que se avanza en la conquista de derechos, pero se retrocede en la garant&iacute;a para su ejercicio. As&iacute; que la constante debe ser entender que&nbsp;<a href="#">Las Mujeres no somos un d&iacute;a, y por lo tanto, el 8 de marzo debe ser una fecha para conmemorar y honrar todos los d&iacute;as</a>.<br />&nbsp;<br />La igualdad total, real, efectiva, inmediata, s&oacute;lida, permanente e inmarcesible para las Mujeres no puede dar m&aacute;s espera y su reconocimiento no puede, ni debe, continuar a cuenta gotas.&nbsp;&nbsp;Urgen actos y conductas que se materialicen a diario en todo los escenarios de lo p&uacute;blico y de lo privado con tratos que den cuenta de que no hay, ni volver&aacute; a presentarse, discriminaci&oacute;n alguna, imposici&oacute;n de credos y doctrinas, ni estados y Estados de esclavitud o que esclavicen, que victimicen y atemoricen, y menos condicionamientos para ejercer plenamente la libertad.<br />&nbsp;<br />Debemos, entonces, todos los d&iacute;as, en todos los espacios y no solamente en el d&iacute;a internacional de la Mujer, alzar las manos para recordar y confirmar que hemos estado, estamos y estaremos presentes en la historia de la humanidad y que <strong>ning&uacute;n esfuerzo, grande o peque&ntilde;o, por invisibilizarnos, destruirnos o perseguirnos, tendr&aacute; &eacute;xito.</strong>&nbsp;&nbsp;<strong>Ning&uacute;n esfuerzo por discriminarnos, someternos a los acostumbrados y hasta disimulados abusos, enga&ntilde;os y manipulaciones, se mantendr&aacute; vigente o impune,</strong> porque tenemos las manos levantadas siempre para ayudar, servir, hacer, crear, consolar, abrazar, desarmar, amar, aprender, defender y defendernos, unir y unirnos, sumar y sumarnos, pero nunca para discriminar o discriminarnos.<br />&nbsp;<br />Llenemos cada d&iacute;a de los prop&oacute;sitos que para la defensa de las Mujeres se conmemora el 8 de marzo e imitemos a todas esas mujeres que con su vida y obra han hecho historia, que han roto techos de cristal, que nos han heredado espacios laborales, pol&iacute;ticos, sociales, acad&eacute;micos, cient&iacute;ficos y culturales&nbsp;<strong><em>y edifiquemos en ellos esperanza, paz, colaboraci&oacute;n, justicia, equidad y reivindicaci&oacute;n.</em></strong><br />&nbsp;<br /><br />Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez</div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[La indagatoria no tiene juez constitucional que vele por las garantías, la imputación sí lo tiene y es una trascendental diferencia entre Ley 600 y Ley 906. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter @JuridicaAsesora]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/la-indagatoria-no-tiene-juez-constitucional-que-vele-por-las-garantias-la-imputacion-si-lo-tiene-y-es-una-trascendental-diferencia-entre-ley-600-y-ley-906-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/la-indagatoria-no-tiene-juez-constitucional-que-vele-por-las-garantias-la-imputacion-si-lo-tiene-y-es-una-trascendental-diferencia-entre-ley-600-y-ley-906-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora#comments]]></comments><pubDate>Sun, 20 Oct 2024 05:00:00 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/la-indagatoria-no-tiene-juez-constitucional-que-vele-por-las-garantias-la-imputacion-si-lo-tiene-y-es-una-trascendental-diferencia-entre-ley-600-y-ley-906-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora</guid><description><![CDATA[       La indagatoria no tiene juez constitucional que vele por las garant&iacute;as, la imputaci&oacute;n s&iacute; lo tiene y es una trascendental diferencia entre Ley 600 y Ley 906&nbsp;Por:&nbsp;&nbsp;Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rezTwitter @JuridicaAsesora  Colombia hizo un cambio de sistema para investigar y juzgar todo acto que se considere criminal y dicho cambio implic&oacute; pasar de lo inquisitivo a lo acusatorio, todo lo cual no fue por un aspecto meramente formal, to [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div><div class="wsite-image wsite-image-border-none " style="padding-top:10px;padding-bottom:10px;margin-left:0;margin-right:0;text-align:center"> <a> <img src="https://www.vozjuridica.com/uploads/1/2/4/4/12440293/98e2aa7a-10e5-4e40-bb57-56b4341cc1cb_orig.png" alt="Foto" style="width:auto;max-width:100%" /> </a> <div style="display:block;font-size:90%"></div> </div></div>  <h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;"><strong>La indagatoria no tiene juez constitucional que vele por las garant&iacute;as, la imputaci&oacute;n s&iacute; lo tiene y es una trascendental diferencia entre Ley 600 y Ley 906</strong><br /><span style="font-weight:normal">&nbsp;</span><br /><strong>Por:&nbsp;&nbsp;Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez</strong><br /><strong>Twitter @JuridicaAsesora</strong></h2>  <div class="paragraph"><font size="3">Colombia hizo un cambio de sistema para investigar y juzgar todo acto que se considere criminal y dicho cambio implic&oacute; pasar de lo inquisitivo a lo acusatorio, todo lo cual no fue por un aspecto meramente formal, toda vez que &ldquo;de anta&ntilde;o, el mundo conoce dos estructuras integrales de juzgamiento: inquisitiva y acusatoria, las que en su devenir han experimentado m&uacute;ltiples adaptaciones. En lo sustancial, son metodolog&iacute;as heterog&eacute;neas de escuelas antag&oacute;nicas de organizaci&oacute;n judicial, con dos figuras de juez, dos estilos de descubrir la verdad y dos arquetipos de juicio.&rdquo;<a href="applewebdata://ED56C42C-8A11-46CB-9913-26229B9AB393#_ftn1">[1]</a><br />&nbsp;<br />Pero las diferencias entre un sistema u otro no obedecen solo a lo te&oacute;rico o de organizaci&oacute;n, sino que a ellas se le suma lo relacionado con el tipo de Estado en el que cada sistema (inquisitivo o acusatorio) se realiza mejor o, al menos, a cu&aacute;l Estado materializa de manera m&aacute;s conveniente uno u otro sistema dado su antagonismo y lo que el tipo de Estado persigue. Esto para afirmar que en un Estado constitucional y democr&aacute;tico, como es Colombia desde 1991, el sistema inquisitivo no debe tener cabida si, adem&aacute;s, se tiene en cuenta que parte del origen de este sistema se encuentra en las monarqu&iacute;as absolutistas, por lo tanto, tener un sistema inquisitivo o restos o rezagos de &eacute;l en el Estado constitucional, debilita la democracia. Con el sistema acusatorio, en cambio, el Estado constitucional se fortalece, porque su din&aacute;mica ya no obedece a un sistema de investigaci&oacute;n y juzgamiento en cabeza de un juez, con tarifa legal y basado en su &iacute;ntima convicci&oacute;n y con el pernicioso principio de la permanencia de la prueba, sino que el sistema acusatorio, al menos en Colombia y conforme a la Ley 906 de 2004 tiene unas importantes caracter&iacute;sticas y al respecto la Corte Constitucional ha dicho:<br />&nbsp;<br />&ldquo;<em>De la interpretaci&oacute;n teleol&oacute;gica y sistem&aacute;tica del Acto Legislativo n&uacute;mero 3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que dentro de las caracter&iacute;sticas claras del sistema penal acusatorio se encuentran, entre otras, las siguientes: i<strong>) Separaci&oacute;n categ&oacute;rica en las etapas de investigaci&oacute;n y juzgamiento</strong>.&nbsp;<strong>Como consecuencia de ello, desaparece la instrucci&oacute;n como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se convierte en una etapa de preparaci&oacute;n para el juicio. De esta forma, al juez penal se le encomienda el control de las garant&iacute;as legales y constitucionales y el juzgamiento mediante el debido proceso oral. ii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio est&aacute; centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricci&oacute;n de derechos o calificaci&oacute;n jur&iacute;dica de los hechos. As&iacute;, el control judicial no s&oacute;lo debe concretarse en el cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad de los derechos sustanciales en juego. iii) La actuaci&oacute;n judicial solamente procede a petici&oacute;n de parte. As&iacute;, de acuerdo con el art&iacute;culo 250 de la Constituci&oacute;n, el ejercicio de la acci&oacute;n penal est&aacute; a cargo de la Fiscal&iacute;a, quien puede solicitar al juez de control de garant&iacute;as las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservaci&oacute;n de la prueba y la protecci&oacute;n de la comunidad.</strong>&nbsp;Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentaci&oacute;n del escrito de acusaci&oacute;n ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusi&oacute;n de las investigaciones y las medidas necesarias para la protecci&oacute;n de las v&iacute;ctimas (250- 4, 5, 6 y 7). iv) El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y p&uacute;blico&rdquo;<a href="applewebdata://ED56C42C-8A11-46CB-9913-26229B9AB393#_ftn2"><strong>[2]</strong></a>(resaltado fuera de texto)</em><br />&nbsp;<br />Vista esta cita jurisprudencial, se confirma que una de esas diferencias sustanciales del sistema penal inquisitivo con respecto al sistema penal acusatorio,&nbsp;<strong>est&aacute; en la presencia del Juez constitucional en la audiencia de imputaci&oacute;n propia del sistema acusatorio, es decir la presencia de ese Juez con funciones de control de garant&iacute;as, que no est&aacute; en la indagatoria que pertenece al sistema inquisitivo,&nbsp;</strong>de all&iacute; que asimilar una indagatoria a una imputaci&oacute;n en dos sistemas sustancialmente contrarios (inquisitivo vs acusatorio), propios de tipos de Estado contrarios (constitucional vs absolutista) equivale a restarle derechos no a una persona que est&eacute; vinculada a un proceso penal (sea quien fuese o fuere), sino a toda la sociedad confiada en el Estado constitucional y en el nuevo modelo de investigaci&oacute;n y juzgamiento y equivale a debilitar el debido proceso y con &eacute;l las formas propias de cada juicio y el principio de confianza leg&iacute;tima.<br />&nbsp;<br />Es que si lo inquisitivo vs lo acusatorio demandan la presencia de &ldquo;dos figuras de juez, dos estilos de descubrir la verdad y dos arquetipos de juicio&rdquo;<a href="applewebdata://ED56C42C-8A11-46CB-9913-26229B9AB393#_ftn3">[3]</a>&nbsp;mal hizo la mayor&iacute;a de la Sala Plena de la Corte Constitucional en mantenerle al&nbsp;&nbsp;exsenador &Aacute;lvaro Uribe V&eacute;lez la condici&oacute;n de imputado al proceso penal que se inici&oacute; en la Corte Suprema de Justicia bajo la &eacute;gida de la Ley 600 de 2000, pero que se vio frenado (la Corte perdi&oacute; la competencia) por la decisi&oacute;n del procesado de renunciar a su condici&oacute;n de aforado y someterse al nuevo sistema de investigaci&oacute;n y juzgamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, que tiene en su estructura la presencia de un investigador (fiscal) que en todo caso no es un Juez;&nbsp;<strong>que tiene adem&aacute;s un Juez de control de garant&iacute;as que funge como juez constitucional y que no es el que investiga o juzga, y que es una figura propia del Estado constitucional y democr&aacute;tico de la que carece el sistema inquisitivo.</strong><br />&nbsp;<br />Cada sistema penal (inquisitivo y acusatorio) tiene sus formas propias para hallar la verdad y forzar una similitud entre dos momentos procesales (indagatoria e imputaci&oacute;n) con el argumento de una equivalencia funcional, no da seguridad jur&iacute;dica ni al sistema inquisitivo, ni al sistema acusatorio.<br />&nbsp;<br />Recu&eacute;rdese que una de las desventajas del sistema inquisitivo era que no estaba separada la funci&oacute;n de investigar, ni exist&iacute;a la oportunidad para el procesado de que sus derechos constitucionales fundamentales fuesen garantizados por un Juez de la Rep&uacute;blica, (constitucional) diferente del que investiga y practica la indagatoria, todo lo cual se procur&oacute; resolver con la Ley 906 de 2004 al regular un sistema adversarial con tendencia acusatoria, de all&iacute; que era deber de la Corte Constitucional obrar conforme a la esencia de los dos sistemas penales y en tal sentido, con venda en los ojos, mantener la claridad de que se trata de dos sistemas penales diferentes, que le responden a dos modelos de Estado diferentes, porque para mantener la equivalencia entre uno y otro sistema mejor hubiese sido quedarse con el anterior, para no terminar dando la sensaci&oacute;n de que no hay realmente un cambio, sino que se est&aacute; al frente &ldquo;del mismo perro con distinto collar&rdquo; frase que significa &ldquo;<em>el desencanto que produce la aparente renovaci&oacute;n de una situaci&oacute;n cuando en realidad se mantienen los mismos defectos y vicios que se pretend&iacute;an desenterrar&rdquo;<a href="applewebdata://ED56C42C-8A11-46CB-9913-26229B9AB393#_ftn4"><strong>[4]</strong></a></em>&nbsp;y que en lo que reflexiono en esta columna quiere&nbsp;decir que contamos con el mismo sistema inquisitivo disfrazado en la ley 906 de 2004 de sistema adversarial con tendencia acusatoria.<br />&nbsp;<br />PD: En todo, la objetividad y la imparcialidad se podr&aacute;n garantizar si las decisiones no se toman por ser vos quien sois.</font><br /><br />Referencias:<br /><br /><a href="applewebdata://ED56C42C-8A11-46CB-9913-26229B9AB393#_ftnref1">[1]</a>&nbsp;FERN&Aacute;NDEZ LE&Oacute;N, Whanda. &iquest;Inquisitivo o acusatorio?. &Aacute;mbito jur&iacute;dico. 2016. Tomado de: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/penal/inquisitivo-o-acusatorio<br /><br /><a href="applewebdata://ED56C42C-8A11-46CB-9913-26229B9AB393#_ftnref2">[2]</a>&nbsp;COLOMBIA.&nbsp;&nbsp;CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-144 de 2010<br /><br /><a href="applewebdata://ED56C42C-8A11-46CB-9913-26229B9AB393#_ftnref3">[3]</a>&nbsp;Op, cit<br /><br /><a href="applewebdata://ED56C42C-8A11-46CB-9913-26229B9AB393#_ftnref4">[4]</a>&nbsp;https://blogs.20minutos.es/yaestaellistoquetodolosabe/el-origen-de-la-frase-son-los-mismos-perros-con-distintos-collares/</div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Daniel Quintero Calle estaría incurso en falta disciplinaria por incumplir fallo de tutela cuando fue Alcalde de Medellín. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter o Red X @JuridicaAsesora]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/daniel-quintero-calle-estaria-incurso-en-falta-disciplinaria-por-incumplir-fallo-de-tutela-cuando-fue-alcalde-de-medellin-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-o-red-x-juridicaasesora]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/daniel-quintero-calle-estaria-incurso-en-falta-disciplinaria-por-incumplir-fallo-de-tutela-cuando-fue-alcalde-de-medellin-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-o-red-x-juridicaasesora#comments]]></comments><pubDate>Wed, 04 Oct 2023 18:19:02 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/daniel-quintero-calle-estaria-incurso-en-falta-disciplinaria-por-incumplir-fallo-de-tutela-cuando-fue-alcalde-de-medellin-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-o-red-x-juridicaasesora</guid><description><![CDATA[       Daniel Quintero Calle estar&iacute;a incurso en falta disciplinaria por incumplir fallo de tutela cuando fue Alcalde de Medell&iacute;n. Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter o Red X @JuridicaAsesora  En varios medios de comunicaci&oacute;n se public&oacute; la noticia seg&uacute;n la cual: &ldquo;Daniel Quintero Calle, Exalcalde de Medell&iacute;n, no ejecut&oacute; un fallo de tutela que le ordenaba reubicar a una familia asentada en una zona de alto rie [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div><div class="wsite-image wsite-image-border-none " style="padding-top:10px;padding-bottom:10px;margin-left:0;margin-right:0;text-align:center"> <a> <img src="https://www.vozjuridica.com/uploads/1/2/4/4/12440293/9cb1aed2-021b-4573-8587-f7906be87b33_orig.png" alt="Foto" style="width:auto;max-width:100%" /> </a> <div style="display:block;font-size:90%"></div> </div></div>  <h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;"><strong><font size="5">Daniel Quintero Calle estar&iacute;a incurso en falta disciplinaria por incumplir fallo de tutela cuando fue Alcalde de Medell&iacute;n. Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter o Red X @JuridicaAsesora</font></strong></h2>  <div class="paragraph"><font size="3">En varios medios de comunicaci&oacute;n se public&oacute; la noticia seg&uacute;n la cual: &ldquo;<em>Daniel Quintero Calle, Exalcalde de Medell&iacute;n, no ejecut&oacute; un fallo de tutela que le ordenaba reubicar a una familia asentada en una zona de alto riesgo e igualmente se dio a conocer que por tal incumplimiento, el 29 de septiembre de 2023 el Juzgado 28 penal municipal con funciones de control de garant&iacute;as lo declar&oacute; en desacato con la consecuente sanci&oacute;n de 3 d&iacute;as de arresto y el pago de 5 SMLMV.&rdquo;</em><br /><br />Esos tres d&iacute;as de arresto no alcanzan al astuto Daniel porque ya no es Alcalde, pues la decisi&oacute;n judicial es del 29 de septiembre y &eacute;l renunci&oacute; al d&iacute;a siguiente, esto es, el 30 de septiembre de 2023, al cargo de Alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog&iacute;a e Innovaci&oacute;n de Medell&iacute;n. Dejando con su retiro el problema del desacato al Alcalde Encargado y para esos efectos Alcalde Encartado y a la justicia burlada. (La estrategia del car...).&nbsp;<br /><br />Ahora bien, ya que escap&oacute; h&aacute;bilmente a las consecuencias jur&iacute;dicas del desacato&nbsp;<strong>&iquest;<em>ser&aacute; que ninguna responsabilidad le cabe por haber incumplido con conciencia y voluntad un fallo de tutela que buscaba ampararle los derechos vulnerados a una familia</em></strong><em>&nbsp;<strong>asentada en una zona de alto riesgo</strong>&nbsp;<strong>que con el desacato del fallo, se le afectaron doblemente?</strong></em><br /><br />Al menos sanci&oacute;n social si se ha visto porque la noticia ha generado muchas reacciones sobre todo de tinte pol&iacute;tico y no es para menos sobre todo por su irresponsable renuncia al cargo de Alcalde cuando ten&iacute;a confiada una elecci&oacute;n producto del voto popular para un per&iacute;odo de cuatro a&ntilde;os, sino tambi&eacute;n porque con complacencia indic&oacute; que esa declaratoria de desacato era para el Alcalde en ejercicio y que &eacute;l ya no lo era. Y eso indica que &eacute;l parece muy convencido que puede hacerle el quite a toda responsabilidad,&nbsp;&nbsp;sin embargo y como paso a explicarlo en &eacute;sta columna&nbsp;<strong>Daniel Quintero Calle estar&iacute;a incurso en falta disciplinaria por incumplir el fallo de tutela cuando fue Alcalde de Medell&iacute;n</strong>,&nbsp;<strong>porque esa omisi&oacute;n demostrada alcanza a tocar los elementos de la responsabilidad disciplinaria propiamente dichos,</strong>&nbsp;toda vez que hay normas expresas que le proh&iacute;ben a los Servidores P&uacute;blicos incumplir decisiones judiciales y as&iacute; lo establecen los numerales 1 y 20 del Art&iacute;culo 39 de la Ley 1952 de 2019 que se&ntilde;ala:&nbsp;<br />&nbsp;<br /><strong>Art&iacute;culo 39. Prohibiciones. A todo servidor p&uacute;blico le est&aacute; prohibido:&hellip;</strong><br />&nbsp;<br />&ldquo;1.&nbsp;<strong>Incumplir</strong>&nbsp;los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constituci&oacute;n, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones,&nbsp;<strong>las decisiones judiciales</strong>&nbsp;y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.<br />&nbsp;<br />20.&nbsp;<strong>Incumplir cualquier decisi&oacute;n judicial</strong>, fiscal, administrativa, o disciplinaria&nbsp;<strong>en raz&oacute;n o con ocasi&oacute;n del cargo o funciones</strong>, u obstaculizar su ejecuci&oacute;n.&rdquo; (El resaltado es m&iacute;o).<br />&nbsp;<br /><strong>En las disposiciones jur&iacute;dicas mencionadas se encuentra contenido de forma expresa el deber funcional</strong>&nbsp;y en ese sentido, es claro que el deber es cumplir&nbsp;<strong>TODAS las decisiones judiciales y un fallo de tutela es una decisi&oacute;n judicial&nbsp;</strong>y de alta importancia porque con &eacute;l se busca proteger derechos constitucionales fundamentales r&aacute;pidamente, con celeridad y efectividad y el ciudadano Daniel Quintero Calle no lo cumpli&oacute; cuando fue Alcalde y prueba de ello es la declaratoria en desacato, esto es, el fallo fechado&nbsp;<em>29 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 28 penal municipal con funciones de control de garant&iacute;as</em>. Si bien los efectos del desacato no lo alcanzan porque ya no es Alcalde,&nbsp;<strong>la responsabilidad disciplinaria s&iacute; le cabe por haberlo sido y est&aacute;n m&aacute;s que claros los elementos de la responsabilidad disciplinaria: tipicidad de la conducta, culpabilidad e ilicitud sustancial.&nbsp;</strong><br />&nbsp;<br />Cierro indicando que este escrito es un ejercicio acad&eacute;mico y que ser&aacute; la autoridad disciplinaria quien tenga la &uacute;ltima palabra.&nbsp;</font></div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Independízate. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/independizate-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/independizate-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora#comments]]></comments><pubDate>Thu, 20 Jul 2023 18:17:52 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/independizate-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora</guid><description><![CDATA[       Independ&iacute;zate. Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter: @JuridicaAsesora  El 20 de julio representa para todos los colombianos una fecha importante para conmemorar lo que se conoce como el &ldquo;grito de la independencia&rdquo;. Sobre el particular, en dos oportunidades he sostenido que Colombia necesita otro grito de independencia: lo hice en el a&ntilde;o 2012 y luego en el 2020 cuando reci&eacute;n iniciaba la pandemia de la que fuimos v&iacute;ct [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div><div class="wsite-image wsite-image-border-none " style="padding-top:10px;padding-bottom:10px;margin-left:0;margin-right:0;text-align:center"> <a> <img src="https://www.vozjuridica.com/uploads/1/2/4/4/12440293/d59cc626-78a8-4074-925d-5a38614ff5e4_orig.png" alt="Foto" style="width:auto;max-width:100%" /> </a> <div style="display:block;font-size:90%"></div> </div></div>  <h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;"><strong><font size="5">Independ&iacute;zate. Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter: @JuridicaAsesora</font></strong><br /></h2>  <div class="paragraph"><font size="3">El 20 de julio representa para todos los colombianos una fecha importante para conmemorar lo que se conoce como el &ldquo;grito de la independencia&rdquo;. Sobre el particular, en dos oportunidades he sostenido que Colombia necesita otro grito de independencia: lo hice en el a&ntilde;o 2012 y luego en el 2020 cuando reci&eacute;n iniciaba la pandemia de la que fuimos v&iacute;ctimas en todo sentido. Tambi&eacute;n he manifestado que la democracia tiene goteras y que el pa&iacute;s es gobernado y administrado por aficionados y, ahora, agrego que tambi&eacute;n por ignorantes (aunque no es malo ser ignorante, lo malo es asumir asuntos para los cuales no se tiene el conocimiento como ser&iacute;a, por ejemplo, el m&eacute;dico que practica una cirug&iacute;a est&eacute;tica o dirige el sistema de salud sin tener las competencias; el piloto que se atiene al sistema autom&aacute;tico y abandona el deber de cuidado dedic&aacute;ndose a dormir; el juez que se basa en una IA y no en el pensar para valorar las pruebas, o el administrador p&uacute;blico que considera que el n&uacute;mero de votos lo invisten del saber que no tiene, tal es por ejemplo dirigir un ministerio de minas y energ&iacute;a sin tener la menor idea de la importancia que tienen los productos del subsuelo y del suelo para el desarrollo social y econ&oacute;mico.<br />&nbsp;<br />En ese hilo conductor, hoy 20 de julio de 2023, encuentro que persisten suficientes motivos para reiterar que Colombia s&iacute; necesita un nuevo grito de independencia y esto es as&iacute; porque es real lo que dice una c&eacute;lebre canci&oacute;n intitulada &ldquo;so&ntilde;ando con el Abuelo&rdquo; y que interpreta conmovedoramente el cantautor colombiano Fausto: &ldquo;Aqu&iacute; ya no existe paz, aqu&iacute; ya no hay libertad, aqu&iacute; ya no pasa un d&iacute;a sin nada que lamentar&rdquo; y nadie puede negar que la estrofa de esa canci&oacute;n es realmente una afirmaci&oacute;n de hechos siniestros y dolorosos que, definitivamente, requieren conciencia y acci&oacute;n ciudadana para combatir las causas ra&iacute;z.&nbsp;&nbsp;Y creo, con convicci&oacute;n, que se puede lograr mitigar o erradicar el mal siempre que decidamos volver a considerar los motivos que otrora inspiraron y fundamentaron el grito de independencia, agreg&aacute;ndole como esos motivos revivieron con agravantes incluidos.<br />&nbsp;<br />&iquest;Propongo un nuevo grito de independencia? Claro que s&iacute;. Recu&eacute;rdese que &ldquo;en 1810 la inequidad y la iniquidad las provocaba Espa&ntilde;a y en la actualidad los actos de inequidad y de iniquidad los provocan los mismos colombianos desde estadios leg&iacute;timos e ileg&iacute;timos, pero desde los que despliegan acciones y pr&aacute;cticas que en lugar de liberar, someten, que en lugar de igualar, aumentan las brechas, que no propugnan ni promueven la libertad real, ni el inter&eacute;s general, porque en muchos casos, imperan los intereses individuales, partidistas y sectarios que poco se orientan hacia la consolidaci&oacute;n del Estado social de derecho, democr&aacute;tico, participativo y pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana.&rdquo;<a href="https://d.docs.live.net/78f85a6011b59881/EYO/VOZJURIDICA%202020/COLUMNAS%20OBSERVATORIO/Las%20goteras%20de%20la%20Democracia%20que%20inundan%20al%20Estado%20de%20gobernantes%20aficionados.docx#_ftn2">[2]</a>&nbsp;Tal vez otra prueba de esta aseveraci&oacute;n puede estar representada en las decisiones gubernamentales que poco han servido para procurar una sociedad en paz y libre, pero s&iacute; est&aacute;n siendo &uacute;tiles para invertir la escala de valores encumbrando lo m&aacute;s indigno y socavando la moral de lo que edifica y sustenta la dignidad.<br />&nbsp;<br />Con esto que planteo y a lo que adem&aacute;s sumo el hecho de que para ser elegido para los cargos de elecci&oacute;n popular no se exige un m&iacute;nimo de formaci&oacute;n profesional (basta ser bachiller para legislar o lustrabotas para ser concejal), sino que se requiere solo una mayor&iacute;a abrumadora de votos, sepa o no sepa firmar el elegido, sepa o no sepa firmar el sufragante, deja en evidencia serias goteras en la democracia, porque su ejercicio se ha centrado solo en el voto de una ciudan&iacute;a activa/pasiva que ha venido inundando el gobierno de aficionados y no ha considerado unos m&iacute;nimos conocimientos y experiencia seria para el manejo de los asuntos p&uacute;blicos que requieren decisiones para superar lo que motiv&oacute; el primer grito de independencia y que hoy se hallan presentes, no por virtud de la opresi&oacute;n del Estado Espa&ntilde;ol, sino por las situaciones opresoras e inequitativas e inicuas que hoy agobian a la mayor&iacute;a de los colombianos por la deficiencia en la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos y por la poca garant&iacute;a para lograr la efectividad de los derechos, entre otros aspectos de similar relevancia, pero con una diferencia entre los titulares en 1810 y los actuales y es que ahora el acceso al conocimiento es absolutamente posible y en ese sentido, tambi&eacute;n es posible pensar por s&iacute; mismo para no seguir siendo pensados por otros y para ellos.<br />&nbsp;<br />En ese hilo, el grito de independencia que propongo no es exactamente el que ocurri&oacute; el 20 de julio de 1810 y que se consolid&oacute; el 7 de agosto de 1819 con la batalla de Boyac&aacute;, sino que <strong>propongo un grito de independencia pero de pensamiento, del saber y del pensar</strong>, que le permita al ser humano poner en perspectiva cuanta ideolog&iacute;a pol&iacute;tica lo adoctrin&oacute; y aglutin&oacute; alrededor del mal y de los malvados. S&iacute;, <strong>propongo un grito de independencia del pensamiento, del saber y del pensar</strong>, de all&iacute; que ese grito de independencia sugerido, hoy lo enfoco desde una consideraci&oacute;n Kantiana en la forma como el fil&oacute;sofo Immanuel Kant respondi&oacute; en 1784 la pregunta: &iquest;Qu&eacute; es la ilustraci&oacute;n? y con respecto a la cual dijo con total acierto:</font></div>  <div class="paragraph" style="text-align:center;"><em>&#8203;&ldquo;La ilustraci&oacute;n es la liberaci&oacute;n del hombre de su culpable incapacidad. La incapacidad&nbsp;significa la imposibilidad de servirse de su inteligencia sin la gu&iacute;a de otro. Esta incapacidad es culpable porque su causa no reside en la falta de inteligencia sino de decisi&oacute;n y valor para servirse por s&iacute; mismo de ella sin la tutela de otro.&nbsp;&iexcl;Sapere aude!&nbsp;&iexcl;Ten el valor de servirte de tu&nbsp;propia raz&oacute;n!: he aqu&iacute; el lema de la ilustraci&oacute;n.<br /><br />La pereza y la cobard&iacute;a son causa de que una tan gran parte de los hombres contin&uacute;e a gusto en su estado de pupilo, a pesar de que hace tiempo la Naturaleza los liber&oacute; de ajena tutela (naturaliter majorennes); tambi&eacute;n lo son que se haga tan f&aacute;cil para otros erigirse en tutores. &iexcl;Es tan c&oacute;modo no estar emancipado! Tengo a mi disposici&oacute;n un libro que me presta su inteligencia, un cura de almas que me ofrece su conciencia, un m&eacute;dico que me prescribe las dietas, etc., etc., as&iacute; que no necesito molestarme. Si puedo pagar no me hace falta pensar: ya habr&aacute; otros que tomen a su cargo, en mi nombre, tan fastidiosa tarea. Los tutores, que tan bondadosamente se han arrogado este oficio, cuidan muy bien que la gran mayor&iacute;a de los hombres (y no digamos que todo el sexo bello) considere el paso de la emancipaci&oacute;n, adem&aacute;s de muy dif&iacute;cil, en extremo peligroso. Despu&eacute;s de entontecer sus animales dom&eacute;sticos y procurar cuidadosamente que no se salgan del camino trillado donde los metieron, les muestran los peligros que les amenazar&iacute;an caso de aventurarse a salir de &eacute;l. Pero estos peligros no son tan graves pues, con unas cuantas ca&iacute;das aprender&iacute;an a caminar solitos; ahora que, lecciones de esa naturaleza, espantan y le curan a cualquiera las ganas de nuevos ensayos.<br /><br />Es, pues, dif&iacute;cil para cada hombre (enti&eacute;ndase ser humano) en particular lograr salir de esa incapacidad, convertida casi en segunda naturaleza. Le ha cobrado afici&oacute;n y se siente realmente incapaz de servirse de su propia raz&oacute;n, porque nunca se le permiti&oacute; intentar la aventura. Principios y f&oacute;rmulas, instrumentos mec&aacute;nicos de un uso o m&aacute;s bien abuso, racional de sus dotes naturales, hacen veces de ligaduras que le sujetan a ese estado. Quien se desprendiera de ellas apenas si se atrever&iacute;a a dar un salto inseguro para salvar una peque&ntilde;a zanja, pues no est&aacute; acostumbrado a los movimientos desembarazados. Por esta raz&oacute;n, pocos son los que, con propio esfuerzo de su esp&iacute;ritu, han logrado superar esa incapacidad y proseguir, sin embargo, con paso firme....&rdquo;</em></div>  <div class="paragraph"><font size="3">&#8203;Desde una independencia del conocimiento, del saber y del pensar, debe reconstruirse una&nbsp;ciudadan&iacute;a activa capaz de no dejarse confundir, ni manipular por las promesas de campa&ntilde;a, la que fuese o fuere y de quien fuese o fuere y menos si quien las promete no sabe. Ni dejarse nublar con las falacias, todo lo cual le dar&aacute; la claridad y el entendimiento de que lo p&uacute;blico requiere idoneidad para su manejo y que esa idoneidad no la aportan solamente la ostentaci&oacute;n de los t&iacute;tulos acad&eacute;micos y mucho menos no tenerlos o los falsos t&iacute;tulos que han obtenido indignos congresistas y funcionarios p&uacute;blicos para mostrarse sabedores de la nada, pero s&iacute; muy conocedores de la trampa y el enga&ntilde;o, sino que requiere conocimiento experto, pero tambi&eacute;n conocimiento t&eacute;cnico y cient&iacute;fico que desplace y ponga freno, en todo caso, a los intereses pol&iacute;ticos y con ellos a los gobernantes aficionados que poco o nada saben de gesti&oacute;n p&uacute;blica, ni del sentido y significado de un Estado social de derecho y que terminan tomando decisiones improvisadas que flaco favor le hacen a la poblaci&oacute;n expectante, necesitada y atemorizada, pero siempre esperanzada en que su situaci&oacute;n mejore, no desmejore o que, al menos, no empeore.<br /><br />Un nuevo grito de independencia del conocimiento, del saber y del pensar, por la propia voluntad y no la subordinaci&oacute;n al conocimiento, al saber y al pensar de los otros para sus particulares intereses.</font></div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[La autodefensa o autotutela está prohibida.  Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/la-autodefensa-o-autotutela-esta-prohibida-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/la-autodefensa-o-autotutela-esta-prohibida-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora#comments]]></comments><pubDate>Sun, 28 May 2023 16:45:30 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/la-autodefensa-o-autotutela-esta-prohibida-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora</guid><description><![CDATA[       La autodefensa o autotutela est&aacute; prohibida.&nbsp;&nbsp;Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter: @JuridicaAsesora  Existen varias formas de resolver los conflictos y, entre ellas, se resalta:&nbsp;la autodefensa o autotutela, la autocomposici&oacute;n y la heterocomposici&oacute;n&nbsp;y para ilustrar un poco el contexto, recu&eacute;rdese que &ldquo;la autocomposici&oacute;n&nbsp;es la soluci&oacute;n del problema por las mismas partes y sin que una i [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div><div class="wsite-image wsite-image-border-none " style="padding-top:10px;padding-bottom:10px;margin-left:0;margin-right:0;text-align:center"> <a> <img src="https://www.vozjuridica.com/uploads/1/2/4/4/12440293/afec3e70-aed2-4b1f-ab40-c0261292833a_orig.png" alt="Foto" style="width:auto;max-width:100%" /> </a> <div style="display:block;font-size:90%"></div> </div></div>  <h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;"><strong><font size="5">La autodefensa o autotutela est&aacute; prohibida.&nbsp;&nbsp;Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter: @JuridicaAsesora</font></strong><br /></h2>  <div class="paragraph"><font size="3">Existen varias formas de resolver los conflictos y, entre ellas, se resalta:&nbsp;</font><strong>la autodefensa o autotutela, la autocomposici&oacute;n y la heterocomposici&oacute;n</strong><font size="3">&nbsp;y para ilustrar un poco el contexto, recu&eacute;rdese que &ldquo;</font><strong>la autocomposici&oacute;n&nbsp;</strong><font size="3">es la soluci&oacute;n del problema por las mismas partes y sin que una imponga a la otra su voluntad. Por su parte</font><strong>, la heterocomposici&oacute;n&nbsp;</strong><font size="3">&ldquo;supone la soluci&oacute;n del conflicto por un tercero que interviene con el fin de provocar un arreglo, aparece desde los albores de la humanidad y da lugar a diferentes formas de soluci&oacute;n. El elemento de imparcialidad debe caracterizar a los terceros que tienen la misi&oacute;n de resolver el conflicto; es tambi&eacute;n denominado por la doctrina como elemento de la terceridad. Y como ejemplo de heterocomposici&oacute;n tenemos:&nbsp;</font><strong><em>la mediaci&oacute;n, la conciliaci&oacute;n, el arbitraje</em></strong><font size="3">&nbsp;</font><strong>y est&aacute; la forma de terceridad por excelencia, que es el proceso judicial</strong><font size="3">&nbsp;como la manera de solucionar conflictos que brinda el Estado, mediante el ejercicio de la funci&oacute;n jurisdiccional.&nbsp;</font><strong>El tercero es el Estado por conducto del juez</strong><font size="3">.&rdquo;</font><a href="applewebdata://2EDCB57E-7AC0-4752-8F75-1E60A3D15FE5#_ftn1">[1]</a><br /><font size="3">&nbsp;</font><br /><strong>La autodefensa,&nbsp;</strong><font size="3">contrario a la autocomposici&oacute;n y a la heterocomposici&oacute;n,&nbsp;&ldquo;consiste en la defensa que de su propio derecho hace el titular. Vestigios de ella se mantienen todav&iacute;a en los sistemas jur&iacute;dicos; pi&eacute;nsese por ejemplo en la leg&iacute;tima defensa, en el derecho de retenci&oacute;n, en el de huelga, en la posibilidad de cortar &aacute;rboles o plantas del vecino, la exceptio non adimpleti contractus (una parte puede negarse al cumplimiento de la obligaci&oacute;n mientras la otra no cumpla la suya) y, en el &aacute;mbito del derecho internacional, en la guerra como &uacute;ltima ratio. El Estado reconoce la autotutela como soluci&oacute;n, cuando su propia actividad no llega a determinados asuntos y en caso de que llegara ser&iacute;a ya tarde para la defensa del derecho. La reacci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico es tard&iacute;a, lo cual se explica por su propia estructura compleja. Se caracteriza as&iacute; la autotutela por dos notas esenciales: la ausencia de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el conflicto y la imposici&oacute;n de la decisi&oacute;n, de una de las partes a la otra.&rdquo;</font><a href="applewebdata://2EDCB57E-7AC0-4752-8F75-1E60A3D15FE5#_ftn2">[2]</a><br /><font size="3">&nbsp;</font><br /><font size="3">La autodefensa o autotutela, entonces, se refiere a una forma de soluci&oacute;n del conflicto en la cual el titular del derecho asume su propia defensa. Es lo que se conoce popularmente como &ldquo;hacer justicia por mano propia&rdquo;, tomar la ley en sus manos y buscar castigar a otro sin darle las garant&iacute;as de un debido proceso. Hace parte de esa justicia por mano propia el acoso y los linchamientos, pero tambi&eacute;n los se&ntilde;alamientos o retenci&oacute;n de personas y sometimientos a pr&aacute;cticas de interrogatorio por fuera de un sistema jur&iacute;dico y sus garant&iacute;as.</font><br /><font size="3">&nbsp;</font><br /><font size="3">Es claro, por lo que significan, que estas formas de resolver un conflicto no son asunto de poca importancia, sino que devienen en fundamentales si lo que se pretende es tener una sociedad justa, ordenada, leg&iacute;tima, v&aacute;lida y en un estado de convivencia pac&iacute;fica. Igualmente, si se pretende un gobierno tambi&eacute;n leg&iacute;timo, v&aacute;lido y capaz de procurar la justicia, el orden y la convivencia pac&iacute;fica. Porque si esas no son las pretensiones, entonces la autotutela o autodefensa, ese s&aacute;lvese quien pueda y el linchamiento en cualquiera forma de expresi&oacute;n, estar&aacute;n permitidos, sea cual fuere el escenario y circunstancias y con mayor raz&oacute;n si quienes acuden a la autodefensa o autotutela son los servidores del Estado que dan ese ejemplo y adem&aacute;s se esfuerzan en justificarlo como pr&aacute;ctica v&aacute;lida.</font><br /><font size="3">&nbsp;</font><br /><font size="3">Esta columna y el contexto que he planteado surgi&oacute; por la reciente noticia que se hizo viral, publicada por la Revisa Semana, y que intitul&oacute;: &ldquo;Me sent&iacute; secuestrada-Merelbys Meza, exni&ntilde;era del hijo de Laura Sarabia, revela que, tras la p&eacute;rdida de un malet&iacute;n con plata de la jefa de gabinete del Gobierno Petro, fue llevada a un s&oacute;tano al frente de la Casa de Nari&ntilde;o. All&iacute;, seg&uacute;n ella, vivi&oacute; una pesadilla.&rdquo; La nota agreg&oacute;:</font><br /><font size="3">&nbsp;</font><br /><font size="2"><strong><em>&ldquo;</em></strong><em>Seg&uacute;n la ni&ntilde;era, fue Sarabia quien le advirti&oacute; que deb&iacute;a someterse al pol&iacute;grafo. &ldquo;Yo no quer&iacute;a ir all&aacute;, pero me tocaba. Si no iba, m&aacute;s me acusaban de que me hab&iacute;a robado esa plata. Si iba, pues yo les dec&iacute;a: les aclaro que soy inocente.&nbsp;</em><em>La verdad no quer&iacute;a ir, pero me fueron a recoger a mi casa. Ten&iacute;a que ir o ir&rdquo;, relata la mujer, de 51 a&ntilde;os, quien vive en un humilde barrio del sur de la capital del pa&iacute;s.</em><br /><br /><em>Ese d&iacute;a, Harold Rond&oacute;n, un conductor de la Unidad Nacional de Protecci&oacute;n (UNP) al servicio de Sarabia, fue a buscar a Meza a su casa.&nbsp;</em><em>SEMANA&nbsp;</em><em>tiene en su poder cinco audios que &eacute;l le envi&oacute; a la mujer cuando estaba esper&aacute;ndola afuera de su lugar de residencia. &ldquo;Hola, Mary, c&oacute;mo me le va. Estoy ya aqu&iacute; afuerita&rdquo;, le dice. Luego, ante la demora, le insiste: &ldquo;Hola, Mary, te estoy esperando&rdquo;. Por &uacute;ltimo, le advierte: &ldquo;Ch&uacute;cele, ch&uacute;cele a eso, porque toca estar all&aacute; antecitos de las dos&rdquo;.</em><br /><br /><em>Meza se subi&oacute; al veh&iacute;culo hacia la una de la tarde y fue conducida al palacio presidencial. All&iacute; ocurri&oacute; otro hecho relevante, ya que no ingres&oacute; por las puertas oficiales de acceso. No pas&oacute; por los controles ni el detector de metales y tampoco hubo un registro.&nbsp;</em><em>Nadie le pidi&oacute; la c&eacute;dula ni le dieron escarapela o contrase&ntilde;a, como es habitual. Es decir, no qued&oacute; una sola huella en el sistema de visitantes.&rdquo;<a href="applewebdata://2EDCB57E-7AC0-4752-8F75-1E60A3D15FE5#_ftn3"><strong>[3]</strong></a></em></font><br /><br /><font size="3">La noticia anterior no fue negada por la Jefa de Gabinete del actual gobierno, pero s&iacute; fue justificada bastante y hasta por la misma Presidencia de la Rep&uacute;blica que emiti&oacute; un comunicado oficial con la pretensi&oacute;n de darle legitimidad y validez a la forma irregular como la se&ntilde;ora Merelbys Meza fue tratada, trasladada de su lugar de trabajo a otro que no lo era, interrogada sin protocolos y sometida, incluso, a un pol&iacute;grafo. Con el comunicado de la presidencia se invocaron incluso varios Decretos como el 2647 de 2022 y el 1066 del 2015 y lo&nbsp;hicieron&nbsp;como forma de arropar jur&iacute;dicamente el proceder y darle el contexto de que se actu&oacute; por razones de seguridad de un alto funcionario del Estado. Aunque se supone que los empleados de los altos funcionarios del Estado ya deben tener un estudio de seguridad previamente hecho, m&aacute;xime que en el caso concreto, se trataba de una Ni&ntilde;era a quien se le ten&iacute;a confiada la vida de un menor, de all&iacute; que ya ella era de confianza.</font><br /><font size="3">&nbsp;</font><br /><font size="3">Ahora bien, &iquest;en d&oacute;nde est&aacute; lo reprochable del proceder de la alta funcionaria del gobierno que fue v&iacute;ctima de un hurto en su propia casa? Lo reprochable no est&aacute; en la cantidad de dinero que ten&iacute;a en efectivo y si se trataba de pesos colombianos o de d&oacute;lares. Ella est&aacute; en libertad, a mi juicio, de manejar su dinero en efectivo o a trav&eacute;s del sistema bancario, all&aacute; ella, al fin y al cabo es la propietaria y no est&aacute; en discusi&oacute;n su fuente. Lo reprochable s&iacute; es que siendo ella una servidora p&uacute;blica y, adem&aacute;s de alto nivel, <strong>haya acudido a la autodefensa o autotutela como forma de resolver el conflicto.</strong> Esa forma de autodefensa, pero revestida de presunta legalidad y validez porque los que intervinieron para apoyar ese proceder fueron servidores p&uacute;blicos, es lo reprochable.&nbsp;</font><br /><font size="3">&nbsp;</font><br /><font size="3">Es que obs&eacute;rvese que al contrastar lo sucedido con las dos notas fundamentales de lo que significa o representa la autodefensa o autotutela, la primera no se cumple en el caso de Laura Sarabia y su Ni&ntilde;era, porque no se present&oacute;, para justificar el actuar de la Servidora P&uacute;blica &ldquo;</font><em>la ausencia de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el conflicto&rdquo;&nbsp;</em><font size="3">siendo ese tercero el Estado y aunque ella era y es representante de ese Estado, decidi&oacute; abusar de esa condici&oacute;n y de la autoridad que la inviste y, al obrar sin competencia, materializ&oacute; la segunda nota de la autotutela, esto es, &ldquo;</font><em>la imposici&oacute;n de la decisi&oacute;n, de una de las partes a la otra&rdquo;</em><font size="3">&nbsp;y lo hizo al llevar a un s&oacute;tano a su Ni&ntilde;era, someterla a la prueba del pol&iacute;grafo para provocar de ella la confesi&oacute;n de un presunto delito de hurto de un dinero de su propiedad.&nbsp;&nbsp;Esto, sin duda, y aunque se afirme lo contrario, fue hecho sin protocolos v&aacute;lidos, con violaci&oacute;n de los derechos laborales de su Ni&ntilde;era, pero sobre todo, de los derechos humanos y fundamentales de ella como persona.&nbsp;&nbsp;Para ella no hubo presunci&oacute;n de inocencia muy a pesar de que ya gozaba de la confianza, porque lo que ten&iacute;a confiado en sus responsabilidades era el cuidado de la vida de un menor.</font><br /><font size="3">&nbsp;</font><br /><font size="3">La autodefensa o autotutela est&aacute; prohibida y no puede ser el camino que se elija en una sociedad que busca la paz y si bien esa forma de resolver los conflictos consagra entre sus excepciones el derecho de retenci&oacute;n, ese derecho alude es la retenci&oacute;n de objetos y no de sujetos, porque retener sujetos en contra de su voluntad puede llegar a constituir secuestro.</font><br /><font size="3">&nbsp;</font><br /><font size="3">Cierro indicando que la gravedad en lo que hizo la se&ntilde;ora Laura Sarabia es que acudi&oacute;, a mi juicio, a la autodefensa o autotutela usando de manera indebida los recursos y bienes del Estado y no se excus&oacute;, sino que se justific&oacute;, todo lo cual, infortunadamente, env&iacute;a varios mensajes negativos: el primero es que no es necesario un sistema jur&iacute;dico y menos garantista para resolver los conflictos en una sociedad civilizada; y el segundo es que no hay problema si un servidor p&uacute;blico acude a la autotutela o autodefensa siempre que lo considere un acto v&aacute;lido. Pero lo pernicioso de estos mensajes, sobre todo del segundo, es que ese servidor p&uacute;blico, no podr&aacute; despu&eacute;s pretender que las personas del com&uacute;n no hagan lo mismo.&nbsp;</font><br /><font size="3">&nbsp;</font><br /><font size="3">&iquest;En qu&eacute; quedar&iacute;a la paz que buscamos si el camino que se sugiere es la autodefensa o autotutela?. Si se va a considerar leg&iacute;tima y v&aacute;lida, instituida ya est&aacute;.</font><br />&nbsp;<br />Referencias:<br /><br /><a href="applewebdata://2EDCB57E-7AC0-4752-8F75-1E60A3D15FE5#_ftnref1">[1]</a>&nbsp;QUINTERO, Beatriz.&nbsp;&nbsp;PRIETO, Eugenio.&nbsp;&nbsp;Teor&iacute;a General del Proceso. Editorial TEMIS, Tomo I. p&aacute;g. 8 y 9<br /><br /><a href="applewebdata://2EDCB57E-7AC0-4752-8F75-1E60A3D15FE5#_ftnref2">[2]</a>&nbsp;ibidem. p&aacute;g. 8.<br /><br /><a href="applewebdata://2EDCB57E-7AC0-4752-8F75-1E60A3D15FE5#_ftnref3">[3]</a>&nbsp;REVISTA SEMANA.&nbsp;&nbsp;https://www.semana.com/politica/articulo/laura-sarabia-primero-dijo-que-tenia-en-el-maletin-del-robo-3500-o-4000-dolares-ahora-se-planta-en-7000-dolares-estan-son-las-preguntas-que-surgen/202320/</div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[El principio democrático para los procesos sancionatorios. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/el-principio-democratico-para-los-procesos-sancionatorios-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/el-principio-democratico-para-los-procesos-sancionatorios-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora#comments]]></comments><pubDate>Sun, 14 May 2023 06:24:33 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/el-principio-democratico-para-los-procesos-sancionatorios-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora</guid><description><![CDATA[       El principio democr&aacute;tico para los procesos sancionatorios. Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter: @JuridicaAsesora  El 12 de mayo de 2023 se fund&oacute; el Colegio Colombiano de Abogados en Derecho Sancionatorio y tuve la fortuna de ser invitada como parte de sus integrantes y, tambi&eacute;n, me fue concedido el honor inmerecido de dar una de las conferencias inaugurales. Y digo que fue un honor inmerecido porque sabemos muy bien que contamos con  [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div><div class="wsite-image wsite-image-border-none " style="padding-top:10px;padding-bottom:10px;margin-left:0;margin-right:0;text-align:center"> <a> <img src="https://www.vozjuridica.com/uploads/1/2/4/4/12440293/16641077-dd65-442f-92bd-99050d331a23_orig.png" alt="Foto" style="width:auto;max-width:100%" /> </a> <div style="display:block;font-size:90%"></div> </div></div>  <h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;"><strong><font size="5">El principio democr&aacute;tico para los procesos sancionatorios. Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter: @JuridicaAsesora</font></strong></h2>  <div class="paragraph"><font size="3">El 12 de mayo de 2023 se fund&oacute; el Colegio Colombiano de Abogados en Derecho Sancionatorio y tuve la fortuna de ser invitada como parte de sus integrantes y, tambi&eacute;n, me fue concedido el honor inmerecido de dar una de las conferencias inaugurales. Y digo que fue un honor inmerecido porque sabemos muy bien que contamos con grandes maestros del derecho sancionador a quienes estudiamos con sereno juicio y, en ocasiones, con un buen fundado prejuicio.<br />&nbsp;<br />No niego que me preocup&eacute; bastante en relaci&oacute;n con lo que ser&iacute;a mi intervenci&oacute;n ante los Colegas dedicados al estudio y/o praxis del Derecho Sancionador porque era l&oacute;gico que no tendr&iacute;a nada nuevo que decir sobre lo que ya hemos construido y teorizado, sobre todo, desde la jurisprudencia y la praxis m&aacute;s relevante. Pero como me caracteriza, a pesar de lo t&iacute;mida que soy, una rebelde osad&iacute;a que me lleva a decir lo que, tal vez, no guste, al menos no de inmediato, opt&eacute; por hacer una intervenci&oacute;n disruptiva en relaci&oacute;n con el derecho sancionador y de ello previne a su actual Vicepresidente Doctor Sergio Luis Mondrag&oacute;n, para evitarle la sorpresa.<br />&nbsp;<br />En ese cometido, empec&eacute; mi intervenci&oacute;n dici&eacute;ndole al p&uacute;blico presente: Se esperar&iacute;a que un d&iacute;a como hoy en el que se funda el Colegio Colombiano de Abogados en Derecho Sancionatorio, se inicie hablando de la evoluci&oacute;n del derecho sancionatorio,&nbsp;&nbsp;o que empecemos por referirnos a esa potestad sancionadora del Estado y c&oacute;mo se han aumentado y fortalecido, por ejemplo, las funciones de la administraci&oacute;n desde la entrada en vigencia de la Constituci&oacute;n de 1991.&nbsp;&nbsp;Y se esperar&iacute;a, a mi juicio, porque es pac&iacute;fico el consenso en relaci&oacute;n con que <em>&ldquo;la potestad sancionadora del Estado se desenvuelve en diversos &aacute;mbitos, en los cuales cumple diferentes finalidades de inter&eacute;s general. As&iacute;, por medio del derecho penal, que no es m&aacute;s que una de las especies del derecho sancionador, el Estado protege bienes jur&iacute;dicos fundamentales para la convivencia ciudadana y la garant&iacute;a de los derechos de la persona. Pero igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios servidores con el fin de asegurar la moralidad y la eficiencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica.&rdquo;</em><br />&nbsp;<br />Y es que ya es pac&iacute;fico entender que el derecho sancionatorio se despliega o manifiesta en varias especialidades:<br />&nbsp;</font><ul><li><font size="3">Derecho Penal</font></li><li><font size="3">Derecho de polic&iacute;a</font></li><li><font size="3">Derecho Disciplinario&nbsp;</font></li><li><font size="3">Derecho sancionatorio ambiental</font></li><li><font size="3">Derecho de la responsabilidad fiscal</font></li><li><font size="3">Derecho Tributario</font></li><li><font size="3">Derecho contravencional o de tr&aacute;nsito automotor</font></li><li><font size="3">Derecho deontol&oacute;gico</font></li></ul> <font size="3">&nbsp;<br />Lo anterior, entre otros, porque creo que es pac&iacute;fico comprender que lo que implique sancionar hace parte del derecho sancionador.<br />&nbsp;<br />Agregu&eacute; que, seguramente, tambi&eacute;n esperaban que en la intervenci&oacute;n pudiera haber una referencia a todo lo que hemos acumulado en un poco m&aacute;s de treinta (30) a&ntilde;os en relaci&oacute;n con el derecho sancionatorio y de all&iacute; poder identificar, incluso, las varias etapas o mejor dicho lo que yo llamo ciclos, esto es: Del a&ntilde;o 1991 al a&ntilde;o 2000 haber contado, por ejemplo, con la ley 200 de 1995, complementada con la ley 190 del mismo a&ntilde;o, asemejada a las formas e instituciones del derecho penal para el derecho disciplinario, pero al tiempo se pudo reconocer en esta &eacute;poca que no hab&iacute;an realmente procedimientos sancionatorios garantistas claros, salvo en relaci&oacute;n con la ley 200, pero para lo dem&aacute;s poca claridad. &nbsp;Todo lo cual implic&oacute; exigir el surgimiento de procedimientos desde el &oacute;rgano competente por aquello del principio de reserva de ley que hab&iacute;a sido ignorado por la administraci&oacute;n porque ella se&nbsp;abrog&oacute; esa competencia reguladora.&nbsp;&nbsp;Y esto nos llev&oacute; a un segundo ciclo del derecho sancionatorio, esto es, la d&eacute;cada del 2000 y con el nuevo milenio se expidi&oacute; la ley 734 de 2002 y la 906 de 2004, entre otras. Luego en el ocaso de la segunda d&eacute;cada del 2000, fue expedida la Ley 1952 de 2019 e iniciando la tercera d&eacute;cada, una nueva reforma&nbsp;&nbsp;en materia disciplinaria se present&oacute; con la Ley 2094 de 2021.<br />&nbsp;<br />Dije incluso que, tambi&eacute;n coincidimos hoy en que el derecho sancionatorio tiene unos principios a los que no puede sustraerse y son:<br />&nbsp;</font><ul><li><font size="3">Principio de Legalidad&nbsp;</font></li><li><font size="3">Principio de Tipicidad</font></li><li><font size="3">Principio de Antijuridicidad (ilicitud sustancial)</font></li><li><font size="3">Principio de Culpabilidad</font></li><li><font size="3">Responsabilidad Subjetiva&nbsp;</font></li><li><font size="3">Responsabilidad Objetiva</font></li><li><font size="3">Responsabilidad Sin Culpabilidad</font></li><li><font size="3">Reserva de ley</font></li></ul> <font size="3">&nbsp;<br />Y se&ntilde;al&eacute; que, ante tanta coincidencia, para qu&eacute; colegiarnos si, estemos d&oacute;nde estemos, estaremos coincidiendo con estos aspectos.<br />&nbsp;<br />As&iacute; que en esa pretensi&oacute;n de hacer una intervenci&oacute;n un tanto disruptiva y luego de haber manifestado lo anterior, les indiqu&eacute; que: Considero que el valor de este encuentro de profesionales con tanta experticia como ustedes, porque me declaro aprendiz eterna, est&aacute; en que le demos cabida en el derecho sancionatorio, para seguir construy&eacute;ndolo y edific&aacute;ndolo, a otros principios y actores que no se est&aacute;n viendo con claridad, al menos no de forma activa y, naturalmente, no a mi juicio.&nbsp;&nbsp;Con esto quiero irrumpir el statu quo y el modo piloto autom&aacute;tico en el que la normativa vigente suele ponernos o nos ha puesto y eso lo aterric&eacute; indicando que de manera puntual quer&iacute;a referirme a algunos&nbsp;<strong>retos y desaf&iacute;os del derecho sancionador:</strong><br />&nbsp;<br /><strong>1. Darle cabida al principio democr&aacute;tico</strong>&nbsp;porque este posibilitar&aacute; materializar la participaci&oacute;n de la sociedad que, le&iacute;da en un contexto de teor&iacute;a del Estado y teor&iacute;a pol&iacute;tica, pero tambi&eacute;n constitucional, aunque es poder soberano, se encuentra marginada de las actuaciones de corte sancionador.&nbsp;<br />&#8203;<br />La sociedad es parte ausente del derecho sancionatorio, aunque parad&oacute;jicamente es ella misma la poblaci&oacute;n como elemento del Estado y poder soberano en un Estado que se ha erigido como Social de Derecho y ha redefinido la fuente de la soberan&iacute;a y del poder p&uacute;blico. Si analizamos bien, el verdadero protagonista del derecho sancionatorio es la poblaci&oacute;n porque es la que espera el buen obrar.<br />&nbsp;<br />Se considera que hay razones constitucionales suficientes para pensar que la poblaci&oacute;n debe hacer parte del ejercicio del ius puniendi del Estado ya que, si la soberan&iacute;a empez&oacute; a residir en el pueblo y de &eacute;l emana el poder p&uacute;blico como lo establece claramente el Art&iacute;culo 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, eso tiene que significar mucho para el derecho sancionatorio y para los que de una u otra forma lo estudiamos, practicamos, lideramos y defendemos. Que el pueblo sea el soberano indica que hay jefe, un jefe social que ha sustituido en todo y con todo a los jefes pol&iacute;ticos del derecho sancionatorio.<br />&nbsp;<br />Y cierto es que bien puede decirse que, en el proceso penal, como manifestaci&oacute;n del derecho sancionatorio,&nbsp;&nbsp;ese principio democr&aacute;tico ya tiene acogida porque la sociedad encuentra representaci&oacute;n en el Procurador Judicial, sin embargo, objetivamente hablando, el rol de &eacute;ste est&aacute; en desconexi&oacute;n de esa sociedad que supuestamente representa y de all&iacute; que dicha figura, bajo el postulado de incorporar el principio democr&aacute;tico, debe requerir una redefinici&oacute;n en su nombramiento y responder m&aacute;s a una figura de elecci&oacute;n democr&aacute;tica:&nbsp;<strong>Principio democr&aacute;tico como un principio m&aacute;s del derecho sancionador.</strong><br />&nbsp;<br />En el proceso penal tenemos una sociedad ausente, pero pagando mucho por una representaci&oacute;n, a veces, ausente tambi&eacute;n. Y digo ausente porque es bien sabido que muchos procuradores judiciales brillan por su ausencia, aunque vayan a la audiencia y brillan por su desconexi&oacute;n con los intereses de la sociedad que deben representar, terminando por inclinarse en favor de una u otra parte de la litis, cuando no es ese su rol. Siendo as&iacute;, es necesario que la figura del Procurador Judicial, el grado que fuese o fuere, se redefina, sobre todo en la forma de su nombramiento, el cual debe dejar de provenir de una autoridad instituida y politizada. Es necesario que los Procuradores Judiciales como figura se mantenga, pero sean elegidos por votaci&oacute;n popular y que los Abogados, Abogadas y Abogades, podamos postularnos al cargo y que sea la sociedad quien decida por qui&eacute;n votar seg&uacute;n haya sido la praxis y la credibilidad en esa sociedad que es la que va a representar para que aumente la confianza ciudadana. Porque nadie m&aacute;s que la ciudadan&iacute;a que ha sido cliente directo de un Abogado, Abogada o Abogade, para saber si ese Abogado, Abogada o Abogade, que la representar&aacute; como sociedad cuenta con la dignidad para asumir tal encargo. Con eso se acabar&aacute; la indignaci&oacute;n que muchos sienten al ver personas indignas de la profesi&oacute;n ocupando cargos en los que el ejemplo de probidad y responsabilidad deben primar en favor de la sociedad, pero no lo hacen.<br />&nbsp;<br />Saber que es la ciudadan&iacute;a la que har&aacute; la elecci&oacute;n de ese Procurador Judicial elevar&aacute; el est&aacute;ndar &eacute;tico de cada Abogado, Abogada y Abogade, porque no solo contar&aacute;n los t&iacute;tulos acad&eacute;micos y la experiencia y la intriga pol&iacute;tica, sino la buena conducta acreditada ante la sociedad que se representar&aacute;.&nbsp;<br />&nbsp;<br />En todo cargo que implique praxis sancionatoria y el rigor jur&iacute;dico, la comunidad debe intervenir en la elecci&oacute;n de los que tendr&aacute;n tan importante encargo cuando de representar a la sociedad se trate, no a la persona individualmente considerada que ya cuenta con la debida representaci&oacute;n.&nbsp;<br />&nbsp;<br />Es que la ciudadan&iacute;a no puede sentirse amenazada por las instituciones y servidores p&uacute;blicos que deben protegerla en su vida, honra, bienes y derechos humanos y constitucionales fundamentales cuando se impulsa un proceso sancionatorio, el que fuere. Y mucho menos debe sentirse ignorada por quienes se sienten due&ntilde;os de esas facultades y v&iacute;ctima de los que se han adue&ntilde;ado de ellas y se han puesto a disposici&oacute;n de los pol&iacute;ticos que los patrocinan y por virtud de eso han silenciado la funci&oacute;n sancionadora.<br />&nbsp;<br />Reitero que esto es por la incorporaci&oacute;n del principio democr&aacute;tico que no se resuelve con tener hoy a las personas como veedores o como quejosos por ejemplo en la actuaci&oacute;n administrativa sancionadora, ya que, aunque coadyuve a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, eso no significa que la sociedad est&eacute; hallando respuesta.<br />&nbsp;<br />Por eso la poblaci&oacute;n como elemento fundamental del Estado debe tener materializada su participaci&oacute;n en las instituciones, no solo en la elecci&oacute;n para que luego la sometan y maltraten, sino para contribuir con la correcci&oacute;n cuando ello llegare a ocurrir.<br />&nbsp;<br />Es agregar a esos principios, sin temor, con apertura a redefinir paradigmas, el principio democr&aacute;tico. Los abogados, abogadas y abogades, nos debemos a la sociedad y ella debe legitimar nuestro actuar, sobre todo el &eacute;tico y no solamente el t&eacute;cnico.<br />&nbsp;<br />La sociedad no debe mantenerse al margen de la facultad sancionadora del Estado, la que fuere.&nbsp;&nbsp;Ella requiere una participaci&oacute;n m&aacute;s activa y ello debe implicar la redefinici&oacute;n de toda la normativa vigente que regula lo sancionatorio.&nbsp;&nbsp;Resalto por ejemplo la necesidad tambi&eacute;n de que la sociedad est&eacute; representada en las actuaciones administrativas de car&aacute;cter sancionador hoy en cabeza de una autoridad ambiental politizada que muchas veces los dilata o no los inicia. Y as&iacute; hay que hacerla part&iacute;cipe, m&aacute;s all&aacute; del rol de quejosa, en el derecho disciplinario, en el derecho de la responsabilidad fiscal, en el derecho contravencional (tr&aacute;nsito y polic&iacute;a). Y esto a manera de ejemplo.<br />&nbsp;<br />Por qu&eacute; hablo osadamente del principio democr&aacute;tico, porque considero que el Colegio de Abogados en Derecho Sancionatorio no solo debe crearse para hacernos cercanos entre nosotros, sino para que nosotros nos acerquemos a la comunidad, a la sociedad, a la poblaci&oacute;n como elemento esencial del Estado, es decir, para acercarnos en el Estado social de derecho colombiano, al pueblo como detentador de la soberan&iacute;a y del cual emana el poder p&uacute;blico. Los Abogados estamos para servirle a la sociedad porque esa es la esencia de nuestra profesi&oacute;n y no para servirle a un partido pol&iacute;tico.<br />&nbsp;<br />El debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas debe implicar, entonces, una incorporaci&oacute;n del principio democr&aacute;tico.<br />&nbsp;<br />2. Un segundo aspecto es que el derecho sancionador se deje abrigar por el derecho procesal con el fin de pensar cada instituci&oacute;n propia del debido proceso desde la disciplina que por excelencia se encarga de su estudio y que, por lo tanto,&nbsp;&nbsp;podr&iacute;a, con rigor te&oacute;rico, aportar un constructo de instituciones y garant&iacute;as para el derecho sancionatorio administrativo con el matiz diferencial del derecho penal y del derecho procesal civil desde donde se han extrapolado los institutos procesales, esto con el fin de llegar a una reforma en la que se expida un solo proceso sancionatorio general de la administraci&oacute;n. Esto implica pensar sist&eacute;micamente todo el derecho sancionatorio de tal manera que se recojan todos los procedimientos administrativos sancionatorios y se le de vida, evocando al Maestro Jorge Iv&aacute;n Rinc&oacute;n &ldquo;a una ley de r&eacute;gimen administrativo sancionatorio general en donde se conciban una cantidad de garant&iacute;as que se acomoden al art&iacute;culo 29 constitucional y a la convencionalidad y que expliquen las particularidades de cada uno de esos principios&rdquo;.&nbsp;&nbsp;<br />&nbsp;<br />3. En tercer lugar, plante&eacute; que en virtud de ese principio democr&aacute;tico sugerido, tambi&eacute;n se han de incorporar otros sujetos de derecho como la naturaleza y los seres sintientes, pero no solo como sujetos de protecci&oacute;n, sino como sujetos que deben tener voz en el proceso y en ese sentido contar con qui&eacute;n represente sus intereses&nbsp;&nbsp;de manera especial y espec&iacute;fica y que es un aspecto que no alcanza a resolver y a atender un procurador o un defensor p&uacute;blico que escasamente est&aacute; alcanzado a representar a una persona. Es decir, hoy desde un enfoque ecoc&eacute;ntrico, estos nuevos sujetos tambi&eacute;n requieren ser representados.&nbsp;&nbsp;<br /><br />Este esbozo de retos y desaf&iacute;os, desatinos para muchos, estar&iacute;a todo para pensarse desde el principio democr&aacute;tico que no es m&aacute;s que abrir los procesos judiciales y administrativos sancionatorios para que la sociedad encuentre verdadera participaci&oacute;n y eficiencia, eficacia y efectividad en su representaci&oacute;n.<br /><br />&#8203;El debate queda abierto.</font><br /><br /></div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[La sentencia STC1926-2023 que permite embargar a las mascotas, viola el derecho a la SALUD. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter @JuridicaAsesora]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/la-sentencia-stc1926-2023-que-permite-embargar-a-las-mascotas-viola-el-derecho-a-la-salud-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/la-sentencia-stc1926-2023-que-permite-embargar-a-las-mascotas-viola-el-derecho-a-la-salud-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora#comments]]></comments><pubDate>Sun, 19 Mar 2023 00:26:47 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/la-sentencia-stc1926-2023-que-permite-embargar-a-las-mascotas-viola-el-derecho-a-la-salud-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora</guid><description><![CDATA[       La sentencia STC1926-2023 que permite embargar a las mascotas, viola el derecho a la SALUD. Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter @JuridicaAsesora  El 02 de marzo de 2023 los colombianos recibimos con sorpresa la sentencia STC1926-2023 en cuyo texto, por los hechos &iquest;analizados?, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mantuvo a las mascotas, animales de compa&ntilde;&iacute;a, en la categor&iacute;a de bienes objeto de embargo y lo hizo con fu [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div><div class="wsite-image wsite-image-border-none " style="padding-top:10px;padding-bottom:10px;margin-left:0;margin-right:0;text-align:center"> <a> <img src="https://www.vozjuridica.com/uploads/1/2/4/4/12440293/95b7e0d7-218b-440c-8dbb-6d71cfeb2a2e_orig.png" alt="Foto" style="width:auto;max-width:100%" /> </a> <div style="display:block;font-size:90%"></div> </div></div>  <h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;"><strong><font size="5">La sentencia STC1926-2023 que permite embargar a las mascotas, viola el derecho a la SALUD. Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter @JuridicaAsesora</font></strong></h2>  <div class="paragraph"><font size="3">El 02 de marzo de 2023 los colombianos recibimos con sorpresa la sentencia STC1926-2023 en cuyo texto, por los hechos &iquest;analizados?, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mantuvo a las mascotas, animales de compa&ntilde;&iacute;a, en la categor&iacute;a de bienes objeto de embargo y lo hizo con fundamento en fr&iacute;as y formales disposiciones jur&iacute;dicas del C&oacute;digo Civil que, son la expresi&oacute;n del Estado liberal de derecho dejado atr&aacute;s con la adopci&oacute;n de la Constituci&oacute;n de 1991 en donde, se acogi&oacute; el Estado social de derecho, constitucional, democr&aacute;tico, pluralista, ecoc&eacute;ntrico y que reconoce la vida como derecho inviolable, que tiene en conexidad el derecho a la salud.<br />&nbsp;<br />En la sentencia mencionada,&nbsp;<strong>la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dej&oacute; en claro que las autoridades judiciales s&iacute; pueden&nbsp;</strong>tomar medidas de embargo sobre animales como perros, muy a pesar de que la tutelante, entre otros aspectos, adujo que &lsquo;su&nbsp;<strong>hijo ha desarrollado un lazo de fraternidad con (los perros) ya que desde su nacimiento ellos han estado en su vida&nbsp;</strong>y&nbsp;se han convertido en esa compa&ntilde;&iacute;a con la que todos se entretienen, se brindan amor y compa&ntilde;&iacute;a, integran una parte importante de la rutina de su hogar; prueba de ello est&aacute; el avance psicomotriz de su hijo, asimismo como su desarrollo emocional y los v&iacute;nculos de apego que su hijo y los caninos han generado, por lo tanto sacarlos de su hogar causar&iacute;a un impacto negativo sobre la salud emocional y afectiva de su hijo&rsquo;.<br />&nbsp;<br />En primera instancia, un Tribunal neg&oacute; la tutela asegurando que la mujer pod&iacute;a acudir a otro mecanismo de defensa, como la oposici&oacute;n a la diligencia de secuestro. Y, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia dijo que la tutela no procede en este caso en el que la mujer reclama que esto afecta negativamente en su bienestar y que los perritos no pueden ser separados de ella y su hijo.<br /><br />&ldquo;Sin embargo, tal como acertadamente coligi&oacute; el tribunal, en el evento en que se adelanten las diligencias rese&ntilde;adas,&nbsp;<strong>la (mujer) tiene la posibilidad de presentar su oposici&oacute;n para que, en el marco del incidente respectivo, someta a escrutinio del juez de familia las especiales circunstancias aducidas</strong>&nbsp;en esta sede &ndash;v. gr., la alegada &lsquo;propiedad&rsquo; sobre los perros y la existencia de v&iacute;nculos afectivos&ndash;&ldquo;<a href="applewebdata://AE6B702D-4AB8-4657-BFC5-4BA5BE13841C#_ftn1">[1]</a><br />&nbsp;<br />Sobre el asunto, ya varios juristas y animalistas han expresado el rechazo a la decisi&oacute;n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y han dado como argumentos que dicha decisi&oacute;n vulnera la consideraci&oacute;n que tienen los animales como seres sintientes, el concepto de familia multiespecies y la dignidad humana, que son razones para que los Magistrados hubiesen hecho un pronunciamiento sobre el car&aacute;cter inembargable de los animales de compa&ntilde;&iacute;a y no reducirlos a unos objetos inertes de disposici&oacute;n negocial, cuando realmente no lo son.&nbsp;&nbsp;Particularmente, comparto las razones de rechazo a la sentencia y su alcance, pero agrego, adem&aacute;s, que lo relacionado con los animales de compa&ntilde;&iacute;a, mascotas, no pueden tratarse simplemente desde la calidad de bienes, sino que deben ser considerados en el contexto ecoc&eacute;ntrico y lo que como seres vivos significan en la interacci&oacute;n con los seres humanos y es por eso que en esta columna afirmo que la Sentencia&nbsp;<strong>STC1926-2023, que permite embargar a las mascotas, viola el derecho a la SALUD y lo hace por lo siguiente:</strong><br />&nbsp;<br />En Colombia la salud es un derecho fundamental, pero no solamente se trata de la salud f&iacute;sica, sino que se trata tambi&eacute;n de la salud mental, la cual encuentra regulaci&oacute;n en la Ley 1616 del 21 de enero de 2013 y que en su art&iacute;culo 3 establece que:&nbsp;<em>&ldquo;Art&iacute;culo 3&deg;. SALUD MENTAL. La salud mental se define como un estado din&aacute;mico que se expresa en la vida cotidiana a trav&eacute;s del comportamiento y la interacci&oacute;n de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad.</em><br />&nbsp;<br /><em>La Salud Mental es de inter&eacute;s y prioridad nacional para la Rep&uacute;blica de Colombia, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud p&uacute;blica, es un bien de inter&eacute;s p&uacute;blico y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas.&rdquo;</em><br />&nbsp;<br />Obs&eacute;rvese que en el sentido y significado que se le da a la salud mental en el art&iacute;culo arriba citado, se le indican unos aspectos de gran importancia, tales son: el emocional y el de las relaciones significativas y se considera componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas.<br />&nbsp;<br />Ahora bien, &iquest;c&oacute;mo se mantiene sano el aspecto emocional que es tan necesario para tener una vida plena y feliz? Sin duda, ya todos y todas sabemos que lo afectivo, el amor, la alegr&iacute;a, la gratificaci&oacute;n, la valoraci&oacute;n y val&iacute;a personal, as&iacute; como superar las sensaciones de soledad, hacen parte de lo emocionalmente sano. Pero, &iquest;por qu&eacute; estos aspectos sanan?. Muchos expertos, sobre todo los M&eacute;dicos Psiquiatras, han podido establecer que los seres humanos producimos la hormona de la felicidad que se llama oxitocina y su carencia lleva a la depresi&oacute;n, de all&iacute; que recomiendan procurar disminuir niveles de cortisol y adrenalina (que causan vidas amargas) y aumentar la oxitocina. Y&nbsp;&iquest;Qu&eacute; es la oxitocina?.&nbsp;<strong>Han concluido los expertos que &ldquo;</strong><strong>l</strong><strong>a oxitocina es una hormona producida en el hipot&aacute;lamo y almacenada en la&nbsp;neurohip&oacute;fisis. Debido a su localizaci&oacute;n, tambi&eacute;n influye en el sistema central nervioso y puede ser responsable de la transmisi&oacute;n de impulsos nerviosos. Se trata de un nonap&eacute;ptido formado por nueve amino&aacute;cidos con la siguiente estructura: ciste&iacute;na &ndash; tirosina &ndash; isoleucina &ndash; glutamina &ndash; asparagina &ndash; ciste&iacute;na &ndash; prolina &ndash; leucina &ndash; glicina.</strong><br />&nbsp;<br />Pero su principal funci&oacute;n es la de&nbsp;<strong>regular ciertas conductas y emociones</strong>. La oxitocina es aquella hormona que influye en las relaciones de pareja,&nbsp;<strong>el estado an&iacute;mico</strong>, la necesidad de cuidado, la sexualidad,&nbsp;<strong>el bienestar, el afecto,</strong>&nbsp;el placer,&nbsp;<strong>la felicidad</strong>&hellip;&nbsp;<strong>Es decir, en los sentimientos y en ciertos estados imprescindibles para el control de las emociones positivas.</strong>&nbsp;Debido a esto, una&nbsp;<strong>falta de oxitocina</strong>&nbsp;<strong>puede acarrear la predisposici&oacute;n de la persona a la depresi&oacute;n o la falta de empat&iacute;a, adem&aacute;s de afectar a sus relaciones sociales.</strong>&rdquo;<a href="applewebdata://AE6B702D-4AB8-4657-BFC5-4BA5BE13841C#_ftn2">[2]</a><br />&nbsp;<br />Siendo esto as&iacute;, esto es, la relaci&oacute;n de la oxitocina con la salud mental y lo que significa un ser sintiente de compa&ntilde;&iacute;a, mascota, en la vida de un ser humano, es claro que ese ser sintiente contribuye a la salud mental de la persona o personas a las cuales acompa&ntilde;a y que le causa producci&oacute;n de oxitocina, es decir, felicidad, alegr&iacute;a, bienestar y estabilidad emocional y separarlos o poner en riesgo esa posibilidad de estar juntos al dejar el ser sintiente de compa&ntilde;&iacute;a a la inclemencia de lo embargable y secuestrable, lo que hace es afectar la salud como derecho y vulnerar con ello, incluso, la obligaci&oacute;n estatal contenida en la Ley 1751 de 2015 que establece en el Art&iacute;culo 5&deg; como Obligaciones del Estado, entre otras, lo siguiente: &ldquo;El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deber&aacute;:<br />&nbsp;<br /></font><ol><li><font size="3"><strong>Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la poblaci&oacute;n&nbsp;</strong>y de realizar cualquier acci&oacute;n u omisi&oacute;n que pueda resultar en un da&ntilde;o en la salud de las personas;&rdquo; (resaltado fuera de texto).&rdquo;</font></li></ol><font size="3">&nbsp;<br />As&iacute; las cosas, se itera que la decisi&oacute;n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relaci&oacute;n con no truncarle a los animales de compa&ntilde;&iacute;a, mascotas, el trato de bienes objeto de embargo, vulnera el derecho fundamental a la salud mental por cuanto perdi&oacute; de vista que los animales, como seres sintientes, representan en la vida de las personas una suerte de compensaci&oacute;n afectiva, de cari&ntilde;o, de compa&ntilde;&iacute;a y de protecci&oacute;n emocional y que son aspectos que llevan a que se produzca la conocida oxitocina, esto es, esa hormona de la felicidad, del afecto, de la alegr&iacute;a y de la satisfacci&oacute;n.&nbsp;<br />&nbsp;<br />Por lo anterior, afirmo osadamente, que el derecho a la salud se vulnera, no porque los animales sean considerados seres sintientes, sino porque ellos, adem&aacute;s de ser seres sientes, son SERES QUE HACEN SENTIR, lo que muchas veces restamos los seres humanos, que es la FELICIDAD.<br /><strong>.</strong><br />Cierro diciendo que necesitamos Jueces y Magistrados renovados y repotenciados en la cultura jur&iacute;dica constitucional que surgi&oacute; en los a&ntilde;os 60 y que en Colombia se hizo tangible con el Estado social de derecho y el enfoque ecoc&eacute;ntrico que se adoptaron en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, pero tambi&eacute;n que entiendan que la salud tiene conexiones con otras especies de la casa com&uacute;n con quienes estamos en mora de aprender a convivir y en deuda de reconocerles todo el bien que al ser humano suman, as&iacute; que requerimos Jueces y Magistrados que no resten.<br /></font><br />Referencias:<br /><br /><a href="applewebdata://AE6B702D-4AB8-4657-BFC5-4BA5BE13841C#_ftnref1">[1]</a>&nbsp;https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/mascotas-si-pueden-ser-objeto-de-medidas-judiciales-de-embargo-corte-748040s<br /><br /><a href="applewebdata://AE6B702D-4AB8-4657-BFC5-4BA5BE13841C#_ftnref2">[2]</a>&nbsp;https://www.alimente.elconfidencial.com/bienestar/2020-06-14/alimentos-ricos-en-oxitocina_2054894/<br /></div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[El enroque ¿necesario, innecesario o inoportuno?. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/el-enroque-necesario-innecesario-o-inoportuno-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/el-enroque-necesario-innecesario-o-inoportuno-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora#comments]]></comments><pubDate>Sun, 05 Mar 2023 16:59:26 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/el-enroque-necesario-innecesario-o-inoportuno-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora</guid><description><![CDATA[       El enroque &iquest;necesario, innecesario o inoportuno?. Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter: @JuridicaAsesora  A trav&eacute;s de la Revista Semana y otros medios de comunicaci&oacute;n,&nbsp;&nbsp;se hizo p&uacute;blica la informaci&oacute;n seg&uacute;n la cual el ciudadano Nicol&aacute;s Petro, Diputado en el Departamento del Atl&aacute;ntico e hijo del actual Presidente de la Rep&uacute;blica de Colombia, presuntamente recibi&oacute; dineros il&iacu [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div><div class="wsite-image wsite-image-border-none " style="padding-top:10px;padding-bottom:10px;margin-left:0;margin-right:0;text-align:center"> <a> <img src="https://www.vozjuridica.com/uploads/1/2/4/4/12440293/9389bea3-f65a-4e2d-a09e-f61b6d679aba_orig.png" alt="Foto" style="width:auto;max-width:100%" /> </a> <div style="display:block;font-size:90%"></div> </div></div>  <h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;"><font size="5">El enroque &iquest;necesario, innecesario o inoportuno?. Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter: @JuridicaAsesora</font></h2>  <div class="paragraph"><font size="3">A trav&eacute;s de la Revista Semana y otros medios de comunicaci&oacute;n,&nbsp;&nbsp;se hizo p&uacute;blica la informaci&oacute;n seg&uacute;n la cual el ciudadano Nicol&aacute;s Petro, Diputado en el Departamento del Atl&aacute;ntico e hijo del actual Presidente de la Rep&uacute;blica de Colombia, presuntamente recibi&oacute; dineros il&iacute;citos y los recibi&oacute; tambi&eacute;n de forma il&iacute;cita e ilegal. Al parecer tambi&eacute;n recibi&oacute; bienes con igual ilicitud e ilegalidad y ha adquirido propiedades y lujos que, por su costo, lejos est&aacute; de su poder adquisitivo, seg&uacute;n sus ingresos como servidor p&uacute;blico que es.&nbsp;&nbsp;Esta informaci&oacute;n la recibi&oacute; el medio de comunicaci&oacute;n mencionado de una fuente aparentemente confiable que es la excompa&ntilde;era sentimental de Nicol&aacute;s Petro, quien, adem&aacute;s, brind&oacute; nombres de los proveedores del dinero as&iacute; como de lo que ser&iacute;a el quid pro quo entre ellos.<br />&nbsp;<br />Sumado a lo anterior, tambi&eacute;n se hizo p&uacute;blico que el &ldquo;El nombre del hermano de Gustavo Petro ha sido mencionado en el cartel de abogados que estar&iacute;an sobornando a los narcotraficantes para obtener beneficios en la pol&iacute;tica de Paz Total&rdquo;, al parecer, se trata tambi&eacute;n de otro quid pro quo.<br />&nbsp;<br />Lo anterior, que no deja de ser muy escandaloso por tratarse de personas muy cercanas al Presidente Gustavo Petro, causa grandes cuestionamientos pol&iacute;ticos al Pacto Hist&oacute;rico, una fuerza pol&iacute;tica de izquierda que se conform&oacute; y fue apoyada para ser gobierno, bajo la creencia de que no incurrir&iacute;an en las pr&aacute;cticas corruptas que han protagonizado otros miembros de partidos y movimientos pol&iacute;ticos de la derecha (liberal y conservadora). Y por supuesto, que el cuestionamiento es inevitable porque tanto Nicol&aacute;s Petro, como Fernando Petro, militan pol&iacute;ticamente en el Pacto Hist&oacute;rico y eso hace que se enlode la credibilidad de la causa &ldquo;moral&rdquo; y &ldquo;jur&iacute;dica&rdquo; que defienden de cara a cambios sociales para superar las desigualdades que aquejan al 80% de los colombianos.<br />&nbsp;<br />Ahora bien, &iquest;Qu&eacute; tanto efecto e impacto causa en el pacto hist&oacute;rico y en el Presidente Gustavo Petro lo que se ha desvelado en relaci&oacute;n con Nicol&aacute;s Petro y Fernando Petro? &iquest;Alcanza a poner en entredicho al Presidente, a vincularlo con esas malas pr&aacute;cticas de sus m&aacute;s cercanos familiares y a relacionarlo con ellas? O &iquest;alcanza a vincular a miembros del Pacto Hist&oacute;rico y del gobierno, sin que vincule o relacione por ello al Presidente?.<br />&nbsp;<br />Las preguntas no tendr&aacute;n, por ahora, una respuesta definitiva porque la informaci&oacute;n que se ha hecho p&uacute;blica y viral, si bien sugiere actos de corrupci&oacute;n, requerir&aacute; que pase por todo el tamiz de una investigaci&oacute;n judicial que adelante la Fiscal&iacute;a y goce de la debida contradicci&oacute;n de la defensa en un proceso judicial. Pero lo que s&iacute; se puede citar para llegar a unas primeras consideraciones es que: &ldquo;El 2 de marzo, el presidente&nbsp;Gustavo Petro&nbsp;le pidi&oacute; a la Fiscal&iacute;a General de la Naci&oacute;n que, ante los rumores que vinculan a familiares suyos con ofrecimientos a narcotraficantes en las c&aacute;rceles, investigue a su hermano, Juan Fernando Petro, y a su hijo mayor,&nbsp;Nicol&aacute;s Gustavo Petro Burgos, para determinar las responsabilidades. Esta petici&oacute;n del presidente revive la pol&eacute;mica que durante su campa&ntilde;a suscit&oacute; la visita de Juan Fernando Petro a la c&aacute;rcel&nbsp;La Picota&rdquo;<a href="applewebdata://3DDE438D-BD17-484B-919A-13F10FA93FB7#_ftn1">[1]</a>en la que surgi&oacute; lo que se nombr&oacute; en su momento como un posible &ldquo;perd&oacute;n social&rdquo;.<br />&nbsp;<br />No cabe duda de que es muy valiente el prematuro comunicado p&uacute;blico del Presidente Gustavo Petro en el que se pronunci&oacute; con indignaci&oacute;n y solicit&oacute; que su hijo y su hermano fueren investigados y que si son responsables de afectar un proceso pol&iacute;tico para lograr la paz, as&iacute; como de haber incurrido en actos il&iacute;citos e ilegales, respondan ante las autoridades. Es valiente porque no debe ser f&aacute;cil para ning&uacute;n Padre, Presidente o no y que no tiene la obligaci&oacute;n jur&iacute;dica de declarar en contra de sus parientes conforme lo dispone el Art&iacute;culo 33 de la Constituci&oacute;n, pedirle a la Fiscal&iacute;a que los investigue, m&aacute;xime cuando puede ser llamado a dar testimonio sobre la informaci&oacute;n que conozca o le haya sido entregada. Valiente porque con ese comunicado sugiere a la opini&oacute;n p&uacute;blica que el proyecto pol&iacute;tico que representa y lo llev&oacute; a la Presidencia y lo tiene como l&iacute;der natural, goza de un significativo peso en sus prioridades e ideales. Sin embargo, con todo eso que el comunicado informa, tambi&eacute;n muestra un enroque presidencial que lleva a preguntar si &iquest;ese enroque era necesario o innecesario?, al menos, en un momento tan temprano de la ventilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en medios.&nbsp;<br />&nbsp;<br />Aquellos que juegan ajedrez saben que <em>&ldquo;El&nbsp;enroque&nbsp;es un movimiento especial en el juego de&nbsp;<a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Ajedrez">ajedrez</a>&nbsp;que involucra al&nbsp;<a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Rey_(ajedrez)">rey</a>&nbsp;y a una de las&nbsp;<a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Torre_(ajedrez)">torres</a>&nbsp;del jugador.<a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Enroque#cite_note-1">1&#8203; Es el &uacute;nico movimiento en el ajedrez en el que un jugador mueve dos piezas a la vez. El enroque consiste en mover el rey dos casillas hacia la torre en la primera fila del jugador, y luego mover la torre al&nbsp;</a><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Tablero_de_damas_y_ajedrez">escaque</a>&nbsp;sobre que el rey ha cruzado.<a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Enroque#cite_note-2">2&#8203; El enroque puede hacerse si el rey y la torre involucrada nunca han sido movidos, las casillas entre el rey y la torre involucrados est&aacute;n desocupados, el rey no est&aacute; en&nbsp;</a><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Jaque">jaque</a>, y ninguna de las casillas por los que el rey pasar&aacute;, o quedar&aacute;, est&eacute; bajo ataque. El enroque es una de las&nbsp;<a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Reglamento_del_ajedrez">reglas del ajedrez</a>&nbsp;y es t&eacute;cnicamente un movimiento del rey.<a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Enroque#cite_note-FOOTNOTEHooperWhyld199271-3">3&#8203;. El&nbsp;enroque no se puede hacer siempre y puede ser corto o largo. El enroque tiene condiciones, esto es,&nbsp;</a>"es permisible&nbsp;<a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Bicondicional">si y solo si</a>&nbsp;se cumplen todas las siguientes condiciones (Schiller 2001:19):</em></font><br /><br /><ol><li><em><font size="3">El rey nunca se movi&oacute;.</font></em></li><li><em><font size="3">La torre a usar en el enroque nunca fue movida.</font></em></li><li><em><font size="3">El rey no est&aacute; en&nbsp;<a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Jaque">jaque</a>.</font></em></li><li><em><font size="3">Ninguno de los escaques por los que el rey pasar&aacute; o quedar&aacute;, est&aacute; bajo ataque.<a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Enroque#cite_note-5">5&#8203;</a></font></em></li><li><em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Enroque#cite_note-5"><font size="3">Los escaques entre el rey y la torre est&eacute;n desocupados.</font></a></em></li><li><em><font size="3"><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Enroque#cite_note-5">El rey no termina en jaque (v&aacute;lido para cualquier movimiento legal).</a></font></em></li></ol><br /><font size="3"><em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Enroque#cite_note-5">Las condiciones del 4 al 6 se pueden resumir con la frase&nbsp;</a><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Regla_mnemot%C3%A9cnica">nemot&eacute;cnica</a>: &laquo;Uno no puede enrocar de, a trav&eacute;s de, o en jaque&raquo;." </em>El enroque es una protecci&oacute;n al Rey, pero tiene, como se vio, condiciones, entre ellas, que el rey no est&eacute; en jaque, que ninguno de los escaques por los que el rey pasar&aacute; quedar&aacute; bajo ataque y el rey no quedar&aacute; en jaque con el enroque, porque entonces, ese enroque no tendr&iacute;a sentido.<br />&nbsp;<br />Llevando el sentido y significado del enroque en el ajedrez, a la decisi&oacute;n del Presidente Gustavo Petro de emitir un comunicado p&uacute;blico solicitando a la Fiscal&iacute;a que investigue a su hijo y a su hermano antes de que se desvelara que varios de sus ministros (torres) resultaban salpicados en los presuntos actos de corrupci&oacute;n, se cree que ese enroque al que acudi&oacute;, result&oacute; innecesario o, al menos, inoportuno, y no le brind&oacute; la protecci&oacute;n esperada, porque haberlo hecho de forma tan prematura, para muchos no ha significado mensaje de transparencia, sino de todo lo contrario y podr&iacute;a ponerlo en jaque.&nbsp;&nbsp;</font><br />&nbsp;<br /><strong>Referencias:</strong><br /><br /><a href="applewebdata://3DDE438D-BD17-484B-919A-13F10FA93FB7#_ftnref1">[1]</a>&nbsp;https://www.infobae.com/colombia/2023/03/02/quien-es-juan-fernando-petro-y-por-que-su-hermano-pide-que-lo-investiguen/<br /><br /></div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[El proyecto de ley que transforma el sistema de salud en Colombia debe tramitarse, sí o sí, como una ley estatutaria. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/february-19th-2023]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/february-19th-2023#comments]]></comments><pubDate>Sun, 19 Feb 2023 20:50:03 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/february-19th-2023</guid><description><![CDATA[       El proyecto de ley que transforma el sistema de salud en Colombia debe tramitarse, s&iacute; o s&iacute;, como una ley estatutaria. Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter: @JuridicaAsesora&#8203;  Con ocasi&oacute;n del proyecto de ley que el 13 de febrero de 2023 radic&oacute;[1]&nbsp;en el Congreso de la Rep&uacute;blica el Presidente Gustavo Petro y la Ministra de Salud, Doctora Carolina Corcho, el cual busca transformar el sistema de salud del pa&iacute [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div><div class="wsite-image wsite-image-border-none " style="padding-top:10px;padding-bottom:10px;margin-left:0;margin-right:0;text-align:center"> <a> <img src="https://www.vozjuridica.com/uploads/1/2/4/4/12440293/34cbbc0d-6a91-4876-9d37-9f6b2eb00d13_orig.png" alt="Foto" style="width:auto;max-width:100%" /> </a> <div style="display:block;font-size:90%"></div> </div></div>  <h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;"><strong>El proyecto de ley que transforma el sistema de salud en Colombia debe tramitarse, s&iacute; o s&iacute;, como una ley estatutaria. Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter: @JuridicaAsesora</strong><br />&#8203;</h2>  <div class="paragraph"><font size="3">Con ocasi&oacute;n del proyecto de ley que el 13 de febrero de 2023 radic&oacute;<a href="applewebdata://78326E4B-2C40-4850-AD40-6B72D330B5E4#_ftn1">[1]</a>&nbsp;en el Congreso de la Rep&uacute;blica el Presidente Gustavo Petro y la Ministra de Salud, Doctora Carolina Corcho, el cual busca transformar el sistema de salud del pa&iacute;s para, seg&uacute;n los argumentos por ellos brindados en cuanto evento han asistido y entrevista han concedido, hacer una mejora sustancial del mismo, se puso sobre la mesa la discusi&oacute;n en relaci&oacute;n con cu&aacute;l deber&iacute;a ser el tipo de tr&aacute;mite que ese proyecto de ley debe surtir en el Congreso, esto es, si debe ser tramitado el proyecto como ley ordinaria bajo el entendido de que solo reforma la ley 100 de 1993 y desarrolla la Ley 1751 de 2015 (estatutaria del derecho fundamental a la salud) o si debe tramitarse por la v&iacute;a de una ley estatutaria partiendo de las premisas de que est&aacute; siendo tocado el n&uacute;cleo esencial del derecho fundamental a la salud y, por lo tanto, lo que se est&aacute; haciendo no es un desarrollo, sino un cambio de sustancia que modifica las fibras de la Ley 1751 de 2015.<br />&nbsp;<br />La discusi&oacute;n en relaci&oacute;n con el tipo de tr&aacute;mite del proyecto de ley no es un asunto menor, ni debe resolverse simplemente a partir de la fama de uno o varios reputados juristas que hayan podido emitir un concepto al respecto. Tampoco se decide su tr&aacute;mite por el hecho de que 25 congresistas de partidos distintos hayan unido su sentir y hayan solicitado que el proyecto de ley que transforma el sistema de salud surta un tr&aacute;mite de ley estatutaria, ni porque la Ministra Corcho y el Presidente Petro quieran tramitarlo como ley ordinaria.&nbsp;<br />&nbsp;<br />Y que sea uno u otro tr&aacute;mite menos lo aclara cuanto insulto, discusi&oacute;n y bloqueos se hagan en Twitter por los simpatizantes o detractores de la Ministra o del Presidente, ni por el n&uacute;mero de votos obtenidos por el Pacto Hist&oacute;rico, o el n&uacute;mero de marchantes en favor o en contra de la reforma.&nbsp;&nbsp;Y estos aspectos que enuncio no dirimen la inquietud en relaci&oacute;n con cu&aacute;l deber&iacute;a ser el tr&aacute;mite, porque el asunto es de naturaleza eminentemente jur&iacute;dica y no de pareceres, ni del producto del ejercicio del derecho a la libertad de expresi&oacute;n que autoriza decir, sin conocimiento, cuanta barbaridad se le ocurre a muchos. Tampoco lo resuelve el cuantioso costo de un concepto jur&iacute;dico.<br />&nbsp;<br />Hecho este pre&aacute;mbulo, pretendo opinar jur&iacute;dicamente en relaci&oacute;n con cu&aacute;l deber&iacute;a ser el tr&aacute;mite que se le d&eacute; a la Ley con la que se pretende transformar el sistema de salud y para ello partir&eacute; de recordar qu&eacute; es una ley ordinaria y su diferencia con la ley estatutaria, igualmente indicar&eacute; lo que cada una regula, el alcance y el tr&aacute;mite que para cada una se lleva a cabo y lo que ese tr&aacute;mite significa para la garant&iacute;a de los derechos fundamentales de las personas. Luego, con base en esos postulados que responder&aacute;n al deber ser, analizar&eacute; solo algunos art&iacute;culos de la propuesta desde los cuales ya es posible afirmar que el proyecto de ley que transforma el sistema de salud en Colombia debe tramitarse, s&iacute; o s&iacute;, como una ley estatutaria. Por supuesto que mi postura es solo otro an&aacute;lisis jur&iacute;dico que sumo como ejercicio acad&eacute;mico y que queda abierto a los aportes de la comunidad jur&iacute;dica, todo lo cual quiere decir que, si hallo mejores argumentos jur&iacute;dicos, con solidez de juicio y desprovistos de inter&eacute;s pol&iacute;tico, podr&eacute; ajustar o modificar mi opini&oacute;n.<br />&nbsp;<br />Para entrar en materia, sea lo primero se&ntilde;alar que la ley es una fuente de derecho y que existen varios tipos de leyes y entre ellas est&aacute;n: las leyes cuasiconstitucionales; las leyes aprobatorias de tratados internacionales sobre derechos humanos; las leyes aprobatorias de tratados internacionales sobre asuntos pol&iacute;ticos y econ&oacute;micos; las leyes org&aacute;nicas; las&nbsp;<strong>leyes estatutarias</strong>; las leyes marco; las leyes de intervenci&oacute;n; las leyes de planificaci&oacute;n; las leyes de facultades; las leyes de autorizaciones; las leyes administrativas y las&nbsp;<strong>leyes ordinarias</strong>.&nbsp;&nbsp;Sobre el alcance de cada una de las leyes, el lector puede acudir a una de mis columnas en las que me refiero a ellas<a href="applewebdata://78326E4B-2C40-4850-AD40-6B72D330B5E4#_ftn2">[2]</a>&nbsp;ya que en este espacio solamente har&eacute; alusi&oacute;n a&nbsp;<strong>la ley estatutaria y a la ley ordinaria</strong>.<br />&nbsp;<br />Como aprecia el lector, la ley, aunque es una sola, como es uno solo el pan, as&iacute; tambi&eacute;n, como el pan, tiene sus particularidades, contenido, forma, sustancia, utilidad y destinaci&oacute;n y de all&iacute; esa clasificaci&oacute;n. La Ley, como el pan, ser&aacute; plato fuerte o acompa&ntilde;ante o si acaso un refrigerio y todo depender&aacute; de lo que el pan cumplir&aacute; en ese prop&oacute;sito alimenticio, de tal manera que si lo que se pretende es que sea comida principal, requerir&aacute; m&aacute;s que harina simple ya que un pan demanda harina fuerte para que satisfaga lo que con su aporte nutricional se pretende resolver.<br />&nbsp;<br />En el contexto de esa met&aacute;fora, recu&eacute;rdese que&nbsp;las leyes estatutarias son las que regulan los derechos fundamentales (esa es su especialidad), tienen un procedimiento especial y tienen, adem&aacute;s, control previo por la Corte Constitucional.<a href="applewebdata://78326E4B-2C40-4850-AD40-6B72D330B5E4#_ftn3">[3]</a>&nbsp;Por su parte, las leyes ordinarias&nbsp;son todas aquellas que se ocupan de las materias que no se ocupan las leyes especiales.<br />&nbsp;<br />Lo que corresponde regular a las leyes estatutarias son DERECHOS FUNDAMENTALES, ese es su objeto,&nbsp;&nbsp;y eso implica que exista lo que en derecho se conoce como reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, lo cual significa, de un lado, que la materia que regule esa ley solamente puede ser ese derecho y, de otro lado, que el procedimiento para poder regularlo, debe ser un procedimiento especial, con rigor, mayor discusi&oacute;n y sometido a una revisi&oacute;n previa de la Corte Constitucional con el fin de que el esfuerzo legislativo no se pierda y que el pueblo destinatario de los beneficios de la regulaci&oacute;n del derecho fundamental y sus garant&iacute;as, no se vea luego sometido a una p&eacute;rdida de seguridad jur&iacute;dica por una inconstitucionalidad de la ley que le regula el derecho. La ley estatutaria y su especial tr&aacute;mite, son garant&iacute;a del principio democr&aacute;tico y un reconocimiento de fuerza al pueblo soberano que conquistar&aacute; un plato fuerte y no un refrigerio fr&iacute;o y con el riesgo de no ser &uacute;til, como lo ser&iacute;a la ley ordinaria.<br />&nbsp;<br />Sobre las leyes estatutarias, de forma particular ha precisado la Corte Constitucional en la valiosa sentencia C-818 de 2011, que:<br />&nbsp;<br />&ldquo;<em>La jurisprudencia constitucional ha se&ntilde;alado que la introducci&oacute;n de las leyes estatutarias en el derecho colombiano tiene como fundamento: &ldquo;i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jur&iacute;dica para su aplicaci&oacute;n; ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideol&oacute;gico con la intervenci&oacute;n de minor&iacute;as, de tal manera que las reformas legales m&aacute;s importantes sean ajenas a las mayor&iacute;as ocasionales y, iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobaci&oacute;n, por lo que deben corresponder a una mayor participaci&oacute;n pol&iacute;tica.&rdquo; El art&iacute;culo 152 de la Constituci&oacute;n prev&eacute; que deber&aacute;n tramitarse a trav&eacute;s de las leyes estatutarias: (i) los derechos y deberes fundamentales, y los procedimientos y recursos para su protecci&oacute;n; (ii) la administraci&oacute;n de justicia; (iii) la organizaci&oacute;n y r&eacute;gimen de los partidos y movimientos pol&iacute;ticos, el estatuto de la oposici&oacute;n y las funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana; (v) los estados de excepci&oacute;n; y (vi) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la Rep&uacute;blica.&rdquo;<a href="applewebdata://78326E4B-2C40-4850-AD40-6B72D330B5E4#_ftn4"><strong>[4]</strong></a>&nbsp;(resaltado fuera de texto).</em><br /><br />Le&iacute;do y comprendido lo anterior, no hay duda de que por fortuna, el derecho a la salud logr&oacute; por conexidad con el derecho a la vida el estatus de derecho fundamental y trascendi&oacute; en importancia humana toda consideraci&oacute;n formal que la ley 100 de 1993 le haya otorgado, de all&iacute; que su encumbramiento a ley estatutaria desde el a&ntilde;o 2015 cuando se expidi&oacute; la ley 1751 por virtud de la cual se regul&oacute; el derecho a la salud como derecho fundamental, constituye una conquista sin precedentes y una columna vertebral del derecho mismo, que debe ser cuidada para no causarle al derecho a la salud una desestabilizaci&oacute;n o una cuadriplejia o paraplejia que nos lleve a recomponerlo por v&iacute;a de la acci&oacute;n p&uacute;blica de tutela y la jurisprudencia que, como ya se sabe es un camino largo y tortuoso porque se tiene que esperar que un juez generoso de primera instancia ordene el tratamiento o escalar hasta que la Corte Constitucional en su rifa y &ldquo;rifi rafe&rdquo; logre seleccionar una decisi&oacute;n de tutela para sentar jurisprudencia en favor de todos y todas y tambi&eacute;n de los dem&aacute;s humanos.<br />&nbsp;<br />Ahora bien, descendiendo a lo que pretendo argumentar en relaci&oacute;n con que el proyecto de ley que transforma el sistema a la salud debe tramitarse mediante una ley estatutaria y no de una ley ordinaria, parto de indicar que ello lo hago desde lo que la Corte en la sentencia citada bien se&ntilde;al&oacute; con respecto a que &ldquo;<em>Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria &ldquo;de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuraci&oacute;n legal, ser&aacute; menor la reglamentaci&oacute;n por ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulaci&oacute;n puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario. Al respecto, la Corte dijo que &ldquo;las leyes estatutarias est&aacute;n encargadas de regular &uacute;nicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci&oacute;n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci&oacute;n de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir&iacute;a a una petrificaci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico&rdquo;. As&iacute; mismo, tambi&eacute;n deben tramitarse por el procedimiento especial, los aspectos importantes de un derecho fundamental.&rdquo;<a href="applewebdata://78326E4B-2C40-4850-AD40-6B72D330B5E4#_ftn5"><strong>[5]</strong></a></em><br />&nbsp;<br />En ese orden de ideas, los presupuestos que tomo de la sentencia y contrasto con los elementos del derecho a la salud contenidos en la Ley 1751 de 2015 y los elementos que introduce el proyecto de ley, conducen a lo siguiente:<br />&nbsp;<br />La ley 1751 de 2015 indica en su Art&iacute;culo 6 claramente que los elementos y principios del derecho a la salud son:&nbsp;<br /><br /><em>&lsquo;</em><em>Art&iacute;culo 6&deg;. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:&nbsp;</em><br /><br /><em>1.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Disponibilidad,&nbsp;</em><br /><em>2.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Aceptabilidad,&nbsp;</em><br /><em>3.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Accesibilidad,&nbsp;</em><br /><em>4.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Calidad e idoneidad profesional,&nbsp;</em><br /><em>5.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Universalidad,&nbsp;&nbsp;</em><br /><em>6.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Pro homine,&nbsp;</em><br /><em>7.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Equidad,&nbsp;</em><br /><em>8.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Continuidad, Oportunidad,&nbsp;</em><br /><em>9.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Prevalencia de derechos,&nbsp;&nbsp;Progresividad del derecho,&nbsp;</em><br /><em>10.&nbsp;</em><em>Libre elecci&oacute;n,&nbsp;</em><br /><em>11.&nbsp;</em><em>Sostenibilidad,&nbsp;</em><br /><em>12.&nbsp;</em><em>Solidaridad,&nbsp;</em><br /><em>13.&nbsp;</em><em>Eficiencia,&nbsp;</em><br /><em>14.&nbsp;</em><em>Interculturalidad,&nbsp;</em><br />15.&nbsp;<em>Protecci&oacute;n de los pueblos ind&iacute;genas.&rsquo;</em><a href="applewebdata://78326E4B-2C40-4850-AD40-6B72D330B5E4#_ftn6">[6]</a><br /><br />Cada uno de estos elementos esenciales y estructurales del sistema de salud los tiene definidos en su alcance la ley 1751 de 2015 y ello es consecuente con lo que la Corte Constitucional tiene establecido al respecto. Pero &iquest;qu&eacute; sucede si esos elementos esenciales son objeto de modificaci&oacute;n, derogaci&oacute;n expresa o t&aacute;cita o disminuci&oacute;n o complementaci&oacute;n o sustituci&oacute;n? &iquest;Ser&aacute; que eso se puede hacer mediante una ley ordinaria a sabiendas de que por ser elementos considerados esenciales tienen establecido como tr&aacute;mite y continente lo que corresponde a una ley estatutaria?.&nbsp;&nbsp;Desde estas dos preguntas ofrecer&eacute; el an&aacute;lisis y mi conclusi&oacute;n seg&uacute;n la cual&nbsp;el proyecto de ley que transforma el sistema de salud en Colombia debe tramitarse, s&iacute; o s&iacute;, como una ley estatutaria y a esta conclusi&oacute;n he llegado por lo siguiente:<br /><br />El proyecto de ley dice en su encabezado: &ldquo;Por medio del cual se&nbsp;<strong>transforma</strong>&nbsp;<strong>el Sistema de Salud</strong>&nbsp;<strong>en Colombia</strong>&nbsp;y se dictan otras disposiciones&rdquo; y esto quiere decir que desde el mismo t&iacute;tulo o encabezado se est&aacute; indicado que el cambio es sustancial porque el verbo conjugado es &ldquo;TRANSFORMAR&rdquo; y seg&uacute;n la RAE, transformar significa:<br /><br /><em>&ldquo;TRANSFORMAR ES<br /><br /><strong>1.</strong>&nbsp;tr.&nbsp;<span>Hacer</span>&nbsp;<span>cambiar</span>&nbsp;<span>de</span>&nbsp;<span>forma</span>&nbsp;<span>a</span>&nbsp;<span>alguien</span>&nbsp;<span>o</span>&nbsp;<span>algo</span>.&nbsp;<br /><strong>2.</strong>&nbsp;tr.&nbsp;<span>Transmutar</span>&nbsp;<span>algo</span>&nbsp;<span>en</span>&nbsp;<span>otra</span>&nbsp;<span>cosa</span>.&nbsp;<br /><strong>3.</strong>&nbsp;tr.&nbsp;<span>Hacer</span>&nbsp;<span>mudar</span>&nbsp;<span>de</span>&nbsp;<span>porte</span>&nbsp;<span>o</span>&nbsp;<span>de</span>&nbsp;<span>costumbres</span>&nbsp;<span>a</span>&nbsp;<span>alguien</span>.&rdquo;</em><br /><br />Conforme al sentido y significado de la palabra transformar, es claro que lo que se pretende con el proyecto de ley es hacer cambiar de forma el sistema de salud actual, transmutarlo en otra cosa y hacer mudar de costumbres al respecto. Esto se confirma tambi&eacute;n de lo dispuesto en el Art&iacute;culo 3 del proyecto de ley que se refiere a los elementos esenciales del sistema de salud y con ello cambia los elementos que al respecto ya tiene contemplados la Ley 1751 de 2015 que arriba enunci&eacute;.&nbsp;&nbsp;En el proyecto de ley se dice en el Articulo 3 lo siguiente:<br /><br /><em>&ldquo;A</em><em>rt&iacute;culo 3&deg;. Elementos esenciales del Sistema de Salud:&nbsp;<strong>En desarrollo de los elementos esenciales e interrelacionados establecidos en el art&iacute;culo 6o&nbsp;</strong>y de lo dispuesto en los art&iacute;culos 7o y 8o&nbsp;<strong>de la Ley 1751</strong>, son elementos esenciales del Sistema de Salud los siguientes:&nbsp;</em><br /><br /><em>1.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><strong><em>Obligatoriedad de los aportes</em></strong><em>. Los aportes al Sistema de Salud son obligatorios para todos los trabajadores, empleadores, pensionados y rentistas de capital a excepcio&#769;n de lo establecido en la presente ley y otras disposiciones del ordenamiento juri&#769;dico.&nbsp;</em><br /><em>2.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><strong><em>Parafiscalidad.</em></strong><em>&nbsp;Los recursos de destinacio&#769;n especi&#769;fica al Sistema de Salud, incluyendo los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nacio&#769;n, son de cara&#769;cter parafiscal, inembargables y tienen naturaleza pu&#769;blica. No podra&#769;n ser utilizados para fines diferentes a la destinacio&#769;n establecida por las disposiciones juri&#769;dicas.&nbsp;</em><br /><br /><em>3.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><strong><em>Humanizacio&#769;n</em></strong><em>. Es el conocimiento de las necesidades y la confianza mutua en que debe fundamentarse la relacio&#769;n entre el personal de los servicios de salud y los individuos, familias y comunidades en los diferentes a&#769;mbitos de prestacio&#769;n de servicios de manera individual y colectiva en el largo plazo y a lo largo del ciclo vital.&nbsp;</em><br /><br /><em>4.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><strong><em>Eficacia.</em></strong><em>&nbsp;Es lograr los resultados en Salud en la poblacio&#769;n por parte del Sistema de Salud con cada paciente, familia y comunidad. Los resultados deben expresarse y publicarse perio&#769;dicamente como Indicadores de Salud en el Sistema Pu&#769;blico U&#769;nico Integrado de Informacio&#769;n en Salud.&nbsp;</em><br /><br /><em>5.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><strong><em>Intersectorialidad.</em></strong><em>&nbsp;Es la articulaci&oacute;n estructural y sist&eacute;mica de los sectores estatal, social, y privado para lograr el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, una incidencia efectiva y eficaz sobre los determinantes sociales de salud y las garant&iacute;as sociales, mejorar las condiciones de vida y el progreso social en diferentes grupos, comunidades y poblaciones.&nbsp;</em><br /><br /><em>6.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><strong><em>Participaci&oacute;n vinculante.</em></strong><em>&nbsp;Es la intervenci&oacute;n efectiva de las personas y las comunidades en las decisiones, en la gesti&oacute;n y en la vigilancia y el control, en los establecimientos de salud y en las instancias de formulaci&oacute;n, implementaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de planes y pol&iacute;ticas publicas relacionadas con la salud de la poblacio&#769;n.&nbsp;</em><br /><br /><em>7.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><strong><em>Enfoque de ge&#769;nero.</em></strong><em>&nbsp;Es la superaci&oacute;n de las barreras y restricciones a los derechos sexuales y reproductivos, el reconocimiento y la autodeterminacio&#769;n plena sobre el cuerpo, las concepciones y valoraciones sobre el cuidado, la superacio&#769;n de estereotipos basados en lo biol&oacute;gico y el reconocimiento histo&#769;rico sobre las mu&#769;ltiples situaciones y circunstancias que afectan los derechos de las mujeres y de las personas sexualmente diversas &ldquo; (resaltado fuera de texto).</em><br /><br />Si se lee y observa bien lo que en este art&iacute;culo 3 de la propuesta se establece y se contrasta con los elementos del art&iacute;culo 6 de la Ley 1751 de 2015, se deduce con claridad que si bien en la propuesta se dice que se desarrolla el Art&iacute;culo 6 de la ley 1751, lo cierto es que no se desarrolla,&nbsp;<strong>sino que se fijan otros elementos del sistema</strong>&nbsp;porque dice expresamente el nuevo Art&iacute;culo: &ldquo;<em>son elementos esenciales del Sistema de Salud los siguientes:&rdquo; y esos elementos no son los mismos del Art&iacute;culo 6 ya vigente en la ley 1751 de 2015,&nbsp;</em>siendo por lo tanto ya una raz&oacute;n de fondo y peso para afirmar que la propuesta de TRANSFORMACI&Oacute;N del sistema de salud, s&iacute; toca lo esencial del derecho fundamental a la salud regulado en la Ley estatutaria 1751.<br />&#8203;<br />M&iacute;rese de forma comparada como los elementos son diferentes:</font></div>  <div><div class="wsite-multicol"><div class="wsite-multicol-table-wrap" style="margin:0 -15px;"> 	<table class="wsite-multicol-table"> 		<tbody class="wsite-multicol-tbody"> 			<tr class="wsite-multicol-tr"> 				<td class="wsite-multicol-col" style="width:50%; padding:0 15px;"> 					 						  <div class="paragraph" style="text-align:justify;"><font size="3"><strong>Art&iacute;culo 6 Ley 1751 de 2015<br />&#8203;</strong><br /><em>1.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Disponibilidad,&nbsp;</em><br /><em>2.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Aceptabilidad,&nbsp;</em><br /><em>3.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Accesibilidad,&nbsp;</em><br /><em>4.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Calidad e idoneidad profesional,&nbsp;</em><br /><em>5.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Universalidad,&nbsp;&nbsp;</em><br /><em>6.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Pro homine,&nbsp;</em><br /><em>7.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Equidad,&nbsp;</em><br /><em>8.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Continuidad, Oportunidad,&nbsp;</em><br /><em>9.&nbsp;&nbsp;</em><em>Prevalencia de derechos,&nbsp;&nbsp;Progresividad del derecho,&nbsp;</em><br /><em>10.&nbsp;</em><em>Libre elecci&oacute;n,&nbsp;</em><br /><em>11.&nbsp;</em><em>Sostenibilidad,&nbsp;</em><br /><em>12.&nbsp;</em><em>Solidaridad,&nbsp;</em><br /><em>13.&nbsp;</em><em>Eficiencia,&nbsp;</em><br /><em>14.&nbsp;</em><em>Interculturalidad,&nbsp;</em><br /><em>15.&nbsp;</em><em>Protecci&oacute;n de los pueblos ind&iacute;genas.&rsquo;</em></font><br />&#8203;</div>   					 				</td>				<td class="wsite-multicol-col" style="width:50%; padding:0 15px;"> 					 						  <div class="paragraph" style="text-align:justify;"><font size="3"><strong>Art&iacute;culo 3 del Proyecto de Ley de transformaci&oacute;n de sistema de salud:</strong><br />&#8203;<br /><em>1.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Obligatoriedad de los aportes.&nbsp;</em><br /><em>2.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Parafiscalidad.</em><br /><em>3.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Humanizaci&oacute;n.</em><br /><em>4.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Eficacia.</em><br /><em>5.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Intersectorialidad.</em><br /><em>6.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</em><em>Participaci&oacute;n vinculante.&nbsp;</em><br />7.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<em>Enfoque de g&eacute;nero.&nbsp;</em><br />&#8203;</font></div>   					 				</td>			</tr> 		</tbody> 	</table> </div></div></div>  <div class="paragraph"><font size="3">&#8203;Es claro, entonces, que desde los primeros aspectos del proyecto de ley se deduce con claridad que por su alcance demanda o requiere un tr&aacute;mite de ley estatutaria porque toca los elementos esenciales y estructurales y lo hace causando preocupaci&oacute;n porque cambia los elementos que ya existen por otros que ni desarrolla los que existen, ni los mantiene, sino que los sustituye y esa sustituci&oacute;n le implica el camino de la ley estatutaria y si lo que se pretendiera en gracia de discusi&oacute;n es redefinirles el alcance a los elementos que ya existen, el art&iacute;culo requiere nueva redacci&oacute;n y tambi&eacute;n tr&aacute;mite estatutario, pero si la pretensi&oacute;n es adicionar o complementar con los nuevos elementos, los elementos esenciales que ya est&aacute;n en la Ley 1751 de 2015, tambi&eacute;n es necesaria una ley estatutaria por cuanto es competencia del legislador fijar los elementos esenciales del sistema y hacerlo por un tr&aacute;mite especial.<br />&nbsp;<br />Lo anterior es solamente un primer ejercicio acad&eacute;mico en relaci&oacute;n con el tr&aacute;mite que debe surtir el proyecto de ley y no la conveniencia de toda la transformaci&oacute;n pretendida o parte de ella sobre el sistema de salud, porque eso requerir&aacute; otros an&aacute;lisis jur&iacute;dicos para seguir aportando en la construcci&oacute;n de un sistema que satisfaga la salud como derecho humano y fundamental mediante el tr&aacute;mite legislativo id&oacute;neo, por lo tanto, como colombianos y colombianas no debemos caer en el juego de la demagogia bajo la falsa idea de que la salud es un asunto de izquierda, centro o derecha y de competencia entre los simpatizantes de uno u otro lugar partidista, para ver qui&eacute;n gana el pulso. No. La salud es un derecho humano y fundamental, de all&iacute; que no se debe caer en el refuerzo del capricho de algunos que defienden la mejora del sistema apoyando una ley ordinaria, cuando lo que debemos buscar es una transformaci&oacute;n &oacute;ptima y justa del sistema de la salud, que proteja el derecho fundamental y le de larga duraci&oacute;n y estabilidad al ordenamiento jur&iacute;dico que lo regula para que todo gobierno est&eacute; en el deber de mejorarlo cada vez m&aacute;s desde el principio de progresividad.&nbsp;<br />&nbsp;<br />PD: La ley ordinaria puede lograr rapidez, pero no seguridad jur&iacute;dica para la reforma, por lo tanto,&nbsp;el gobierno debe dar la espera para que el proyecto surta el tr&aacute;mite de ley estatutaria si es verdad que su intenci&oacute;n es transformar el sistema de salud y procurar una atenci&oacute;n eficiente, eficaz y efectiva, as&iacute; como el mejoramiento de la infraestructura y la reivindicaci&oacute;n de los derechos&nbsp;&nbsp;del personal m&eacute;dico y de salud y no solamente mostrar de forma acelerada un producto r&aacute;pido de transformaci&oacute;n mediante una ley ordinaria que no resistir&aacute; un an&aacute;lisis de constitucionalidad y que har&aacute; retornar al sistema cuya transformaci&oacute;n se pretende.</font></div>  <div class="paragraph"><strong>&#8203;Referencias:</strong><br />&#8203;<br /><a href="applewebdata://78326E4B-2C40-4850-AD40-6B72D330B5E4#_ftnref1">[1]</a>&nbsp;Radicado proyecto de reforma a la salud. https://www.senado.gov.co/index.php/el-senado/noticias/4335-radicado-proyecto-de-reforma-a-la-salud<br /><br /><a href="applewebdata://78326E4B-2C40-4850-AD40-6B72D330B5E4#_ftnref2">[2]</a>&nbsp;V&Eacute;LEZ P&Eacute;REZ, Gloria Yaneth. Clasificaci&oacute;n de las Leyes a prop&oacute;sito de la modificaci&oacute;n de la ley de garant&iacute;as. Revista Digital VOZ JUR&Iacute;DICA.&nbsp;ISSN 2256-5051. https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/clasificacion-de-las-leyes-a-proposito-de-la-modificacion-de-la-ley-de-garantias-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora<br /><br /><a href="applewebdata://78326E4B-2C40-4850-AD40-6B72D330B5E4#_ftnref3">[3]</a><br /><br /><a href="applewebdata://78326E4B-2C40-4850-AD40-6B72D330B5E4#_ftnref4">[4]</a>&nbsp;COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-818 de 2011. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/C-818-11.htm<br /><br /><a href="applewebdata://78326E4B-2C40-4850-AD40-6B72D330B5E4#_ftnref5">[5]</a>&nbsp;Ibidem<br /><br /><a href="applewebdata://78326E4B-2C40-4850-AD40-6B72D330B5E4#_ftnref6">[6]</a>&nbsp;COLOMBIA. CONGRESO DE LA REP&Uacute;BLICA. LEY 1751 DE 2015, Por la cual se regula el derecho a la salud como derecho fundamental y se dictan otras disposiciones.</div>]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[La presunción de inocencia no puede convertirse en una mordaza para las víctimas de violencia sexual. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora]]></title><link><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/la-presuncion-de-inocencia-no-puede-convertirse-en-una-mordaza-para-las-victimas-de-violencia-sexual-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora]]></link><comments><![CDATA[https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/la-presuncion-de-inocencia-no-puede-convertirse-en-una-mordaza-para-las-victimas-de-violencia-sexual-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora#comments]]></comments><pubDate>Sun, 22 Jan 2023 19:24:53 GMT</pubDate><category><![CDATA[Uncategorized]]></category><guid isPermaLink="false">https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/la-presuncion-de-inocencia-no-puede-convertirse-en-una-mordaza-para-las-victimas-de-violencia-sexual-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora</guid><description><![CDATA[       La presunci&oacute;n de inocencia no puede convertirse en una mordaza para las v&iacute;ctimas de violencia sexual. Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter: @JuridicaAsesora  La presunci&oacute;n de inocencia es un derecho constitucional fundamental y por fortuna lo es porque para que una persona sea destinataria de una responsabilidad penal, requiere que medie un proceso judicial en el que las pruebas sean tan contundentes en licitud, legalidad, validez, pr [...] ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div><div class="wsite-image wsite-image-border-none " style="padding-top:10px;padding-bottom:10px;margin-left:0;margin-right:0;text-align:center"> <a> <img src="https://www.vozjuridica.com/uploads/1/2/4/4/12440293/image0_orig.png" alt="Foto" style="width:auto;max-width:100%" /> </a> <div style="display:block;font-size:90%"></div> </div></div>  <h2 class="wsite-content-title" style="text-align:center;"><strong>La presunci&oacute;n de inocencia no puede convertirse en una mordaza para las v&iacute;ctimas de violencia sexual. Columna de la Abogada Gloria Yaneth V&eacute;lez P&eacute;rez. Twitter: @JuridicaAsesora</strong></h2>  <div class="paragraph"><font size="3">La presunci&oacute;n de inocencia es un derecho constitucional fundamental y por fortuna lo es porque para que una persona sea destinataria de una responsabilidad penal, requiere que medie un proceso judicial en el que las pruebas sean tan contundentes en licitud, legalidad, validez, pr&aacute;ctica y valoraci&oacute;n conforme a las reglas de la sana cr&iacute;tica, que sean capaces de derruir la presunci&oacute;n de inocencia. Ahora bien, para adentrarme un poco en la reflexi&oacute;n que pretendo en esta columna, formulo dos preguntas que ayuden a guiar mi postura, debatible acad&eacute;micamente claro est&aacute;. Esas preguntas son: &iquest;puede una persona resultar absuelta en un proceso penal a pesar de haber cometido un crimen? Y &iquest;puede una persona no ser procesada a pesar de haber cometido un crimen?<br /><br />La respuesta a las dos preguntas arriba indicadas es un rotundo s&iacute; y lo es, de un lado, porque un proceso judicial se fundamenta en pruebas l&iacute;cita y legalmente obtenidas y en un debido proceso que implica juez o tribunal competente y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio como bien lo se&ntilde;ala el Art&iacute;culo 29 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, todo lo cual, de no ocurrir, puede ocasionar que el proceso judicial culmine con la absoluci&oacute;n del procesado que cometi&oacute; el crimen. Del otro lado, una persona puede no ser procesada a pesar de haber cometido el crimen y ocurre cuando la v&iacute;ctima no denuncia y cuando opera la caducidad de la acci&oacute;n o la prescripci&oacute;n del derecho. Y en estas dos situaciones la verdad de los hechos no tendr&iacute;a nada que ver con la responsabilidad del que los cometi&oacute;, ya que de un lado estar&iacute;a lo sucedido y del otro, una consecuencia jur&iacute;dica de responsabilidad inexistente. Es decir, existe la verdad de un crimen, pero no as&iacute; la sanci&oacute;n o condena por su comisi&oacute;n.<br />&nbsp;<br />Siendo as&iacute;, surge otra pregunta: &iquest;puede una v&iacute;ctima de violencia sexual hacer p&uacute;blica su vivencia por fuera de un proceso judicial antes de que dicho proceso se surta o durante su impulso, o antes de su culminaci&oacute;n, o bien sin haberse llevado a cabo proceso alguno o habiendo culminado el proceso con absoluci&oacute;n por tecnicismos, formalismos o por una valoraci&oacute;n de la prueba sin arreglo a las reglas de la sana cr&iacute;tica o por falta de una &oacute;ptima defensa t&eacute;cnica para la v&iacute;ctima? Para estas hip&oacute;tesis, ofrezco como respuesta otro contundente s&iacute;, pero no desde mi capricho, sino desde lo que la Corte Constitucional ha valorado y decidido en la sentencia T-289 de 2021 en la que debi&oacute; ponderar los derechos al buen nombre, la honra y la imagen de un sujeto que fue se&ntilde;alado por una compa&ntilde;era de la universidad de haber sido violada por &eacute;l estando ella en incapacidad de resistir dado el estado de alicoramiento en el cual se encontraba. En ese caso, la v&iacute;ctima, adem&aacute;s de formular denuncia, hizo p&uacute;blica su vivencia usando para eso su red social Facebook y en avisos que fij&oacute; en paredes de la Universidad, con el prop&oacute;sito de reprocharle socialmente a su victimario y de alertar a otras mujeres para que no les sucediera lo mismo.<br />&nbsp;<br />De la sentencia citada se puede colegir que una cosa es la verdad de los hechos de un abuso que bien puede la v&iacute;ctima publicar por haber sido su vivencia y hacerlo en virtud de su ejercicio a la libertad de expresi&oacute;n y otra cosa es la presunci&oacute;n de inocencia&nbsp;como derecho del se&ntilde;alado como victimario que, no encuentra reducido ese derecho constitucional como consecuencia de las manifestaciones p&uacute;blicas de la v&iacute;ctima. Cierto es que son estas dos situaciones y posiciones diferentes y complejas porque llevan a reflexionar cu&aacute;l de los derechos podr&iacute;a tener m&aacute;s peso, pero tambi&eacute;n a enfrentar la presunci&oacute;n de inocencia versus la verdad verdadera y no la verdad procesal porque no siempre coinciden en el proceso judicial.&nbsp;<br />&nbsp;<br />Sobre la presunci&oacute;n de inocencia, no son pocas las sentencias en las que la Corte Constitucional se ha referido a ella, tal es por ejemplo la C-289 de 2012 en la que se indica que la presunci&oacute;n de inocencia <em>&ldquo;es una garant&iacute;a integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el art&iacute;culo 29 de la Constituci&oacute;n, al tenor del cual &ldquo;toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable&rdquo;. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia &ndash;que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del art&iacute;culo 93 de la Constituci&oacute;n- contienen dicha garant&iacute;a en t&eacute;rminos similares. As&iacute;, la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos establece en su art&iacute;culo 8 que &ldquo;toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad&rdquo;. Y, a su turno, el art&iacute;culo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos prescribe que &ldquo;toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley&rdquo;. Como se deriva de las normas transcritas, la presunci&oacute;n de inocencia acompa&ntilde;a a la persona investigada por un delito &ldquo;hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad.&rdquo;</em><br />&nbsp;<br />Como se lee, la presunci&oacute;n de inocencia, entonces, es un derecho humano que, en principio, se puede tener como supremo, preponderante con respecto al derecho a la libertad de expresi&oacute;n de una v&iacute;ctima porque se puede decir que no niega, ni repele la verdad de un hecho y que, por lo tanto, la v&iacute;ctima deber&iacute;a guardar silencio mientras en un proceso judicial se decide la responsabilidad del procesado. Y si bien esto puede ser posible, lo que se considera es que si bien la presunci&oacute;n de inocencia no niega la verdad de unos hechos, lo que s&iacute; hace es aplazar la atribuci&oacute;n de esa responsabilidad y hacerlo por a&ntilde;os e, incluso, por un proceso judicial corrupto esa responsabilidad nunca atribuirse, todo lo cual implicar&iacute;a con una real v&iacute;ctima callada, mantener en la total ignorancia a la sociedad, pero a la vez exponerla al victimario que estar&iacute;a oculto en la sombrilla de sus derechos a la presunci&oacute;n de inocencia, buen nombre, imagen y honra.&nbsp; Por suerte, en la sentencia T-289 de 2021, la Corte fue clara en se&ntilde;alar en relaci&oacute;n con los derechos al buen nombre, imagen y honra versus la libertad de expresi&oacute;n de las v&iacute;ctimas, lo siguiente:<em> &ldquo;</em><em>el hecho de que se trate de una denuncia realizada por la misma v&iacute;ctima del delito implica que &eacute;sta carece de toda clase de mediaci&oacute;n en el manejo de fuentes y que, al expresarse, quien comunica lo hace desde su experiencia personal.</em><br />&nbsp;<br /><em>De ah&iacute; que, en el presente caso, resulte necesario realizar una distinci&oacute;n entre las denuncias p&uacute;blicas que hace la v&iacute;ctima de un determinado delito, y aquellas que son informadas por terceros o por medios de comunicaci&oacute;n; pues las primeras est&aacute;n mediadas por el convencimiento propio de quien vivi&oacute; personalmente los hechos y quien, al denunciar, no hace m&aacute;s que manifestar sus vivencias, mientras que a los segundos corresponde hacer una verificaci&oacute;n de la situaci&oacute;n y del contexto en el que &eacute;sta tuvo lugar.</em><br />&nbsp;<br /><em>As&iacute;, los principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condici&oacute;n de v&iacute;ctima de un delito, pues, para &eacute;ste, se trata de un hecho objetivo. Motivo por el cual, en el caso de incurrir en falsedades o imprecisiones, ser&aacute; sujeto a las sanciones penales y reparaciones civiles que correspondan.</em><br /><br /><em>De lo expuesto, se concluye que cualquier restricci&oacute;n que se imponga a la comunicaci&oacute;n de denuncias por parte de quien aduce ser v&iacute;ctima de una determinada conducta delictiva (m&aacute;s a&uacute;n cuando se trata de delitos sexuales), parte de la premisa de que la informaci&oacute;n que se denuncia es falsa</em><a href="https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/T-289-21.htm#_ftn42" target="_blank"><em>[42]</em></a><em>&nbsp;y, por consiguiente, termina por desconocer,&nbsp;a priori&nbsp;y sin un fundamento concreto, la condici&oacute;n de v&iacute;ctima de quien denuncia. Para la Sala, ello no solo implicar&iacute;a que la justicia adopte una postura indolente frente a la situaci&oacute;n particular de quien aduce haber padecido los hechos de un delito, sino que supondr&iacute;a, adem&aacute;s, revictimizarlo, en cuanto la persona afectada se ver&iacute;a privada de la posibilidad de reclamar justicia para s&iacute; y quedar&iacute;a sometida a guardar silencio de lo acaecido mientras se dicta un fallo.&nbsp;</em><br />&nbsp;<br /><em>Es as&iacute; como callar, en redes sociales, o a trav&eacute;s del medio de comunicaci&oacute;n que se haya decidido usar, a quien aduce haber sido la v&iacute;ctima de un delito, se configura en un acto de censura con la virtualidad de generar una interferencia desproporcionada en los derechos de la v&iacute;ctima; mientras que, por el contrario, permitirle a esta persona expresarse libremente, no significar&iacute;a un perjuicio irrazonable en cabeza del sujeto de la publicaci&oacute;n, en cuanto su presunci&oacute;n de inocencia se mantendr&iacute;a inc&oacute;lume respecto del resto de agentes que puedan pretender transmitir la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n y solo podr&iacute;a desvirtuarse con la expedici&oacute;n de una sentencia condenatoria en la justicia penal.</em><br />&nbsp;<br /><em>En concordancia con lo expuesto, se tiene que, as&iacute; como el presunto victimario se presume inocente hasta que sea vencido en juicio (art&iacute;culo 29 Constitucional), quien afirma su condici&oacute;n de v&iacute;ctima lo hace desde el pleno convencimiento de que los hechos denunciados le significaron un da&ntilde;o concreto que es reprochado por el ordenamiento jur&iacute;dico y, por tanto, debe presumirse que act&uacute;a de buena fe (art&iacute;culo 83 Superior).&rdquo;&nbsp;</em><br />&nbsp;<br />Se considera que no yerra la Corte en su an&aacute;lisis y conclusiones en relaci&oacute;n con el derecho de las v&iacute;ctimas a hacer de p&uacute;blico conocimiento el delito del cual fueron v&iacute;ctimas en ejercicio de su derecho a la libertad de expresi&oacute;n que no puede verse limitado por la presunci&oacute;n de inocencia del sujeto denunciado porque eso violentar&iacute;a m&aacute;s a la v&iacute;ctima de los hechos.&nbsp;Esto se comprende como razonable porque se estima que la presunci&oacute;n de inocencia si bien es un derecho fundamental, no quiere eso decir que se convierta en mordaza para la v&iacute;ctima mientras se impulsa y decide un proceso judicial, porque de ser as&iacute;, se estar&iacute;a desconociendo, no solo la libertad de expresi&oacute;n que la Corte mencion&oacute;, sino y como lo sostengo en esta columna de an&aacute;lisis jur&iacute;dico, se estar&iacute;a tambi&eacute;n desconociendo que hay otros campos del conocimiento que tambi&eacute;n son medios id&oacute;neos para hallar la verdad y develarla y, entre ellos est&aacute;n: el periodismo investigativo, el trabajo social, la psicolog&iacute;a cl&iacute;nica, la medicina, la psiquiatr&iacute;a, la criminolog&iacute;a y la criminal&iacute;stica, en fin&hellip;, pero tambi&eacute;n se desconocer&iacute;a la fuente primaria de los hechos como lo son las v&iacute;ctimas que los padecen.<br />&nbsp;<br />Cierro reiterando que es un grave error pensar siquiera en que el proceso judicial es el &uacute;nico medio para hallar la verdad como lo pretenden muchos, porque esa postura desconoce que el proceso judicial, muchas veces, se satisface solamente con la verdad procesal y no con la verdad verdadera porque no siempre coinciden y ello dejar&iacute;a en la impunidad a victimarios que se ver&iacute;an doblemente favorecidos si, adem&aacute;s, la v&iacute;ctima de los hechos debe callar, al igual que las otras &aacute;reas del conocimiento id&oacute;neas para demostrar la verdad y que son efectivas para dar soporte a la sociedad.<br />&nbsp;<br />La presunci&oacute;n de inocencia, el buen nombre, imagen y honra como derechos en los que muchas veces se escuda el victimario, se relativizan cuando la v&iacute;ctima de los hechos decide hacer p&uacute;blica su vivencia de violencia o abuso sexual, aunque muchos se escandalicen y rasguen las vestiduras por dicha relativizaci&oacute;n.<br />&nbsp;<br />PD: Quien se sienta calumniado por la informaci&oacute;n que una v&iacute;ctima haga p&uacute;blica, cuenta con los medios jur&iacute;dicos id&oacute;neos para ser reivindicado.</font><br /><br /></div>]]></content:encoded></item></channel></rss>