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La Condición de Víctima no tiene fecha de vencimiento. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

11/29/2020

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La Condición de Víctima no tiene fecha de vencimiento

Por:  Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

En el año 2011 se expidió en Colombia la Ley 1448, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

Sobre el particular, la Unidad de Víctimas que logra su existencia por virtud de la norma mencionada considera que “como nunca antes en la historia del país, todas las instituciones del país se han puesto en marcha para ayudarles a sanar las heridas que les han dejado varias décadas de conflicto armado.

La reparación integral a las víctimas implica no sólo una indemnización monetaria o la restitución de unos bienes, sino un acompañamiento del Estado en materia de educación, salud, vivienda, programas de empleo y generación de ingresos, entre otros, así como acciones para devolverles su dignidad, su memoria, recuperar la verdad y crear las condiciones para que hechos como los que sufrieron no vuelvan a repetirse.

La Ley ampara no sólo a quienes sufrieron desplazamiento forzado, despojo o abandono forzado de tierras sino también homicidio, secuestro, tortura, desaparición forzada, reclutamiento de menores, minas antipersona y delitos contra la libertad sexual.

Así mismo, tiene en cuenta un enfoque diferencial pues reconoce que las personas que por su edad, género, grupo étnico, o situación de discapacidad han sufrido con mayor rigor los efectos del conflicto, deben recibir igualmente un tratamiento especial en materia de atención, asistencia y reparación”[1].

Y ¿Qué se puede encontrar de malo o de feo en una ley de la república que tiene en su articulado las prescripciones y órdenes para que se repare de forma integral? Seguramente la respuesta obligada es que, en principio, no tiene nada de malo, ni de feo y que por el contrario, ella encaja en una ley que tiende a la paz y a materializar el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, ¿hasta cuándo se es víctima? ¿la condición de víctima se pierde por recibir una indemnización, un subsidio, una beca, un apoyo, un retorno al lugar del cual fue desplazada, una restitución de tierras, se recibe educación, salud, vivienda, programas de empleo y generación de ingresos, entre otros, así como acciones, según lo dice, para devolverles su dignidad, su memoria, recuperar la verdad y crear las condiciones para que hechos como los que sufrieron no vuelvan a repetirse? ¿se pierde por el paso del tiempo? ¿Una víctima un día es y al otro deja de serlo? ¿se es víctima ocasional, temporal o casual?

Seguramente, el Congreso de la República del entonces, del cual hace parte en la actualidad la mayoría, al aprobar la Ley 1448 de 2011 y establecer un término para aplicar a la indemnización y a partir de su vencimiento asumir que todo está consumado, olvidado, reparado y precluido, lo hizo pensando en un borrón, claro que sin cuentas nuevas, porque pasó por alto que la condición de víctima no tiene fecha de vencimiento, no caduca, y no la desaparece todo esfuerzo de superación, resiliencia, resarcimiento o reparación que se elija, ya que con todo ello, lo que haya llevado a una persona y grupo de ellas a convertirse en víctima se mantendrá en la historia y en su historia con vocación de eternidad y de hecho debe ser algo que perdure en la memoria y se transmita a las generaciones.

Y no es un asunto de perdón, ya que de lo que se trata es de mantener vigente todo aquello que no se debe repetir y que se debe corregir y que no se logrará si se hecha al olvido o si la condición de víctima se pierde como se pierden los derechos o las acciones (prescripción y caducidad, respectivamente).
 
Dado lo anterior, quiero llamar la atención en relación con lo que parece hay que agradecerle a la Corte Constitucional por haber "prorrogado la vigencia de la ley 1448 hasta el 7 de agosto del 2030 y por haber exhortado al Gobierno y al Congreso de la República para que, antes de que se termine la vigencia de la ley (en junio del 2021), tome las decisiones que corresponden para que prorroguen esta norma o adopten un régimen de protección de las víctimas con el fin de que se garanticen sus derechos.”[2] Esta decisión obedeció a que la Ley de víctimas, cual concurso público de méritos, fijó en su artículo 208, un término perentorio de su vigencia así: “ARTÍCULO 208. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia de diez (10) años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005.”

Y es que dicha disposición realmente lo que tiene en su esencia es que la condición de víctima, además de que se da a entender, se pierde, se obtiene no por el daño sufrido y las secuelas físicas o emocionales de él derivadas, sino, al parecer, por hacer parte de un sistema que la Unidad de Víctimas llama “completo”, pero eso sí “completo”, pero finito.

No obstante, aunque así lo diga una Ley y la Corte Constitucional de turno, la condición de víctima no se borra, no se quita, no se desmancha, no se desvanece, porque la condición de víctima, una vez se adquiere, deja huellas profundas, que si bien se pueden superar, no se pueden borrar, y podrán surgir héroes y heroínas, que con tal condición se reconstruyan de sus cenizas y aunque ello las hace admirables, no las convierte en menos víctimas.

Y el Congreso de la República "muy aplicado" en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, aprobó prorrogar la vigencia de la Ley de Víctimas hasta el año 2031, olvidando que la condición de víctima no tiene fecha de vencimiento y ninguna víctima del pasado, del presente y del futuro, debe permitir que se la pongan y que se la impongan.
 
Las víctimas del conflicto armado o cualquier clase de víctimas no merecemos ser borradas desde un quid pro quo, porque las heridas cierran y cicatrizan, pero hay dolores que no pasan y si bien puede haber perdón, eso no significa que deba haber olvido porque si olvidamos la calidad de víctimas, se repetirán o normalizarán las prácticas de los victimarios.
​

Referencias:

[1] Colombia.  Unidad de Víctimas.  https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/abc-de-la-ley/89

[2] https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/corte-constitucional-amplio-vigencia-de-la-ley-de-victimas-440696#:~:text=05%20de%20diciembre%202019%20%2C%2002,terminaban%20en%20junio%20del%202021.
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Quid pro quo y el pan quemado. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

11/22/2020

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Quid pro quo y el pan quemado

Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

Con la pandemia, el año 2020 ha sido un año atípico, muchos lo han querido tomar como el año de una nueva normalidad, pero otros tantos esperamos que la normalidad que conocemos se restablezca, así sea en el año 2021, pero también en el siguiente, es un asunto de paciencia. Y así como la ronda del pan quemado nos preguntamos, claro que la pregunta ya no es por el número de panes, pero sí por el número de años:  ¿cuántos años hay en el siglo XXI? Hasta ahora avanzan 19 y uno quemado será la respuesta de algunos.

Ahora, puede que sea cierto que es un año que para muchos está quemado, pero que para otros se ha convertido en la oportunidad del quid pro quo.

El 2020 es un año en el que se inició un nuevo período para gobernantes locales, algunos inexpertos en lo público, pero elegidos por “el público” y a quienes les ha tocado liderar la contingencia de la pandemia posando de expertos, estadistas y científicos.

Pero, hay otro grupo, aventajado, como se deduce de noticias que han brindado reconocidos medios de comunicación, que encontraron la ventaja que da el “quid pro quo” ya que dichas noticias han desvelado como “Mandatarios locales contrataron con financiadores de campaña”[1] y ampliando la noticia en ella se indicó que “Tres gobernaciones y 15 alcaldías del país entregaron contratos a 18 financiadores de sus campañas políticas por cerca de $6.000 millones, pese a estar inhabilitados por haber hecho aportes por encima del 2% del tope establecido, tal como lo estableció la Procuraduría General de la Nación.”[2]

Lo singular es que intercambiar el favor del patrocinio o apoyo en la campaña al estilo “quid pro quo”, no importó ni en relación con el tiempo de pandemia, ni por hallarse cada contratista inhabilitado para contratar.

Quid pro quo... significa, según la Real Academia de la Lengua Española, “Cosa que sustituye a algo equivalente o que se recibe como compensación por ello” y que al parecer fue aplicado en unos contratistas inhabilitados para contratar con el Estado, específicamente por haber aportado más del tope permito, esto es, el 2%, hacen que sea un asunto que lleve a pensar si en esta época de pandemia, nuevos mandatarios, so pretexto de un gran encierro, hallaron la oportunidad de que no se quemara el pan, aunque para gran parte de la sociedad estemos al frente de 19 años y uno quemado, pero para otros 19 y otro bien horneado al haber aplicado un quid pro quo, por su inversión (aporte) a una campaña electoral.

Referencias


[1] Colombia. El Espectador.  https://www.elespectador.com/noticias/judicial/gobernadores-y-alcaldes-habrian-contratado-de-forma-irregular-con-financiadores-de-campana/

[2] Ibiden
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¿El Abuso Policial es MULTICAULE?​. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

11/15/2020

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¿El Abuso Policial es MULTICAULE?
​

Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

Recordaba y mencionaba en una de mis columnas que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 de la Constitución Política, la Policía “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (Resaltado fuera de texto).
 
En ese sentido y en armonía con el fin señalado en la Constitución ¿Cómo pueden morir calcinados 8 ciudadanos en un CAI porque los Policías que estaban para cuidarlos y cuidarnos no lo hicieron? ¿Qué crimen es más atroz, aquel por el que los ciudadanos eran señalados o el que se cometió con ellos al dejarlos morir con sufrimiento en medio de las llamas al interior de una edificación del Estado?, por supuesto que será un Juez de la República quien emita una sentencia, no obstante, estas son preguntas para responder desde todos los escenarios posibles:  académico, cultural, social, jurídico y más.

Mucho se leyó en las redes sociales y se sigue leyendo con respecto a este conmovedor suceso.  De lo leído hizo parte un titular de un medio de comunicación en el que se afirmaba que el Presidente de la República de Colombia Iván Duque, indicó que “los abusos de los policías son minúsculos frente a todo lo que hacen”, y sobra decir, pero hay que decirlo, que tal aseveración preocupa tanto como los abusos cometidos, porque cuando se trata del organismo instituido para cuidar en la vida, honra y bienes, nada que constituya abuso puede tenerse como minúsculo, ya que sería, analógicamente hablando, como tolerar la violencia intrafamiliar porque los Padres llevan el mercado o pagan las cuentas de la casa.

Así que NO es un tema minúsculo el abuso policial y menos insignificante, ni puede justificarse el proceder abusivo y delincuencial, so pretexto de que es más lo bueno que hacen, toda vez que un abuso policial siempre debe ser reprochado, no justificado. Que hay buenos policías, es innegable, y qué bueno por la sociedad que ellos existen, pero es necesario que estos policías buenos empiecen a dejarse ver, a revelarse con obras que den confianza y también a rebelarse con obras que den confianza. Revelarse y rebelarse ante y por una sociedad que los necesita para que aporten al restablecimiento del orden y no para que se sumen, confundan o refundan con el desorden.

Las últimas noticias son tan desgarradoras como las penúltimas, las antepenúltimas y las transpenúltimas, pero más atrás también. Los titulares que se han leído históricamente, pero también recientemente son: violación de menores, abuso a comunidades, abuso a estudiantes, tortura, abuso a miembros de la comunidad LGTBIQ como sucedió con EMMA en una Estación del Metro de Medellín, personas calcinadas en un CAI, Abogado muere por causa de descargas eléctricas y golpes. Y son solamente algunas citas de hechos desgarradores que lo que ponen en evidencia es que el abuso policial es MULTICAULE y no minúsculo.

La policía no puede ser un cuerpo temido por la sociedad civil y mucho menos repudiado, porque ello conlleva a su deslegitimación. La sociedad no puede sentir que su realidad empeora con ocasión de los abusos de la policía cuando la tiene instituida como un organismo para cuidarla en su vida, honra y bienes.

Muchos vienen diciendo que la Policía entró en crisis y si los actos siguen cómo van, esta hipótesis se verificará.  Y es que ¿con policía o sin policía, la sociedad sigue peor? ¿el abuso policial es MULTICAULE?.
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"Mutatis Mutandis" para garantizar la Libertad de Expresión. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

11/8/2020

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Mutatis Mutandis para garantizar la Libertad de Expresión

Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

La libertad de expresión no logra concretarse en ningún escenario local, regional, nacional, ni internacional.  Muchos nos vemos, con frecuencia, expuestos a los insultos, ofensas, malos tratos, bullying, discriminación y hasta persecución, por parte de aquellos que no comparten nuestras ideas, de un lado, o porque no compartimos las ideas de ellos, del otro lado.  Se incomodan si no se acogen sus formas de ver el mundo, como si no existieran otras cosmovisiones y se incomodan también si no se acogen sus recomendaciones o sugerencias que muchas veces hacen como vendedores de textos o de otros productos. 

En lo particular, vengo siendo víctima de ofensas por parte de un abogado contratista del Departamento del Valle del Cauca (la Gobernación), quien ofendido porque uso intencionales mayúsculas en los títulos de mis columnas, ha decido pasar de la crítica jurídica a la ofensa directa y, además, ha mostrado inconformidad, que expresa con palabras ofensivas, incluso por mi postura en relación con no estar yo de acuerdo con la legalización de la marihuana, que, al parecer, él apoya.  (Veremos que dicen los órganos de control y otras autoridades a quienes tendré que acudir, si continúa el acoso, para informar sobre los actos de este contratista del Estado, dado que revisa con frecuencia mi perfil en LINKEDIN sin hacer parte de mi red profesional, pero, además, osa escribirme mensajes como aquel que se para en el balcón a tirar piedras y de paso reitera que debo adquirir, piensa que no lo tengo, el libro del maestro Diego López Medina para quitar de mis escritos las mayúsculas que a él tanto le disgustan.  No ha entendido que quiero ser irreverente al escribir, sugestiva a veces o simplemente libre, porque "si a mí me gusta que suenen, pa' qué los quiero engrasaos").

Esta especie de introducción, la realizo para llamar la atención sobre el derecho constitucional fundamental a la libertad de expresión, pero también de pensamiento, derechos que requieren del acompañamiento de valores como la tolerancia y el respeto y son preámbulo de una sólida convivencia, sobre todo en un país como Colombia, no el único, que se declara pluralista.

La libertad de expresión y la de pensamiento, deben estar amparadas en toda la extensión de la palabra, se ejerzan de forma verbal, escrita, por señas, símbolos cualesquiera sea el medio que se utilice.  En la libertad de expresión está la posibilidad de reconocer al otro, pero también de entenderlo, aprender de él o desaprender y, lo más importante, convivir en paz.

Pero entrando a un contexto más jurídico, es claro que el derecho a la libertad de expresión y libertad de pensamiento, deben gozar de garantía plena y así se confirma con el pronunciamiento que el 6 de noviembre de 2020 realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al declarar a Chile como responsable internacionalmente por coartar la libertad de pensamiento y expresión de un juez.  La Corte en el comunicado precisó:


“San José, Costa Rica, 6 de noviembre del 2020.- En la Sentencia del Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile notificada el día de hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró responsable internacionalmente al Estado de Chile por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13), a las garantías judiciales (artículo 8.1, 8.2.b y 8.2.c), y al principio de legalidad (artículo 9), en relación con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos (artículo 1.1) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), en perjuicio del Juez Daniel David Urrutia Laubreaux.

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

En el año 2004, la Corte Suprema de Justicia de Chile autorizó al señor Urrutia Laubreaux, entonces Juez de Garantía de Coquimbo, a asistir al “Diplomado en Derechos Humanos y Procesos de Democratización”. El 30 de noviembre de 2004 el Juez informó a la Corte Suprema que aprobó el diplomado y remitió el trabajo final en que proponía que el Poder Judicial adoptara determinadas medidas de reparación por la responsabilidad que dicha institución habría tenido en las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el régimen militar chileno. La Corte Suprema remitió el trabajo presentado al órgano competente para sancionar disciplinariamente al señor Urrutia Laubreaux, y posteriormente le devolvió el trabajo académico a este mismo, informándole que la Corte Suprema había estimado que contenía “apreciaciones inadecuadas e inaceptables” para dicho tribunal. El 31 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones de La Serena decidió sancionar al señor Urrutia Laubreaux con una medida disciplinaria de “censura por escrito”. Tras una apelación, la Corte Suprema confirmó la resolución impugnada, redujo la condena a una “amonestación privada”. El 29 de mayo de 2018, y en cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Corte Suprema de Justicia de Chile dejó sin efecto la sanción impuesta a la víctima.

En la Sentencia, la Corte constató que no era acorde a la Convención Americana sancionar las expresiones realizadas en un trabajo académico sobre un tema general y no un caso concreto, como el realizado por el Juez Urrutia. Por otro lado, la Corte consideró que, si bien en 2018 la Corte Suprema de Justicia derogó la sanción impuesta al Juez, esta se mantuvo en la hoja de vida del señor Urrutia Laubreaux por más de 13 años, afectando su carrera judicial.

La Corte constató que (i) en ningún momento previo a la imposición de la sanción, el señor Urrutia Laubreaux fue informado del inicio de un proceso disciplinario en su contra, de las normas presuntamente infringidas, ni se le brindó un análisis claro y concreto respecto a la aplicación de dichas normas, lo que constituyó violación a la garantía de contar con información previa y detallada del proceso iniciado en su contra, y que (ii) la Corte de Apelaciones de La Serena no brindó al señor Urrutia Laubreaux una oportunidad para ejercer su derecho de defensa en forma escrita u oral, lo que constituyó una vulneración adicional al derecho a la defensa del Juez.

A su vez, dada la participación de algunos ministros de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de apelación de la decisión sancionatoria, se comprometió la imparcialidad de este órgano en la resolución de la apelación interpuesta por Urrutia Laubreaux.

En la Sentencia, el Tribunal determinó que la normativa utilizada para sancionar al Juez Urrutia Laubreaux, permitía una discrecionalidad incompatible con el grado de previsibilidad que deben ostentar las normas, y con esto se violó el principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención. Asimismo, el Tribunal advirtió que normas como la presente vulneran no solo el principio de legalidad sino la independencia judicial.”

Muy bien por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que nos recuerda que la libertad de expresión no es un saludo a la bandera, ni menos un derecho del que puedan adueñarse algunos, aunque esos algunos se encuentren ostentando un cargo gubernamental o en la misma rama judicial.  Es que, y como lo expresé en reciente columna titulada  “la censura no es un derecho, pero la libertad de expresión sí lo es”, en ella recordé que en el ARTICULO 20 de la Constitución Política se establece que “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”

En esa columna también recordé que ese Artículo tan aparentemente corto, tiene una amplia interpretación que al respecto ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia C-391 de 2007 y que es oportuno citar de nuevo, al menos un fragmento:

“El Artículo 20 de la Constitución Política consagra simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. …” (resaltado fuera de texto y los otros elementos los puede hallar el lector en la sentencia mencionada).

Dado lo anterior, lo que se protegió en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al condenar a Chile, así como en la Sentencia C-391 de 2007, se toma también Mutatis Mutandis, para garantizar en todos los escenarios la libertad de expresión. 

Cambiemos lo que tengamos que cambiar en aras de que los derechos fundamentales puedan ser materializados, ejercidos sin persecución, acoso o censura y menos con discriminación.  Libertad de expresión y libertad de pensamiento, son presupuesto y elemento de una buena comunicación, pero y como lo mencionaba, de una sana convivencia en medio de la diferencia.

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El Derecho a un Buen Juicio. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

11/1/2020

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El Derecho a un Buen Juicio
​

Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

En las Constituciones que se erigen como democráticas se consignan o positivizan un conjunto de derechos, todos ellos clasificados por la doctrina como de primera, segunda, tercera y… generación. 

Otros, aunque no estén en la Constitución, también son derechos, ya que la categoría de derechos humanos, por ser tal, son derechos, pero también están aquellos que han sido declarados por la Corte Suprema de Justicia, al menos en Colombia,  como sujetos de derechos, esto es, la Amazonía Colombiana, y no se puede dejar de mencionar a  aquellos seres sintientes (animales), que si bien, según la Corte Constitucional no gozan de la categoría de sujetos de derechos, al menos si de objetos de protección constitucional, categoría no compartida dado que un ser sintiente en un ecosistema hace parte de la vida que debería cuidarse en toda su extensión y no solo privilegiarse para una especie en particular que goza de derechos humanos y se comporta como si de humana no tuviera nada.

Con este preámbulo abro lo que quiero reflexionar en esta columna y es en relación con el derecho a un buen juicio, y no me refiero a un juicio en el que se respeta el debido proceso, es decir en el que se observan las formas propias de cada juicio, se garantiza el juez natural, el derecho de contradicción y defensa, entre otras manifestaciones que al debido proceso corresponden. En lo que llamo la atención es a que con todo y debido proceso, debe existir el derecho a un buen juicio, ese que va más allá de aplicar en su tenor más literal y puro la sana crítica (reglas de la lógica, máximas de la experiencia y criterios científicos), y que muchas veces no sirven para dispensar la justicia que debe emanar del buen juicio, ese que vemos en decisiones como la del Rey Salomón que al ordenar que un bebé fuese partido en la mitad para darle la porción a cada mujer reclamante de su maternidad, pudo con ello conocer quién era la verdadera Madre, esto es, aquella que por salvar la vida de su hijo era capaz de renunciar a él y dejarlo en manos de otra.

El derecho a un buen juicio, del cual nunca se habla, debería tener una categoría especial en la Constitución y en todas partes en donde los derechos de las personas deban ser sopesados con mirada de justicia y no de formas o intereses particulares, políticos, económicos, culturales, religiosos o de otra índole. 

El derecho al buen juicio lo defino como aquella decisión que antes de tomarse se acompaña de un adecuado equilibrio racional y razonable cuando deba ser dispensada por autoridades públicas de todas las ramas del poder y de todos los órdenes, para resolver asuntos, conflictos, casos o situaciones y cuya decisión afecte o impacte negativa o positivamente a un sujeto de derechos o de protección constitucional, sin que deba ser así.

No hay buen juicio cuando se ordenan desalojos o lanzamientos de personas en extrema pobreza, so pretexto de estar cumpliendo con disposiciones legales, sin procurarles a ellas una solución de vivienda digna.  Todo ello agravado si el desalojo se realiza en una época de pandemia en la que lo que se manda es la cuarentena que lleva consigo un obligado recogimiento.

Tampoco hay buen juicio cuando bajo el pretexto de reivindicar el espacio público, lo que se hace es maltratar al vendedor ambulante o estacionario y de paso destruirle o confiscarle sus pertenencias o bienes como otrora ocurrió con las empanadas.

Pero tampoco hay buen juicio cuando se abren investigaciones penales, disciplinarias o de otra índole, sin tener una valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física sólida que soporte, de un lado, unos hechos jurídicamente relevantes, o del otro lado, una suspensión provisional del cargo cuando de investigaciones disciplinarias se trata, y menos se estará al frente un buen juicio, si se llega a juicio y el Juez garantiza un buen juicio (debido proceso) pero decide sin buen juicio.  Igual sucederá cuando en una investigación disciplinaria no prime el buen juicio, sino el interés por lo mediático.

Como lo indiqué el derecho al buen juicio debe ser aquella decisión que antes de tomarse se acompaña de un adecuado equilibrio racional y razonable y que si bien se espera de autoridades públicas, también debe pretenderse de las privadas y que muchas veces afectan derechos y la confianza bajo la falsa creencia de que por tener la propiedad de algo o sobre algo, se pueden ejercer los derechos de libertad sin la consideración del otro. Por lo tanto, tampoco hay buen juicio en aquellos administradores de propiedad horizontal que en época de pandemia autorizan fiestas o celebraciones en los salones sociales y no lo hay en el vecino que a sabiendas de que muchos se encuentran, aún, en teletrabajo, o estudiando o trabajando desde la casa, deciden hacer cuanto ruido se les ocurre y en cualquier horario.

Claro que será el escenario judicial y el de los jueces en el que la esperanza del buen juicio se pueda tener como derecho reconocido y materializado.  Esos buenos juicios en los que la Amazonía empieza a tener derechos y en los que los animales protección constitucional.  Esos juicios en los que se cuida la salud, vida, honra y bienes y no en los que se les cuidan los bienes a unos en detrimento de la salud, vida, honra y bienes de otros. Y es que ¿Cuántos no han acudido a la jurisdicción confiados en un buen juicio que le diera como resultado un buen juicio?

Definitivamente se debe tener derecho a un buen juicio, ese que trasciende la forma, el frío procedimiento, pero que también trasciende la cita de cuanto autor se encuentra en el camino para justificar una decisión, muchos de fama, otros afamados y otros afanados por ser citados.  El buen juicio debe traerse del sentido común, de esa sabiduría que solo da lo humano y no lo profano.
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    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

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