• Voz Jurídica
  • Editorial
  • Columnistas
    • Columnista Abogado Nelson Hurtado
    • Columnista Abogada Gloria Yaneth Velez Perez
    • Columnista Manuel Esteban Florez Insignares
    • Columnista Abogada Diana Muñoz Castellanos
    • Columnista Abogada Beatriz Suarez Duque
    • Columnista Abogada Clara Patricia Cano
    • Columnista Abogado John Reymon Rúa Castaño
    • Columnista Abogado Keivin Cardona Theran
    • Columnista Victor David Aucenon Liberato
    • Columnista Abogado Adrián Argüelles Pertuz
    • Columnista Abogada Paola Marcela Gil Morales
    • Columnista Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
    • Columnista Francisco Javier Castellanos Romero
    • Columnista Abogada Zinzi Melissa Cuesta Romaña
    • Columnista Ocasional Abogada Coleen Krijgsman Miranda
    • Columnista ocasional Abogado Sergio Luis Mondragón
    • Columnista Abogado César Alejandro Osorio
    • Columnista Abogada Cathalina Sánchez
    • Columnista Abogado Alejandro Sánchez
    • Columnista Abogado Fernando Soto
  • Principios y Derechos
    • Derechos Sociales, Económicos y Culturales
    • Derechos Ambientales >
      • Normas sobre medio ambiente
    • Mecanismos de defensa
    • Servicios Públicos >
      • Sobre Educación
      • Sobre Educación >
        • Marco juridico constitucional de la educación en Colombia
  • Enlaces de interés
    • Entrenamiento y Oportunidades
    • Sistema Único de Información Jurídica
    • Rama Judicial >
      • Corte Constitucional
      • Consejo de Estado
    • Senado de la República Colombia
    • Cámara de Representantes Colombia
    • Congreso Visible
    • Contraloría General de la República
    • Procuraduría Generla de la Nación
    • Súper Industria y Comercio
    • Ministerio de Educación
    • Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    • Ministerio de MInas y Energía
    • Reforma a la Salud Colombia
  • Abogados
  • Contáctenos
  • TÉRMINOS DE USO DEL PORTAL VOZ JURÍDICA
vozjuridica.com

Servidores públicos de Medellín son responsables disciplinariamente por desastre ocurrido en el corregimiento de San Antonio de Prado. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter @JuridicaAsesora

7/16/2022

0 Comentarios

 
Picture
En una nota publicada por el Periódico el Colombiano se lee: “Pedido de ayuda de San Antonio de Prado no se oyeron y se agrega: "Desde el pasado 7 de abril, tres meses y seis días antes del derrumbe que cobró la vida de dos personas en San Antonio de Prado, el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Medellín (Dagrd) ya había recibido un llamado de ayuda por parte de la comunidad de ese corregimiento.En un carta radicada ante el despacho de la directora de esa entidad, Laura Cristina Duarte Osorio, los habitantes pidieron se declarara la urgencia manifiesta y se enviara personal calificado para prevenir una tragedia.

“Le solicitamos desde su despacho promueva la urgencia manifiesta (...) y buscar los recursos en diferentes secretarías, entidades descentralizadas para atender y realizar las obras necesarias y así evitar posibles catástrofes, enviar personal técnico idóneo como geólogos, promotor social y ingeniero (sic) para dar los pronósticos a nivel humano y de infraestructura y sus soluciones”, quedó plasmado en el documento, cuya copia también llegó a los despachos de la Secretaría de Medio Ambiente, Infraestructura y la Personería de Medellín.
 
Dicho documento es tan solo un pedazo de una cadena más amplia de solicitudes entregadas antes del derrumbe ocurrido el pasado miércoles 13 de julio, que ya deja un saldo de 130 viviendas con recomendación de evacuación.”
 
Esta triste noticia que documenta no solo la tragedia por el desastre del cual fue víctima toda una comunidad causa no solamente aflicción y angustia por la situación de vulnerabilidad que los aqueja sino que, causa también, una total indignación por la negligencia y omisión en la que incurrieron servidores públicos de Medellín, entre ellos la Directora del Dagrd, el Secretario del Medio Ambiente y la Personería de Medellín, a quienes de forma directa les corresponde velar por la protección de las personas y sus derechos cuando ellos están conculcados o en riesgo de afectación como era el caso de habitantes del Corregimiento de San Antonio de Prado. La omisión de ellos causa indignación, además, porque lo peor de un desastre es el agravante de no haber contado con la oportuna ayuda y asistencia del Estado, no obstante haberla pedido. 
 
Visto el desastre y la evidencia de que ya había sido alertado para que los servidores públicos actuaran con fines de mitigación del riesgo y así cuidar vidas, es imposible no preguntar ¿Para qué unos servidores públicos de piedra, con corazones de piedra, silentes como una piedra e incapaces de actuar oportunamente para ejecutar las funciones que juraron cumplir al tomar posesión de su cargo?. Imposible no responder que esos servidores públicos son indignos de estar en esos cargos y que deberían ofrecer su renuncia y pedir perdón a la sociedad y a las familias afectadas pero… como eso no va a ocurrir porque seguramente están convencidos que su conducta no es contraria al ordenamiento jurídico, ni a sus deberes funcionales, pretendo en esta columna recordar que en Colombia está vigente desde hace 10 años la Ley 1523 del 24 de abril del año 2012 por medio de la cual adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres, se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictaron otras disposiciones, entre ellas la adopción de una nueva falta disciplinaria en el Artículo 93, que indica: es falta disciplinaria “No dar cumplimiento a las funciones relacionadas con la gestión del riesgo de desastre en los términos establecidos en la ley”. (resaltado fuera de texto)
 
Pero además de lo anterior, en la Ley mencionada se definieron varios términos en relación con el riesgo de desastres y su materialización. Con respecto a los riesgos se dice en el Artículo 4 lo que se debe entender por: alerta, amenaza y análisis y evaluación del riesgo, esto es:
 
“2. Alerta: Estado que se declara con anterioridad a la manifestación de un evento peligroso, con base en el monitoreo del comportamiento del respectivo fenómeno, con el fin de que las entidades y la población involucrada activen procedimientos de acción previamente establecidos.
 
3. Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales.
 
4. Análisis y evaluación del riesgo: Implica la consideración de las causas y fuentes del riesgo, sus consecuencias y la probabilidad de que dichas consecuencias puedan ocurrir. Es el modelo mediante el cual se relaciona la amenaza y la vulnerabilidad de los elementos expuestos, con el fin de determinar los posibles efectos sociales, económicos y ambientales y sus probabilidades. Se estima el valor de los daños y las pérdidas potenciales, y se compara con criterios de seguridad establecidos, con el propósito de definir tipos de intervención y alcance de la reducción del riesgo y preparación para la respuesta y recuperación.”
 
Lo anterior se armoniza, entre otros, con lo que dispone la ley citada en el Artículo 2 sobre la responsabilidad en la gestión del riesgo, así:
 
“Artículo 2°. De la responsabilidad. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.
 
En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
 
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.” (resaltado fuera de texto)
 
Las prescripciones de conducta establecidas en las disposiciones arriba mencionadas, determinan, sin lugar a dudas, las acciones que debe llevar a cabo el servidor público o servidores públicos que tengan en sus funciones lo atinente a la prevención de riesgos de desastres porque la finalidad primordial es prevenir y mitigar desastres, no contribuir a su materialización y que según el Artículo 55 de la Ley 1523 de 2012, “se entiende por desastre el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige al Estado y al sistema nacional ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción.”
 
Obsérvese que si se revisa el proceder de la comunidad de San Antonio de Prado que reportó en varias oportunidades a diferentes servidores públicos el riesgo del desastre del cual son ahora víctimas, se puede colegir que la alerta y la amenaza, según el alcance que les da la ley 1523, eran claras, pero con lo que no se contó, por parte de los RESPONSABLES DE LA GESTIÓN DEL RIESGO, fue con EL ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL RIESGO y su debida mitigación, siendo ese proceder parte fundamental de los deberes funcionales de esos servidores públicos con ocasión de sus funciones, todo lo cual,  tipifica la falta disciplinaria concreta: “No dar cumplimiento a las funciones relacionadas con la gestión del riesgo de desastre en los términos establecidos en la ley”, pero, además, con la evidencia que ya es de conocimiento público, según la cual, se recibió en la dependencia correspondiente y por los servidores públicos competentes el reporte de la alerta y la amenaza del desastre, se devela también la ilicitud sustancial y la culpabilidad, como otros elementos de la responsabilidad disciplinaria. Así que, siendo esos elementos ostensibles lleva a afirmar, desde este espacio y escrito académico, que: servidores públicos de Medellín son responsables disciplinariamente por desastre ocurrido en el corregimiento de San Antonio de Prado y que naturalmente será la autoridad disciplinaria quien confirme, algún día, lo que osada pero fundadamente afirmo. Y valga también indicar que otras responsabilidades deberán, igualmente, ser evaluadas, porque hay perdida de vidas humanas que pudieron evitarse si se hubiese cumplido con las funciones de análisis y monitoreo del riesgo y con su mitigación y prevención.


0 Comentarios



Deja una respuesta.

    Voz Juridica.com

    ISSN 2256-5051

    Columnista On Line

    Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

    Imagen
    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

    Categorías

    Todo
    Derecho Constitucional
    Derecho Público
    Derecho Público
    Derechos Fundamentales
    Fuentes Del Derecho
    Proteccion Datos Personales

    Acceda a otras Columnas de la Autora

    Canal RSS

    A continuación por fechas todos los Artículos de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Enero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Septiembre 2022
    Agosto 2022
    Julio 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Agosto 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Abril 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Noviembre 2020
    Octubre 2020
    Septiembre 2020
    Agosto 2020
    Julio 2020
    Junio 2020
    Abril 2019
    Agosto 2016
    Diciembre 2015
    Noviembre 2014
    Octubre 2014
    Marzo 2014
    Febrero 2014
    Diciembre 2013
    Noviembre 2013
    Marzo 2013
    Octubre 2012
    Septiembre 2012
    Agosto 2012
    Junio 2012

    View my profile on LinkedIn

Información de interés

"Este es un portal de Investigación, formación e información jurídica con ISSN que incluye espacios de opinión destinados a Abogados Columnistas, Blogueros y similares. Las opiniones expresadas en sus columnas y escritos pertenecen exclusivamente a los autores que voluntariamente han querido participar remitiendo un escrito o columna al medio de formación e información jurídica Voz juridica.com y no reflejan, necesariamente,  la opinión o posición de Voz Juridica.com.

Contáctenos en: direccion@vozjuridica.com y en el teléfono: 3108371657 - Recuerde que este sitio se encuentra protegido por el derecho de propiedad intelectual - lea los términos y condiciones de uso - Copyright © Grupo de Investigación Sociojurídica GI-IURE - Webmaster: VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth