Que una tutela la gane un ciudadano no debe preocuparle a nadie si se la ha ganado en franca lid, esto es, con lealtad, cabalmente y conforme a las reglas establecidas, pero si el fallo en su favor fue el producto de la vulneración de los derechos de otras personas, ninguna ganancia se le puede reconocer y legitimar, porque la tutela es un mecanismo constitucional para proteger derechos constitucionales de todos y si ella se ha proferido vulnerando los derechos constitucionales que durante su estudio debieron ser respetados, allí no hay fallo constitucional, ni hubo juez constitucional.
En el caso concreto, la acción de tutela fue dirigida a dejar sin efectos la decisión que tomó la Registraduría Nacional del Estado Civil el 24 de diciembre de 2021, en relación con certificar como válidas más de 130 mil firmas, apoyo por apoyo, para el proceso de revocatoria del mandato del Alcalde de Medellín Daniel Quintero Calle, que promueve el Comité de Revocatoria denominado y así válidamente inscrito y reconocido: “Pacto por Medellín te salvará; porque te amamos te vamos a recuperar”. Es de anotar que la Registraduría confirmó la decisión luego de revisar, en la oportunidad procesal, la oposición (impugnación/controversia) que al respecto hizo el apoderado del Alcalde quien, dicho sea de paso, como lo dejó sentado la Registraduría, no entregó dentro de los términos varios anexos en los que, al parecer, apoyaría su defensa, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la Registraduría por la presentación extemporánea y así es como debe ser en derecho.
Ahora bien, la acción de tutela que la jueza 9 mencionada decidió, tiene varios vicios, porque desconoció que la decisión de la Registraduría ya estaba ejecutoriada y que ella se llevó a cabo respetando todo el debido proceso propio de las actuaciones administrativas y para ello en particular, el procedimiento especial. Además abre la puerta a que aquel que no presentó pruebas dentro de los términos procesales, se beneficie de su propio dolo y culpa. Y adicional a esto, está el hecho cierto de no haber notificado de la acción de tutela como tercero interesado, al Comité de la Revocatoria, asunto especialmente grave porque vulnera derechos constitucionales fundamentales, todo lo cual, en un Estado de Derecho como lo es Colombia, causa preocupación porque fue emitido un fallo de tutela para ampararle a una ciudadana, derechos constitucionales que no le habían sido violados, pero se vulneró con el trámite derechos constitucionales de otros.
El comité de revocatoria que fue afectado en sus derechos, porque la Jueza nunca les dio traslado de la acción de tutela, (entiéndase nunca les comunicó su existencia, no les contó, no los integró), acudió ante ella, para ante el superior, con un escrito de impugnación, y ella como autoridad judicial no dudó en rechazarlo con el argumento de que ellos no son parte dentro del proceso, aspecto que bien pudo interpretar favorablemente para los impugnantes y darle el trámite bajo una suerte y en gracia de discusión de que estaban notificados por conducta concluyente, ya que actuaron, y desde ahí mostrar que le interesaba resarcir la violación del derecho de contradicción y defensa por la no publicidad del mismo, en la que el proceso que llevó a cabo está incurso, pero no lo hizo.
El comité de revocatoria del Alcalde de Medellín, según se leyó en medios, ya intentó una nueva actuación pidiendo la nulidad de lo actuado por la jueza 9 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para que sus derechos constitucionales fundamentales a la contradicción y defensa les sean reconocidos dentro de ese proceso. Este es el camino jurídico más idóneo, pero haber tramitado la impugnación tampoco hubiese sido descabellado porque son los derechos constitucionales los que están afectados. Es que recuérdese que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dicho que:
“El derecho al debido proceso contiene, entre otros el derecho a la defensa, que implica la facultad de ser escuchado en un proceso en el cual se está definiendo la suerte de una controversia, pedir, aportar y controvertir pruebas, formular alegaciones e impugnar las decisiones. El debido proceso, como ya lo ha establecido esta Corporación, “no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo”[12].
El derecho a la defensa debe estar garantizado en todo el proceso, y su primera garantía se encuentra en el derecho de toda persona al conocimiento de la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad.
Al respecto ha dicho esta Corporación que “el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa… controvertir pruebas que se alleguen en su contra,… aportar pruebas para su defensa… impugnar la sentencia condenatoria y…no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”[13]
Es así parte esencial del derecho al debido proceso la facultad de ser oído, ya que en caso contrario, es decir, en caso de desarrollo de una litis en el que a una de las partes no se le brindó la posibilidad de defenderse “sería la forma más radical de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de defensa”[1](resaltado fuera de texto)
La decisión de la Registraduría es de naturaleza administrativa y, de antaño, la Corte Constitucional ha sido clara en relación con que “En los casos en que por vía de tutela se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo adquiere especial trascendencia, pues no podría tramitarse válidamente la acción sin que hubiesen sido llamados quienes fueron parte en la relación jurídica, toda vez que los mismos resultaron afectados, favorable o desfavorablemente, con la decisión controvertida y, por tanto, su no participación en la acción de tutela sería una violación flagrante de su derecho de defensa, violación aún más notoria si el juez constitucional, al encontrar probada la vía de hecho, modifica o revoca tal decisión.”[2]
Así entonces, es claro que el proceso de tutela que tuvo en sus manos la Jueza 9 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, debió integrar lo que en derecho se conoce como el contradictorio, que consiste en incluir a todas las partes que pueden verse afectadas por el reclamo y por la decisión para que puedan defenderse y aportar las pruebas que tengan en favor de la causa que defienden. Esto es de gran importancia en un Estado constitucional y democrático de derecho, porque ¿Cómo tener por válida y legítima una decisión judicial de rango constitucional que se ha expedido vulnerando derechos constitucionales de otras personas, so pretexto de estar amparando derechos del mismo rango no vulnerados?
Definitivamente desde una visión exclusivamente jurídica, la decisión de la Jueza es infortunada.
Los Jueces están para hacer el bien, el bien incluye el respeto por el derecho de todos y eso se logra no solo con la decisión judicial en favor de uno, sino que se logra mediante un proceso judicial justo, equilibrado, con todas las partes e interesados, incluidos en el proceso para que puedan expresar su defensa en relación con el objeto de la litis o controvertido. Un juez que no escucha a todas las partes e interesados, jamás podrá tenerse como un juez imparcial y su decisión debe ser anulada, pero, además, debe ser objeto de un reproche social contundente y, también, de un reproche disciplinario. Es que en el caso concreto, a nuestro juicio, el omitir la notificación a terceros interesados en un proceso de revocatoria y luego decidir en favor de personas para que a ellas se les entregue o permita el acceso a una base de datos de la Registraduría Nacional de Estado Civil, en la que se custodian los datos más sensibles de los ciudadanos, a sabiendas de que dicha entidad del Estado obró en derecho, reconoció todas las oportunidades procesales y lo hizo en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, consolida una vulneración del Estado Constitucional y Democrático en toda la extensión de la palabra.
Como bien lo afirma la Doctora Dídima Rico Chavarro “Cuando los jueces, al proferir sus providencias, se toman en serio su papel de garantes e intérpretes autorizados de la Constitución, se robustece la confianza y la credibilidad en la administración de justicia, el desarrollo del principio de independencia y autonomía judicial, que define la democracia como independencia entre las ramas del poder público.”[3] En esa línea de reflexión, cuando los jueces, no se lo toman en serio, la confianza se enflaquece, por eso en un fallo de tutela que es, citando al Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares, “un mecanismo eficaz para proteger derechos fundamentales porque ya es conocido por los ciudadanos”[4] se debe ver justicia y verdad, y nunca se debe percibir vestigios de sesgo y conveniencia porque de lo contrario, la esperanza en la consolidación de un Estado social de derecho estaría perdida si los jueces constitucionales no lo son para todos los derechos constitucionales y para todos los titulares de esos derechos constitucionales.
Por el respeto al Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la decisión de la jueza 9 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá debe ser anulada porque ello restablecerá el orden jurídico. No se trata de un asunto político, sino de protección de los derechos de todos los ciudadanos que mañana con otros fallos, puedan ser víctimas de violaciones similares, esto es, que no los llamen a defenderse dentro de un proceso en el que puedan estar discutiendo, a sus espaldas, asuntos de su interés.
Referencias
[1] COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2009
[2] COLOMBIA. Corte Constitucional. Auto 011 de 1997
[3] RICO CHAVARRO, Dídima. Los Jueces en la Democracia del Estado constitucional. https://revistas.uptc.edu.co/index.php/derecho_realidad/article/download/7838/6202/20868
[4] FLÓREZ INSIGNARES, Manuel. Un mecanismo eficaz. https://www.vozjuridica.com/columnista-manuel-esteban-florez-insignares/un-mecanismo-eficaz-columna-del-abogado-manuel-esteban-florez-insignares-twitter-manuele_abogado