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¿El medio ambiente INSANO quién lo sana? Principio de rigor subsidiario. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

7/31/2021

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En varias columnas he llamado la atención sobre la importancia del medio ambiente, pero sobre todo del medio ambiente sano, que goza no solo de un reconocimiento constitucional como derecho colectivo, sino que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, es más que eso y así se extrae claramente de la sentencia C-449 de 2015 en la que “ha explicado la Corte que la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho. Bien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores).”
 
Esa triple dimensión del medio ambiente sano que ya había sido planteada por la misma Corte en la  Sentencia C-126 de 1998, llena de ilusión y motivación a todos los colombianos preocupados por un ambiente sano y lo hace, particularmente, por la precisión en relación con su transversalidad, su vocación de iluminar cualquier decisión que comprometa los recursos naturales, la textura de deber que deben observar las autoridades y la facultad para exigir su protección o amparo.  

Y es que en relación con el derecho a un ambiente sano, no son pocas las posturas de la Corte Constitucional que ya suman a su defensa y eso deja claro que ella (en sus varias etapas de Magistrados en los últimos 30 años) ha venido tomando conciencia sobre la importancia de ese bien jurídico constitucional. No en vano en la sentencia mencionada hizo referencia a la C-123 de 2014 en la que se había referido “a los deberes que surgen para el Estado, a partir de la consagración del medio ambiente como principio y como derecho: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”
 
Con esta pequeña referencia jurisprudencial sería suficiente para materializar esas ilusiones, sin embargo, lo que se sigue recibiendo, presenciando y padeciendo es un constante daño ecológico que produce como consecuencia un deterioro del ambiente sano porque hay más contaminación, más deforestación, más pérdida de biodiversidad, menos tecnologías limpias, entre otros, pero eso sí… hay “más desarrollo” que arrolla cuánta vegetación le estorba o cuánto ecosistema se le atraviesa.
 
Y siendo esto así ¿De qué sirve un derecho si solamente se tiene en el papel y ni exigiendo su amparo, protección, reconomiento o restablecimiento se logra gozar de él plenamente? ¿De qué sirve el derecho (fundamental y colectivo) a un medio ambiente sano, si quiénes tienen la obligación de protegerlo (autoridades, sociedad y  particulares), no lo protegen, sino que o lo abandonan a su suerte o lo usan para mejorar su suerte?
 
A la pregunta ¿El ambiente insano quién lo sana? le cabe como respuesta que el deber es de los que lo deterióran o la harán con sus nuevos proyectos, no obstante, en esta columna llamo la atención sobre la responsabilidad que tienen las autoridades territoriales para sanar el medio ambiente o evitar que lo dañen, a partir de considerar las competencias que se derivan del principio de rigor subsidiario, el cual se encuentra contenido en el Artículo 63 de la Ley 99 de 1993 que consagra los principios generales y la planificación ambiental y en el que se prescribe como parte de las funciones de las entidades territoriales lo siguiente:  “ARTICULO 63. Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo. 
 
Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.”
 
Tal y como se lee, el principio de rigor subsidiario faculta a las entidades territoriales para hacer en favor del medio ambiente sano, una labor mayor a la que ha fijado la administración central, porque pueden establecer, con autonomía, más, pero mejores, requisitos y estándares para preservar el ambiente en el respectivo territorio, pero nunca disminuir esos mínimos requisitos si ellos son establecidos por quiénes tienen una competencia más amplia. Es decir que la entidad territorial tiene competencias para hacer más y no menos.
 
Este principio es, sin duda, una fortaleza de la autonomía territorial muchas veces tan maltratada y limitada, pero también tan mal ejercida. De hecho, no pocas veces se leen las inconformidades por lo que se considera un excesivo centralismo y una vulneración a la descentralización y autonomía territorial, sin embargo y en tratándose del principio de rigor subsidiario en materia ambiental, lo que se encuentra es, a veces, un uso impropio del mismo con la exigencia de requisitos adicionales so pretexto de estar aplicándolo, pero que en la realidad ralentizan actividades o procesos, sin la finalidad de preservar realmente el medio ambiente; también se advierte una ausencia de control y acto seguido se infiere una indiferencia con respecto al principio de rigor subsidiario en cuanto a protegerlo en su integridad, afirmación que deviene de la reciente sentencia de la Corte Constitucional C-145 de 2021, mediante la cual la Corte avaló el ánimo y querer del gobierno nacional de “simplificar, suprimir y reformar trámites” y cuyo querer materializó en lo ambiental, logrando relativizar el alcance del principio de rigor subsidiario dado que la corte con dicha sentencia declaró exequible el artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 que establece:
 
“Artículo 125. Requisitos únicos del permiso o licencia ambiental. Las personas naturales y jurídicas deberán presentar la solicitud de concesión, autorización, permiso o licencia ambiental, según el caso, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación nacional. En consecuencia, las autoridades ambientales no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental.
 
Parágrafo 1°. En ningún caso por vía reglamentaria podrá facultarse a las autoridades ambientales para establecer requisitos, datos o información adicional para efectos de dar trámite a la solicitud…”
 
Es claro que al contrastar lo dispuesto en el Artículo 63 de la Ley 99 de 1993 con el Artículo 125 del Decreto 2106 de 2019, la Corte Constitucional relativizó el principio de rigor subsidiario porque le quitó a las entidades territoriales y a otras autoridades ambientales como las CAR, facultades para obrar con más rigor en la exigencia de requisitos para cuidar y proteger el medio ambiente que hace parte de su ámbito de actuación.
 
Lo lamentable de esta decisión de la Corte, es que incurre en un retroceso en relación con la defensa del medio ambiente sano como bien juridico constitucional con 3 dimensiones, pero también es lamentable que desde el anuncio de la decisión, esto es, boletín 18 del 20 y 21 de mayo de 2021, no se ha visto un reproche sobre ella por parte de las entidades territoriales y demás autoridades ambientales, que son las que deberían salir a demostrar con datos y evidencia técnica y científica que en muchas ocasiones, los requisitos adicionales son indispensables, sobre todo en territorios en los que no hay un ambiente sano, sino un ambiente insano.
 
Antes teníamos el rigor subsidiario, pero ahora tenemos menos rigor y menos trámites, retomo y cierro, por lo tanto, con la misma la pregunta: ¿el ambiente insano quién lo sana? 


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    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

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