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En materia ambiental lo científico cede ante el principio de precaución. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

7/24/2021

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El sistema ambiental en Colombia cuenta con importantes avances en su regulación y reglamentación dentro del contexto de la Constitución Política de 1991, claro que el hecho de que esos avances sean significativos, no quiere decir que sean suficientes, pero si puede considerarse que sientan las bases para edificar sobre ellos lo que se sigue necesitando o hace falta.
 
Dentro de esos avances se puede mencionar el principio de precaución, el cual de forma específica y clara lo consagra la Ley 99 de 1993 en el numeral 6 del Artículo 1, cuyo alcance es el siguiente:


“Artículo 1. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá́ los siguientes principios generales: 

… 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá́ en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá́ utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. 

En el numeral citado se observa que los resultados de la investigación científica son el insumo para las políticas ambientales, pero no solamente para ellas, sino también para las decisiones que deben tomarse en materia ambiental, tanto administrativas como judiciales.

 
El principio de precaución, al menos su positivización que jurídicamente lo visibiliza, tiene su génesis en Alemania (1971) y en la Declaración de Estocolmo (1972), pero en estrecha relación con la Declaración de Río de Janeiro (1992)[1]y esto solamente para citar algunos instrumentos internacionales que lo recogen, pero que en la actualidad no son los únicos.
 
Ya en Colombia, sobre el principio de precaución la Corte Constitucional se ha referido a él en diferentes sentencias, entre ellas, la T-154 de 2013 en la que le correspondió “determinar si la empresa Drummond Ltd., había vulnerado los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano del señor Orlando José Morales Ramos, su cónyuge y sus once hijos, por las emanaciones y residuos que provienen de la explotación de carbón en la mina “Pribbenow”, corregimiento La Loma, municipio El Paso, Cesar, cercana a la finca “Los Cerros”.  

 
En la sentencia mencionada la Corte Constitucional decidió revocar la decisión tomada por el juez a quo en la que éste había manifestado que negaba el amparo de los derechos “al no hallar expresamente demostrado que la empresa Drummond Ltd., estuviera “vulnerando, amenazando o poniendo en serio peligro un derecho constitucional fundamental, al actor o a sus hijos, ya que ninguna prueba obraba con el alcance de evidenciar que… la mina Pribbenow, dañara el ambiente sano y por ende la salud de las personas con residencias colindantes”.
 
Para  revocar la decisión del juez a quo, la Corte, entre otros, señaló que: “Si tal insuficiencia probatoria se diere, lo cual podría deberse a inacción judicial y a la celeridad impuesta para que la protección de los derechos fundamentales sea oportuna, ya se ha efectuado referencia al principio de precaución, de imperio trasnacional e interno, que conduce a que la falta de certeza científica no puede aducirse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para precaver la degradación del ambiente y la generación de riesgos contra la salud.” Y acto seguido decidió en consecuencia tutelar los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar, previo a lo cual analizó las pretensiones en el contexto del principio de precaución ambiental y sobre él reiteró su jurisprudencia en el entendido de que “el principio de precaución debe ser aplicado a falta de certeza científica” y retomó lo que había dicho con respecto a su alcance en la Sentencia T-299 de 2008 en la que concluyó:
 
“(i) El Estado Colombiano manifestó su interés por aplicar el principio de precaución al suscribir la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; (ii) el principio hace parte del ordenamiento positivo, con rango legal, a partir de la expedición de la Ley 99 de 1993; (iii) esta decisión del legislativo no se opone a la constitución; por el contrario, es consistente con el principio de libre autodeterminación de los pueblos, y con los deberes del Estado relativos a la protección del medio ambiente; (iv) el Estado ha suscrito otros instrumentos internacionales, relativos al control de sustancias químicas en los que se incluye el principio de precaución como una obligación que debe ser cumplida de conformidad con el principio de buena fe del derecho internacional; (v)… el principio de precaución se encuentra constitucionalizado pues se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (art. 266 CP) y de los deberes de protección y prevención contenidos en los artículos 78, 79 y 80 de la Carta.”
 
6.3. Es además ilustrativo acudir, en ámbito trasnacional de otras latitudes, a lo estatuido en el numeral 2° del artículo 174 de la Constitución de la Comunidad Europea, en cuanto consagra: “… la política medioambiental de la Unión tendrá como objetivo un nivel elevado de protección, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de precaución y de acción preventiva, en el principio de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en el origen, y en el principio de que quien contamina paga.”
 
6.4. Así, el principio de precaución conlleva la adopción de medidas eficaces para precaver la degradación del ambiente, sin que pueda sacrificarse su aplicación en aras de la inmadurez científica.”[2]

 
Con lo que bremente refiero y en armonía con el título de esta columna, pretendo, de un lado, hacerle eco al principio de precaución y lo importante que es en materia ambiental por cuanto alcanza a imponerse sobre la ciencia cuando esta no ha alcanzado certeza absoluta en los resultados. Es decir, que cuando los resultados no son concluyentes con respecto al daño, la decisión se debe tomar no como lo hizo el a quo mencionado, en el entendido de que si no hay prueba de daño es que no hay daño, sino en el entendido de que si no hay prueba científica absoluta de daño se ha de obrar bajo el principio de precaución para que no lo haya.  Se aclara que este principio no se aplica de plano, sino que requiere que se den varios elementos, conforme lo establece la misma Corte y ellos son: que haya una situación de incertidumbre; una evaluación científica de riesgo; una perspectiva de un daño grave e irreversible; proporcionalidad en las medidas; transparencia en las medidas e inversión de la carga de la prueba.
 
Del otro lado, llamo también la atención en relación con que la fundamentación científica es un elemento de alta relevancia para la toma de decisiones judiciales, cuando dentro del proceso sea necesario aportar una prueba pericial sustentada en la ciencia, que ayude a probar un hecho relevante y que al tiempo le sirva al Juez para formar su convencimiento. (Solo me estoy refiriendo a la prueba pericial que requiere conocimientos científicos y no los técnicos o artísticos).
 
En un proceso judicial, renunciar a la ciencia (criterios científicos stricto sensu) y su rigor no es posible (al menos desde la sana crítica), ni se debe, cuando sea necesario, al menos desde la prueba, no obstante, en tratándose de decisiones judiciales y las administrativas (todas) cuyo objeto sea lo ambiental, lo científico que no ha logrado total certeza, por disposición legal cede ante el principio de precaución ya que como se advierte en el numeral 6 del Artículo 1 de la Ley 99 de 1993, si bien la formulación de las políticas ambientales tendrán en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, también se indica en dicha disposición jurídica que: “No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá́ utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”

 
Referencias:


[1] NACIONES UNIDAS.  Declaración de Estocolmo.  Tomado de:  https://legal.un.org/avl/pdf/ha/dunche/dunche_s.pdf

[2] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de abril 3 de 2008. Tomada de:  https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-154-13.htm
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    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

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