Los derechos humanos no son propiedad de la izquierda, pero tampoco de la derecha
Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez
Cuando de situaciones como la expuesta hablamos, lo que se deduce de forma inmediata es la existencia de unos grupos con mayor poder adquisitivo y privilegios frente a otros que, como es obvio, no los tienen y que están, por lo tanto, excluidos de tal exclusividad (la que sea).
Pero mientras hay productos y servicios exclusivos y excluyentes a los que solamente acceden personas o grupos de ellas que se sienten exclusivas y son excluyentes, no ocurre lo mismo con los derechos humanos, porque ellos son, según el adjetivo lo indica, de los humanos, de todos los humanos y no de unos humanos, ni para algunos humanos, porque como tal, ni son productos, ni son servicios, ni son o hacen parte de los privilegios o membresías de unos pocos humanos.
Para que se comprenda mejor que los derechos humanos son de todos y no de algunos, importante es recordar que la palabra derecho se entiende de varias maneras, es decir que tiene varias acepciones y sobre el particular el Profesor Riccardo Guastini señala:
“El vocablo ‘derecho’ (igual que droit, diritto', Recht', etcétera) es habitualmente empleado con diversos significados en contextos distintos. Aquí interesa llamar la atención sólo sobre dos de esos significados.
Para comprender la distinción, es suficiente con observar los dos enunciados siguientes:
- El derecho italiano prohíbe el homicidio'
- Todos los ciudadanos tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas'
En el primer enunciado, el vocablo ‘derecho' se refiere a un conjunto de reglas o normas: lo que se suele llamar "el derecho objetivo" (en inglés "the law"). En el segundo, el mismo vocablo se refiere, en cambio, a un atributo propio de algunos sujetos: lo que se suele llamar "el derecho subjetivo" (en inglés: "a right”).
El adjetivo ‘jurídico' corresponde al sustantivo 'derecho' en la primera acepción (se denomina jurídica' a toda cosa perteneciente al derecho objetivo o, en todo caso, relativa a él). En cambio, al mismo sustantivo en la segunda acepción no le corresponde ningún adjetivo.
Se puede también subrayar la diferencia del siguiente modo: el plural de 'derecho' en la primera acepción es 'ordenamientos (o sistemas) jurídicos'; el plural de 'derecho' en la segunda acepción es 'derechos'.
Típicamente, un derecho subjetivo no es otra cosa que una pretensión conferida a un sujeto (o a una clase de sujetos) frente a otro sujeto (o a otra clase de sujetos) a los que se impone un deber (una obligación) correlativo. Tener un derecho subjetivo ante cierto sujeto significa poder pretender de ese sujeto un comportamiento dado: y éste es el "contenido" del derecho subjetivo. El contenido de un derecho, en suma, no es más que el comportamiento que el titular del derecho puede exigir a otro sujeto.
Los derechos son, entonces, atributos que corresponden a sujetos, y en particular, a sujetos humanos. Bien entendido, los derechos no son atributos “naturales", como la estatura o el bigote: son atributos "artificiales". En otras palabras, los derechos son cualidades que los humanos tienen si, y cuando, les son atribuidas.”[1]
Sin duda el Profesor Guastini de forma sencilla deja claro qué es un derecho subjetivo y quiénes son los titulares de dichos derechos, esto es y como lo precisa: son los humanos y aunque es cierto que algunos humanos gozan de mayor preferencia en cuanto a su reconocimiento y garantía, ello no se traduce en que los demás pierdan sus derechos y el derecho para reivindicarlos o procurar su protección cuando sean vulnerados o amenazados.
Los derechos humanos se caracterizan además por que son: a. universales, es decir que corresponden, sin excepción, a todas las personas. b. Interdependientes dada la vinculación entre ellos y su mutuo respeto y protección. c. Indivisibles en tanto respetarlos no admite fragmentación y d. Progresivos en tanto permiten su ampliación para lograr su garantía.
No obstante lo mentado ¿por qué parece que los derechos humanos ya no son de todos, sino que tienen color, inclinación y acaparamiento? Una respuesta a esta pregunta puede ser en relación con que su sentido y significado entró a hacer parte de agendas de partidos políticos y no de agendas de Estado, razón por la cual según el partido político que los toma como bandera, es el color de los derechos humanos para ser defendidos con vehemencia, pero infortunadamente sin universalidad.
Es decir, los derechos humanos parece que han venido adquiriendo categoría de producto o servicio a los que de forma exclusiva y excluyente acceden algunos a partir de un tratamiento y consideraciones ideológicas desde lo político, olvidando la característica de universales que implica que son todos los humanos los titulares de los derechos humanos y que ellos no le pertenecen de forma exclusiva y excluyente a aquellas personas que militan en ideologías de izquierda, pero tampoco a los que hacen su militancia en ideologías de centro, ni en las ideologías de derecha, ni son propiedad de los que no militan en ideología alguna, por lo tanto, mientras no se considere que los derechos humanos son de los que militan en la izquierda, en el centro, en la derecha y de los que no militan, toda postura en favor de un solo lado o grupo, será siempre subjetiva e insuficiente, provenga de la fuente que sea.
Así las cosas, todo informe de derechos humanos que provenga de una fuente local, regional, nacional o internacional y que no incorpore con objetividad a todos los humanos que pudiesen estar afectados en sus derechos humanos por la acción, la omisión y la extralimitación del Estado y la población civil, poca confianza otorgará aunque incorpore un fragmento de la verdad.
La reflexión que aquí he planteado tiene como fin que nos miremos como parte de una misma nación, regidos y motivados por una misma constitución y que en tal sentido y por la visión y alcance de los derechos humanos, sea su reconocimiento y garantía universal lo que nos una y no su fragmentación la que aumente las divisiones.
Referencias:
[1] Guastini, R. (1999). Distinguiendo: Estudios de teoría y metateoría del derecho. Barcelona: Gedisa. P. 179 a 180