Comprometida la responsabilidad del Estado, por el caso Rosa Elvira Cely
Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez
Las notas periodísticas y la denuncia del Secretario de Salud de Bogotá, han resaltado que entre el rescate y la atención médica especializada, transcurrieron al rededor de 6 horas y parte de ese tiempo se dedicó al desplazamiento, porque Rosa Elvira Cely no mereció que la llevaran al hospital más cercano.
Así las cosas, en un primer análisis, se pone en evidencia que en nada se tuvieron en cuenta, por parte de los rescatistas, los principios constitucionales de Celeridad y Eficacia consagrados en el Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, y tampoco consideraron ellos, lo dispuesto en el Artículo 4, según el cual la Constitución es Norma de Normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la Ley u otra norma jurídica, prevalece la constitución. Lo que si recordaron bien, fue preguntarle a Rosa Elvira Cely, si ella tenía seguro y esa fue la clave para no obrar con la diligencia que merece el derecho constitucional fundamental a la vida, que prima sobre todos los demás derechos, como prima la Constitución sobre las normas jurídicas que sugieran que por la falta del "seguro" no se le pueda prestar, en cualquier hospital, la atención debida a quien se encuentre en riesgo de perder su vida, máxime cuando conforme con el Artículo 85 de la constitución, la vida es uno de los derechos que gozan del privilegio de la aplicación inmediata, como debe ser.
Por estas razones, cabe un juicio de responsabilidad estatal (patrimonial y disciplinario), sustentado en los Artícuos 1, 2, 4, 6, 11, 85, 90 y 91 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y otras normas especiales. De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, mencionado, "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, y aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, el Consejo de Estado ha señaldo que este hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho.”Sobre el particular ver sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945. Por su parte, el Artículo 91 señala que "En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
En ese orden de ideas, este juicio de responsabilidad no debe hacerse esperar y, al menos, disciplinariamente las autoridades deben proceder de oficio porque no se pueden tolerar prácticas de negligencia o poca diligencia, cuando se debe decidir qué hacer con la vida de las personas, en un país como Colombia que tiene dispuesto en el inciso segundo del Artículo 2 de la Constitución Política que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."