La presunción de inocencia no puede convertirse en una mordaza para las víctimas de violencia sexual. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora
La respuesta a las dos preguntas arriba indicadas es un rotundo sí y lo es, de un lado, porque un proceso judicial se fundamenta en pruebas lícita y legalmente obtenidas y en un debido proceso que implica juez o tribunal competente y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio como bien lo señala el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, todo lo cual, de no ocurrir, puede ocasionar que el proceso judicial culmine con la absolución del procesado que cometió el crimen. Del otro lado, una persona puede no ser procesada a pesar de haber cometido el crimen y ocurre cuando la víctima no denuncia y cuando opera la caducidad de la acción o la prescripción del derecho. Y en estas dos situaciones la verdad de los hechos no tendría nada que ver con la responsabilidad del que los cometió, ya que de un lado estaría lo sucedido y del otro, una consecuencia jurídica de responsabilidad inexistente. Es decir, existe la verdad de un crimen, pero no así la sanción o condena por su comisión.
Siendo así, surge otra pregunta: ¿puede una víctima de violencia sexual hacer pública su vivencia por fuera de un proceso judicial antes de que dicho proceso se surta o durante su impulso, o antes de su culminación, o bien sin haberse llevado a cabo proceso alguno o habiendo culminado el proceso con absolución por tecnicismos, formalismos o por una valoración de la prueba sin arreglo a las reglas de la sana crítica o por falta de una óptima defensa técnica para la víctima? Para estas hipótesis, ofrezco como respuesta otro contundente sí, pero no desde mi capricho, sino desde lo que la Corte Constitucional ha valorado y decidido en la sentencia T-289 de 2021 en la que debió ponderar los derechos al buen nombre, la honra y la imagen de un sujeto que fue señalado por una compañera de la universidad de haber sido violada por él estando ella en incapacidad de resistir dado el estado de alicoramiento en el cual se encontraba. En ese caso, la víctima, además de formular denuncia, hizo pública su vivencia usando para eso su red social Facebook y en avisos que fijó en paredes de la Universidad, con el propósito de reprocharle socialmente a su victimario y de alertar a otras mujeres para que no les sucediera lo mismo.
De la sentencia citada se puede colegir que una cosa es la verdad de los hechos de un abuso que bien puede la víctima publicar por haber sido su vivencia y hacerlo en virtud de su ejercicio a la libertad de expresión y otra cosa es la presunción de inocencia como derecho del señalado como victimario que, no encuentra reducido ese derecho constitucional como consecuencia de las manifestaciones públicas de la víctima. Cierto es que son estas dos situaciones y posiciones diferentes y complejas porque llevan a reflexionar cuál de los derechos podría tener más peso, pero también a enfrentar la presunción de inocencia versus la verdad verdadera y no la verdad procesal porque no siempre coinciden en el proceso judicial.
Sobre la presunción de inocencia, no son pocas las sentencias en las que la Corte Constitucional se ha referido a ella, tal es por ejemplo la C-289 de 2012 en la que se indica que la presunción de inocencia “es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución- contienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito “hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad.”
Como se lee, la presunción de inocencia, entonces, es un derecho humano que, en principio, se puede tener como supremo, preponderante con respecto al derecho a la libertad de expresión de una víctima porque se puede decir que no niega, ni repele la verdad de un hecho y que, por lo tanto, la víctima debería guardar silencio mientras en un proceso judicial se decide la responsabilidad del procesado. Y si bien esto puede ser posible, lo que se considera es que si bien la presunción de inocencia no niega la verdad de unos hechos, lo que sí hace es aplazar la atribución de esa responsabilidad y hacerlo por años e, incluso, por un proceso judicial corrupto esa responsabilidad nunca atribuirse, todo lo cual implicaría con una real víctima callada, mantener en la total ignorancia a la sociedad, pero a la vez exponerla al victimario que estaría oculto en la sombrilla de sus derechos a la presunción de inocencia, buen nombre, imagen y honra. Por suerte, en la sentencia T-289 de 2021, la Corte fue clara en señalar en relación con los derechos al buen nombre, imagen y honra versus la libertad de expresión de las víctimas, lo siguiente: “el hecho de que se trate de una denuncia realizada por la misma víctima del delito implica que ésta carece de toda clase de mediación en el manejo de fuentes y que, al expresarse, quien comunica lo hace desde su experiencia personal.
De ahí que, en el presente caso, resulte necesario realizar una distinción entre las denuncias públicas que hace la víctima de un determinado delito, y aquellas que son informadas por terceros o por medios de comunicación; pues las primeras están mediadas por el convencimiento propio de quien vivió personalmente los hechos y quien, al denunciar, no hace más que manifestar sus vivencias, mientras que a los segundos corresponde hacer una verificación de la situación y del contexto en el que ésta tuvo lugar.
Así, los principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicación de información, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condición de víctima de un delito, pues, para éste, se trata de un hecho objetivo. Motivo por el cual, en el caso de incurrir en falsedades o imprecisiones, será sujeto a las sanciones penales y reparaciones civiles que correspondan.
De lo expuesto, se concluye que cualquier restricción que se imponga a la comunicación de denuncias por parte de quien aduce ser víctima de una determinada conducta delictiva (más aún cuando se trata de delitos sexuales), parte de la premisa de que la información que se denuncia es falsa[42] y, por consiguiente, termina por desconocer, a priori y sin un fundamento concreto, la condición de víctima de quien denuncia. Para la Sala, ello no solo implicaría que la justicia adopte una postura indolente frente a la situación particular de quien aduce haber padecido los hechos de un delito, sino que supondría, además, revictimizarlo, en cuanto la persona afectada se vería privada de la posibilidad de reclamar justicia para sí y quedaría sometida a guardar silencio de lo acaecido mientras se dicta un fallo.
Es así como callar, en redes sociales, o a través del medio de comunicación que se haya decidido usar, a quien aduce haber sido la víctima de un delito, se configura en un acto de censura con la virtualidad de generar una interferencia desproporcionada en los derechos de la víctima; mientras que, por el contrario, permitirle a esta persona expresarse libremente, no significaría un perjuicio irrazonable en cabeza del sujeto de la publicación, en cuanto su presunción de inocencia se mantendría incólume respecto del resto de agentes que puedan pretender transmitir la información en cuestión y solo podría desvirtuarse con la expedición de una sentencia condenatoria en la justicia penal.
En concordancia con lo expuesto, se tiene que, así como el presunto victimario se presume inocente hasta que sea vencido en juicio (artículo 29 Constitucional), quien afirma su condición de víctima lo hace desde el pleno convencimiento de que los hechos denunciados le significaron un daño concreto que es reprochado por el ordenamiento jurídico y, por tanto, debe presumirse que actúa de buena fe (artículo 83 Superior).”
Se considera que no yerra la Corte en su análisis y conclusiones en relación con el derecho de las víctimas a hacer de público conocimiento el delito del cual fueron víctimas en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión que no puede verse limitado por la presunción de inocencia del sujeto denunciado porque eso violentaría más a la víctima de los hechos. Esto se comprende como razonable porque se estima que la presunción de inocencia si bien es un derecho fundamental, no quiere eso decir que se convierta en mordaza para la víctima mientras se impulsa y decide un proceso judicial, porque de ser así, se estaría desconociendo, no solo la libertad de expresión que la Corte mencionó, sino y como lo sostengo en esta columna de análisis jurídico, se estaría también desconociendo que hay otros campos del conocimiento que también son medios idóneos para hallar la verdad y develarla y, entre ellos están: el periodismo investigativo, el trabajo social, la psicología clínica, la medicina, la psiquiatría, la criminología y la criminalística, en fin…, pero también se desconocería la fuente primaria de los hechos como lo son las víctimas que los padecen.
Cierro reiterando que es un grave error pensar siquiera en que el proceso judicial es el único medio para hallar la verdad como lo pretenden muchos, porque esa postura desconoce que el proceso judicial, muchas veces, se satisface solamente con la verdad procesal y no con la verdad verdadera porque no siempre coinciden y ello dejaría en la impunidad a victimarios que se verían doblemente favorecidos si, además, la víctima de los hechos debe callar, al igual que las otras áreas del conocimiento idóneas para demostrar la verdad y que son efectivas para dar soporte a la sociedad.
La presunción de inocencia, el buen nombre, imagen y honra como derechos en los que muchas veces se escuda el victimario, se relativizan cuando la víctima de los hechos decide hacer pública su vivencia de violencia o abuso sexual, aunque muchos se escandalicen y rasguen las vestiduras por dicha relativización.
PD: Quien se sienta calumniado por la información que una víctima haga pública, cuenta con los medios jurídicos idóneos para ser reivindicado.