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La presencialidad acabará el mundo. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

5/28/2023

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La presencialidad acabará el mundo. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Mucho alboroto se ha creado alrededor del pronunciamiento de la Corte Constitucional quien, al revisar el proyecto de Ley 295 de 2020 Cámara-475 Senado[1], decidió “acabar” los juicios virtuales en materia penal[2].
 
Ha sido tan grande el alboroto que muchos han salido a vaticinar un caos en el sistema penal acusatorio colombiano. Los vaticinios son variados y van desde: se inicia el retorno al sistema penal aplazatorio. Ahora las víctimas tendrán que afrontar a sus violadores. Se reanudan los cruces de agenda; y demás señalamientos que, vistos de esa forma, lo primero que se puede llegar a pensar es que: EL MUNDO SE VA A ACABAR.
 
Lo primero a tener en cuenta es que, no se sabe el contexto de la sentencia que indique, con claridad, cuáles son los motivos por los que la Corte Constitucional tomó esa decisión. Así mismo, se desconoce si, la Corte Constitucional, planteó, dentro de la misma sentencia, alguna especie de mixtura para llevar a cabo las audiencias de juicio oral en el sistema penal acusatorio y, lo más importante, solo se tiene una rueda de prensa mas no un comunicado oficial que se haya materializado a través del boletín oficial de la Corte Constitucional.
 
Lo segundo, y lo más importante, es que tal como se ha vaticinado por aquellos que, actuando como unos Nostradamus criollos, prevén el colapso del sistema penal acusatorio o, del acabose de los derechos de las víctimas quienes, para aquellos Nostradamus criollos, la presencialidad en juicio oral les estaría vulnerando sus derechos fundamentales, la Ley 2213 de 2022, con respecto a la presencialidad en materia penal dispone otra cosa.
 
Es así que, los incisos 4º y 5º del artículo 7º de la Ley 2213 de 2022 dispone que: 
 
LEY 2213 DE 2022. ARTÍCULO 7°. AUDIENCIAS. Inc. 4º. Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al Despacho judicial. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Inc. 5º. La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Nótese bien que, la norma es clara al establecer, con respecto a la práctica de la prueba en materia penal, se está refiriendo a la facultad que gozan las partes de solicitar, y sin carga argumentativa alguna, su práctica de forma presencial. Estableciendo, posterior a ello que, en caso que exista una imposibilidad, su práctica proceda de forma virtual. 
 
A renglón seguido establece la presencia física en la sede del juzgado del sujeto de prueba, la parte que realizó aquella petición y, como era de esperarse, de la presencia del juez de conocimiento.
 
Todo aquello es indicativo que, la virtualidad absoluta que pretende ser impuesta por quienes la defienden a capa y espada, solo es algo excepcional ante quien solicita la práctica de la prueba de forma presencial.
 
Entonces resulta falso que, hoy en día estemos en presencia de una virtualidad absoluta y que la presencialidad colapsará el sistema penal acusatorio. En donde, y tal como se puede apreciar, es del resorte de cada una de las partes solicitarle al juez de conocimiento que, la práctica de esa prueba determinada, proceda de forma presencial.
 
Así mismo, y sin exegetismo alguno, la norma no establece que “todas las pruebas” sean practicadas de forma presencial, sino por el contrario, queda a disposición de la parte que la solicite. Se puede llegar a solicitar que solo sea una prueba que sea practicada de forma presencial mientras que las otras pueden ser practicadas de forma virtual, o viceversa.
 
De la puesta en práctica de aquella norma observo y lo expreso sin temor alguno que: LA PRESENCIALIDAD TAL COMO SE ENCUENTRA ESTABLECIDA EN LA NORMA, NO ACABÓ EL MUNDO y, por el contrario, del tenor literal de la Ley 2213 de 2022 se puede afirmar la existencia de una mixtura en la forma de llevar a cabo las audiencias, postura ésta que ha sido defendida por parte de quien hoy en día redacta la presente columna.

 
 
Referencias:

[1] Reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[2] https://www.elheraldo.co/colombia/corte-constitucional-decidio-acabar-con-juicios-virtuales-en-materia-penal-999759

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El negocio. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_@abogado

5/20/2023

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El negocio. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_@abogado

Bastante alharaca ha causado un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional con respecto a la virtualidad en los juicios penales en donde, y para aquella corporación judicial, aquellos deben ser llevados de forma presencial[1]. Esto produjo una ola de comentarios por redes sociales, y de protestas o plantones en el complejo judicial paloquemao de la ciudad de Bogotá y, hasta de comunicados a la opinión pública por parte de juzgados penales: pero, lo más llamativo de todo aquello fue el pronunciamiento por parte del presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Hugo Quintero Bernate quien, ante las protestas por parte de los litigantes en el área penal referente al susodicho fallo emanada por parte de la Corte Constitucional, y con respecto a la presencialidad en las audiencias de juicio oral (practica de pruebas), manifestó que: “Yo llamaría a los abogados que están protestando contra este tema a que piensen en la justicia, como nosotros los funcionarios tenemos que pensar, como un servicio público y no como un negocio[2]”.
 
Para el presidente de la Sala Penal los abogados que protestan, lo hacen sobre el negocio, mientras que, para los funcionarios públicos, que no están protestando, lo hacen sobre el imperativo de la justicia como servicio público.
 
Si bien es cierto he sido uno de los que considera que, una presencialidad total se torna difícil de imponer debido a los avances tecnológicos, pero, tampoco hay que imponer una virtualidad total; debe imperar un sistema mixto: virtualidad y presencialidad; pero, lo manifestado por parte del servidor público, es algo desproporcionado, ligero y peligroso, porque desconoce que, también los magistrados cuando son retirados por haber cumplido su periodo de elección (no popular), por lo general quieren ejercer su profesión, ahora sí, como abogados litigantes.
 
En noticia publicada[3] en el año 2015, se establecieron los honorarios que cobra un ex magistrado los cuales sobrepasa, y con creces, lo cobrado por cualquier abogado que nunca haya sido magistrado; los precios varían, y a manera de ilustración, ellos cobran por conceptos verbales y escritos: 25 millones de pesos. Según esto, y puede preguntarse lo siguiente: ¿Es malo que ellos cobren esa cantidad de dinero por un concepto verbal? No, no lo es, lo que resulta desproporcionado es la utilización de aquella dignidad ejercida para efectos de cobrar. Se afirma lo anterior por las palabras que manifestó la columnista, de aquella época, con respecto a esos cobros: “La investidura de magistrado no es solo una gran dignidad y un enorme orgullo para un jurista, sino el punto de partida para cobrar tarifas elevadas por sus servicios luego de que concluya su trabajo en estos altos tribunales, (…) ¿Por qué es tan apetecido ser magistrado? preguntó Darcy en su sección y luego algunas tarifas basadas en un contrato con el Estado de un exmagistrado[4]”
 
Eso es solo lo que pueden cobrar aquellos que han ocupado altos cargos en las esferas judiciales, pero, ¿dónde quedan las conexiones?
 
En sentencia SP165-2023[5], radicación 53437 del 17 de mayo de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, absuelve por el delito de tráfico de influencias al ex magistrado de la Corte Constitucional Dr. Rodrigo Escobar Gil, pero, lo que llama la atención, y refiriéndose a las conexiones, manifestó que: 
 
Sexto. La Corte no puede pasar por alto que la conducta aquí juzgada tiene unas particularidades especiales, tanto por lo ocurrido como por los personajes inmersos en los hechos. Advierte que la conducta del abogado y exmagistrado Rodrigo Escobar Gil tiene muy graves nexos con comportamientos delictivos admitidos y denunciados por el abogado Victor Pacheco Restrepo. Esa relación, si se tiene en cuenta que el acusado no ejecuto lo que le ofreció a la firma que lo contrato según los correos electrónicos que cruzo con ella, inclusive si se tratara de una hipótesis de “venta de humo”, es muestra categórica del acento antiético de la conducta que se le imputa. Tal es la diferencia entre el desvalor de intención y el desvalor de acto. El primero se queda en la idea, mientras que el segundo trasciende objetivamente, permitiendo realizar juicios de adecuación del acto a la norma penal para luego verificar la interferencia o riesgo del bien jurídico protegido. 
 
Nótese bien que, las ventas de humo que hacen los ex magistrados cuando deciden, ahora sí, a ejercer el derecho como abogados litigantes, lo hacen sobre la base de los rótulos dados por haber ocupado una alta dignidad judicial. Es decir, el negocio.
 
¿Resulta negativo aquello? No
 
Pero, lo criticable es la doble moralidad mostrada por parte del presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al afirma aquello, que hoy se critica.


Referencias:

[1] https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/la-corte-constitucional-decidio-acabar-la-virtualidad-en-los-juicios-de-materia-penal-3612412

[2] https://noticias.canal1.com.co/nacional/llamado-del-presidente-de-la-sala-penal-de-la-corte-suprema-a-abogados-que-protestan/

[3] https://caracol.com.co/programa/2015/03/13/6am_hoy_por_hoy/1426224240_671844.html

[4] Ibídem.

[5] MP. Dr. Luis Antonio Hernandez Barbosa.
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Medios de comunicación y la desinformación. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

5/13/2023

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Medios de comunicación y la desinformación. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Los medios de comunicación hoy en día, y principalmente, en cualquier Estado que se haga llamar democrático, es el control social necesario para efectos de brindar un contrapeso a la información generada por los medios gubernamentales.
 
Ese control social no solo abarca ese contrapeso atrás expuesto, también lo abarca acerca de las informaciones que brindan hacia los usuarios, y la forma en cómo lo hacen. Es así, y tal como lo establece el articulo 20 de la Constitución Política que: 
 
“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
 
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
 
De aquello se puede extractar que, a parte del contrapeso lógico que aquellos medios ejercen, también existe, por parte de ellos, la obligación de brindar una información veraz e imparcial. Entendiendo como información veraz e imparcial aquella que no se encuentra sujeta a amarillismos, sensacionalismos ni a desinformación. Entendida esta última como aquella información “… intencionada para engañar e intentar manipular las creencias, emociones y opiniones del público en general. Este es un subconjunto de la información errónea y está relacionada estrechamente con la propaganda y las fake news. Es, en definitiva, el acto y el resultado de desinformar. Según la UE, describe la desinformación como «la información verificablemente falsa o engañosa que se crea, presenta y divulga con fines lucrativos o para inducir a error deliberadamente a la población, y que puede causar un perjuicio público[1]»
 
En ese orden, la desinformación tiene, según lo extractado con anterioridad, dos tipos de fines: 1. Netamente lucrativo y; 2. Inducir en error deliberadamente a la población. Aquellos fines le voy a agregar un tercer fin: una finalidad mixta, lucrativa e inductiva en error a la población. 
 
Esa desinformación, en la época actual, y tal como se puede observar, tiene fines políticos los cuales no los pienso tocar en la presente columna, pero, y sobre la base de aquella tercera finalidad acabada de mencionar, la desinformación en estos momentos ha cercado las actuaciones judiciales.
 
Recientemente encontré el siguiente tweet “Aída Merlano se salió con la suya y juez ordenó que no tendrá que pagar cárcel por su fuga[2] (…)”. Vaya entrada, pero, y al ingresar al link de la noticia se puede leer lo siguiente: La excongresista está negociando un principio de oportunidad con la Fiscalía para dar todas las pruebas que tiene de los otros involucrados en el escape. (…) El funcionario judicial rechazó la petición que hizo la Fiscalía General de la Nación y aseguró que no existen motivos para justificar una nueva medida, pues resaltó la actitud y voluntad que ha tenido Aída Merlano para colaborar con las autoridades en los procesos de corrupción que se adelantan y en los que ella está involucrada, de acuerdo con la revista[3].” (Lo colocado en negrita y subrayado pertenecen al texto original)
 
Lo primero a manifestar es que, la ex congresista lo que se le negó fue la detención preventiva la cual, y dicho sea de paso, muy diferente a la pena de prisión impuesta por una condena debidamente ejecutoriada ya que, y tal como se puede destacar en los artículos 308 y ss de la Ley 906 de 2004 que, aquella procede cuando: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la sociedad o de la victima y; 3. Que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso o que no cumplirá la sentencia.
 
Es decir, el estadio procesal en la cual se encuentra la excongresista es muy diferente al estadio procesal de una sentencia declaratoria de responsabilidad penal.
 
Como segundo aspecto a tener en cuenta es que, la detención preventiva, y tal como se acabo de manifestar en líneas precedentes, sus fines son completamente procesales mientras que, la pena de prisión, y según el artículo 4º de la Ley 599 de 2000 son: 1. Prevención general. 2. Retribución justa. 3. Reinserción social y; 4. Protección al condenado.
 
Y, por último, el juez de control de las garantías, y dentro del debate necesario para una solicitud de medida de aseguramiento posterior al acto de imputación que, la excongresista, en la actualidad, se encuentra pagando una pena de cárcel y, por consiguiente, no resultaba necesario imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro reclusorio.
 
Lo más curioso de todo eso, es decir, de la entrada y del titulo de la noticia fueron las respuestas o interacciones que tuvo aquella publicación: algunos atacaban el sistema judicial, otros daban a entender una especie de corrupción judicial en ese referido caso, otro ataco al gobierno de turno y así sucesivamente.
 
Nótese bien que, la desinformación dentro del fin mixto propuesto, se ha cumplido a cabalidad en aquella entrada y posterior entrada al link de la noticia: primero ingresamos para enterarnos si en verdad la excongresista se salió con la suya, y después nos damos cuenta que, entre imputado y ente acusador existe una conversación para la aplicación del principio de oportunidad, y después, descendiendo a la noticia propiamente dicha, nos encontramos con un fallo debidamente razonado en los aspectos fácticos y jurídicos.
 
Así mismo debemos tener en cuenta el medio masivo en el cual se difunde la noticia que desinforma: Twitter. Aplicación esta que, como todas, es manejada por un algoritmo el cual se basa en las interacciones de los usuarios (citas, retweets, me gusta y demás). Al gozar la publicación como suficientes interacciones, el algoritmo le otorga una importancia y, al tenerla, el medio masivo de comunicación empieza su expansión dentro del mismo sistema adquiriendo usuarios los cuales, y tal como se puede observar, ganancias al medio masivo de comunicación.
 
El cumplimiento del fin mixto de la desinformación en toda su expresión.


Referencias:

[1]https://es.wikipedia.org/wiki/Desinformaci%C3%B3n#:~:text=La%20desinformaci%C3%B3n%20est%C3%A1%20basada%20en,la%20generalizaci%C3%B3n%20y%20el%20oscurantismo. 

[2] https://twitter.com/pulzo/status/1656003246358691840

[3] https://www.pulzo.com/nacion/aida-merlano-no-tendra-que-pagar-carcel-por-su-fuga-ordeno-juez-PP2793773
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Hay abundancia… de abogados. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

5/6/2023

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Hay abundancia… de abogados. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

La corporación Excelencia en la Justicia, en un informe recientemente publicado reveló que, para el año 2022 se registraron 375 mil abogados[1]. Para aquella corporación, eso resulta preocupante debido a la mala formación de los profesionales del derecho y que, además de eso, en un futuro habrá una sobrepoblación jurídica[2]. En palabras del director de la corporación, Hernando Herrera, y a manera de crítica, manifiesta que: “Es una realidad y habría que decir que sí, que falta más rigor del Ministerio de Educación a la hora de permitir que se creen más programas de derecho[3]”.
 
Las palabras expuestas por parte del director de la corporación ponen el dedo en la llaga[4], esto es, el problema radica en el hambre de dinero por parte de las universidades; coloquemos un ejemplo de ello: el valor semestre de la carrera de medicina es muy superior al valor del semestre de la carrera de derecho, con el pago de un estudiante de medicina, pueden entrar a estudiar cuatro estudiantes a la carrera de derecho. Es decir, sale más rentable para las universidades crear y buscar el aval y abrir la facultad de derecho que la de medicina.
 
Si bien es cierto, y analizando aquel ejemplo, se podría llegar a pensar que, efectivamente existe una especie de garantía de acceso a la universidad, pero, aquel acceso a los estudios superiores no debe estar supeditado a que, las universidades se terminen convirtiendo en maquinarias de producción masiva solo mirando el aspecto económico, también debe verse, el nivel de enseñanza y la idoneidad de los docentes encargados en dar la educación a aquellos futuros profesionales. Es como manifestaba el tratadista y doctrinante Ángel Osorio en su obra magna “El Alma de la Toga” con respecto a las universidades que: “La universidad es-en mala hora lo digamos-una cosa fría, muerta, totalmente incomunicada con la realidad. Las academias de jurisprudencia no pasan de una modesta especulación teórica, en la que, por otra parte, tampoco suelen intervenir los expertos, cual si la ciencia fuese juguete de propio de la muchachería[5]”
 
Cuando el tratadista establece que, las universidades: “…es una cosa fría, totalmente incomunicada con la realidad(…)”, a lo que se está refiriendo es la a puesta en práctica de la calidad e idoneidad del nivel de enseñanza ofrecida por parte de aquellas, es decir, la universidad en su portafolio de servicios debe ofrecer la carrera de derecho, no como algo accesible, sino algo idóneo y eficaz; y más cuando, como todos sabemos, los abogados somos el punto de equilibrio en una sociedad.
 
Esto es lo que hace referencia el director Hernando Herrera, pero, a través de la Ley 1905 de 2018 fue creado el examen para el ejercicio de la profesión de abogado. Uno de los motivos por los cuales fue creado el susodicho examen fue porque: “En la medida en que su práctica entraña un riesgo social, el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la idoneidad del ejercicio, máxime si se tienen en cuenta las estadísticas de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre los abogados sancionados por faltas contra la ética profesional, muchas veces ocasionadas por vacíos en su formación[6]”.
 
Es decir, los abogados que han sido sancionados por parte de la extinta sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tienen la culpa. Ese hecho no puede ser desconocido, pero, la sanción disciplinaria, en muchas ocasiones, es el resultado de la falta de contacto de la realidad que poseen algunos magistrados de la extinta sala disciplinaria (Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial).
 
Se manifiesta lo anterior por la simple y llana razón que, en recientes pronunciamientos las providencias proferidas por parte de la CNDJ no gozan de aquel derecho viviente que conozca las dinámicas sociales que imperan en la sociedad; por consiguiente, aquel motivo expuesto por parte de los legisladores para efectos de crear la Ley 1908 de 2018, no puede ser tomado como el termómetro para establecer la falta de idoneidad y honestidad que poseen los abogados, en pocas palabras, la mala calidad del profesional del derecho.
 
Obsérvese bien que, muy a pesar de establecer las estadísticas ofrecidas por parte de la extinta sala disciplinaria, los mismos congresistas establecen el “vacío en su formación”, esto es, la culpa no debe estar concentrada en los malos profesionales, sino, en las malas universidades y, en las buenas también, que tienen la empresa de producción masiva de abogados.

 
Referencias:

[1] https://noticias.canal1.com.co/nacional/formacion-de-abogados/

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] https://www.cope.es/religion/hoy-en-dia/iglesia-espanola/noticias/origen-expresion-popular-meter-dedo-llaga-que-dejara-sin-palabras-20200812_853647

[5] OSORIO, ANGEL. El alma de la toga. Novena edición. Ediciones jurídicas Europa-America. 1989. Pág. 216.

[6] https://eservicioseducativos.com/editorial/examen-abogados-colombia/#:~:text=Es%20un%20hecho%2C%20en%20el,para%20el%20examen%20de%20abogados. 
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Y ahora, ¿Quién podrá defendernos?. Columna de Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

4/30/2023

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Y ahora, ¿Quién podrá defendernos?. Columna de Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

El ejercicio de la profesión de abogado en el país del Sagrado Corazón de Jesús no goza de una protección igual para quienes la ejercemos como litigantes porque diariamente nos vemos expuestos a la amenaza constante de compulsa de copias basadas en frases de cajón[1] y a sanciones disciplinarias que rayan dentro de los absurdos jurídicos propios de quienes no han litigado en su vida y que solo esperan a que lleguen las quincenas y el fin de mes porque saben muy bien que tienen su sueldo asegurado.
 
Lo anterior lo afirmo porque en reciente publicación de la revista ámbito jurídico, fue publicada una noticia en la cual, a una abogada la suspendieron por un término de dos meses por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 35[2] de la Ley 1123 de 2007, por haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28[3] de la misma ley ya citada[4]. 
 
Es así que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al imponer la confirmación de la sentencia de primera instancia considera que, la profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria porque: “(…) por no obrar con honradez, dado a que en el acuerdo de honorarios se pactó una cláusula que representaba un beneficio desproporcionado, pues implicaba que, sin importar las tareas ejecutadas, si su cliente decidía dar por terminado el contrato o vínculo debían pagarle la totalidad de los honorarios pactados, como si la labor hubiera terminado y con éxito[5].”
 
Nótese bien que, cuando se procede con la celebración de los contratos de prestación de servicios por lo general se establecen ese tipo de cláusulas por la sencilla razón de evitar a los clientes mala paga que, al darse cuenta que el proceso ya tiene garantizado un triunfo o, cuando ya se tiene la sentencia en mano, deciden de buenas a primeras revocar el poder especial conferido. 
 
Pero, como todo contrato de prestación de servicios que no es más que un contrato de mandato, también se establecen las cláusulas específicas para que, efectivamente, proceda una revocatoria de poder. Por consiguiente, no existe la indefensión planteada por parte de la CNDJ[6].
 
Según esa providencia, se está protegiendo a la parte más débil del contrato de prestación de servicios, pero, ¿realmente se está protegiendo a la parte más débil del contrato de prestación de servicios, esto es, el cliente?
 
Toda sentencia proferida por parte de cualquiera de las jurisdicciones que existen en nuestro país, debe estar sujeta al derecho realmente demostrado, pero, también debe estar basado en un aspecto que es el derecho vivo, esto es, aquel que surge de las dinámicas sociales[7] para efectos de consagrar ese principio rector establecido como justicia imperante como un fin del Estado.
 
En ese punto, y tomando como base la dinámica social que debe tener toda interpretación para efectos de resolver un litigio cualquiera, y descendiendo al caso que llamo la atención de este columnista; y para dar respuesta al interrogante atrás planteado, lo haré con un ejemplo: a un abogado litigante que le han revocado el poder especial conferido, lógicamente no expedirá el paz y salvo correspondiente. Sin aquel documento, no podrá ingresar otro profesional del derecho ya que, al hacerlo se expone a ser sancionado disciplinariamente a la falta consagrada en el numeral 2º del articulo 36 de la Ley 1123 de 2007 la cual establece que: 
 
LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
 
(…)
 
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
 
Y, esa falta disciplinaria se configura cuando: 
 
LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
 
(…)
 
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.
 
Es decir, el cliente que sería el más interesado en que le sea resuelto el problema puesto a disposición de la autoridad judicial pertinente, se vería sin una representación judicial ya que, al tenor de la falta disciplinaria atrás comentada, ningún profesional del derecho se animaría a tomar su caso, y el que lo haga, se vería en curso a una acción disciplinaria.
 
Es aquí en donde retomo el calificativo atrás comentado: es un absurdo jurídico.


Referencias:

[1] https://www.vozjuridica.com/columnista-manuel-esteban-florez-insignares/frase-de-cajon-columna-del-abogado-manuel-esteban-florez-insignares-twitter-manuele_abogado

[2] LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
 
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

[3] LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
 
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
 

[4] https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/suspenden-abogada-por-clausula-que-indicaba-que-si-cliente-terminaba-contrato

[5] Ibidem. 

[6] Ibidem. 

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-418/14. MP. Dra. Maria Victoria Calle Correa. “Esta idea se relaciona con el derecho viviente, pues esta metáfora expresa que frente al derecho de los libros (o de los códigos), existe otro que surge de las dinámicas sociales y que es el que se aplica a partir de la interpretación de los órganos autorizados. Esta doctrina permite a la Corte no basar los análisis de constitucionalidad en interpretaciones puramente hipotéticas o descontextualizadas de las leyes, sino tomar como referencia las que han sido depuradas por los órganos de cierre de cada jurisdicción (y en menor medida por la doctrina). El derecho viviente así establecido permite a la Corte Constitucional establecer los contenidos sobre los que realmente debe ejercer el control de constitucionalidad.”

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Ley del cacho. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares.  Twitter: @ManuelE_abogado

4/23/2023

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Recientemente fue radicado el proyecto de Ley No. 308/20203[1], mediante la cual se pretende reformar la Ley 115 de 1994[2]. Lo más llamativo de la susodicha reforma es el nombre que le fue colocado “Ley cero cacho”. En ella, el cacho se define como una acción “nociva, penosa y moral, perjudicial e incorrecta, cruel, que una persona comete hacia otra, que amenaza la institución familiar, que puede afectar la salud física o mental de una o varias personas y deteriora el tejido social[3]”. 
 
La ponente considera que, el cacho se ha vuelto un problema de “Salud Pública. Para ella, esto se puede ver evidenciado en las cifras de violencia intrafamiliar y suicidios. “¿Qué está pasando? Que no nos hemos dado cuenta que la infidelidad causa una crisis de salud pública. La droga está destruyendo la sociedad, así como la infidelidad[4]” (Lo resaltado en negritas pertenece al original)
 
Según aquello, lo que se pretende es la incursión[5] por parte del Estado a través de su órgano legislativo, para regular un aspecto netamente moral y de buenas costumbres dentro del seno familiar.
 
La familia se encuentra regulada, dentro de los ámbitos de protección y respeto, en los artículos 5º y 42 de la Constitución Política, en donde, el primero de ellos reconoce a la familia como una institución básica de la sociedad, mientras que el segundo de ellos coloca a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, pero, también consagra el respeto a la decisión de conformarla; es decir, el libre albedrío como decisión con efectos incluyentes dentro de la sociedad actual. Así mismo, y continuando con el articulado, al ser la familia como institución básica de la sociedad, considerándola como núcleo fundamental, el Estado garantiza su protección integral.
 
Y es ahí en donde debemos detenernos ya que, el Estado sí protege, de forma integral, la institución de la familia como por ejemplo lo concerniente a la violencia intrafamiliar establecida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 y con respecto al cacho el Código Civil lo consagra, como causal subjetiva de divorcio, la consagrada en el numeral 1º del artículo 154[6].
 
Es decir, existe una protección integral a la institución de la familia, pero, es el mismo Estado al considerar ese libre albedrío como aspecto integrante de la propia institución, quien la respeta y decide no inmiscuirse en lo que sería el propio entorno familiar, esto es, la no imposición de condiciones moralistas propias de un Estado paternalista. 
 
Con respecto al cacho ya la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de la sentencia C-821 de 2005[7][8] de la siguiente forma: 
 
No considera la Corte que el legislador haya contrariado la Constitución Política al establecer como causal de divorcio “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. La fidelidad, es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio. No puede afirmarse, como lo hace el actor, que la disposición acusada afecta la institución familiar, el principio de dignidad y los derechos a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad. Por el contrario, según ha quedado visto, el objetivo de la norma es precisamente la protección del bien jurídico de la familia y los principios y derechos invocados en cabeza de los cónyuges. De acuerdo con la naturaleza jurídica del matrimonio, la infidelidad deteriora la relación afectiva y es causa de la inestabilidad familiar, razón por la cual, a través de la causal de divorcio invocada, se busca proteger esos intereses jurídicos. Si bien la causal de divorcio acusada impone una limitación a los derechos al libre desarrollo a la personalidad y autonomía de la voluntad, en cuanto puede conllevar una restricción a la libertad sexual de los cónyuges, la misma resulta constitucionalmente legítima si se considera, que deviene de un compromiso adquirido por los cónyuges en forma libre y voluntaria, y que su objetivo es tutelar un bien jurídico de interés general -la institución familiar- y proteger derechos de terceros -los del cónyuge afectado. Finalmente, descarta la Corte que la medida acusada resulte discriminatoria por el hecho de limitar su ámbito de aplicación al matrimonio y no extenderse a la unión marital de hecho. Aun cuando la Carta Política legitima los distintos origines que puede tener la familia, dicho estatuto no esta reconociendo al matrimonio y a la unión marital de hecho como instituciones equivalentes, amparadas por una misma situación jurídica frente a sus efectos y características. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Nótese bien que, la misma sentencia contempla dos situaciones: la primera de ellas la protección de la institución familia pero desde el punto de vista de la protección del contrato de matrimonio; y la segunda de ellas, respeta la autonomía de las partes para efectos de invocar aquella causal, pero, respetando el libre desarrollo de la personalidad y autonomía de la voluntad de las partes contratantes.
 
En el mismo orden, la Corte Constitucional en sentencia C-660 de 2000[9] [10] con respecto a las conductas nocivas es decir, el cacho, manifestó que: 
 
La norma demandada contraría el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los cónyuges y su libertad de conciencia al valorar actitudes individuales o conjuntas propias de la intimidad de la pareja, así éstas consistan en facilitar, consentir o perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro. En síntesis, las realizaciones corporales o afectivas propias del vivir en pareja corresponden a la esfera individual de cada uno de sus miembros y ni siquiera el cónyuge está autorizado para censurarlas. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Ya aquí la Corte, aparte de proteger la institución de la familia, también protege la relación de pareja dentro del ámbito de su intimidad desde el punto de vista del libre desarrollo de la libre personalidad, imponiendo como punto resaltante, el respeto sobre la base de la no censura por parte de uno de los cónyuges.
 
De todo aquello, al considerar como conductas nocivas la infidelidad o cacho, para efectos de una intromisión por parte del Estado, vulnera, entonces, la intimidad de las personas y su libre desarrollo ya que, así mismo lo pretendido es la imposición de modelos familiares que, dentro de la actualidad, no se compadecen a las decisiones de las personas en querer conformar la familiadentro del propio concepto, personal y particular, que pueda tener un sujeto cualquiera.
 
El proyecto de Ley de “Cero cacho”, no goza de la bondad pregonada por parte de la congresista, sino por el contrario, y tal como se destacó en líneas precedentes, está repitiendo una protección ya consagrada en las leyes nacionales, pero, además de eso, quiere imponer un modelo de conducta que resulta violatoria a esa intimidad protegida en nuestra Constitución Política; es decir, pretende imponer una moralidad que no se ajusta a los parámetros de la imperfección de que gozan las personas y que se encuentra debidamente protegida.
 

Referencias:

[1] https://www.senado.gov.co/index.php/el-senado/noticias/4479-iniciativa-cero-cachos-reformara-ley-general-de-educacion

[2] Ley de la educación.

[3] https://colombia.as.com/actualidad/ley-cero-cacho-en-que-consiste-la-ley-presentada-en-el-congreso-y-cual-es-su-finalidad-n/

[4] Ibídem.

[5] Ibídem. 

[6] Ley 25 de 1992, articulo 6o 

[7] MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Declaratoria de exequibilidad de la frase “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los conyugues”, contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 154 del Código Civil.

[9] MP. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

[10] Declaratoria de inexequibilidad de la frase “Salvo que el demandante las haya facilitado o perdonado”, contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 154 del Código Civil.
 

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El derecho de petición como forma para obtener documentos. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter:  @ManuelE_abogado

4/16/2023

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El derecho de petición como forma para obtener documentos. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter:  @ManuelE_abogado

De todos es sabido que el derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 Constitucional[1], y que posee rango de derecho fundamental de aplicación inmediata[2]. Indicando aquello que: son derechos fundamentales con fuerza vinculante directa con la Constitución y, por consiguiente, su aplicación sucede en cualquier momento.
 
En ese punto, el legislador a través de la Ley 1755 de 2015[3], y en lo que interesa realmente, a través del artículo 1º reguló lo concerniente al periodo de tiempo en el cual debe ser resuelto los derechos de petición que sean formulados por parte de los particulares; de la siguiente forma: 
 
LEY 1755 DE 2015. ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
 
(…)
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la norma en cita se puede extraer lo siguiente: 1. Cuando la petición va dirigida, específicamente a la obtención de documentos, el término para resolver, sea de forma positiva o negativa, será de diez (10) días; 2. Que, transcurrido ese período y la petición no ha sido resuelta en cualquiera de las modalidades ya mencionadas, se entenderá que, la petición ha sido aceptada; 3. Al haber sido aceptada la petición, los documentos solicitados deben ser entregados en un término de tres (3) días; y por último, 4. Sea la administración o el particular, no puede negar la entrega de la documentación requerida ya que, con su silencio, aceptó la petición tal como fue solicitada.
 
Esa petición para la obtención de documentos, para efectos procesales probatorios, se encuentra regulado en el Código General del Proceso[4] de la siguiente forma: 1. En el numeral 10º del artículo 78[5]; 2. En el inciso 2º del numeral 1º del artículo 85[6] y; 3. En el inciso 2º del artículo 173[7].
 
Nótese bien que, ya el derecho de petición como manifestación del Estado democrático en su forma de acercamiento del usuario para con la administración, goza de una índole para el acceso a la justicia en materia probatoria.
 
Cuando el legislador dispuso en el Código General del Proceso que, a través del derecho de petición vaya dirigido a la obtención de documentos que puedan servir de prueba dentro de un proceso cualquiera, lo hizo con la intención de lograr un mayor acercamiento entre las partes para efectos de la solución de conflictos.
 
Cuando es presentado el derecho de petición con miras a la obtención de documentos se debe especificar el interés que se posee para ello y, además, le sirve a la futura contraparte para que, si a bien lo tiene, se acerque al usuario para efectos de solucionar o, mejor expresado, de intentar solucionar una posible Litis procesal.
 
Así mismo, ese derecho de petición para la obtención de documentos, si lo vemos de la forma atrás planteada, también ayudaría a la descongestión de los juzgados de cualquier jurisdicción; por la simple razón que, aquel proceso que es solucionado de forma extra proceso, es un proceso menos que será ventilado en las instancias judiciales.
  

Referencias:

[1] C. Pol. ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

[2] C. Pol. ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.

[3] Ley estatutaria del derecho de petición.

[4] Ley 1564 de 2012.

[5] Deberes de las partes y sus apoderados.

[6] Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes.

[7] Oportunidades probatorias.
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Respecto a la reforma laboral. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

4/9/2023

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Respecto a la reforma laboral. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

La figura de los expresidentes, como su nombre lo indica, es solo una figura que solo tiene aquel que ha gobernado un país, cuyo tiempo ya pasó y que debe o debiera dar un paso al costado permitiendo el desarrollo de planes de gobierno del mandatario actual.
 
Aquello no es indicativo que no pueda opinar, puede hacerlo, lo que no puede hacer es utilizar la figura de expresidente para efectos de boicotear reformas que, en principio, pretenden buscar una dignificación tanto para el trabajador como para el derecho al trabajo, esto es, darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
 
Manifestado lo anterior el señor expresidente, Dr. Álvaro Uribe Vélez, como es su costumbre, salió a criticar[1] la reforma laboral planteada por parte del gobierno actual; lo hizo, como era de esperarse, a través de la plataforma twitter. Pero, lo más llamativo de la crítica realizada fue lo siguiente: “Esto lo usó de preámbulo para defender plataformas como Rappi. El expresidente cuestionó que se trate de “marchitar” estas empresas con “rigideces laborales”. “Nosotros en cambio llevamos tres meses proponiendo que haya seguridad social para sus colaboradores, pero que no las marchiten”, agregó Álvaro Uribe[2].”
 
Llama poderosamente la atención lo concerniente a las “rigideces laborales” planteadas por parte del expresidente, en donde, y se entiende que, los derechos laborales a tener un salario mínimo vital y móvil con sus respectivas prestaciones sociales, sería, para él, una rigidez laboral.
 
De acuerdo a las “rigideces laborales” nuestra Corte Constitucional en sentencia C-593 de 2014[3]
 
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.”
 
Entonces la “rigidez laboral” que, de forma absurda plantea el expresidente, ha sido protegida por parte de la Corte Constitucional estableciéndola, según lo extractado, como principio fundante del Estado Social que impera en nuestro país a partir de la expedición de la Carta Política.
 
Pero no solamente miremos el pronunciamiento de la Corte Constitucional, vamos a ser un poco más específicos, recientemente un trabajador de la empresa rappi[4] gano una acción de tutela[5] en contra de la empresa que, según se lee en la noticia, la empresa le bloqueo la cuenta sin justificación alguna y este no pudo ejercer su labor como trabajador; lo interesante de la nota es lo manifestado por parte de la señora Sandra Muñoz de la UNIDAPP[6] quien, con respecto al caso mencionado, manifestó que: “este caso ya se ha denunciado hace mucho tiempo (...) a los trabajadores les bloquean sus cuentas impidiendo que tengan acceso al mínimo vital.” De acuerdo con lo que reveló ese medio de comunicación, en el sindicato de Rappi, que agrupa más de 1.500 repartidores, hay varias quejas como esta[7].” (Lo puesto en negrita dentro del texto pertenecen al original)
 
De eso se destaca el interés de aquellos trabajadores para obtener esa “rigidez laboral” que critica el expresidente.
 
La finalidad de esa defensa a ultranza en contra de esas “rigideces laborales”, es la protección de ese tipo de plataformas, pero, si queremos irnos al exterior del país; en el Reino Unido, la plataforma UBER perdió una demanda laboral[8] presentada por parte de uno de sus conductores, en donde, el tribunal estableció lo siguiente: “Los jueces dijeron que los conductores de Uber son “empleados” que tienen derechos como salario mínimo, pago por vacaciones y descansos. El tribunal dijo que los términos contractuales fueron establecidos por Uber y que las condiciones de trabajo eran controladas por la compañía. “El tiempo de trabajo de los conductores de Uber no se limita al período en que transportan pasajeros”, señaló el juez George Leggatt en un resumen del fallo. También “incluye cualquier período de tiempo en el que un conductor haya iniciado sesión en la aplicación y esté listo y dispuesto a aceptar viajes”.
 
Entonces, esas “rigideces laborales”, no pueden ser aplastadas para solo darle paso a ese tipo de economías digitales.

 
 
Referencias:


[1] https://www.eltiempo.com/politica/partidos-politicos/las-nuevas-criticas-de-alvaro-uribe-a-la-reforma-laboral-del-gobierno-petro-757243

[2] Ibidem.

[3] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[4] Rappitenderos como se les conoce.

[5] https://www.infobae.com/america/colombia/2021/09/20/repartidor-de-rappi-gano-tutela-luego-de-que-le-suspendieran-su-cuenta-y-le-impidieran-trabajar/

[6] Unión de trabajadores de plataformas.

[7] https://www.infobae.com/america/colombia/2021/09/20/repartidor-de-rappi-gano-tutela-luego-de-que-le-suspendieran-su-cuenta-y-le-impidieran-trabajar/
 

[8] https://www.larepublica.co/globoeconomia/la-plataforma-uber-pierde-caso-en-el-reino-unido-sobre-estatus-de-sus-conductores-3127989
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Los jueces con sus cámaras apagadas. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

4/1/2023

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Los jueces con sus cámaras apagadas. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Leyendo en twitter me encontré con algo muy curioso, nuevamente una discusión sobre: si el juez que mantenga apagada su cámara en una audiencia preconstituye un hecho generador de nulidad de la actuación penal. Así mismo, y como trasfondo del mismo discernimiento fue, la utilización, por parte del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, del calificativo “jueces sin rostro”.
 
En ese punto, y apartándome de la generalidad de las respuestas ofrecidas por parte de aquellos que, consideraban que el juez que mantenía su cámara apagada no genera una nulidad de la actuación penal y que, tampoco ese hecho daba pie para considerar la existencia, de nueva forma, de los “jueces sin rostro”, paso a indicar lo siguiente:
 
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece la procedencia de la nulidad cuando se han transgredido las garantías fundamentales en cualquiera de sus dos aspectos: 1. Violación al debido proceso en lo sustancial y, 2. Violación al derecho de defensa.
 
Esos dos aspectos hay que verlos desde la óptica de la Carta Política de nuestro país, esto es, lo consagrado en los artículos 228 y 229 los cuales son del siguiente tenor: 
 
C. Pol. ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
 
C. Pol. ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
 
De esos dos artículos, y según los principios que regulan la declaratoria de nulidad y convalidación de los actos procesales en materia penal; se puede afirmar lo siguiente: El primero de ellos establece lo que se ha denominado por parte de la doctrina y la jurisprudencia como el principio de transcendencia, el cual, su base fundamental se centra al manifestar que “…las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”. Al manifestar aquello, lo que se está refiriendo es al principio de la sujeción de lo sustancial sobre la formalidad, es decir, el cumplimiento en pleno de que los funcionarios, en sus actuaciones se ciñan a la legalidad, pero, también deben ceñirse a la sustancialidad del debido proceso. Mientras que el segundo consagra lo que serían los “actos procesales” y, “la finalidad procesal”; en donde el “acto procesal” son las actuaciones sea que provengan de cualquiera de las partes, pero, principalmente de quienes se encuentran investidos con la autoridad suficiente para “administrar justicia”, pero, en ambas situaciones lo que se busca en si es el impulso del proceso, mientras que la “finalidad procesal” es la consecuencia natural del “acto procesal”, es decir, el cumplimiento o, mejor expresado, el fin del acto procesal. No perdamos de vista el hecho de que con anterioridad se manifestó “impulso procesal” pero desde el punto de vista de la “finalidad procesal” destacando que, dicho “impulso procesal”debe estar provisto de las garantías para que, de esta forma, la “finalidad procesal” o “finalidad cumplida” sea una garantía y no solo un enunciado, es decir, el cumplimiento del fin propuesto para ese acto pero con sujeción al cumplimiento de los derechos y deberes de las partes.
 
De lo anterior se puede concluir, hasta el momento, que las actuaciones procesales, muy a pesar de ser hechos que, a simple vista pueden llegar a ser vistos como carentes de humanidad, dentro de un proceso penal, esa “carencia de humanidad” deja de existir, para convertirse en actos procesales con fines específicos de respeto a la dignidad humana. 
 
Manifestado aquello, un juez que mantenga su cámara apagada dentro del desarrollo de una audiencia, sea preliminar o de juicio, transgrede aquellos actos procesales y su consecuencia natural, esto es, el respeto a la dignidad humana.
 
El no encender una cámara por parte de quien ha sido llamado a administrar justicia, no puede ser tomado como algo irrelevante, por el contrario, la certeza de saber quién es la persona encargada de conocer un proceso penal en calidad de autoridad judicial, no es algo de poca monta, porque, la certeza de ese hecho es algo consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[1].
 
Entonces, y según lo manifestado, el juez que mantenga apagada su cámara durante cualquier audiencia, sea preliminar o de juicio, ese hecho es generador de la nulidad establecida en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
 
Pero, el hecho de no encender la cámara durante una audiencia, ¿el juez se hace merecedor al calificativo de juez sin rostro?
 
Los jueces sin rostro fueron creados a través del Decreto 2790 de 1990, el cual fue, desde el punto del gobierno de ese entonces, una protección para aquellos servidores públicos que se encargaban de conocer de los asuntos de orden público padecidos en el país en aquella época. Se ocultaba su rostro, se distorsionaba su voz, no aparecían las firmas de los jueces que, por autoridad, eran los encargados de administrar justicia.
 
Si bien es cierto que, aquella época fue dominada por el terror producido por parte de los actores armados y de delincuencias organizadas que, de una u otra forma se habían tomado el poder de nuestro país, la situación actual no es comparable con aquella década, por el contrario, hoy en día estamos dentro de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO y esto es, desde el punto de vista de la Constitución Política de 1991, el sistema político actual que nos gobierna en donde, y para efectos prácticos, la dignidad humana es el pilar y base fundamental de los demás derechos fundamentales.
 
En ese punto, en sentencia C-392 de 2000, siendo magistrado ponente el Dr. Antonio Barrera Carbonell, nuestra Corte Constitucional manifestaba que: 
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece como una de las garantías del debido proceso, que éste ha de ser público. Este principio, conforme a la doctrina universal, implica el conocimiento por las partes de cuál es la persona que actúa como funcionario del Estado para instruir y para fallar el proceso, así como cuáles son las actuaciones que se surten en éste, pues, de otra manera no podría hacerse efectivo el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, ni podría tampoco ejercerse el de impugnar las providencias que se consideren contrarias a la ley. Así, si se priva al sindicado del conocimiento de la identidad del funcionario a cuyo cargo se encuentra la instrucción o el juzgamiento, aún cuando existieran causales para recusarlo si no se declara impedido, el sindicado se vería impedido para plantear siquiera la recusación y, así, se expondría a que su causa fuera instruida por alguien que careciera de la indispensable condición de la imparcialidad que constituye una de las garantías mínimas a que se tiene derecho en un Estado Democrático, conquista esta que en la historia de la humanidad constituye pilar fundamental del debido proceso, no sólo para contener eventuales abusos en contra de los justiciables, sino, así mismo, para que la transparencia de las actuaciones de estos gane para las decisiones judiciales confiabilidad y respetabilidad en el marco social en que ellas se produzcan.
 
Pero, en la actualidad, con la cámara apagada, se escucha la voz del funcionario judicial, en la sala virtual aparece la identificación del despacho, entonces, según aquello, no es posible predicar el calificativo del “juez sin rostro”. Tomar eso como base para la comparación del juez que mantenga su cámara apagada con los “jueces sin rostro” sería acomodarlo a la dinámica planteada por parte de la virtualidad.
 
Muchos jueces (no todos) no van a sus despachos judiciales, atienden las audiencias desde la comodidad de sus casas, mientras que, los demás funcionarios, por obligación, se encuentran en las instalaciones del despacho judicial. Un ciudadano que vaya a preguntar por su proceso será atendido por el funcionario encargado y, en la eventualidad que quiera dirigirse al juez, la respuesta es “no se encuentra”. Esa persona asiste a la audiencia virtual y, en vez de conocer al juez encargado de presidir la audiencia, lo que se va a topar es con un fondo azul solo con la identificación del despacho y, solo escuchará la voz de aquel que, en principio, se podría pensar que se encuentra en la sede judicial.
 
Esa es la dinámica actual, entonces, y acorde con lo expresado en la jurisprudencia atrás citada, la comparación, en estos momentos es justificable porque, aquella persona traída en el ejemplo antes expuesto, efectivamente, desconoce al dueño o dueña de la voz que se oculta detrás del fondo azul. Entonces, no resulta exagerado esa comparación.
 
Para rematar la presente columna, repetiré lo mismo que manifesté en una audiencia: HAY QUE DARLE UN ROSTRO A ESA VOZ.

 
Referencias:

[1] Aprobada en Colombia a través de la Ley 16 de 1972.

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Lo inherente. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

3/26/2023

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Lo inherente. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Leyendo la columna de mi compañera de letras Dra. Gloria Yaneth Vélez Pérez quien, quién escribió sobre la celebración del día internacional del agua[1], estableciendo la importancia de aquella desde el punto de vista que, aquel líquido fue elevado a derecho humano. 
 
De aquella me llamó poderosamente la atención una frase “el agua tratada como mercancía” e hice una serie de comentarios en los cuales finalicé expresando que, los servicios públicos domiciliarios deben ser vistos como derechos inherentes al ser humano.
 
Ampliando entonces aquella frase, el inciso 1º de la Constitución Política establece que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”y por lo tanto, de ahí se desprende algo de suma importancia para la debida interpretación de las frases tanto contenida en la columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez, como la respuesta ofrecida de mi parte en el presente texto que he intitulado: lo INHERENTE.
 
Según la RAE, debe entenderse como algo inherente a lo que por su naturaleza está inseparablemente unido a otra cosa[2]; es decir, eso pertenece al ser y, por pertenecer a él no puede ser separado.
 
En ese punto de lo inherente de los servicios públicos, nuestra Corte Constitucional en sentencia C-242 de 1997[3] se pronunció al respecto de la siguiente forma: 
 
El Constituyente de 1991 concibió la prestación de los servicios públicos como una función inherente a los fines del estado social de derecho ( C.P. art., 365), con el deber correlativo de una realización eficiente para todos los integrantes del territorio nacional, dada la estrecha vinculación que los mismos mantienen con la satisfacción de derechos fundamentales de las personas, con la vida y la salud. Dicha prestación debe adelantarse bajo un régimen jurídico determinado por el legislador (C.P., art., 150-23) acorde con las necesidades de la comunidad y dentro de nueva perceptiva expansionista del ámbito tradicionalmente estatal de ejecución de actividades que comprenden servicios públicos, permitiendo la participación de las comunidades organizadas y de los particulares.
 
Entonces, lo inherente planteado por el Constituyente, desde el punto de vista de los servicios públicos como desarrollo de los fines sociales del Estado, es la de lograr la satisfacción de las necesidades primarias que se nos plantean en una sociedad. Es así que, el ser humano es observado digno dentro de la sociedad misma, sus intereses tanto personales como colectivos, son objeto de protección constitucional.
 
En ese sentido, esto es, la dignidad del ser humano dentro de la sociedad, en lo concerniente a los servicios públicos, pero, desde el punto de vista de lo inherente de ellos, el numeral 2.1 del artículo 2º de la Ley 142 de 1994 expresa que: “Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.”
 
De acuerdo con lo anterior se observa que, los servicios públicos mejoran la calidad de vida de los usuarios quienes, como la misma norma lo establece, es el receptor final del servicio (sea agua, electricidad, telefonía móvil, alcantarillado etc.)
 
De todo lo expuesto se colige que, el servicio público es inherente a los fines esenciales del Estado, entonces, el servicio público es un derecho fundamental. Y es considerado de esa forma porque, tal como fue establecido por nuestra Corte Constitucional en la sentencia atrás transcrita, el ser humano exige el cumplimiento del servicio público domiciliario para efectos de mejoramiento de la calidad de vida. Es ahí donde radica lo inherente del servicio público domiciliario: porque el usuario exige el cumplimiento de un servicio en óptimas condiciones para su consumo y, para convivir dentro de unos presupuestos de dignidad humana.
 
El derecho fundamental de los servicios públicos domiciliarios, no es algo de poca monta o, como lo manifestaba mi colega y compañera de letras “el agua tratada como mercancía”[4], porque, al ser tratados los servicios públicos domiciliarios con sus coberturas de: agua, electricidad, aseo, alcantarillado; es convertir al ser humano como mercancía.
 

Referencias:

[1] VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth. Agua que no has de beber… no la derroches. Revista Digital VOZ JURÍDICA, ISSN 2256-5051. https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/agua-que-no-has-de-beber-no-la-derroches-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-juridicaasesora

[2]https://www.rae.es/dpd/inherente#:~:text='Que%20por%20su%20naturaleza%20est%C3%A1%20inseparablemente%20unido%20a%20otra%20cosa'. 

[3] MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[4] VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth. Agua que no has de beber… no la derroches. Revista Digital VOZ JURÍDICA, ISSN 2256-5051. https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/agua-que-no-has-de-beber-no-la-derroches-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-juridicaasesora
 
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