Y ahora, ¿Quién podrá defendernos?. Columna de Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado
El ejercicio de la profesión de abogado en el país del Sagrado Corazón de Jesús no goza de una protección igual para quienes la ejercemos como litigantes porque diariamente nos vemos expuestos a la amenaza constante de compulsa de copias basadas en frases de cajón[1] y a sanciones disciplinarias que rayan dentro de los absurdos jurídicos propios de quienes no han litigado en su vida y que solo esperan a que lleguen las quincenas y el fin de mes porque saben muy bien que tienen su sueldo asegurado.
Lo anterior lo afirmo porque en reciente publicación de la revista ámbito jurídico, fue publicada una noticia en la cual, a una abogada la suspendieron por un término de dos meses por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 35[2] de la Ley 1123 de 2007, por haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28[3] de la misma ley ya citada[4].
Es así que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al imponer la confirmación de la sentencia de primera instancia considera que, la profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria porque: “(…) por no obrar con honradez, dado a que en el acuerdo de honorarios se pactó una cláusula que representaba un beneficio desproporcionado, pues implicaba que, sin importar las tareas ejecutadas, si su cliente decidía dar por terminado el contrato o vínculo debían pagarle la totalidad de los honorarios pactados, como si la labor hubiera terminado y con éxito[5].”
Nótese bien que, cuando se procede con la celebración de los contratos de prestación de servicios por lo general se establecen ese tipo de cláusulas por la sencilla razón de evitar a los clientes mala paga que, al darse cuenta que el proceso ya tiene garantizado un triunfo o, cuando ya se tiene la sentencia en mano, deciden de buenas a primeras revocar el poder especial conferido.
Pero, como todo contrato de prestación de servicios que no es más que un contrato de mandato, también se establecen las cláusulas específicas para que, efectivamente, proceda una revocatoria de poder. Por consiguiente, no existe la indefensión planteada por parte de la CNDJ[6].
Según esa providencia, se está protegiendo a la parte más débil del contrato de prestación de servicios, pero, ¿realmente se está protegiendo a la parte más débil del contrato de prestación de servicios, esto es, el cliente?
Toda sentencia proferida por parte de cualquiera de las jurisdicciones que existen en nuestro país, debe estar sujeta al derecho realmente demostrado, pero, también debe estar basado en un aspecto que es el derecho vivo, esto es, aquel que surge de las dinámicas sociales[7] para efectos de consagrar ese principio rector establecido como justicia imperante como un fin del Estado.
En ese punto, y tomando como base la dinámica social que debe tener toda interpretación para efectos de resolver un litigio cualquiera, y descendiendo al caso que llamo la atención de este columnista; y para dar respuesta al interrogante atrás planteado, lo haré con un ejemplo: a un abogado litigante que le han revocado el poder especial conferido, lógicamente no expedirá el paz y salvo correspondiente. Sin aquel documento, no podrá ingresar otro profesional del derecho ya que, al hacerlo se expone a ser sancionado disciplinariamente a la falta consagrada en el numeral 2º del articulo 36 de la Ley 1123 de 2007 la cual establece que:
LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
(…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
Y, esa falta disciplinaria se configura cuando:
LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.
Es decir, el cliente que sería el más interesado en que le sea resuelto el problema puesto a disposición de la autoridad judicial pertinente, se vería sin una representación judicial ya que, al tenor de la falta disciplinaria atrás comentada, ningún profesional del derecho se animaría a tomar su caso, y el que lo haga, se vería en curso a una acción disciplinaria.
Es aquí en donde retomo el calificativo atrás comentado: es un absurdo jurídico.
Referencias:
[1] https://www.vozjuridica.com/columnista-manuel-esteban-florez-insignares/frase-de-cajon-columna-del-abogado-manuel-esteban-florez-insignares-twitter-manuele_abogado
[2] LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
[3] LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
[4] https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/suspenden-abogada-por-clausula-que-indicaba-que-si-cliente-terminaba-contrato
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-418/14. MP. Dra. Maria Victoria Calle Correa. “Esta idea se relaciona con el derecho viviente, pues esta metáfora expresa que frente al derecho de los libros (o de los códigos), existe otro que surge de las dinámicas sociales y que es el que se aplica a partir de la interpretación de los órganos autorizados. Esta doctrina permite a la Corte no basar los análisis de constitucionalidad en interpretaciones puramente hipotéticas o descontextualizadas de las leyes, sino tomar como referencia las que han sido depuradas por los órganos de cierre de cada jurisdicción (y en menor medida por la doctrina). El derecho viviente así establecido permite a la Corte Constitucional establecer los contenidos sobre los que realmente debe ejercer el control de constitucionalidad.”
Lo anterior lo afirmo porque en reciente publicación de la revista ámbito jurídico, fue publicada una noticia en la cual, a una abogada la suspendieron por un término de dos meses por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 35[2] de la Ley 1123 de 2007, por haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28[3] de la misma ley ya citada[4].
Es así que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al imponer la confirmación de la sentencia de primera instancia considera que, la profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria porque: “(…) por no obrar con honradez, dado a que en el acuerdo de honorarios se pactó una cláusula que representaba un beneficio desproporcionado, pues implicaba que, sin importar las tareas ejecutadas, si su cliente decidía dar por terminado el contrato o vínculo debían pagarle la totalidad de los honorarios pactados, como si la labor hubiera terminado y con éxito[5].”
Nótese bien que, cuando se procede con la celebración de los contratos de prestación de servicios por lo general se establecen ese tipo de cláusulas por la sencilla razón de evitar a los clientes mala paga que, al darse cuenta que el proceso ya tiene garantizado un triunfo o, cuando ya se tiene la sentencia en mano, deciden de buenas a primeras revocar el poder especial conferido.
Pero, como todo contrato de prestación de servicios que no es más que un contrato de mandato, también se establecen las cláusulas específicas para que, efectivamente, proceda una revocatoria de poder. Por consiguiente, no existe la indefensión planteada por parte de la CNDJ[6].
Según esa providencia, se está protegiendo a la parte más débil del contrato de prestación de servicios, pero, ¿realmente se está protegiendo a la parte más débil del contrato de prestación de servicios, esto es, el cliente?
Toda sentencia proferida por parte de cualquiera de las jurisdicciones que existen en nuestro país, debe estar sujeta al derecho realmente demostrado, pero, también debe estar basado en un aspecto que es el derecho vivo, esto es, aquel que surge de las dinámicas sociales[7] para efectos de consagrar ese principio rector establecido como justicia imperante como un fin del Estado.
En ese punto, y tomando como base la dinámica social que debe tener toda interpretación para efectos de resolver un litigio cualquiera, y descendiendo al caso que llamo la atención de este columnista; y para dar respuesta al interrogante atrás planteado, lo haré con un ejemplo: a un abogado litigante que le han revocado el poder especial conferido, lógicamente no expedirá el paz y salvo correspondiente. Sin aquel documento, no podrá ingresar otro profesional del derecho ya que, al hacerlo se expone a ser sancionado disciplinariamente a la falta consagrada en el numeral 2º del articulo 36 de la Ley 1123 de 2007 la cual establece que:
LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
(…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
Y, esa falta disciplinaria se configura cuando:
LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.
Es decir, el cliente que sería el más interesado en que le sea resuelto el problema puesto a disposición de la autoridad judicial pertinente, se vería sin una representación judicial ya que, al tenor de la falta disciplinaria atrás comentada, ningún profesional del derecho se animaría a tomar su caso, y el que lo haga, se vería en curso a una acción disciplinaria.
Es aquí en donde retomo el calificativo atrás comentado: es un absurdo jurídico.
Referencias:
[1] https://www.vozjuridica.com/columnista-manuel-esteban-florez-insignares/frase-de-cajon-columna-del-abogado-manuel-esteban-florez-insignares-twitter-manuele_abogado
[2] LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
[3] LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
[4] https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/suspenden-abogada-por-clausula-que-indicaba-que-si-cliente-terminaba-contrato
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-418/14. MP. Dra. Maria Victoria Calle Correa. “Esta idea se relaciona con el derecho viviente, pues esta metáfora expresa que frente al derecho de los libros (o de los códigos), existe otro que surge de las dinámicas sociales y que es el que se aplica a partir de la interpretación de los órganos autorizados. Esta doctrina permite a la Corte no basar los análisis de constitucionalidad en interpretaciones puramente hipotéticas o descontextualizadas de las leyes, sino tomar como referencia las que han sido depuradas por los órganos de cierre de cada jurisdicción (y en menor medida por la doctrina). El derecho viviente así establecido permite a la Corte Constitucional establecer los contenidos sobre los que realmente debe ejercer el control de constitucionalidad.”