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Las ruedas sueltas. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

3/28/2021

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Las ruedas sueltas
 
Por:  Manuel Esteban Flórez Insignares

“​Pues no es mi enemigo quien mayor castigo merece, sino quién, llamándose mi representante y teniendo por misión defender mis derechos, los vende y los traiciona.”
​

Ferndinand Lassalle. ¿Qué es una Constitución?
En días pasados fuimos testigos de una abominación jurídica, de una abominación muy al estilo del expresidente Trump; fuimos testigos de un intento de golpe al Estado de Derecho. Dicha abominación fue planteada por una serie de congresistas quienes pretendían, a través de una reforma constitucional, ampliar el periodo presidencial por un término de dos (02) años[1] al señor Iván Duque. Dicha reforma estaba basada en la situación actual que padece el país debido a la pandemia creada por el COVID 19 y, además de ello, a la situación económica creada por dicho virus. La finalidad de la propuesta era evitar las elecciones presidenciales a realizarse el próximo año bajo la premisa del slogan favorito creado por parte del gobierno de turno “salvar vidas”, aparte de dicha finalidad, la reforma constitucional pretendía, entre otras aberraciones, emparejar los periodos de alcaldes, gobernadores y concejales para efectos de que se celebre, en una sola jornada electoral las elecciones de aquellos y, de esta forma, tener un ahorro en los preparativos y celebración de elecciones.
 
Lo más curioso de todo eso es que, el señor Iván Duque, en entrevistas concedidas, manifestaba que su periodo era de cuatro (04) y que, dicho término, era por el cual había sido elegido. Dando a entender que, los congresistas que firmaron dicho esperpento, presentaban dicha reforma constitucional a motu proprio; omitiendo que, los congresistas firmantes pertenecen a partidos políticos adeptos a su gobierno.
 
Según eso y aplicándolo al esperpento jurídico de reforma constitucional: los congresistas firmantes de la iniciativa de acto legislativo y que, además de eso, pertenecen a partidos políticos adeptos a las políticas del gobierno actual, no pueden ser considerado como unas ruedas sueltas, ya que, con dicha reforma constitucional lo que pretendían era satisfacer los intereses del ejecutivo y, además de ello, satisfacer sus propios intereses.

 
Y es que, dichos congresistas nunca podrán ser considerados como unas ruedas sueltas porque hay que recordar que aquellos-senadores y representantes-son elegidos a través de una votación popular en donde, y a través de dicho mecanismo, el votante se desprende de una parte de él para otorgársele aquél en el entendido de una representatividad, que conlleva necesariamente, para el representante, del desprendimiento de sus intereses particulares y de los intereses del ejecutivo. No estamos al frente de una representación diluida[2] sino de una representación fuerte, que respete nuestros derechos. En este sentido, los congresistas firmantes de dicho esperpento, y debido a la ya mencionada representación fuerte, tampoco pueden ser considerados como ruedas sueltas, porque su subordinación, está basado en el respeto de los derechos de sus representados. Y es que, dicho esperpento violaba de forma flagrante y grosera como cualquier vía de hecho las reglas propias de la democracia en donde, la más fundamental de ella es el sufragio universal, la de conceder al votante su derecho de elegir a través del voto. En donde el derecho al voto y por ende, la representatividad que otorga el susodicho derecho fue ampliamente abordado por parte de nuestra Corte Constitucional en sentencia C-011/94 de la siguiente forma:
 
“Este es un instrumento de expresión de la voluntad (art. 103 C.P) por el cual los gobernados eligen a sus gobernantes, dentro de la orbita de la democracia integral, estatuida por el constituyente del 91, donde si bien es cierto se mantiene la democracia representativa, al señalar en el articulo 133 ibidem que “los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando el bien común”, también lo es que se adiciona el concepto con la dinámica de la democracia participativa, al establecerse en el mismo articulo que “el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. En estos conceptos democráticos se funda hoy la soberanía popular.”
 
En ese orden, los congresistas firmantes de ese adefesio jurídico son responsables por no satisfacer el interés general y de pretender, por vía de una mutación constitucional[3], solo motivados en la satisfacción de los intereses propios y del ejecutivo de turno.

Referencias:

[1] https://www.semana.com/nacion/articulo/los-25-congresistas-que-estan-promoviendo-la-ampliacion-del-periodo-presidencial/202151/

[2] MELOGUEVARA, GABRIEL. ¿A dónde vas democracia? Editorial IBAÑEZ y UNIVERSIDAD JAVERIANA. 2019. Pág. 156 y 157

[3] JELLINEK, GEORG. Reforma y mutación de la Constitución. Editorial LEYER. 2006. Pág. 26 y ss
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Fiscalía General de la Nación, ¿amiga o enemiga?. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

3/21/2021

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Fiscalía General de la Nación, ¿amiga o enemiga?

Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares 

Mucho se ha hablado sobre el comportamiento de la Fiscalía General de la Nación con respecto al proceso del ex senador Álvaro Uribe Vélez. En el cual, el ente acusador ha solicitado la respectiva preclusión del proceso que se lleva en contra de éste por los presuntos punibles de fraude procesal y soborno en actuación penal; en este sentido he escrito en varias ocasiones sobre el referido proceso judicial que se lleva en contra de aquél, pero solo una vez y de manera somera trate el tema[1] sobre la prueba objetiva que se encuentra plasmada en el artículo 115 de la L.906/04.
 
Antes de entrar de lleno sobre el tema objeto de la presente columna me permito aclarar que, la presente columna no hace parte de la entrega que he venido realizando sobre el proceso del ex senador Álvaro Uribe Vélez ya que, dicho proceso es un tema aparte que, debido a su importancia tanto pública como jurídica, les he colocado como nombre “El derecho a opinar cuando se presentan procesos mediáticos”. Pero no se puede dejar pasar esta oportunidad para desarrollar un tema que, para mí, es de suma importancia y más cuando, debido a los comentarios que han surgido tanto en redes sociales como en medios de comunicación, se ha criticado la postura que ha tomado el ente acusador con respecto al trato brindado al hoy imputado ex senador. En este sentido me he unido a esa postura de crítica en contra del ente acusador en el entendido de que, el trato brindado por parte del ente acusador hacía al ex senador, debe ser igualitario para con todos las personas que, por cualquier motivo, se encuentran investigados por parte del órgano perseguidor y, en ese punto, considero que la postura tomada por parte de aquél, ha sido demasiado permisivo en donde, y al parecer, estaría jugando un rol defensivo a favor del hoy imputado ex senador de la república.
 
Hecha la presente aclaración, entremos de lleno al tema objeto de la presente columna, pero la debemos iniciar de la siguiente forma: ¿NUESTRO ACTUAL SISTEMA PENAL ORAL Y ACUSATORIO ESTABLECE, O NO, UNA INVESTIGACION INTEGRAL? Para entrar a desarrollar la pregunta atrás formulada, lo primero que debemos hacer y, siguiendo los pasos del fiscal encargado de llevar el caso, es la de establecer que, el artículo 115 de la L.906/04 establece lo siguiente:
 
L.906/04. &$ARTÍCULO 115. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.
 
Nótese que, la norma atrás citada nos habla de dos aspectos a tener en cuenta para efectos de responder sea de forma negativa o positiva la pregunta atrás planteada, las cuales serían: 1. La actuación de la Fiscalía General de la Nación siempre debe estar caracterizada con un criterio objetivo y transparente y, 2. Dicha actuación debe estar ajustada a la aplicación correcta de la Constitución y de la ley.
 
Es así que, lo primero a remarcar es que, dentro de nuestro sistema penal oral acusatorio el primer garante de hacer cumplir nuestros derechos fundamentales sería el funcionario encargado de llevar la actuación penal, es decir, el fiscal cuando tiene conocimiento de una noticia criminal no debe tener una creencia[2] de la existencia de un presunto hecho punible, no debe estar basada en un asentimiento subjetivo[3] , por el contrario, es deber de aquel y con un criterio objetivo al momento de la valoración de la prueba o del elemento material probatorio y de la información legalmente obtenida, la obligatoriedad de practicar pruebas corroborantes e infirmantes[4]. En donde, la primera de ellas-prueba corroborante-está destinada a robustecer la credibilidad de la prueba dudosa[5], mientras que la segunda-prueba infirmante-está destinada a debilitar la excusante, entonces es menester que sean prueba de certeza[6]. En ese orden y, en materia de pruebas corroborantes y de pruebas infirmantes, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, en sentencia de mayo 08 de 1997, dentro del radicado 9858, siendo magistrado ponente el Dr. Jorge Anibal Gomez Gallego, con respecto a lo que debe entenderse como indicio grave[7] manifestó que:
 
“Igualmente desatinado resulta el reparo de la demanda Enel sentido de que “el calificativo de grave (dado a esta prueba indirecta por el sentenciador) es una valoración añeja que estuvo sometida a la tarifa legar en el Código de Procedimiento Penal derogado” (fl. 43, C 5); pues la connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipotesis confirmantes e infirmantes de la deducción establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador.
 
Se trata de una simple ponderación lógica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio contingente cuando el hecho indicante se perilla como la causa mas probable del hecho indicado; de leve, cuando se revela sólo como una entre varias causas probables, y podrá darle la menguada categoría de levísimo cuando deviene apenas como una causa posible del hecho indicado.”
 
En este punto y, para objeto de buscar la respuesta adecuada a la pregunta atrás formulada, resulta obligatorio traer lo manifestado por parte de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal en sentencia CSJ,. Cas. Agosto 28/97, dentro del radicado No. 13364, siendo ponente el Dr. Calvete Rangel, en donde:
 
“El deber del funcionario judicial no se agota en decretar la práctica de las diligencias pedidas, o de las que considera necesarias para el establecimiento de la verdad, además debe hacer todo lo que esté a su alcance para que se puedan practicar, pues tan arbitrario es negarlas siendo conducentes, como ordenarlas, pero no hacer nada para que efectivamente se recauden. El fiscal y el juez no son simples observadores del proceso, cada uno en su momento son directores del mismo, y sobre sus hombros recae la responsabilidad de que la etapa que se esté surtiendo cumpla las finalidades para la que está prevista, y en especial, tienen la obligación de ser imparciales y celosos en la búsqueda de la prueba”
 
En ese orden, lo que debe entenderse como un criterio objetivo y transparente, no es mas que la imparcialidad del funcionario judicial a la hora de buscar los elementos materiales probatorios y la recolección de información legalmente obtenida. Un criterio que debe basarse sobre un análisis objetivo y claro de los materiales probatorios que se encuentran frente a sus ojos y, luego de hacer dicho análisis probatorio y comparativo, establecer con certeza su posición jurídica con respecto de aquellos elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida en aras de establecer la existencia o no de un hecho que pueda tener una relevancia penal.
 
Como segundo aspecto a determinar con respecto al artículo 115 de la L.906/04, es lo concerniente a que, la actuación se encuentra ajustada jurídicamente en la aplicación correcta de la Constitución y de la ley.
 
De todos es sabido que, una actuación penal contrae una serie de limitaciones a los derechos fundamentales en donde, los más importantes serian: el derecho a la libertad y el derecho al buen nombre. En ese punto es bueno recordar que, la actuación penal debe respetar, y de forma obligatoria, la dignidad humana la cual conlleva, como es de esperarse, el respeto al principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 29 Constitucional. Es por ello que, …Por ello deviene forzoso que el sistema procesal atienda en su justa medida, tanto las exigencias públicas de seguridad frente a la delincuencia, como también la obligación de amparar las libertades básicas del ciudadano investigado. El Estado no puede desplegar el ius puniendi devastando los derechos fundamentales del inculpado, pero tampoco puede perfilar un proceso penal incapaz de encarar eficientemente la criminalidad. De manera que, las normas, los procesos y las instituciones del derecho procesal penal deben servir tanto para promover la investigación y la sanción eficaz del delito, como para proteger al individuo que se encuentra bajo acusación de delincuencia[8].
 
Según lo planteado tenemos que, las garantías que gozan los individuos no se activan cuando se solo dentro del proceso penal propiamente dicho, sino por el contrario, se activan desde el mismo momento en que, el ente acusador tiene conocimiento de una noticia criminal y, por ende, es obligatorio para aquel funcionario judicial, tener un criterio objetivo que sea transparente y que, además de ello, sea ajustado jurídicamente a la aplicación correcta de la Constitución y de la ley.
 
Es así que, y en aras de tomar como base todo lo argumentado se puede, entonces, dar una respuesta al interrogante atrás planteado: NUESTRO ACTUAL SISTEMA PENAL ORAL Y ACUSATORIO ESTABLECE, O NO, ¿UNA INVESTIGACION INTEGRAL? La respuesta a esto es un sí, si existe dentro de nuestro sistema penal oral acusatorio una investigación integral y mas cuando: 1. La imparcialidad del funcionario no ha desaparecido dentro de nuestro ordenamiento procesal penal, por el contrario, se ha robustecido con la constitucionalización del derecho procesal penal; 2. La búsqueda de lo favorable o desfavorable tampoco ha desaparecido, por el contrario, se ha robustecido con base al criterio objetivo de la búsqueda de la verdad y; 3. Las garantías procesales se robustecen con una actuación ajustada al respeto por los derechos fundamentales, parámetros estos establecidos dentro de nuestro ordenamiento Constitucional.
 
Entonces ¿es criticable la postura tomada por parte de la Fiscalía General de la Nación con respecto al proceso penal que se lleva en contra del hoy imputado ex senador Álvaro Uribe Vélez? Es criticable en la medida que, debe aplicar una investigación integral por igual y no solamente en este caso, sino a todos los casos que se presenten a través de las noticias criminales que tengan conocimiento. Por eso se critica, por no aplicar, con el mismo rasero la postura de una investigación integral a todos aquellos o aquellas personas que se encuentran investigadas dentro de una causa penal. Eso se critica.

 
Referencias:

[1] https://www.vozjuridica.com/columnista-manuel-esteban-florez-insignares/el-derecho-a-opinar-cuando-se-presentan-procesos-mediaticos-ii-columna-del-abogado-manuel-esteban-florez-insignares-manuele_abogado

[2] YOUNES JEREZ, SIMON. Credibilidad y certeza de la prueba judicial. Editorial LEYER. 2000. Pág. 18.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem. Pág. 22 y 23

[5] Ibidem. Pág. 22

[6] Ibidem. Pág. 23

[7] Hoy en día sería la inferencia razonable de autoría o participación.

[8] PALACIOS MOSQUERA, LUIS BLAIMIR. Detención preventiva y control de convencionalidad “El “peligro para la comunidad”, desde la perspectiva del sistema interamericano de derechos humanos. Editorial IBAÑEZ. 2018. Pág. 21
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Del derecho a opinar cuando se presentan casos mediáticos III. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

3/14/2021

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Del derecho a opinar cuando se presentan casos mediáticos III

Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Nuevamente estoy aquí con otra entrega del proceso del ex senador Álvaro Uribe Vélez; ahora debido a la noticia de que la Fiscalía General de la Nación pedirá la preclusión a favor de aquel[1]. En este punto en específico la Fiscalía General de la Nación a través de un comunicado[2] estableció que: “…varias de las conductas por las cuales se vinculó jurídicamente al excongresista no tienen la característica de delito, y otras que sí lo son, no se le pueden atribuir como autor o participe.”. En este sentido y para no hacer extenso esto ya que no se conocen los elementos probatorios recogidos para tal efecto ni la información legalmente obtenida, solo me centrare en lo de “…, y otras que sí lo son (delito), no se le pueden atribuir como autor o participe”. Los delitos por los cuales se le vinculo al ex senador Álvaro Uribe Vélez fueron: Soborno a testigos en proceso penal y fraude procesal. Estas son las conductas por las cuales se le hizo la imputación a cargos; pero lo que mas llama la atención es el hecho de que, según para el ente acusador los delitos imputados al hoy ex senador no se le pueden atribuir como autor o participe.
 
Es así que, lógicamente debemos descender a lo establecido en los artículos 28, 29 y 30 todos de la L.599/00 en donde, cada uno de ellos, respectivamente, establece que:
 
L.599/00. ARTICULO 28. CONCURSO DE PERSONAS EN LA CONDUCTA PUNIBLE. Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.
 
L.599/00. ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.
Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.
 
L.599/00. ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
 
Viendo, así las cosas, lo que se puede llegar a pensar es que, el ente acusador considera que el ex senador Álvaro Uribe Vélez, fue instrumentalizado por parte de su abogado defensor de aquel momento, es decir, estaríamos en presencia de una autoría mediata por instrumentalización.
 
Lo primero a realizar sería ubicar ese tipo de autoría dentro de nuestro Código Penal el cual, tal como se encuentra transcrito, lo encontramos en el inciso primero del articulo 29 el cual manifiesta que o utilizando a otro como instrumento. Es así que ese tipo de participación dentro de una conducta que tenga las características de delito. En donde la autoría mediata se define como aquella en la que el autor no realiza directa y personalmente el delito, sino sirviéndose de otra persona, generalmente no responsable, que es quien la realiza[3].
 
Para que se pueda pregonar la existencia de dicha modalidad de autoría, por lo menos deben existir dos personas[4], en donde la primera de ellas actúa como hombre de atrás y la otra actúa como un simple instrumento[5], es decir, el hombre de atrás tiene el completo dominio del hecho por ser quien pone en marcha todo el proceso causal y se convierte en responsable del peligro, el cual es conducido hasta su realización por el sujeto de delante[6]. Para que se pueda pregonar la existencia de la autoría mediata, está debe reunir unos requisitos[7] los cuales serían: 1. El dominio del hecho debe tenerlo el hombre de atrás; 2. El instrumento debe encontrarse subordinado al hombre de atrás; 3. Debe tratarse de un hecho doloso; 4. Debe tratarse de un tipo penal que no requiera del autor realización corporal o personal de la acción típica, o una característica especial de autor o un elemento subjetivo del tipo de carácter especial y; 5. Si el instrumento no realiza conducta penalmente relevante.
 
Visto lo anterior las preguntas lógicas que devienen serían si el ex senador se encontraba bajo una subordinación o que, el dominio del hecho lo tenía única y exclusivamente su abogado defensor de aquel momento. Para este efecto las respuestas devienen en una negativa. Pero, si analizamos el comunicado del ente acusador tenemos que establecer uno de los apartados del mismo el cual sería que, según el ente acusador “… varias de las conductas por las cuales se vinculó jurídicamente al excongresista no tienen la característica de delito (…)” Entonces caemos en el requisito identificado con el numeral quinto atrás mencionado.
 
Ahora bien, el ente acusador solicito la preclusión a favor del ex senado basado en los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es que, el ente acusador considera que no existe merito para acusar por considerar que: 1. Existe una imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; 2. Existe una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal; 3. Inexistencia del hecho investigado; 4. Atipicidad del hecho investigado; 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y; 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del articulo 294 del Código de Procedimiento Penal.
 
Según lo atrás comentado el ente acusador está planteando la idea general de que el ex senador solo fue un instrumento que fue utilizado por parte de su abogado defensor de aquel momento y que existe, en algunos hechos jurídicamente relevantes una verdadera atipicidad.
 
Sea lo primero en manifestar que la tesis de que el abogado instrumentaliza al cliente es un exabrupto jurídico, fáctico, no tiene presentación alguna ya que, de imperar dicha tesis se estaría desconociendo que, la profesión de derecho es una profesión de medio y no de resultado y, en el evento de plantearse una atipicidad, se estaría desconociendo lo actuado por parte de la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese caso, es decir, es deber del juez de conocimiento para el efecto de la solicitud de preclusión es analizar tanto las pruebas con las cuales se le imputaron los delitos de soborno en actuación penal fraude procesal y las recogidas por parte del ente acusador y, a partir de ese momento de análisis, dictar el fallo que corresponda en derecho el cual, en mi criterio debe ser negar la solicitud de preclusión solicitada por parte de la Fiscalía General de la Nación pero, en este caso sea cualquiera sea el fallo a proferir por parte de la juez de conocimiento, la última palabra la tendrá la sala penal del Tribunal Supe
rior y, dependiendo del fallo que en derecho dicten los magistrados, se vera entonces otra acción de tutela.
 
 Referencias:


[1] https://www.elespectador.com/noticias/judicial/Álvaro-uribe-podria-no-ir-a-juicio-fiscalia-pedira-preclusion-de-su-caso/

[2] https://twitter.com/FiscaliaCol/status/1367807238467944452/photo/1

[3] MUÑOZ CONDE, FRANCISCO. Teoria general del delito. Segunda edición. Editorial Temis. 2004. Pág. 156

[4] SUAREZ SANCHEZ, ALBERTO. Autoría. Tercera edición actualizada. Universidad Externado de Colombia. 2011. Pág. 286.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] VELASQUEZ V., FERNANDO. Manual de derecho penal. Parte general. Tercera edición corregida y actualizada. Editorial Comlibros. 2007. Pág. 449.
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Cuando se está en alza o, ¿En alza? Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

3/7/2021

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Cuando se está en alza o, ¿En alza?
 
Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares 

Desde el año 2008 hasta la presente, vivimos en una época en donde las personas crean perfiles mediante los cuales generan contenido audiovisual con la única finalidad de conseguir likes y de esta forma hacer crecer una ferviente masa de seguidores que, como su nombre lo indica, los siguen considerando que, todo lo actuado y hecho por aquellos se encuentra ajustado. Esas personas que realizan esos actos son criticables por la sencilla razón de que, en aras de conseguir los tan anhelados likes demuestran un querer desmedido de popularidad todo eso con ganas de hacer dirigir la atención hacia ellos. A estas personas se les conocen como influencers, youtubers o sabrá que otro calificativo se les colocará en el transcurrir de los tiempos pero son personas que no gozan de una preparación o, si la gozan, utilizan los medios solo con una finalidad egoísta.
 
En ese orden entre ese tipo de personas se puede encontrar una noticia reciente en donde el señor Fiscal General de la Nación fue nombrado como personaje de la semana[1] y, ese nombramiento lo hizo la propia Fiscalía General de la Nación entidad que, el propio señor Fiscal General de la Nación dirige.
 
Si observamos con detenimiento el artículo 250-modificado por el artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002-de la Constitución Política, no encontramos que el ser personaje a la alza sea una de las funciones de la Fiscalía General de la Nación o, dentro de las funciones especiales consagradas en el artículo 251-modificado por el artículo 3 del acto legislativo 03 de 2002-de la misma Constitución Política, se encuentre como función especial ser un personaje a la alta, por el contrario, el susodicho articulado es claro al establecer cuáles son las funciones especiales del señor Fiscal General de la Nación las cuales son:
 
C. Pol. &$ARTICULO 251. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
 
1. <Numeral modificado por el artículo 17377 del Acto Legislativo 6 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
 
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.
 
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
 
4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
 
5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
 
Nótese con claridad que, dentro de las funciones que se observan no existe, por parte de quien ocupe el cargo de Fiscal General de la Nacíon, un interés propio sino por el contrario, el interés que debe mover a quien lo ocupe, es la vocación de servicio basado en el interés general. Sobre este punto-el interés general-es bueno recordar que, la base del susodicho interés se centra en el interés público que se podría definir de tres formas[2]: en relacion con un valor abstracto (p. ej.: la justicia); en razón de un interés colectivo especifico (p. eje.: la Nación); o en base a la suma de intereses particulares (concepción del liberalismo). Es decir, el interés general debe primar sobre cualquier interés particular y más cuando se está ocupando el segundo cargo más importante en Colombia.
 
Tal como se observa, el señor Fiscal General de la Nación Dr. Barbosa, al ser nombrado como personaje en alza por parte de la Fiscalía General de la Nación que es la entidad que él dirige, lo que hace es caer en una propaganda descarada que solo mira sus propios intereses egocentristas[3] en el cual solo se asoman las quijadas de la fuerza[4] . Desviando con ello el interés general hacia el interés particular que, en el presente caso sería hacia él.
 
Solo basta recordar un viejo adagio que dice: todo lo que sube debe bajar.


Referencias:

[1] https://www.pulzo.com/nacion/fiscal-francisco-barbosa-es-personaje-semana-para-fiscalia-PP1034764

[2] CARTOLANO SHIAFFINO, MARIANO J. La corrupción- aproximación teórica. Editorial LEYER. 2009. Pág. 63

[3] https://www.semana.com/nacion/articulo/fiscal-barbosa-si-ser-prepotente-es-no-agacharles-la-cabeza-a-ciertos-sectores-de-este-pais-seguire-siendo-prepotente/202138/

[4] HERZOG MARQUEZ, JESUS SILVA. La idiotez de lo perfecto-miradas a la política. Editorial FCE. 2006. Pág. 69
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