El "como se dice una cosa, se dice la otra"
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Sin irnos demasiado lejos de lo que realmente interesa y, para que sea acorde a lo que me permito escribir es que, la frase expuesta por parte de aquel periodista dista mucho de lo que es realmente permitido o no. En ese sentido, el artículo 26 del Código Civil preceptúa lo siguiente:
Código Civil. Art. 26_ Los jueces y funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses particulares.
Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir de interpretación vía de doctrina.
Lo atrás transcrito expone con claridad que, nosotros los abogados podemos utilizar nuestro criterio interpretativo el cual es, según lo expuesto, de carácter obligatorio para nosotros ya que, son los jueces y funcionarios públicos los que deben guardar una especie de coherencia interpretativa. En este punto, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en casación del 14 de julio de 1947 (LXII, 613)[2], expuso que:
Interpretar la ley es fijar su sentido y alcance. La necesidad de interpretar las leyes no depende solo de su imperfección, sino tambien de su naturaleza. Aun suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de interpretarlas porque el legislador no puede prever todos los casos que ocurran; solo le es posible dar reglas generales, lo que requiere interpretación de estas, para resolver los diferentes casos para particulares que puedan presentarse en la practica. Con referencia a las fuentes donde dimana la intepretación, esta es: a) autentica y obligatoria para todos, la del legislador, que se vale de una ley especial, o mejor dicho, de una ley especial, para declarar el significado de otra precedente; b) doctrinal, la de los jurisconsultos, que explican la ley por su propia autoridad. El valor de esta interpretación depende de la autoridad del interprete; e) jurisprudencial, la de los tribunales que, por aplicar repetidamente la ley en casos semejantes, tienen ocasión de declarar su alcance en todos los aspectos. La interpretación con autoridad o autentica corresponde al legislador. Las leyes que explican o interpretan el significado o alcance de otra, no tienen por objeto introducir disposiciones nuevas, sino determinar en caso de duda el sentido de las leyes existentes. Ellas forman una sola con estas ultimas. No son, a decir verdad leyes nuevas; no se aplica la ley interpretativa sino la ley interpretada, tal como lo ha sido legislativamente. La consecuencia es que la ley interpretativa aplica se aplica a los hechos que le son anteriores, con tal que los mismos sean posteriores a la ley interpretada. Nuestra Constitución prescribe la aplicación de la ley antigua, aquella bajo cuyo imperio se concluido el negocio o consumado la transgresión, negando, por tanto a la nueva ley fuerza retroactiva. Pero esta regla no se refiere a los casos de una interpretación auténtica de la ley antigua, es decir, a una determinación legislativa acerca de lo que haya de tenerse por ley, determinación o alcance de la ley que es de aplicación inmediata, aun para los casos ya realizados en el momento de entrar en vigencia. En cuanto a casos ya sentenciados, el principio de la autoridad de la cosa juzgada exige que las resoluciones ya dictadas, amparadas por el sello de la ejecutoria, queden firmes. De esa clase de interpretaciones hablan lo arts. 25 y 26 del C. C. y 59 del C. P. M.
En ese orden tenemos que, lo expuesto en la susodicha frase dista de la crítica, según mi criterio, alejada de las reglas de interpretación o, mejor expresado, de la coherencia que se debe guardar en materia del derecho.
Ahora bien, si entendemos la crítica expuesta en la referida columna de opinión, sobre la base de la lejanía en la práctica del derecho, esto es, la forma de ejercer la profesión de abogado, entonces la crítica se hace justa y más cuando, como todos sabemos, el abogado defensor del ex senador se ha convertido en un abogado de micrófonos en donde, a través de estos, expone los casos que lleva en calidad de abogado defensor. No se puede justificar que, por el hecho de manejar un caso que sea de alto impacto se desconozca que, el derecho y la interpretación del mismo, se ejerce en los estrados judiciales. Tampoco se puede desconocer que, cuando escogemos una profesión u oficio enfocamos nuestra vida laboral, económica y social alrededor de la disciplina que escogió como instrumento de desarrollo personal y familiar[3], pero tampoco es menos cierto que, sobre ese pensamiento nos convirtamos en divos del derecho que detentamos la primera y última en materia jurídica.
En ese orden y para finalizar, la susodicha columna debe leerse alejada de los apasionamiento propios de nuestra naturaleza humana y enfocarnos en lo que realmente debe ser entendida de la misma, significando aquello que, tal como lo expuse y se resume ahora: la frase ya transcrita, desconoce la verdadera forma, según nuestro Código Civil, nos enseña y permite, de cómo interpretar una ley y, hoy en día, trazar una línea jurisprudencia para sacar avante nuestros procesos. Pero si interpretamos la frase como una crítica por ser abogado de micrófonos en donde se expone un caso, entonces la crítica resulta justa.
Referencias:
[1] https://losdanieles.com/daniel-coronell/el-caso-desgranado/
[2] ORTEGA TORRES, JORGE. Código Civil. Décimo tercera edición actualizada. Editorial TEMIS. 1979. Págs. 64-65
[3] Corte Constitucional. Sentencia C-756 de 2008.