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El "como se dice una cosa, se dice la otra".  Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

2/28/2021

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El "como se dice una cosa, se dice la otra" 

Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Esta semana ha estado bastante movida a nivel judicial y, más cuando, en recientes noticias se ha sabido que, el proceso que se le sigue al hoy ex senador Eduardo Pulgar lo seguirá conociendo la sala de instrucción de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, y a raíz de una columna de opinión por parte del periodista Daniel Coronell, quien publicó en el portal Los danieles, una columna que se tituló “El caso desgranado[1]”. En la susodicha columna lanzaba críticas en contra del abogado defensor de aquel ex senador de la república. Lo que me llamo la atención fue la siguiente frase “El doctor Granados como dice una cosa dice la otra”, sobre la base de que, el susodicho abogado defensor, se apartaba de lo que afirmaba, dentro del referido proceso, en el sentido de que el proceso disciplinario, que se le aperturó al ex senador en la Procuraduría General de la Nación, debía conocerlo la Comisión de Ética del Senado y no aquel organismo disciplinario.
 
Sin irnos demasiado lejos de lo que realmente interesa y, para que sea acorde a lo que me permito escribir es que, la frase expuesta por parte de aquel periodista dista mucho de lo que es realmente permitido o no. En ese sentido, el artículo 26 del Código Civil preceptúa lo siguiente:
 
Código Civil. Art. 26_ Los jueces y funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses particulares.
 
Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir de interpretación vía de doctrina.
 
Lo atrás transcrito expone con claridad que, nosotros los abogados podemos utilizar nuestro criterio interpretativo el cual es, según lo expuesto, de carácter obligatorio para nosotros ya que, son los jueces y funcionarios públicos los que deben guardar una especie de coherencia interpretativa. En este punto, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en casación del 14 de julio de 1947 (LXII, 613)[2], expuso que:
 
Interpretar la ley es fijar su sentido y alcance. La necesidad de interpretar las leyes no depende solo de su imperfección, sino tambien de su naturaleza. Aun suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de interpretarlas porque el legislador no puede prever todos los casos que ocurran; solo le es posible dar reglas generales, lo que requiere interpretación de estas, para resolver los diferentes casos para particulares que puedan presentarse en la practica. Con referencia a las fuentes donde dimana la intepretación, esta es: a) autentica y obligatoria  para todos, la del legislador, que se vale de una ley especial, o mejor dicho, de una ley especial, para declarar el significado de otra precedente; b) doctrinal, la de los jurisconsultos, que explican la ley por su propia autoridad. El valor de esta interpretación depende de la autoridad del interprete; e) jurisprudencial, la de los tribunales que, por aplicar repetidamente la ley en casos semejantes, tienen ocasión de declarar su alcance en todos los aspectos. La interpretación con autoridad o autentica corresponde al legislador. Las leyes que explican o interpretan el significado o alcance de otra, no tienen por objeto introducir disposiciones nuevas, sino determinar en caso de duda el sentido de las leyes existentes. Ellas forman una sola con estas ultimas. No son, a decir verdad leyes nuevas; no se aplica la ley interpretativa sino la ley interpretada, tal como lo ha sido legislativamente. La consecuencia es que la ley interpretativa aplica se aplica a los hechos que le son anteriores, con tal que los mismos sean posteriores a la ley interpretada. Nuestra Constitución prescribe la aplicación de la ley antigua, aquella bajo cuyo imperio se concluido el negocio o consumado la transgresión, negando, por tanto a la nueva ley fuerza retroactiva. Pero esta regla no se refiere a los casos de una interpretación auténtica de la ley antigua, es decir, a una determinación legislativa acerca de lo que haya de tenerse por ley, determinación o alcance de la ley que es de aplicación inmediata, aun para los casos ya realizados en el momento de entrar en vigencia. En cuanto a casos ya sentenciados, el principio de la autoridad de la cosa juzgada exige que las resoluciones ya dictadas, amparadas por el sello de la ejecutoria, queden firmes. De esa clase de interpretaciones hablan lo arts. 25 y 26 del C. C. y 59 del C. P. M.
 
En ese orden tenemos que, lo expuesto en la susodicha frase dista de la crítica, según mi criterio, alejada de las reglas de interpretación o, mejor expresado, de la coherencia que se debe guardar en materia del derecho.
 
Ahora bien, si entendemos la crítica expuesta en la referida columna de opinión, sobre la base de la lejanía en la práctica del derecho, esto es, la forma de ejercer la profesión de abogado, entonces la crítica se hace justa y más cuando, como todos sabemos, el abogado defensor del ex senador se ha convertido en un abogado de micrófonos en donde, a través de estos, expone los casos que lleva en calidad de abogado defensor. No se puede justificar que, por el hecho de manejar un caso que sea de alto impacto se desconozca que, el derecho y la interpretación del mismo, se ejerce en los estrados judiciales. Tampoco se puede desconocer que, cuando escogemos una profesión u oficio enfocamos nuestra  vida laboral, económica y social alrededor de la disciplina que escogió como instrumento de desarrollo personal y familiar[3], pero tampoco es menos cierto que, sobre ese pensamiento nos convirtamos en divos del derecho que detentamos la primera y última en materia jurídica.
 
En ese orden y para finalizar, la susodicha columna debe leerse alejada de los apasionamiento propios de nuestra naturaleza humana y enfocarnos en lo que realmente debe ser entendida de la misma, significando aquello que, tal como lo expuse y se resume ahora: la frase ya transcrita, desconoce la verdadera forma, según nuestro Código Civil, nos enseña y permite,  de cómo interpretar una ley y, hoy en día, trazar una línea jurisprudencia para sacar avante nuestros procesos. Pero si interpretamos la frase como una crítica por ser abogado de micrófonos en donde se expone un caso, entonces la crítica resulta justa.

 
Referencias:

[1] https://losdanieles.com/daniel-coronell/el-caso-desgranado/

[2] ORTEGA TORRES, JORGE. Código Civil. Décimo tercera edición actualizada. Editorial TEMIS. 1979. Págs. 64-65

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-756 de 2008.
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Del derecho a la reliquidación pensional. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

2/21/2021

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Uno de los principios, o mejor expresado, de los derechos fundamentales que se pueden encontrar dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional es el derecho a la reliquidación pensional. En este punto encontramos que el derecho a la reliquidación pensional nace del inciso segundo (2) del artículo 46 de nuestra Constitución Política, el cual reza de la siguiente forma:
 
C. Pol. ÁRTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
 
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. (Lo subrayado y puesto en negritas dentro del texto son míos)
 
Según lo extractado, la norma constitucional recalca el aspecto de la “garantía” que goza una persona de la tercera edad de disfrutar los servicios integrales de la seguridad social. En este orden se obtiene que el artículo 53 de la Constitución Política establece los elementos esenciales que deber tener toda pensión de vejez como es la remuneración mínima, vital y móvil. En donde los aspectos transcendentales de dicha normatividad se centran en la protección de los derechos adquiridos que goza la persona de la tercera edad, en especial aquellos sujetos que se encuentran gozando, en la actualidad, de su pensión de vejez. Es así que, según lo expuesto con anterioridad, se entra a desarrollar el concepto de que, la mesada pensional nace del derecho del trabajo y, por ende, la mesada pensional se le conoce como “sueldo diferido”, significando lo anterior que, para poder obtener la pensión de vejez obligatoriamente se debe haber laborado y, por consiguiente, se debe haber cotizado para dicho fin.
 
 Y es que, el derecho a la pensión de vejez nace también de los principios de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad que posee susodicho derecho el cual, para establecerlo con claridad, dichos principios se definen como la capacidad que goza la mesada pensional para que en cualquier momento, el pensionado, pueda solicitar la reliquidación; en este punto nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2011, siendo magistrado ponente la Dra. Maria Victoria Calle Correa, estableció que:
 
“Si la entidad encargada realiza una incorrecta liquidación de la pensión, el afectado tiene derecho a la reliquidación pensional en cualquier tiempo. En concepto de la Sala de Revisión, la tesis expuesta desconoce la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples oportunidades, de acuerdo con la cual, en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, los pensionados tienen derecho a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que les es aplicable. Bajo esta perspectiva, sí la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen especial, esta situación concreta no puede ser menoscabada, en tanto la posición de quien cumple con lo exigido por la ley “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.” De manera que, si la entidad encargada del reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta liquidación de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles. Esta Sala entiende, en consecuencia, que sí una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido y, por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Nótese que, la sentencia atrás citada se contrae en afirmar que el derecho a la “reliquidación pensional” es un derecho fundamental, significando aquello que los principios básicos de la Constitucionalización del derecho al trabajo y  las normas que la desarrollan, gozan de un carácter principal y no residual y que, además de ello, las normas que desarrollan el derecho a una liquidación correcta son de aplicación inmediata y por eso que, el derecho fundamental a la reliquidación pensional se termina convirtiendo en un derecho de aplicación inmediata; remarcando con ello que, el susodicho derecho entra a desarrollar el derecho adquirido  que toda persona tiene para solicitar una liquidación acorde a la normatividad con la cual se pensiono.
 
Por esta razón el inciso noveno (9) del artículo 48 adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, articulo 1, de la Constitución Política establece que: “en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos”. Entendiendo dicho inciso la estipulación y remarcación de los “derechos adquiridos”, se está refiriendo es a aquellos que han entrado a la economía del pensionado dejando de lado las expectativas legítimas en materia pensional; además la jurisprudencia atrás citada[1]  [2] manifiesta que:
 
“Para esta Corte, la importancia del reconocimiento de los derechos pensionales de las personas de la tercera edad radica no sólo en la estrecha relación que existe entre la mesada pensional y el mínimo vital de las personas mayores que requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que “tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas.”
 
Visto lo anterior encontramos que, para que se pueda pregonar el concepto de “derecho adquirido” no solamente debe ser entendido desde el punto de vista económico, sino también desde el punto de vista social, es decir: se pregona que existe un derecho adquirido a favor de una persona cuando el dinero a recibir ha entrado a su economía y, además de aquello, dicho dinero se desprende de un derecho fundamental que es el derecho al trabajo, en donde, dicha mesada o dinero le concederá a la persona un sostenimiento para que, aquel pensionado o pensionada, pueda gozar de una vida digna y justa.

 
Referencias:

[1] Corte Constitucional. T-762 de 2011. M. P. Dra. Maria Victoria Calle Correa.

[2] Ver también Rincon Herrera, Eduardo. Manual de pensiones. Editorial Señal Editorial. 2003. Pág. 31. El autor en comento cita las palabras del libertador Simon Bolivar de la siguiente forma: “El sistema de gobierno, más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política.”
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Presencialidad vs Virtualidad. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. @ManuelE_abogado

2/14/2021

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Presencialidad vs Virtualidad

Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Ahora, al llegar a su fin, me doy perfectamente cuenta que no lo he respondido. Mi disculpa es que en este caso me hallo en buena compañía. Sería más que presunción de mi parte hacerles creer a mis lectores que puedo alcanzar aquello que no lograron los pensadores más grandes. En rigor, yo no sé ni puedo decir qué es la justicia, la justicia absoluta, ese hermoso sueño de la humanidad. Debo conformarme con la justicia relativa: tan sólo puedo decir qué es para mí la justicia. Puesto que la ciencia es mi profesión y, por lo tanto, lo más importante de mi vida, la justicia es para mí aquello bajo cuya protección puede florecer la ciencia y, junto con la ciencia, la verdad y la sinceridad. Es la justicia de la libertad, la justicia de la paz, la justicia de la democracia, la justicia de la tolerancia[1]

[1] Kelsen, Hans. ¿Qué es la justicia?. 1957. Pág. 21
El día dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), fue un día notable, en lo que se refiere a expectativas. Fue el día que, para muchos de nosotros que ejercemos la noble profesión de abogado, marcó un hito en nuestra historia judicial. Fue el día en que se inició una suspensión de términos que, al inicio, parecía interminable. Una situación insostenible para muchos, manejable para otros, en palabras concretas, se inició el fin de la presencialidad en los despachos judiciales para dar paso, a los empellones, de la virtualidad judicial. Fue el inicio, también, de una especie de egoísmo por parte de los servidores judiciales.
 
Si se analiza con detenimiento, se podría decir que estoy utilizando una palabra muy fuerte, al calificarlos como egoístas, pero solo basta con mirar, así sea por encima, el comportamiento desplegado por aquellos a raíz de toda la situación presentada debido al SARS COV 2 (COVID 19). En ese sentido, a raíz de la susodicha suspensión de términos y posteriormente con las excepciones propuestas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en donde solo pensaban en ellos mismos y no en la vocación del servicio.
 
Sea lo primero en manifestarse que, la declaratoria de pandemia nunca puede ser considerada como una causa de fuerza mayor o caso fortuito, ya que a partir del año dos mil doce (2012) fuimos testigos del nacimiento del Código General del Proceso, el cual ya nos instruía sobre la justicia digital en lo concerniente al expediente digital, notificaciones vía correo electrónico, traslados digitales etc. Es decir, que la susodicha suspensión de términos solo fue una excusa para tratar de tapar la negligencia mostrada por aquel órgano el cual es el encargado del manejo de la administración de justicia. En el sentido de que, si hubiese sido diligente en su función de implementar de forma correcta la justicia digital desde el año dos mil doce (2012), nunca hubiese declarado la tan necesaria suspensión de términos.
 
Lo segundo en manifestarse es la postura de algunos servidores judiciales quienes piden a gritos una nueva suspensión de términos porque, según ellos, en los despachos judiciales se encuentran desprotegidos por no contar con elementos de bioseguridad, dando a entender que, ellos han sido los únicos afectados por la situación provocada por la pandemia. Hay que recordar que, los servidores judiciales, desde el año dos mil doce (2012), se han ido a paros (Para el año 2020, ellos tenían pensado irse a paro judicial, precisamente en el mes de marzo y abril), reclamando mejoras en sus puestos laborales, pero en algún momento, la actividad judicial se normalizaba y luego, como especie de una relación sentimental toxica, se volvían ir a paro judicial.
 
Lo tercero en manifestarse es la situación de aquellos (incluidos los abogados y abogadas) que se han visto afectados debido a esa improvisación y de aquel desapego por parte de algunos servidores judiciales quienes, sin temor alguno y a manera de ejemplo, no atienden los correos electrónicos que le son enviados a los despachos judiciales. Correos electrónicos que son enviados a los propios correos institucionales creados para la atención virtual. Debido a esta situación es donde se debe analizar que la virtualidad, tal como se está aplicando, genera un caos y una deficiencia en la prestación de la justicia.
 
La justicia como fin primordial no debe estar atenida a los caprichos ni a las improvisaciones. Una justicia efectiva, en una democracia respetable, genera confianza entre los usuarios; mientras que, una justicia tardía genera desosiego y desesperanza. Con esto no se puede manifestar que, la presencialidad, es generadora de una justicia efectiva, porque antes de la declaratoria de pandemia, vivíamos en una congestión judicial que afectaba el principio de la tutela judicial efectiva[1], pero por lo menos se tenia el contacto con el servidor judicial al cual, de forma respetuosa y con argumentos jurídicos, se le reclamaba.
 
Pero entonces, ¿Será la presencialidad la solución? O ¿Será la virtualidad la solución?, para hallar una respuesta que logre satisfacer a todas las partes en conflicto con respecto a la situación actual que vive nuestro sistema judicial, es la de implementar una virtualidad basada en la presencialidad. Dicho aspecto debe tener una guía, un norte, que sería la vocación de servicio judicial. Una vocación que no puede ser desconocida por egoísmos judiciales, una vocación de servicio que siempre mire hacía la administración de justicia o, mejor expresado, una vocación de servicio que logre los cometidos principales de una democracia judicial respetuosa del principio de la tutela judicial efectiva.
 
Estamos viviendo una situación de virtualidad que no puede ser considerada como una panacea, porque de considerarla de esa forma, se estaría la necesidad de una presencialidad efectiva en los despachos judiciales. La virtualidad debe ir acompañada de la presencialidad y viceversa que, al ir acompañadas de esa forma, garantizarán esa justicia anhelada por muchos. Nosotros los abogados nos debemos adaptar a la virtualidad acompañada con la presencialidad y viceversa, porque nosotros somos quienes equilibramos el orden social de una sociedad[2], pero los servidores judiciales también deben poner su granito de arena, deben hacer el esfuerzo en que no primen sus intereses personales. O mejor expresado, todas y cada una de las partes deben poner su granito de arena y dar su mejor esfuerzo.
 
La virtualidad llego para quedarse, pero no debe quedarse a los empellones, no debe quedarse para perjudicar, debe quedarse para que sea tomada como una forma de prestación efectiva del servicio judicial. La presencialidad no puede irse por la sencilla razón de que, a través de esta se tiene ese contacto directo con los servidores judiciales.
 
La virtualidad y la presencialidad, si unimos los esfuerzos necesarios, hará cumplir esa garantía, ese fin esencial que es: la obtención de justicia.   

 
Referencias:  


[1] Leer columna “De la tutela judicial efectiva”, publicada el día 07 de enero de 2021, en el portal jurídico www.vozjuridica.com

[2] Leer columna “Del honor de ser abogado”, publicada el día 13 de diciembre de 2020, en el portal jurídico www.vozjuridica.com
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De la tutela judicial efectiva. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

2/7/2021

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De la tutela judicial efectiva

​Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Es común encontrar, en cualquier medio de comunicación, noticias que tratan sobre la mora judicial, la congestión judicial y demás. En ese sentido, el ciudadano que accede a la administración de justicia a través de procesos judiciales observa que, aquel proceso promovido por él, no avanza con la prontitud y celeridad propia y, debido a esa situación, se crea en aquel ciudadano, la zozobra y la desesperanza de observar que, su proceso, con el transcurrir de los años no obtiene un pronunciamiento de fondo sobre la resolución de su conflicto. 
 
En ese punto, en lo concerniente a la falta de prontitud y celeridad que debe tener todo proceso judicial encontramos que, efectivamente dentro de nuestro ordenamiento Constitucional, no se encuentra de forma explicita el derecho a la tutela judicial efectiva.
 
Si hacemos un repaso por la totalidad de los articulados de nuestra Constitución Política, no se encuentra establecido como tal el derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, dicho derecho se encuentra esparcido dentro de aquella Carta Política de la siguiente forma: En el Preámbulo de nuestra Constitución Política al manifestar que “…y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes (…) la justicia (…), dentro de un marco jurídico, democrático y participativo…”; en su articulo 1 cuando nos manifiesta que “Colombia es un Estado Social de derecho: servir a la comunidad, (…) y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia (…) y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”; en su articulo 29 el cual consagra que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…); a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”; en el articulo 93 que consagra “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso (…)”, esto es el llamado bloque de constitucionalidad, en donde se puede aplicar lo normado en el articulo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)[1], el cual preceptúa “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”; en su artículo 228 al referirse que “La administración de justicia es función pública (…). Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)” y, por último, en su artículo 229 al establecer que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)”.
 
Según lo expuesto, la tutela judicial efectiva es un derecho y una garantía. Es un derecho por ser parte integral del ser humano y es una garantía, por ser un fin esencial del Estado de Derecho. Es de esta forma que, el principio o mejor expresado, del derecho a la tutela judicial efectiva, en palabras de nuestra Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-799/11, siendo magistrado ponente, el Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, considero que:
 
“Siguiendo esta línea argumentativa la sentencia T-268 de 1996 indicó que el derecho a la administración de justicia: “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”.
Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo. La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii)  que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta. Del contenido del derecho de acceso a la administración de justicia se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
 
Según lo extractado se colige que, la tutela judicial efectiva, no se agota con el simple pronunciamiento del operador judicial, sino que aquella continua con la materialización de la sentencia que ponga fin al litigio.
 
No debemos olvidar que en la L. 1564/12 o Código General del Proceso, en su artículo 2 consagra lo que es la tutela jurisdiccional efectiva, pero en su sentido más amplio. Significando con ello que, el usuario judicial tendrá la certeza de que su proceso será fallado en un termino prudencial y razonable, sujeto a las reglas procesales y que, además de ello, se le dará cumplimiento al precedente vertical y horizontal.
Ojalá que, aplicando tanto los artículos Constitucionales como el articulado del CGP, se vaya acabando esa desesperanza que embarga, en cualquier momento, aquellos usuarios que observan que sus procesos judiciales no avanzan y que, de está forma obtengan en un término prudencial y razonable, la resolución de sus litigios.


Referencias:

[1] Ratificada en Colombia a través de la L. 16/72
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