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Las “batidas”, aparte de ser inconstitucionales, también son clasistas. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_Abogado

8/28/2022

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A raíz de una situación presentada en la ciudad de Medellín, con respecto a una “batida” la cual se estaba practicando por parte del ejército[1]; se pronunció al respecto, el hoy ministro de defensa, Dr. Velásquez, quien manifestó que aquellas-las batidas-eran inconstitucionales[2] y sobre el particular argumentó que: “El Ejército no puede retener y conducir a ningún ciudadano a cuarteles o distritos militares para incorporarlos al servicio. Es una práctica ilegal que debe ser suspendida de inmediato[3]”(Lo puesto en negrita dentro del texto pertenecen al original).
 
La inconstitucionalidad pregonada por parte del señor ministro de defensa radica en que, las llamadas “batidas” como mecanismo utilizado por parte de las autoridades del ejército, no se limita al hecho de identificar al apto para prestar el servicio, por el contrario, retienen al ciudadano llevándolo a una guarnición militar para efectos de definirle su situación militar a través de medios expeditos ilegales e incorporándolos a las filas castrenses.
 
Ante aquella situación practicada por parte del ejército de Colombia, la Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2014[4] dijo lo siguiente:
 
“Las redadas o batidas, procedimientos que de manera general responden al patrón antes explicado, están prohibidas por la Constitución, al tratarse de medidas restrictivas de la libertad personal que carecen de autorización judicial y que tampoco se encuentran dentro de las taxativas excepciones descritas en el artículo 28 C.P.  A este respecto, la Corte debe ser enfática en indicar que las autoridades militares no tienen competencia para hacer redadas o batidas indiscriminadas, con el propósito de identificar a quienes no han resuelto la situación militar, para conducirlos a instalaciones militares y proceder a incorporarlos.  Estas acciones contravienen la Constitución y la ley, al desconocer la reserva judicial sobre la libertad personal, en tanto derecho inalienable de todos los habitantes. (Lo subrayado dentro del texto, pertenece al original)
 
(…)
 
La competencia de conducción, en los términos anotados, se circunscribe única y exclusivamente cuando las autoridades de incorporación y reclutamiento han identificado un obligado que ha sido calificado como apto para prestar el servicio y, al rehusarse a ello ha sido declarado formalmente como remiso y, por ende, puede ser compelido a prestar el servicio militar.  Esto implica, necesariamente, que el remiso ha sido previamente individualizado por las autoridades militares y que la actividad de conducción se restringe exclusivamente a dicho remiso, sin que en ningún caso pueda tener carácter indiscriminado.  En otras palabras, la actividad de conducción debe ser obligatoriamente posterior a la identificación plena de los obligados remisos, sin que dicha identificación pueda realizarse de manera concomitante o posterior la conducción.” (Lo subrayado dentro del texto, pertenece al original)
 
Para la Corte Constitucional en la referida sentencia, las denominadas “batidas” configuran una violación al artículo 28 Constitucional, el cual prevé la cláusula general de libertad y los requisitos y motivos por los cuales puede ser interrumpida por parte de las autoridades legalmente investidas para ello. Pero también, en la misma sentencia se establece, de forma breve[5], una especie de clasismo en el reclutamiento a prestar el servicio militar.
 
Es ahí en donde, la práctica de las “batidas” esconde un aspecto clasista con respecto a la detención arbitraria ocasionada por parte de aquel mal hábito adquirido por las autoridades militares, sobre la base de la obligatoriedad[6] de la prestación del servicio militar.
 
Las “batidas” generalmente eran (o son) realizadas en los estratos más bajos de los municipios y ciudades y, por esta razón, según la información analizada por la Corte Constitucional en la sentencia[7] atrás citada, se pudo destacar lo siguiente: 
 
“A este respecto, se encuentra que conforme a los datos enviados a la Defensoría del Pueblo por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional,[20] la mayoría de los ciudadanos que prestan el servicio militar obligatorio en Colombia, para el periodo 2008-2013, pertenecen a los estratos socioeconómicos más bajos y tienen menor instrucción, al tratarse mayoritariamente de soldados regulares y campesinos, en comparación con los soldados bachilleres.
 
Así, según estas cifras, en el periodo comprendido entre 2009 y 2013 en Colombia 439.476 ciudadanos prestaron el servicio militar obligatorio. Este número de ciudadanos se encuentran distribuidos de la siguiente forma: (…)
 
(…)
 
Igualmente, en lo que tiene que ver con la distribución de estratos socioeconómicos, las cifras demuestran que en el periodo estudiado 2008-2012, más del 80% de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio pertenecen a los estratos 0, 1 y 2, con prevalencia del estrato 2: (…)”
 
Muy a pesar de que el análisis que hace la Corte Constitucional es sobre la base de la debida información que debe realizar la autoridad militar acerca de las exenciones para la prestación del servicio militar y, con especial énfasis en relación con la objeción de conciencia; no se puede esconder el clasismo enmarcado tanto de la prestación del servicio militar como de las “batidas”.
 
Las “batidas” están enmarcadas dentro de una práctica ilegal y de discriminación por razones económicas. Es común ver esos hábitos mal adquiridos por parte del ejército en localidades de estratos sociales económicos comúnmente llamados como “bajos”; y se afirma lo anterior debido a que no es común ver esas “batidas” en lugares donde, según la propia Ley, sus habitantes pertenecen a condiciones socioeconómicas altas.
 
Así mismo, al considerar las “batidas” como ilegales y clasistas, y que su práctica, que habitualmente es realizada en localidades de los estratos 0, 1 y 2, también se demuestra, a parte de la discriminación socioeconómica atrás comentada, el debacle por parte del Estado de implementar un verdadero Estado Social, el cual según la propia Corte Constitucional[8] debe ser entendida como:
 
“El Estado social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección. Exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.”
 
En ese orden de ideas, una mala práctica como las “batidas”, no solo debe ser analizada desde el punto de su inconstitucionalidad e ilegalidad, sino también, desde el punto de vista de las implementaciones o acuerdos llegados que sirvieron de base para la expedición de la Constitución Política de 1991. Es así que, si vemos de cerca tanto ese escalofriante dato establecido en la sentencia T-455 de 1994 se observa que, los pobres o menos favorecidos son los llamados a defendernos cuando, la obligatoriedad de la prestación del servicio militar como acto de primacía de interés general, no distingue clase social alguna.
 
Y es que el propio inciso 2º del artículo 216 de la Constitución Política lo ordena y establece de la siguiente forma: 
 
C. POL. ARTÍCULO 216. INC. 2º. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Al no hacer distinción, tal como se acaba de demostrar, ¿por qué esa prevalencia de la prestación del servicio militar, en las clases más bajas? ¿Por qué esas “batidas”, generalmente son realizadas en los estratos sociales más bajos?
 
Para encontrar las respuestas solo basta con reafirmar lo antes dicho, una escasa voluntad por parte del Estado para establecer, de una vez por todas, un verdadero ESTADO SOCIAL.


Referencias

[1] https://www.elcolombiano.com/antioquia/batidas-del-ejercito-para-jovenes-que-no-han-resuelto-su-situacion-militar-en-colombia-CF16570763

[2] https://www.elcolombiano.com/colombia/ministerio-de-defensa-califico-de-ilegal-las-batidas-del-ejercito-NL18462935

[3] Ibídem.

[4] MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

[5] Ibídem. Ver fundamento No. 16.

[6] Constitución Política, art. 216.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-455 de 2014. MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

[8] Sentencia T-426 de 1992. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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De la ineficacia del traslado. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

8/20/2022

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Acabándose ese desgobierno que empezó por allá en el 2018, pensaba que no volvería a escribir sobre los desaciertos cometidos por parte de aquellos, pero no, no fue así. Antes que se finalizara aquel desgobierno el hoy ex ministro del trabajo Dr. Ángel Custodio Cabrera, en una entrevista[1] manifestaba que: “Sobre las preocupaciones por un proyecto para que las tutelas activas de quienes se quieran trasladar al régimen de prima media se trasladen, menos las comisiones, indicó que “no va”. “Eso no va, esa preocupación no va, el problema del traslado es cómo, qué billete se trasladó, en el último decreto dijimos que se traslade la plata en su totalidad, pero sin el fondo. Esto les quitaba el negocio a los abogados que hay detrás, una persona que quiere trasladarse le pide $7 millones, hay un negocio detrás”. (Lo resaltado en negritas pertenecen al original).
 
Lo manifestado por parte del hoy ex ministro se refiere, específicamente, a los procesos laborales de ineficacia o nulidad del traslado del sistema de prima media a los fondos de pensiones.
 
Antes de llegar a lo realmente importante, seria del caso recalcar que, los abogados no tenemos la capacidad de ser legisladores, por el contrario, los abogados a través de las facultades conferidas a través de la figura del mandado, iniciamos procesos en donde sus desenlaces pueden originar cambios normativos; aquel cambio normativo generado por un proceso depende única y exclusivamente del legislador (congreso) quien, dentro de su amplia libertad legislativa, la realiza o no. Es así que, dentro del contexto establecido por parte del hoy ex ministro, se demuestra una ligereza que raya en la imbecilidad presuntuosa por ser un irrespeto hacia la digna profesión que ejerzo y ejercemos.
 
Manifestado lo anterior y, en concordancia a la finalidad de la presente columna, debemos recordar que los fondos privados de pensiones fueron creados por parte del legislador en la Ley 100 de 1993, específicamente en el literal b del articulo 12 de la misma ley. En aquella normatividad, en sus artículos 90 y ss. se entra a desarrollar la capacidad de las empresas que, con anterioridad administraban las cesantías autorizándolas para crear la empresa privada de administración y pago de pensiones.
 
Es así que, según lo establecido en la propia Ley 100 de 1993 los dos regímenes imperantes en nuestro país (RPM[2] y RAIS[3]) se excluyen entre sí, pero coexisten. En el hecho de la exclusión pregonada, radicaban los beneficios y desventajas de cada régimen y, es ahí en donde nace el problema que tenemos en la actualidad.
 
Para el año 1994 al momento en que entra en vigencia la Ley 100 de 1993, era común escuchar lo de la famosa “bomba pensional”, la cual se basaba en la descapitalización del RPM y, por esta razón, era necesario crear un RAIS ya que aquellos, la empresa privada, era la que podía garantizar el pago de las pensiones; es decir, el propio gobierno creo un pánico[4] generalizado para que, aquellas personas que se encontraban cotizando en el ISS[5] se trasladaran a las RAIS. Aquel pánico generalizado y surtió el efecto deseado, muchos trabajadores se trasladaron a los RAIS y, muchos otros fueron obligados hacerlo.
 
En aquel traslado masivo, sea creado por el pánico ya mencionado u obligado por parte de los empleadores, hubo otros que, cegados por las “ventajas” y “beneficios” ofrecidos por muchos asesores de las empresas privadas, se trasladaron a las susodichas empresas.
 
En ese traslado masivo para aquella época, no hubo una información debida, es decir, la información ofrecida por parte de los asesores, no satisfacía en pleno para llegar al consentimiento informado requerido para efectos de realizar ese traslado.
 
En ese orden la Corte Suprema de Justicia en su Sala No. 4 de Descongestión Laboral, a través de la sentencia SL1197 de 2021[6], con radicación No. 81542, aplicando el precedente expuesto en la sentencia CSJ SL1452-2019, se manifestó que: 
 
“[…] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”
 
Y, más adelante, la misma sentencia[7] manifiesta que:
 
“Lo anterior revela que el Tribunal cometió todos los errores que le enrostró la censura, pues su argumentación tuvo el propósito de desconocer el deber que, se recalca, lleva impregnado un interés social, concerniente en informar a la persona de una manera clara, cierta, comprensible y oportuna las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Según aquello, la información debida que conlleva al consentimiento informado, subyace en la voluntad del trabajador de conocer el futuro de sus cotizaciones producto del derecho al trabajo, es decir, la proyección que realiza aquel en aras de asegurar su futuro cuando carezca de la facultad productiva laboral.
 
En ese orden, y llama la atención es lo concerniente a que, la información bridada de forma clara, cierta, comprensible y oportuna, goza de un interés social. Cuando se habla de aquello, esto es, del interés social de la debida información, debemos dirigirnos propiamente al articulo 25 Constitucional en lo concerniente el derecho al trabajo como obligación social que goza de protección del Estado. Así mismo, y por ser tema de la presente columna, concordar aquel articulado, con el 48-adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, art. 1º-de la Constitución Política, en el entendido del derecho a la seguridad social integral en donde, según la propia norma, “En materia pensional se respetaran los derechos adquiridos”; y por último al articulo 53 de la misma Carta de derechos al manifestar que: “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
 
En ese orden, y desde el punto de vista Constitucional, el hoy ex ministro, al lanzar ese tipo de ligerezas desconoce que, ese tipo de procesos laborales, tienen su nacimiento en el desconocimiento propio del legislador de aquella época en crear un régimen pensional que, según el punto de vista del beneficiario, producía efectos nocivos para aquella proyección de vida del trabajador.
 
El Estado quien es el encargado de vigilar las conductas de las AFP[8], no lo hizo a tiempo y, aquella información que, en principio, debía ser clara, oportuna, comprensible y demás, afecto el derecho a una gran mayoría de ciudadanos de obtener una mesada pensional justa, acorde a las cotizaciones y tiempo laborado.
 
No debemos desconocer que, en el gobierno pasado expidió los Decretos 558 del 15 de abril de 2020 y, 802 del 4 de junio de 2020, en donde, la única finalidad era de enviarles un salvavidas a las AFP, pero, ambos decretos no pasaron el examen de constitucionalidad.
 
La declaratoria de ineficacia o nulidad del traslado su finalidad, es la desaparición de aquel acto jurídico inmerso en la violación de la información debida con interés social, el cual vulnero los derechos fundamentales del trabajador en su proyecto de vida futura.

 
Referencias:

[1] https://www.wradio.com.co/2022/08/04/los-pendientes-en-materia-laboral-del-gobierno-duque-habla-mintrabajo/

[2] Régimen de prima media.

[3] Régimen de ahorro individual con solidaridad.

[4] Hoy en día el pánico se repitió, pero en forma de virus. El gobierno del señor Duque aprovechando la coyuntura creada a raíz del COVID 19, expide los decretos 558 del 15 de abril de 2020 y, 802 del 4 de junio de 2020, ambos declarados inexequibles por parte de la Corte Constitucional, en sentencias C-258 de 2020 y C-308 de 2020, respectivamente. 

[5] Instituto de Seguros Sociales.

[6] MP. Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

[7] Ibidem.

[8] Administradoras de Fondos de Pensiones.
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Un buen discurso. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

8/13/2022

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Una sociedad como la colombiana que ha estado expuesta a una exclusión social la cual, no es natural sino impuesta por parte de las elites sociales; es ahí en donde la dignidad humana se alza como una garantía y como un derecho, el ser humano es un fin en sí mismo y no un medio para un fin. En ese sentido en sentencia C-587[1] de 1992, se manifestó que:
 
“La Carta de Derechos de la Constitución de 1991 y los derechos constitucionales fundamentales en ella contenidos vinculan tanto al Estado como a los particulares. Ello  se deriva inevitablemente del hecho   de ser Colombia un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La misma Constitución establece que uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. El carácter prevalente de los derechos inalienables de la persona, junto con el hecho de que los particulares deban responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes permite afirmar,  que los derechos consagrados en la Constitución condicionan también la conducta de los particulares.”
 
Mientras que, en sentencia C-776[2] de 2003 se expuso que:
 
“De esta forma, el principio de Estado Social de Derecho contrasta con el Estado de Derecho liberal en cuanto a sus fines: el Estado Social de Derecho ya no se limita solamente a asegurar la vida, la propiedad y la libertad mediante la protección contra el fraude, el hurto, el incumplimiento contractual o los daños ocasionados por terceros, funciones típicas del Estado gendarme. Sus fines tienen mayor alcance e incluyen, entre otros, promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; y asegurar la vigencia de un orden justo (art. 2° de la C.P.).”
 
Nótese que, una de las funciones principales que tiene, tanto el presidente como las instituciones que aquel representa como los servidores públicos del Estado, deben girar a un cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho sobre la base del respeto hacia la dignidad humana como aspecto medular de la sociedad actual en la cual se vive.
 
Ya el Presidente como aquel orden institucional como también los servidores estatales, su función principal no gira sobre la base económica impuesta en sistemas ya caducos, sino giran y gravitan sobre el ser humano, es decir, sus principales objetivos no es el espejismo del cumplimiento, sino la realidad y materialización real y efectiva del respeto hacia el ser humano.
 
No se puede imaginar un régimen institucional sin sociedad y que estos fuesen utilizados como simples medios para la satisfacción plena de intereses particulares, por el contrario, una sociedad como la nuestra que, aparte de exigir a todos los ciudadanos, el cumplimiento irrestricto del principio de solidaridad entre iguales y desiguales, también exige el establecimiento de ordenes justos y equitativos; significando lo anterior que las figuras de poder centrar y descentralizado se deben a la ciudadanía y si, aquellos realizan exigencias a sus gobernado o usuarios, son ellos los primeros que deben cumplir los mandatos constitucionales y legales impuestos por su investidura.
 
Un discurso que inicie o finalice con la Constitución, es un discurso que llena de expectativas porque es indicativo de un buen inicio del periodo presidencial.
 

Referencias:

[1] Corte Constitucional. MP. Dr. Ciro Angarita Baron

[2] Corte Constitucional. MP. Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa

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Solo empatía. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

8/7/2022

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En días pasados fue publicada una columna que llevaba por nombre “empatía selectiva[1]” y, en ella, se establecía, por parte de la columnista, una crítica con respecto a lo manifestado por parte del nuevo ministro de educación en relación con que el informe final de la comisión de la verdad fuere enseñado en los colegios y, además de ello, la columnista consideró que con aquello se pretende “cancelar” a todo uniformado que sea visto. La columna critica el hecho de que exista una empatía selectiva sobre la base de que, con el acuerdo de paz (subtexto) el cual allanó el camino a la existencia del informe final de la comisión de la verdad, se haga una inversión de valores de la siguiente forma: “Pero no, vivimos en la ‘Colombia Humana’ que es ‘humana’ con condiciones, pues aparentemente, los policías y sus familiares no son considerados ni seres humanos ni colombianos, y por el contrario, lo que se quiere hacer es educar a las futuras generaciones para que odien a la Fuerza Pública y defiendan a los narcoterroristas quienes durante más de cincuenta años lo que querían era ‘velar por los campesinos’ de este país. Literalmente, el mundo al revés.” 
 
De lo pretendido por aquella columnista es que, el informe final de la comisión de la verdad: 1. No sea enseñado en las escuelas porque cuenta un solo un lado de la historia y, 2. La “cancelación” en contra de las fuerzas policivas y militares, sobre la base del informe final de la comisión de la verdad, es injusto con aquellos.
 
Lo primero a establecer es que, la enseñanza del informe final de la comisión de la verdad es de obligatoria enseñanza en las escuelas por así establecerlo la Constitución Política de la siguiente forma: 
 
C. Pol. ARTICULO 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
En ese sentido el anterior artículo fue reglamentado a través de la Ley 107 de 1994 de la siguiente forma:
 
L.107/94. ARTÍCULO 1o. Para poder obtener el titulo de bachiller en cualquiera de sus modalidades, todo estudiante, deberá haber cursado cincuenta horas de Estudios Constitucionales. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Así mismo el derecho fundamental que es la paz, se encuentra inmerso dentro de la misma Constitución Política como derecho y deber, de la siguiente forma:
 
C. Pol. Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento
 
Que, el numeral 3º del artículo 2º del Decreto-Ley 588 de 2017, establece lo siguiente:
 
DL.588/17ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. La CEV cumplirá los siguientes objetivos:
 
(…)
 
3. Promover la convivencia en los territorios, en el entendido de que la convivencia no consiste en el simple compartir de un mismo espacio social y político, sino en la creación de un ambiente transformador que permita la resolución pacífica de los conflictos y la construcción de la más amplia cultura de respeto y tolerancia en democracia. Para ello promoverá un ambiente de diálogo y creará espacios en los que las víctimas se vean dignificadas, se hagan reconocimientos individuales y colectivos de responsabilidad, y en general se consoliden el respeto y la confianza ciudadana en el otro, la cooperación y la solidaridad, la justicia social, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y una cultura democrática que cultive la tolerancia, promueva el buen vivir, y nos libre de la indiferencia frente a los problemas de los demás. La CEV deberá aportar a la construcción de una paz basada en la verdad, el conocimiento y reconocimiento de un pasado cruento que debe ser asumido para ser superado. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Todo aquello significa que, el deber-derecho a la paz, como derecho fundamental consagrado en la Constitución Política la cual, es de obligatorio enseñanza en las escuelas y colegios, debe ser enseñada con el objetivo principal de no ocultar una verdad o imponer una verdad a medias ya que, la verdad enseñada de forma correcta, esto es, como base principal y primordial del Estado Social de Derecho para efectos de lograr una convivencia correcta[2].
 
Es así que, lo expuesto por parte de la columnista sobre la base de la Constitución Política, no gozaría de un sustento lógico jurídico, pero, con referencia a la “cancelación” expuesta por parte de aquella-la columnista-hay que analizarla de diferentes tópicos, el cual solo me voy a concentrar en el que creo que fue el expuesto, y espero que sea ese, esto es: la cultura de la cancelación.
 
La cultura de la cancelación, según Edixela Burgos y Gustavo Hernández en su publicación “La cultura de la cancelación: ¿autoritarismo de las comunidades de usuario?[3]” de la siguiente forma: “… Radica en activar las redes sociales para rechazar de manera abierta y tajante actos que inciten a la injusticia social, la intolerancia, el odio y el resentimiento, es decir, todo aquello que transgreda los principios universales de convivencia humana. (…) No obstante, la persona que cancela no es tan benévola como se espera, no está enriquecida de valores humanos como muchos pudieran pensar. El que cancela, en este caso, lo hace motivado por emociones y no por la razón. Gobernado por la venganza y no por evidencias.”
 
Según la definición ofrecida por parte de los autores, y colocándolo dentro del contexto de nuestra Constitución Política, la cultura de la cancelación no riñe con aquella cuando es utilizada para denunciar y buscar justicia, pero, reñiría con aquella cuando se utiliza con fines revanchista, es decir, un fin subjetivo plenamente demostrado.
 
El fin subjetivo de la cultura de la cancelación se basa en rumores, en ausencia de pruebas, en una descontextualización generalizada que genera un linchamiento injusto; esto significa que, una cultura de la cancelación basada en solo contextos subjetivos, entraría a vulnerar la dignidad humana la cual es un fin esencial del Estado de Derecho.
 
En ese orden, y retomando las líneas precedentes, el fin último del informe final de la comisión de la verdad, es eso, es establecer la verdad del conflicto armado para que exista: 1. No repetición, 2, verdad 3. Paz verdadera en los aspectos de ser: 3.1. Duradera y, 3.2. Sostenible.
 
Para que se pueda cumplir esa finalidad tan anhelada, lógicamente, la verdad expuesta cuyo fin es la paz como derecho y deber, no debe ser sesgada, ni mucho menos, tener tintes políticos o ideológicos, por el contrario, la verdad buscada en el informe final lo que busca es establecer un campo de conocimiento de las atrocidades, no legítimas[4], cometidas por parte de aquellos fueron parte del conflicto armado en Colombia.
 
La verdad plasmada en el informe final no pretende crear, como mal lo expresa la columnista, una “empatía selectiva”, todo lo contrario, lo que pretende establecer es una recomendación, pero también, un conocimiento pleno del conflicto armado, buscando, no una empatía para las partes confrontadas en el conflicto interno armado, sino una empatía para con las víctimas del conflicto, esto es, UNA EMPATÍA DE PAZ; la cual, y retomando el artículo 22 Constitucional: es un deber y derecho.


Referencias:

[1] https://www.elheraldo.co/columnas-de-opinion/marcela-garcia-caballero/empatia-selectiva-columna-de-marcela-garcia-caballero

[2] C.Pol. PREÁMBULO. en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:

[3] https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7893028 . El texto completo lo pueden encontrar en el siguiente enlace: https://saber.ucab.edu.ve/xmlui/bitstream/handle/123456789/20035/Art%C3%ADculo%20La%20cultura%20de%20la%20cancelaci%C3%B3n.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[4] https://www.semana.com/politica/articulo/paloma-valencia-el-estado-cometio-errores-pero-no-puede-ser-equiparado-a-la-guerrilla-y-los-paramilitares/202217/
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    ISSN 2256-5051

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    Abogado, Especialista en Derecho Administrativo, Especialista en Derecho Penal y Criminología

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