• Voz Jurídica
  • Editorial
  • Columnistas
    • Columnista Abogado Nelson Hurtado
    • Columnista Abogada Gloria Yaneth Velez Perez
    • Columnista Manuel Esteban Florez Insignares
    • Columnista Abogada Diana Muñoz Castellanos
    • Columnista Abogada Beatriz Suarez Duque
    • Columnista Abogada Clara Patricia Cano
    • Columnista Abogado John Reymon Rúa Castaño
    • Columnista Abogado Keivin Cardona Theran
    • Columnista Victor David Aucenon Liberato
    • Columnista Abogado Adrián Argüelles Pertuz
    • Columnista Abogada Paola Marcela Gil Morales
    • Columnista Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
    • Columnista Francisco Javier Castellanos Romero
    • Columnista Abogada Zinzi Melissa Cuesta Romaña
    • Columnista Ocasional Abogada Coleen Krijgsman Miranda
    • Columnista ocasional Abogado Sergio Luis Mondragón
    • Columnista Abogado César Alejandro Osorio
    • Columnista Abogada Cathalina Sánchez
    • Columnista Abogado Alejandro Sánchez
    • Columnista Abogado Fernando Soto
  • Principios y Derechos
    • Derechos Sociales, Económicos y Culturales
    • Derechos Ambientales >
      • Normas sobre medio ambiente
    • Mecanismos de defensa
    • Servicios Públicos >
      • Sobre Educación
      • Sobre Educación >
        • Marco juridico constitucional de la educación en Colombia
  • Enlaces de interés
    • Entrenamiento y Oportunidades
    • Sistema Único de Información Jurídica
    • Rama Judicial >
      • Corte Constitucional
      • Consejo de Estado
    • Senado de la República Colombia
    • Cámara de Representantes Colombia
    • Congreso Visible
    • Contraloría General de la República
    • Procuraduría Generla de la Nación
    • Súper Industria y Comercio
    • Ministerio de Educación
    • Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    • Ministerio de MInas y Energía
    • Reforma a la Salud Colombia
  • Abogados
  • Contáctenos
  • TÉRMINOS DE USO DEL PORTAL VOZ JURÍDICA
vozjuridica.com

¿Garantías? Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter @ManuelE_abogado

10/31/2021

0 Comentarios

 

¿Garantías?
 
Por:  Manuel Esteban Flórez Insignares
Twitter @ManuelE_abogado 

Manifestaba Shumpeter[1] con respecto a la democracia que…La democracia no es, como quieren los sousseaunianos, el reino de la voluntad general; no es la conquista de la felicidad pública; es apenas un modesto procedimiento competitivo. Se trata (…), de un método en que los encargados de decidir adquieren el poder a través de la competencia electoral. Mientras que Melo Guevara[2] expresaba que…Si intentamos configurar un concepto general de democracia, debemos añadirle a sus aspectos puramente formales un contenido sustancial, que nos permita englobar en ese concepto no la solo la participación del popular sino los propósitos de los actos del Estado. Es decir, incorporarle la promoción de los fines propios de la sociedad, dentro de un marco de respeto a los derechos de las personas. No es suficiente que sea un gobierno del pueblo. Debe ser también para el pueblo. Si no lo es, un Estado en estas condiciones estar organizado como una democracia formal y un totalitarismo total.
 
Ambos autores, de una lectura detallada y concisa, se están refiriendo a la democracia participativa pero, desde el punto de vista del marco electoral, es decir, la competencia entre quienes  quieren o, pretenden ostentar el poder dentro del marco democrático y participativo que debe regir una buena democracia de Estado. En este sentido, causa rechazo las palabras del señor registrador[3]quien manifestaba, con respecto a las peticiones de los partidos políticos declarados en oposición que…El que no sienta garantías, no debería presentarse”.
 
Las garantías que se solicitan, por parte de la oposición y, que se ven reflejadas dentro de las reglas del juego democrático participativo, la encontramos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 40 de nuestra Constitución Política, de la siguiente forma: 
 
C. Pol. ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 
 
1. Elegir y ser elegido.
 
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 
 
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
 
Es así que, y según lo establecido en el principio constitucional extractado, es un derecho fundamental por ser inherente a todo ciudadano; en este sentido se debe entender que, al momento en que cualquier ciudadano al momento de querer tomar parte de las elecciones dentro de su derecho de ser elegido lo realiza con la clara intención de participar dentro del juego democrático participativo. Es decir, al momento de que existe la decisión de participar es porque existen unas reglas de juego claras y garantizadas para que el participar no se convierta en una burla.
 
Las garantías electorales deben ser entendidas como las reglas de juego previo al debate electoral y, posterior a éste. No se deben difundir ideas, con respecto de quienes son los encargados de garantizar tanto esa participación como el cumplimiento de esas reglas porque, entender esas garantías en un sentido laxo, es desmoronar la confianza de los electores quienes se sienten identificados con los programas de gobierno que proponen los candidatos o candidatas.
 
La regla de juego en el entendido pretendido por parte de este columnista, radica en la posibilidad de conformación, ejercicio y control del poder político debidamente garantizado por quienes, en la actualidad, ostentan el poder político. No podemos confundir o, expresado de mejor forma, las galimatías expresadas por parte del registrador nacional quien, con su frase, no garantiza el cumplimiento irrestricto de las reglas del juego democrático y participativo, porque en un país decente, ya ese señor hubiese renunciado o, por lo menos, se hubiesen puesto en marcha los órganos de control.


Referencias:

[1] HERZOG MARQUEZ-JESUS SILVA. La idiotez de lo perfecto. CFE. 2006. Págs. 96 y 97

[2] MELO GUEVARA, GABRIEL. ¿A dónde vas democracia?. Ibañez. 2019. Págs. 46 y 47.

[3] https://www.elespectador.com/politica/el-que-no-sienta-garantias-no-deberia-presentarse-vega-sobre-elecciones/?s=03

0 Comentarios

Colombia: un país violador del derecho internacional humanitario. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter @ManuelE_abogado

10/23/2021

0 Comentarios

 

Colombia: un país violador del derecho internacional humanitario
 
Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Twitter @ManuelE_abogado

Esta semana nos enteramos, a través de las noticias, que Colombia había sido declarada como responsable de la violación, secuestro y tortura, en la humanidad de la periodista Jineth Bedoya[1] y para llegar a esa condena, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, analizó, de forma acuciosa, los aspectos fácticos y jurídicos de las pretensiones formuladas por la víctima y, del comportamiento permisivo que tuvo el Estado Colombiano ya que, los hechos materia de investigación se produjeron en el año 2000, es decir, después de 21 años largos y la victima tuvo un pronunciamiento, en instancias internacionales, favorables a sus pretensiones.
 
Ante dicho fallo lo primero que debemos realizar es un cuestionamiento a la aplicación, por parte del Estado colombiano, del derecho internacional humanitario. Para el año 2019, Colombia ha sido condenada 22 veces[2], sin incluir las condenas recientes por parte de la CIDH en contra del Estado Colombiano. Otra estadística que hace pensar a cualquiera es que, para el año 2020 en la CIDH, Colombia tiene 18 peticiones pendientes para estudio inicial[3].
 
Viendo semejantes estadísticas parece ser que al Estado Colombiano se le olvidó que, dentro de nuestra Constitución Política, contrae el principio del respeto a las normas o, expresado de mejor forma, principios de respeto por el derecho internacional humanitario.
 
El artículo 93 de la Constitución Política establece lo siguiente: 
 
C. Pol. ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. 
 
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
 
<Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> 
 
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.
 
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.
 
Este articulado consagra lo que todos conocemos como bloque de constitucionalidad; en este sentido y, para no hacer extenso la presente columna, no se entrará a detallar el significado del susodicho bloque, sino más bien, es la de establecer la raíz del respeto, por parte del Estado Colombiano, del derecho internacional humanitario.
 
Lo primero a establecer es que, el respeto al derecho internacional humanitario por parte del Estado Colombiano, se enmarca dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, es decir, el respeto al derecho internacional humanitario, arrancan sobre la base primordial del respeto a la dignidad humana, como función social y de convivencia ciudadana y, de la comunicación entre, esa función social y de convivencia ciudadana, con el Estado. Y, como segundo aspecto a tener en cuenta es la obligación por parte del Estado, de garantizar el respeto al derecho internacional humanitario en el entendido de colocar, al ciudadano como el bien principal del Estado Social y Democrático de Derecho.
 
Significa lo anterior, que el Estado toma la posición de garante en el entendido de que, y debe ser de esa forma, le corresponde respetar e inculcar la protección de sus ciudadanos con respecto a los postulados o principios del derecho internacional humanitario.
 
Lo segundo a establecer y, acorde a lo expuesto en líneas precedentes, el derecho internacional humanitario, sumado a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Política, deben ser sumados para, de esta forma, ser ampliados en su entendimiento. Es así que, el artículo 94 Constitucional manifiesta que: 
 
C. Pol. ARTÍCULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. 
 
Ante esta situación, debe ser entendida la ampliación de derechos como aquellos que son inherentes al ser humano lo cual, para efectos prácticos, deben desprenderse del derecho fundamental de la dignidad humana; como ejemplo de aquello y, retomando el caso de la periodista Jineth Bedoya encontramos: 1. Mujer; 2. Periodista y, 3. El contubernio entre las fuerzas legales del Estado (policía) con grupos armados ilegales (paramilitares) para silenciarla y, de esa forma enviar un mensaje funesto en contra de quienes informaban sobre las atrocidades realizadas en la cárcel. En este sentido, el fallo de la CIDH tuvo en cuenta esos elementos fácticos para proferir la condena en contra del Estado Colombiano.
 
Lo tercero a establecer y, acorde con lo expuesto en los dos puntos anteriores, es la relación de sujeción especial de que gozan los ciudadanos con la posición de garante del Estado con respecto a la obligación-fin-garantía de protección con aquellos sectores o, grupos de individuos que gozan de protección especial por parte del derecho internacional humanitario. Debemos recordar o, debemos recordarle al Estado Colombiano que, por mandato propio de la carta de principios, derechos y, deberes fundamentales del año 1991, en su artículo 90[4], se consagra el daño antijurídico a causa de acciones u omisiones de las autoridades públicas y que eso los hace responsables.
 
De acuerdo con todo lo anterior, Colombia no puede seguir siendo un país violador del derecho internacional humanitario, debe ser un país respetuoso del derecho internacional humanitario y, por encima de todo, deber ser respetuoso de su propia carta política. 

 
Referencias:
 
[1] https://www.eltiempo.com/podcast/no-es-hora-de-callar/corte-idh-condena-al-estado-por-el-ataque-a-la-periodista-jineth-bedoya-625881

[2] https://www.coljuristas.org/nuestro_quehacer/item.php?id=247#:~:text=La%20Corte%20Interamericana%20de%20Derechos%20Humanos%20ha%20proferido%20contra%20Colombia,y%20en%20otros%20tratados%20internacionales.

[3] https://www.oas.org/es/cidh/multimedia/estadisticas/estadisticas.html

[4] C. Pol. ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 
 
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 
 

0 Comentarios

El pecado de morir dignamente. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter @ManuelE_abogado

10/16/2021

0 Comentarios

 

El pecado de morir dignamente

Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares 
Twitter @ManuelE_abogado

Cuando decimos o escuchamos la palabra pecado lo primero que se nos viene a la mente es la violación de la ley divina. También se puede llegar a pensar en la violación de las buenas costumbres basadas en la ley cristiana o, para resumirlo, la violación de los códigos morales impuestos. 
 
Cuando se “violan” esos cánones de conducta impuestos se considera que, existe el pecado y, por ende, al existirlo-el pecado-se desciende al señalamiento que hace la sociedad, hacia la persona que se considera pecadora.
 
Manifestado lo anterior, encontramos que en días pasados la iglesia católica le ordenó reflexionar[1]a la señora Sepúlveda con respecto a su decisión, libre y voluntaria, de que se efectuara el procedimiento de eutanasia; en este sentido y, sobre la base de esa orden, se canceló el susodicho procedimiento sobre argumentos pueriles y de poco sustento jurídico pero, lo más llamativo, fue el malestar por parte de los magistrados de la Corte Constitucional con ese poder ejercido por parte de aquella institución religiosa[2]. Y no es para menos esa molestia ya que, si analizamos de forma detallada ya no nos encontramos sumidos dentro de la constitución política de 1886 en donde, en su preámbulo, consagraba que: En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad; mientras que, en su artículo 38 establecía que:
 
Constitución Política de 1886. Artículo 38.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la Nación; los Poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social. Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial, y conservará su independencia
 
Nótese que, en aquellos tiempos se establecía que la religión católica era el  modelo de conducta a seguir, las conductas de los ciudadanos se debían, si o si, ceñir sobre los postulados morales y éticos que imponía la fe católica y que, además de ello Dios, como fuente suprema de autoridad era la que regía los comportamientos y conductas del conglomerado social. En palabras corrientes: Si haces esto o aquello que sea considerado pecaminoso y que, además, sea criticado por la sociedad, Dios te castigará.
 
Al trascurrir los años y, de cierta forma, llega una modernidad en cuanto a los derechos fundamentales se refiere, se expide la Constitución Política de 1991 y con ello se observa un cambio o, un giro con respecto a la suprema autoridad consagrada en el preámbulo de la constitución ya derogada. Dios ya no es considerado como la suprema autoridad sino por el contrario, solo se invoca su protección lo cual era lógico de esperar, porque no hay que desconocer el poder que ejerce, dentro del Estado, la religión católica. 
 
En ese sentido y, al variar el concepto de suprema autoridad como elemento preponderante de comportamiento del conglomerado social se encuentra establecido en el artículo 16 de la Constitución actual lo siguiente: 
 
C. Pol. ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
 
Mientras que, el artículo 13 constitucional establece que: 
 
C. Pol. ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 
 
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 
 
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 
 
De una lectura detallada y, sin apasionamiento alguno, los articulados atrás transcritos consagran el libre desarrollo de la personalidad basada en la libertad e igualdad ante la ley, indicando con ello no una libertad e igualdad ante la ley en apariencia como tampoco un libre desarrollo de la personalidad aparente, lo que plantean los artículos atrás transcritos es la libertad de tomar decisiones las cuales desarrollen la personalidad del sujeto sin perjuicio de los demás, esto es, al conglomerado social; así mismo y, entendiéndolos acorde a los principios que rigen la Constitución Política actual que, la toma de decisiones es propia del dominio completo que se tiene sobre uno mismo y que, cualquier limitante que vulnere esa toma de decisiones, no debe ser acatada. No debe entenderse a lo manifestado en líneas precedentes como una especie de libertinaje ni mucho menos, sino por el contrario, las decisiones hacen parte del desarrollo del ser humano sea como ser unipersonal como parte del conglomerado social.
 
Ahí es donde radica la suprema autoridad consagrada en la Constitución Política de 1991, en la libertad de ejercer el libre desarrollo de la personalidad y no, como mal se pensaba antes de la expedición de la carta política actual, en el desarrollo de los postulados de la iglesia católica. El ser humano como ser personal y, como parte del conglomerado social, es el dueño de su vida y, de su muerte. En este punto, estos sobre la libertad de desarrollar libremente la personalidad, la Corte Constitucional en sentencia C-221/94 del 05 de mayo de 1994[3] manifestó lo siguiente:
 
El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.
 
Una vez que se ha optado por la libertad, no se la puede temer. En un hermoso libro "El miedo a la libertad"[1] subraya Erich Fromm como un signo del hombre moderno (a partir de la Reforma) el profundo temor del individuo a ejercer su propia libertad y a que los demás ejerzan las suyas. Es el pánico a asumirse como persona, a decidir y a hacerse cargo de sus propias decisiones, esto es, a ser responsable. Por eso se busca el amparo de la colectividad, en cualquiera de sus modalidades: del partido, si soy un militante político, porque las decisiones que allí se toman no son mías sino del partido; de la iglesia, si soy un creyente de secta, porque allí se me indica qué debo creer y se me libera entonces de esa enorme carga de decidirlo yo mismo; del gremio, porque detrás de la solidaridad gremial se escamotea mi responsabilidad personal, y así en todos los demás casos.
 
Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la gratificación hedonista, no injerir en esa decisión mientras esa forma de vida, en concreto, no en abstracto, no se traduzca en daño para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ilegítimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia.
 
Reconocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, pero fijándole como límites el capricho del legislador, es un truco ilusorio para negar lo que se afirma. Equivale a esto: "Usted es libre para elegir, pero sólo para elegir lo bueno y qué es lo bueno, se lo dice el Estado".
 
En ese sentido, la susodicha orden a reflexionar y posterior cadena de oración, debe ser entendido como una injerencia indebida por parte de la iglesia católica al ejercicio de ejercer la libertad en el libre desarrollo de la personalidad de la Sra. Sepulveda y, en ese punto en concreto, razón tienen los magistrados en la molestia ya mencionada.

 
Referencias:

[1] https://www.eltiempo.com/vida/religion/eutanasia-a-martha-sepulveda-iglesia-le-pide-reflexionar-623570

[2] https://www.lafm.com.co/secretos-la-fm/corte-constitucional-considera-inaceptable-que-gobierno-no-cumpla-sentencias

[3] MP. Dr. Carlos Gaviria Diaz.
0 Comentarios

Las medidas de aseguramiento con fines publicitarios. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter @ManuelE_abogado

10/9/2021

0 Comentarios

 

Las medidas de aseguramiento con fines publicitarios
 
Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Twitter @ManuelE_abogado

De un tiempo para acá la Fiscalía General de la Nación ha ido perdiendo el norte de sus características propias: ser el ente acusador. Ha venido cambiando su discurso que, como es de esperar, debe girar en torno a la política criminal de nuestro país, para ir dándose paso al discurso político. Es así que, como no es de extrañar, el señor Fiscal General de la Nación nos hizo entrega de una declaración de que esta fiscalía-la que él preside-es la mejor de todo el continente[1] pero, ¿Cuál es la base para tal declaración? Los que tenemos la red social Twitter y, seguimos la página de la Fiscalía, nos damos cuenta que, dentro de sus comunicados de prensa expedidos por aquella entidad, siempre están las de imposición de medida de aseguramiento, comunicados estos en donde la leyenda que reza o, para expresarlo de mejor forma, las frases de cajón que imperan son: la fiscalía logró que se impusiera medida de aseguramiento intramural a… es decir, que las medidas de aseguramiento de detención preventiva que, en principio, tienen un carácter excepcional dentro del sistema penal acusatorio colombiano, son utilizadas como fin publicitario para alzarle el ego al señor fiscal.
 
Lo primero que se debe recordar es la característica excepcional de que goza la medida de aseguramiento de detención preventiva que se encuentra consagrada en el artículo 295 del CPP de la siguiente forma:
 
CPP. ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.
 
El artículo atrás citado y, sin mayores elucubraciones, consagra el carácter excepcional de la medida de aseguramiento que, al momento de aplicarse la excepcionalidad, debe estar precedida de los juicios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad en donde, dichos juicios, siempre se deben balancear sobre los fines constitucionales de la medida de aseguramiento. Estos juicios-ya mencionados-siempre deben estar acompañados de los soportes probatorios ya que, al estar en frente del derecho fundamental de la dignidad humana y de la libertad personal, frente a los postulados o, fines constitucionales de la misma: 1. Obstrucción a la justicia; 2. Riesgo de fuga; 3. Protección a la comunidad y la víctima y; 4. Cumplimiento de la pena.
 
En este sentido no hay que confundir la inferencia razonable de autoría o participación ya que, dicha inferencia solo es aplicada para efectos de la formulación de la imputación.
 
Retomando entonces el articulado atrás transcrito encontramos que, la medida de aseguramiento de detención preventiva no goza de las cualidades y finalidades de la pena, es decir, no goza de un carácter sancionatorio y, mucho menos publicitario. Pero, ¿Acaso la medida de aseguramiento de detención preventiva goza, según lo establecido en el artículo 3[2] del Código Penal, del principio de necesidad para desarrollar el fin de prevención? Desde un punto de vista práctico, el aspecto publicitario que, por parte de la Fiscalía General de  la Nación, se le está dando a la medida de aseguramiento de detención preventiva en aplicación a la finalidad de prevención establecida en el inciso segundo del artículo 3 de la L.599/00 no puede menoscabar la dignidad humana porque, si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva goza de una función preventiva, tampoco es menos cierto que, esa medida de aseguramiento sea utilizada, por parte de la Fiscalía General de la Nación, con fines preventivos como lo exige la norma. Así mismo, se puede establecer que, al entrar en vigencia el modelo penal oral acusatorio, son los jueces los encargados de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva pero es previa solicitud de la fiscalía en donde, en algunas ocasiones, los jueces de control de garantías fungen como una especie de fiscales auxiliares.
 
Es así que, al convertirse la medida de aseguramiento de detención preventiva en un mecanismo publicitario se está olvidando al ser humano que, a la hora de la verdad, es el cimiento principal de toda sociedad para convertirlo en un medio para un fin.
 

 
Referencias:

[1] https://www.pulzo.com/nacion/fiscal-barbosa-despacha-elogios-su-gestion-PP1081098

[2] C. P. ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LAS SANCIONES PENALES. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.
 
0 Comentarios

La libertad de expresión…de lo soez. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares Twitter @ManuelE_abogado

10/2/2021

0 Comentarios

 

La libertad de expresión…de lo soez
 
​Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
​Twitter @ManuelE_abogado

Corría el mes de junio y, en los alrededores se escuchaban unos cánticos, no celestiales, no angelicales, sino que eran unos cánticos que provenían del pueblo. Un cántico que, al escucharlo no hacia levantarlos de las sillas para ponernos a bailar, por el contrario, era un cántico que nos hacía pensar. Era un cántico que decía de esta forma: “deja de hacerte el marica en la TV”. Este cántico, para el mes en que fue creado, iba dirigido en contra del presidente de la república de Colombia, el señor Iván Duque. 
 
Como todo cántico, en el contexto de la protesta ciudadana, al ser publicada a través de un medio informativo, fue censurada y, a raíz de dicha censura, fue eliminado el video publicado, pero… recientemente, ese video fue subido debido a que dicho cántico fue producto de las protestas, es decir, el contexto en que fue utilizado el calificativo de “marica” se produjo dentro de la insatisfacción social[1]. 
 
Hecho el introito necesario, debemos recordar que, la libertad de expresión se encuentra establecida en nuestra Constitución Política en su artículo 20 de la siguiente forma: 
 
C. Pol. ARTÍCULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. 
 
En este orden de ideas, el artículo atrás citado, consagra un principio que desarrolla de forma plena al ser humano desde el punto de vista del espíritu y más cuando, el interés de expresarse, por parte del pueblo, a través de la palabra, la insatisfacción que para la época en específico, provocaba un presidente que se la pasaba metido presentado su talk show.
 
Nótese que, el calificativo de “marica” en sí, es un una palabra de odio la cual no se encuentra protegida por parte de la Constitución en su artículo 20 pero,  dentro del contexto en que fue utilizado, esto es el establecido en el artículo 13 Constitucional, si se encuentra protegido. En este sentido, en sentencia T-456/92[2], se manifestó por parte de la Corte Constitucional lo siguiente:
 
“El derecho de reunión ha sido concebido como una libertad pública fundamental pues constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión y un medio para ejercer los derechos políticos. Esa libertad es la base de la acción política de las campañas electorales y también de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legitimas de apoyo y protesta.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Así las cosas, los manifestantes al utilizar la palabra “marica” en contra del señor presidente, no se estaban refiriendo en contra de aquel con el odio en el que se encuentra enmarcado dicho calificativo, sino que lo hicieron con la finalidad de demostrar el descontento, generalizado, por la falta de empatía y liderazgo demostrada por parte de aquel en ese momento en específico. Y es ahí en donde radica la diferencia de la palabra, el contexto en que fue utilizado y, en ese marco, se encuentra permitido por parte de nuestra Constitución Política, tal como presumo, fue resuelto por parte del Consejo de Ética de Facebook.


Referencias:

[1] https://www.elcolombiano.com/colombia/facebook-permite-el-termino-marica-para-referirse-a-duque-DF15765431

[2] GOMEZ SIERRA, FRANCISCO. Constitución Política de Colombia Anotada. Editorial LEYER. 2010. Pág. 34
0 Comentarios

    WWW.VOZJURIDICA.COM

    ISSN 2256-5051

    Columnista On Line

    Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

    Imagen
    Abogado, Especialista en Derecho Administrativo, Especialista en Derecho Penal y Criminología

    Archivos

    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Enero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Septiembre 2022
    Agosto 2022
    Julio 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Agosto 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Abril 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Noviembre 2020

    Categorías

    Todo

    Otras columnas del autor

    Canal RSS

Información de interés

"Este es un portal de Investigación, formación e información jurídica con ISSN que incluye espacios de opinión destinados a Abogados Columnistas, Blogueros y similares. Las opiniones expresadas en sus columnas y escritos pertenecen exclusivamente a los autores que voluntariamente han querido participar remitiendo un escrito o columna al medio de formación e información jurídica Voz juridica.com y no reflejan, necesariamente,  la opinión o posición de Voz Juridica.com.

Contáctenos en: direccion@vozjuridica.com y en el teléfono: 3108371657 - Recuerde que este sitio se encuentra protegido por el derecho de propiedad intelectual - lea los términos y condiciones de uso - Copyright © Grupo de Investigación Sociojurídica GI-IURE - Webmaster: VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth