Colombia: un país violador del derecho internacional humanitario
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Twitter @ManuelE_abogado
Esta semana nos enteramos, a través de las noticias, que Colombia había sido declarada como responsable de la violación, secuestro y tortura, en la humanidad de la periodista Jineth Bedoya[1] y para llegar a esa condena, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, analizó, de forma acuciosa, los aspectos fácticos y jurídicos de las pretensiones formuladas por la víctima y, del comportamiento permisivo que tuvo el Estado Colombiano ya que, los hechos materia de investigación se produjeron en el año 2000, es decir, después de 21 años largos y la victima tuvo un pronunciamiento, en instancias internacionales, favorables a sus pretensiones.
Ante dicho fallo lo primero que debemos realizar es un cuestionamiento a la aplicación, por parte del Estado colombiano, del derecho internacional humanitario. Para el año 2019, Colombia ha sido condenada 22 veces[2], sin incluir las condenas recientes por parte de la CIDH en contra del Estado Colombiano. Otra estadística que hace pensar a cualquiera es que, para el año 2020 en la CIDH, Colombia tiene 18 peticiones pendientes para estudio inicial[3].
Viendo semejantes estadísticas parece ser que al Estado Colombiano se le olvidó que, dentro de nuestra Constitución Política, contrae el principio del respeto a las normas o, expresado de mejor forma, principios de respeto por el derecho internacional humanitario.
El artículo 93 de la Constitución Política establece lo siguiente:
C. Pol. ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
<Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.
Este articulado consagra lo que todos conocemos como bloque de constitucionalidad; en este sentido y, para no hacer extenso la presente columna, no se entrará a detallar el significado del susodicho bloque, sino más bien, es la de establecer la raíz del respeto, por parte del Estado Colombiano, del derecho internacional humanitario.
Lo primero a establecer es que, el respeto al derecho internacional humanitario por parte del Estado Colombiano, se enmarca dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, es decir, el respeto al derecho internacional humanitario, arrancan sobre la base primordial del respeto a la dignidad humana, como función social y de convivencia ciudadana y, de la comunicación entre, esa función social y de convivencia ciudadana, con el Estado. Y, como segundo aspecto a tener en cuenta es la obligación por parte del Estado, de garantizar el respeto al derecho internacional humanitario en el entendido de colocar, al ciudadano como el bien principal del Estado Social y Democrático de Derecho.
Significa lo anterior, que el Estado toma la posición de garante en el entendido de que, y debe ser de esa forma, le corresponde respetar e inculcar la protección de sus ciudadanos con respecto a los postulados o principios del derecho internacional humanitario.
Lo segundo a establecer y, acorde a lo expuesto en líneas precedentes, el derecho internacional humanitario, sumado a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Política, deben ser sumados para, de esta forma, ser ampliados en su entendimiento. Es así que, el artículo 94 Constitucional manifiesta que:
C. Pol. ARTÍCULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
Ante esta situación, debe ser entendida la ampliación de derechos como aquellos que son inherentes al ser humano lo cual, para efectos prácticos, deben desprenderse del derecho fundamental de la dignidad humana; como ejemplo de aquello y, retomando el caso de la periodista Jineth Bedoya encontramos: 1. Mujer; 2. Periodista y, 3. El contubernio entre las fuerzas legales del Estado (policía) con grupos armados ilegales (paramilitares) para silenciarla y, de esa forma enviar un mensaje funesto en contra de quienes informaban sobre las atrocidades realizadas en la cárcel. En este sentido, el fallo de la CIDH tuvo en cuenta esos elementos fácticos para proferir la condena en contra del Estado Colombiano.
Lo tercero a establecer y, acorde con lo expuesto en los dos puntos anteriores, es la relación de sujeción especial de que gozan los ciudadanos con la posición de garante del Estado con respecto a la obligación-fin-garantía de protección con aquellos sectores o, grupos de individuos que gozan de protección especial por parte del derecho internacional humanitario. Debemos recordar o, debemos recordarle al Estado Colombiano que, por mandato propio de la carta de principios, derechos y, deberes fundamentales del año 1991, en su artículo 90[4], se consagra el daño antijurídico a causa de acciones u omisiones de las autoridades públicas y que eso los hace responsables.
De acuerdo con todo lo anterior, Colombia no puede seguir siendo un país violador del derecho internacional humanitario, debe ser un país respetuoso del derecho internacional humanitario y, por encima de todo, deber ser respetuoso de su propia carta política.
Referencias:
[1] https://www.eltiempo.com/podcast/no-es-hora-de-callar/corte-idh-condena-al-estado-por-el-ataque-a-la-periodista-jineth-bedoya-625881
[2] https://www.coljuristas.org/nuestro_quehacer/item.php?id=247#:~:text=La%20Corte%20Interamericana%20de%20Derechos%20Humanos%20ha%20proferido%20contra%20Colombia,y%20en%20otros%20tratados%20internacionales.
[3] https://www.oas.org/es/cidh/multimedia/estadisticas/estadisticas.html
[4] C. Pol. ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Ante dicho fallo lo primero que debemos realizar es un cuestionamiento a la aplicación, por parte del Estado colombiano, del derecho internacional humanitario. Para el año 2019, Colombia ha sido condenada 22 veces[2], sin incluir las condenas recientes por parte de la CIDH en contra del Estado Colombiano. Otra estadística que hace pensar a cualquiera es que, para el año 2020 en la CIDH, Colombia tiene 18 peticiones pendientes para estudio inicial[3].
Viendo semejantes estadísticas parece ser que al Estado Colombiano se le olvidó que, dentro de nuestra Constitución Política, contrae el principio del respeto a las normas o, expresado de mejor forma, principios de respeto por el derecho internacional humanitario.
El artículo 93 de la Constitución Política establece lo siguiente:
C. Pol. ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
<Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.
Este articulado consagra lo que todos conocemos como bloque de constitucionalidad; en este sentido y, para no hacer extenso la presente columna, no se entrará a detallar el significado del susodicho bloque, sino más bien, es la de establecer la raíz del respeto, por parte del Estado Colombiano, del derecho internacional humanitario.
Lo primero a establecer es que, el respeto al derecho internacional humanitario por parte del Estado Colombiano, se enmarca dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, es decir, el respeto al derecho internacional humanitario, arrancan sobre la base primordial del respeto a la dignidad humana, como función social y de convivencia ciudadana y, de la comunicación entre, esa función social y de convivencia ciudadana, con el Estado. Y, como segundo aspecto a tener en cuenta es la obligación por parte del Estado, de garantizar el respeto al derecho internacional humanitario en el entendido de colocar, al ciudadano como el bien principal del Estado Social y Democrático de Derecho.
Significa lo anterior, que el Estado toma la posición de garante en el entendido de que, y debe ser de esa forma, le corresponde respetar e inculcar la protección de sus ciudadanos con respecto a los postulados o principios del derecho internacional humanitario.
Lo segundo a establecer y, acorde a lo expuesto en líneas precedentes, el derecho internacional humanitario, sumado a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Política, deben ser sumados para, de esta forma, ser ampliados en su entendimiento. Es así que, el artículo 94 Constitucional manifiesta que:
C. Pol. ARTÍCULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
Ante esta situación, debe ser entendida la ampliación de derechos como aquellos que son inherentes al ser humano lo cual, para efectos prácticos, deben desprenderse del derecho fundamental de la dignidad humana; como ejemplo de aquello y, retomando el caso de la periodista Jineth Bedoya encontramos: 1. Mujer; 2. Periodista y, 3. El contubernio entre las fuerzas legales del Estado (policía) con grupos armados ilegales (paramilitares) para silenciarla y, de esa forma enviar un mensaje funesto en contra de quienes informaban sobre las atrocidades realizadas en la cárcel. En este sentido, el fallo de la CIDH tuvo en cuenta esos elementos fácticos para proferir la condena en contra del Estado Colombiano.
Lo tercero a establecer y, acorde con lo expuesto en los dos puntos anteriores, es la relación de sujeción especial de que gozan los ciudadanos con la posición de garante del Estado con respecto a la obligación-fin-garantía de protección con aquellos sectores o, grupos de individuos que gozan de protección especial por parte del derecho internacional humanitario. Debemos recordar o, debemos recordarle al Estado Colombiano que, por mandato propio de la carta de principios, derechos y, deberes fundamentales del año 1991, en su artículo 90[4], se consagra el daño antijurídico a causa de acciones u omisiones de las autoridades públicas y que eso los hace responsables.
De acuerdo con todo lo anterior, Colombia no puede seguir siendo un país violador del derecho internacional humanitario, debe ser un país respetuoso del derecho internacional humanitario y, por encima de todo, deber ser respetuoso de su propia carta política.
Referencias:
[1] https://www.eltiempo.com/podcast/no-es-hora-de-callar/corte-idh-condena-al-estado-por-el-ataque-a-la-periodista-jineth-bedoya-625881
[2] https://www.coljuristas.org/nuestro_quehacer/item.php?id=247#:~:text=La%20Corte%20Interamericana%20de%20Derechos%20Humanos%20ha%20proferido%20contra%20Colombia,y%20en%20otros%20tratados%20internacionales.
[3] https://www.oas.org/es/cidh/multimedia/estadisticas/estadisticas.html
[4] C. Pol. ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.