• Voz Jurídica
  • Editorial
  • Columnistas
    • Columnista Abogado Nelson Hurtado
    • Columnista Abogada Gloria Yaneth Velez Perez
    • Columnista Manuel Esteban Florez Insignares
    • Columnista Abogada Diana Muñoz Castellanos
    • Columnista Abogada Beatriz Suarez Duque
    • Columnista Abogada Clara Patricia Cano
    • Columnista Abogado John Reymon Rúa Castaño
    • Columnista Abogado Keivin Cardona Theran
    • Columnista Victor David Aucenon Liberato
    • Columnista Abogado Adrián Argüelles Pertuz
    • Columnista Abogada Paola Marcela Gil Morales
    • Columnista Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
    • Columnista Francisco Javier Castellanos Romero
    • Columnista Abogada Zinzi Melissa Cuesta Romaña
    • Columnista Ocasional Abogada Coleen Krijgsman Miranda
    • Columnista ocasional Abogado Sergio Luis Mondragón
    • Columnista Abogado César Alejandro Osorio
    • Columnista Abogada Cathalina Sánchez
    • Columnista Abogado Alejandro Sánchez
    • Columnista Abogado Fernando Soto
  • Principios y Derechos
    • Derechos Sociales, Económicos y Culturales
    • Derechos Ambientales >
      • Normas sobre medio ambiente
    • Mecanismos de defensa
    • Servicios Públicos >
      • Sobre Educación
      • Sobre Educación >
        • Marco juridico constitucional de la educación en Colombia
  • Enlaces de interés
    • Entrenamiento y Oportunidades
    • Sistema Único de Información Jurídica
    • Rama Judicial >
      • Corte Constitucional
      • Consejo de Estado
    • Senado de la República Colombia
    • Cámara de Representantes Colombia
    • Congreso Visible
    • Contraloría General de la República
    • Procuraduría Generla de la Nación
    • Súper Industria y Comercio
    • Ministerio de Educación
    • Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    • Ministerio de MInas y Energía
    • Reforma a la Salud Colombia
  • Abogados
  • Contáctenos
  • TÉRMINOS DE USO DEL PORTAL VOZ JURÍDICA
vozjuridica.com

Derecho al medio ambiente sano. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

7/31/2021

0 Comentarios

 

Derecho al medio ambiente sano[*]

Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Vivimos en una sociedad de consumo impuesta por el propio capitalismo imperante. Un capitalismo que no deja respirar y si respiramos debemos hacerlo para producir capital. En este sentido, el ser humano como creador de la sociedad, no puede escapar a los limites impuestos por la propia naturaleza que, si bien es cierto nos ayuda a alimentarnos y a mantenernos dentro de un orden propuesto, tampoco es menos cierto que ésta (la naturaleza) nos impone una serie de obligaciones para con ella. Es decir, entre el ser humano y la naturaleza debe existir un respeto mutuo, una especie de intercomunicación, pero, siempre debe ponderarse los derechos que posee la naturaleza ya que el ser humano al ser un animal de consumo exagerado, debe entender que somos invitados y no dueños de la naturaleza.
 
El ser humano por su característica principal-el ser consumidor-necesita de la ayuda de la propia naturaleza para poder consumir; en este sentido y, demostrando la ayuda que nos brinda la naturaleza, la primera lectura obligatoria a realizar sería lo contemplado en el articulo 714 del Código Civil, el cual reza de la siguiente manera:
 
C.C. ARTÍCULO 714. FRUTOS NATURALES. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana. 
 
Nótese que, lo expresado en el artículo atrás citado, y sin entrar en el tema de la accesión, nos está indicando la ayuda que nos ofrece la propia naturaleza al darnos sus propios frutos sea ayudado o no de la industria humana. Así mismo, el propio articulado realiza la separación entre el humano y la naturaleza, en el entendido que el primero (el humano) necesita de la realización de una industria para poder sobrevivir mientras que, el segundo (la naturaleza) no necesita la creación de una industria sino por el contrario, ella misma puede sobrevivir con base en la comunicación existente entre los medios naturales que la rodea.
 
Más adelante, y sin entrar en el tema de la accesión, el articulo 715 del Código Civil nos plantea lo siguiente:
 
C.C. ARTÍCULO 715. FRUTOS NATURALES PENDIENTES, PERCIBIDOS Y CONSUMIDOS. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas. 
 
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado. 
 
Ese articulado y, continuando la temática propuesta en la presente columna, nos está enseñando el poderío que tiene la naturaleza sobre nosotros al establecer, de forma contunde, los diferentes tipos de frutos naturales que existen a nuestro alrededor. Los primeros (los pendientes) son aquellos que se encuentran adheridos a la cosa que los produce, es decir, serán denominados frutos productos de la naturaleza aquellos que, por sus características propias, no hayan sido separados de la cosa que los produce. Son frutos naturales separados aquellos que han sido separados de la cosa que los produce para, y ahí es que entra el tercer tipo de frutos naturales, para ser consumidos o enajenados. Indicando con ello, los tres diferentes tipos de frutos naturales, la ayuda que nos está brindando la naturaleza.
 
Y, por último, encontramos el articulo 716 del Código Civil, el cual reza de la siguiente forma:
 
C.C. ARTICULO 716. DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS NATURALES. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. 
 
Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra. 
 
Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.
 
Ya en este articulado obligatoriamente debemos hablar de la accesión, pero no de esa accesión rígida que contempla el articulo 713 del Código Civil[2] sino de una accesión de la ayuda brindada por la propia naturaleza para con los dueños o, mejor expresado, de la propia sociedad.
 
Hasta aquí se puede llegar a la conclusión de la ayuda, de por si necesaria para la subsistencia, que la propia naturaleza brinda al ser humano, pero, la temática de la presente columna es la reciprocidad que debe existir del ser humano hacia la naturaleza.
 
En ese orden, encontramos el numeral octavo del artículo 95 de la Constitución Política que nos plantea, como carácter de obligación, lo siguiente: 
 
C.Pol. ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. 
 
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. 
 
Son deberes de la persona y del ciudadano: 
 
(…)
 
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
 
El verdadero entendimiento que se le debe otorgar al presente articulado, específicamente al numeral en mención, es que los recursos naturales del país no son solo aquellos a los cuales se les ha dado esa denominación, sino también aquellos que se encuentran dentro del predio o limitación material impuesta por el ser humano para ser catalogado como dueño de la cosa.
 
La obligación impuesta por parte de la Constitución es un deber de todos y todas y más cuando, de la reciprocidad que exista del ser humano hacia la naturaleza, se desprenden también otros valores de suma importancia como: el derecho a la salud y el derecho a la vida. 
 
El cuidado o, mejor, la reciprocidad que debe tener el ser humano, así sea que explote de lo que se cree dueño o dueña, es necesario para el medio ambiente y más cuando se debe pregonar y aplicar, el derecho al medio ambiente sano.
 
Referencias:
 
*Columna basada en las diferentes publicaciones realizadas por parte de la Dra. Gloria Janeth Vélez Pérez; esperando que, con la presente, logre hacer un aporte, así sea mínimo, con tan bello tema propuesto por parte de la colega.

[2] C.C. ARTICULO 713. DEFINICION DE LA ACCESION. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
0 Comentarios

Hay que estar presente. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

7/25/2021

0 Comentarios

 

Hay que estar presente  

Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

El día 20 de julio del presente año se dio inicio a un nuevo período legislativo en nuestro país (Colombia) y, además de ello, también se demarcó el retorno a la presencialidad por parte de nuestros legisladores. 
 
Lo primero que se hace un día como éste, es que el presidente de la república de inicio al período a legislar y presente el discurso propio que, dicho sea de paso, me gustaría vivir en ese país que describió el Dr. Iván Duque. Lo curioso, si se puede llamar de esa manera, es que el señor presidente de la república al terminar su discurso se marchó del recinto del congreso al estilo de Rin rin renacuajo para no escuchar la réplica que iba a presentar la oposición. Dicho acto, esto es, marcharse al estilo Rin rin renacuajo, fue objeto de críticas y, como nunca falta, varios salieron en defensa[1] de aquel acto bochornoso argumentando que: “En el Estatuto de la Oposición no dice, por ningún lado, que el presidente de la República debe sentarse a escuchar a la oposición. Dice que debe garantizársele a la oposición una réplica al presidente, pero en ninguna parte dice que el presidente tiene que sentarse a escucharla[2]”; razón puede tener el señor ministro del interior, pero como todos sabemos, el estatuto de la oposición plantea que, el presidente sí debe quedarse a escuchar a la oposición.
 
De una lectura detallada a la Ley 1909/18, en su articulo 3, ella define lo que debe entenderse como derecho a la oposición de la siguiente forma: 
 
L.1909/18. Artículo 3°. Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.
 
Nótese que la oposición política es un derecho fundamental por provenir de la dignidad humana y, en ese punto estamos claros, pero la misma normativa en cita nos plantea que el derecho a la oposición política goza de protección por el Estado y las autoridades públicas, en palabras concisas y concretas EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLÍTICA ES UN FIN ESENCIAL DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DEL DERECHO.
 
En este sentido, y yéndonos al punto exacto, esto es, la réplica que no fue escuchada por parte del señor presidente de la república, es bueno recordar que la réplica es la crítica o los contra argumentos que se presentan por aquel que se ha declarado en oposición como una manifestación de la democracia participativa, es así que, en sentencia C-089/94[3], con respecto a la crítica política la Corte se manifestó de la siguiente forma: 
 
La Constitución reconoce que el ejercicio de la crítica política supone derechos, entre los que se enumeran los siguientes: acceso a la información y documentación oficiales; uso de los medios de comunicación social del Estado; réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones políticas graves y evidentes; participación en los organismos electorales y representación en las mesas directivas de los cuerpos colegiados (CP art. 112). (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
La complejidad del Estado y la concentración de poder en el órgano ejecutivo, ha hecho de la crítica una labor estrechamente relacionada con la realización de la democracia y la justicia social. La fiscalización es una tarea cada vez más importante en la conformación y funcionamiento del poder estatal. Los mecanismos estatales de control interno previstos por la Constitución resultan insuficientes frente a la magnitud de la empresa a realizar. Debe, por tanto, la sociedad civil, a través de los partidos y movimientos que no han accedido al Gobierno, hacerse cargo de su crítica y fiscalización, dentro del marco de la Constitución y la ley. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
La oposición política es una consecuencia directa del valor del pluralismo (C.P. art. 1) y del derecho al disenso. Los partidos y movimientos están llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar cuando así lo estimen conducente las decisiones del gobierno. Desde luego, la complejidad de las demandas sociales y el carácter no forzoso de la función mediatizadora  de los partidos y movimientos, hacen de la oposición un derecho que no se circunscribe a ellos sino que se extiende a toda la sociedad civil. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
El derecho a la oposición también es manifestación del derecho a la libertad de expresión. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre del 26 de agosto de 1789 no se refiere al derecho de la oposición en forma directa pero éste puede ser deducido de su artículo 11, en el que se dispone que "la libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre". La constitución colombiana consagra la libertad de expresión en su artículo 20. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Otras fuentes del derecho a la oposición se encuentran en las libertades de reunión (CP. art. 37) y asociación (CP. art. 38). El ejercicio político de la crítica requiere de la intercomunicación entre las personas; de lo contrario las voces disidentes se desvanecen y pierden eficacia, especialmente en la sociedad actual en la que lo político, entre otros aspectos de la vida social, pasa por el tamiz de los medios de comunicación. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Repárese en que la replica como mecanismo de crítica goza del despliegue necesario y suficiente, el cual no puede ser callado pero siempre debe ser atendido, por ser éste (la réplica) la voz del disenso de aquel que no se encuentra en el poder y esa voz de disensopara lograr el cometido propuesto, esto es, llegar a los oídos al cual se ha dirigido esa voz de disenso, obligatoriamente debe estar presente quien ha lanzado la afirmación o discurso objeto de esa réplica con la finalidad de que exista la intercomunicación necesaria para llegar de esta forma a la unidad nacional deseada por aquellos actores que se encuentran en el poder y aquellos que no lo están.
 
Es así que, el articulo 17 de la L.1909/18 con respecto al derecho a la réplica, establece lo siguiente:
 
Artículo 17. Derecho de réplica. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán el derecho de réplica en los medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente de la República, ministros, gobernadores, alcaldes, secretarios de despacho, directores o gerentes de entidades descentralizadas y por cualquier otro alto funcionario oficial. En tales casos la organización política interesada en ejercer este derecho, podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión. 
 
Cuando los ataques mencionados se produzcan en alocuciones o intervenciones oficiales, haciendo uso de los espacios que la ley reserva para este tipo de funcionarios en los medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, se solicitará la protección del derecho en los términos establecidos en esta ley y se concederá en condiciones de equidad para que el representante de la organización de oposición pueda responder en forma oportuna, y con tiempos y medios similares, y que en todo caso garanticen una amplia difusión. 
 
Cuando los ataques mencionados por una intervención o declaración de los funcionarios enunciados, transmitida en los noticieros y programas de opinión que se emitan en los medios de comunicación social del Estado, que utilicen el espectro electromagnético, el medio de comunicación donde se emitió la declaración deberá dar la oportunidad a la organización de oposición afectada de responder y controvertir el ataque. Cuando el medio de comunicación en el cual se haya emitido el ataque haya dado oportunidad de respuesta, no procederá en ningún caso el derecho de réplica. 
 
Si el medio no concede la oportunidad de responder al afectado y quien así se considere contacta al medio de comunicación, dentro de los tres días siguientes a la emisión de las declaraciones, y éste se niega a permitir su intervención, la organización de oposición afectada podrá acudir a la acción de protección de los derechos de oposición en los términos del artículo 28 de la presente ley. 
 
En todo caso, la réplica se otorgará con base en el principio de buena fe y de forma oportuna, y con tiempo y medio proporcionales, y en un espacio por lo 7 I I 1 11 i menos similar al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garantice una difusión amplia.. con respeto por la libertad del noticiero o espacio de opinión para elaborar la respectiva nota informativa o de opinión. Los contenidos completos de la réplica deben estar disponibles en la versión electrónica de los medios de comunicación.  
 
Si observamos de forma ecuánime y no sesgada el inciso primero del articulado atrás extractado, éste consagra a quiénes va ir dirigida la replica, en donde y, en buen entendimiento del respectivo inciso, el mismo indica que: si fue el presidente de la república el que hizo la afirmación o tergiversación, es a él a quien se le va a dirigir la réplica y no a otro;  es decir, la intercomunicación (entendida como la reciprocidad de la comunicación) es entre el presidente de la republica y quien le dirigió la réplica para que ambos lleguen a un consenso.
 
Entonces se equivoca el señor ministro del interior que establece la inexistencia de una ley que obligue al señor presidente de la república a quedarse a escuchar la réplica de la oposición y se equivoca porque, la ley sí existe, que no la haya leído es muy diferente, aunque considero que él si la leyó, sólo que no le conviene en estos momentos aplicarla.
 

 
Referencias:

[1] https://www.elespectador.com/opinion/editorial/un-congreso-en-ridiculo-caos/

[2] Ibidem

[3] Corte Constitucional. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
0 Comentarios

Derechos fundamentales que no son fundamentales, pero son fundamentales. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

7/17/2021

0 Comentarios

 

Derechos fundamentales que no son fundamentales, pero son fundamentales

Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Nuestro país ha sido denominado como el país del sagrado corazón. En este sentido, siempre he manifestado que Colombia es el país del sagrado corazón en donde todo se puede. Con esa frase no me estoy adhiriendo a ningún tipo de religión, ni de fe o de dogmas, porque considero que esto lo que hace es limitar el desarrollo de la personalidad, pero sí considero y haciendo énfasis a la frase en cita que nuestro país con sus políticos da para todo. 
 
Es así que en reciente entrevista, la senadora María Fernanda Cabal expresó[1] que “cuando hablo de derechos fundamentales es a lo que todos tenemos y debemos tener acceso, y los no fundamentales no es porque quiera excluir a la educación o salud, es que si en realidad lo fueran, nadie los pagaría”; si analizamos el contexto de la frase, ésta se puede encuadrar dentro de la época electoral que se avecina con un tinte bastante politiquero pero, lo que realmente preocupa es que se considere por parte de aquella madre de la patria que el derecho a la salud y el derecho a la educación no son derechos fundamentales.
 
Lo primero a manifestar es que, efectivamente, hace algunos años para que se pudiese amparar el derecho a la salud, éste al verse afectado vulneraba de forma directa el derecho a la vida. Conociéndose aquello como la conexidad de los derechos. En ese sentido y explicando lo que debía entenderse como conexidad, nuestra honorable Corte Constitucional en sentencia T-491/92[2]manifestó que: 
 
Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio un derecho fundamental, pasa a gozar de esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su vida. El derecho a la seguridad social está vinculado directamente con el derecho fundamental al trabajo, siendo emanación suya la pensión de vejez. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
De igual forma sucedía con el derecho a la educación, derecho éste que, según pronunciamiento de nuestra Corte Constitucional[3], con respecto a la conexidad manifestaba que: 
 
Así, con apoyo en la tesis de la conexidad, la Corte dio cuenta de la posibilidad de reclamar el amparo constitucional de los derechos a la propiedad, a la recreación, al medio ambiente, a la seguridad social, a la salud y a la vivienda digna, cuando su trasgresión afectaba a sujetos de especial protección constitucional o amenazaba la efectividad de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la vida, o la integridad física del peticionario.[4] La protección constitucional del derecho a la educación se vinculó, en esta fase, con la necesidad de efectivizar el trato prevalente que el artículo 44 superior consagra a favor de los niños[5] y con la importancia que representa dicho derecho frente a “los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”.[6] (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Nótese que la conexidad (luego trasmutación) se consagró para una serie de derechos fundamentales que, sin serlo (aparentemente), al ser vulnerados o transgredidos, debían ser protegidos a través del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 Constitucional (acción de tutela) y por otra serie de mecanismos protectores de carácter constitucional. Pero entonces nace la pregunta ¿POR QUÉ ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALES, SIN SERLO HOY EN DÍA SON CONSIDERADOS DERECHOS FUNDAMENTALES? La respuesta a este interrogante la encontramos en nuestra propia Constitución Política. 
 
El articulo 5 de la Constitución Política de 1991 consagra el reconocimiento, sin discriminación alguna y la primacía de los derechos inalienables de la persona, es decir, los derechos inherentes que tiene toda persona por ser, al final de cuentas, los sujetos pasivos de protección constitucional. Significando aquello la garantía, como finalidad del Estado Social y Democrático de Derecho. Así mismo el artículo 94 Constitucional consagra que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.” ¿Pero, se ha dado respuesta al anterior planteamiento? Solo a medias porque la inherencia desde el punto de vista de garantía de protección la encontramos en el artículo 1 de la Constitución la cual consagra la dignidad humana. Entonces a partir de la dignidad humana encontramos que todos los derechos consagrados en la propia Constitución, al ser derivados de aquel (dignidad humana), son derechos fundamentales.
 
Obtenida la respuesta al interrogante planteado solo basta decir y, por qué no, contestar aquella politiquería, EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA EDUCACION SON DERECHOS FUNDAMENTALES POR SER DERIVADOS DE LA DIGNIDAD HUMANA, NEGARLES LA CONDICIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LOS SUSODICHOS DERECHOS, ES REGRESAR AL PENSAMIENTO DE LA INDIGNIDAD HUMANA COMO FORMA DE ESTADO.
 
 

Referencias:

[1] https://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/la-educacion-y-la-salud-no-son-derechos-fundamentales-maria-fernanda-cabal/20210713/nota/4151162.aspx

[2] MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[3] T-747/13 MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

[4] Al respecto pueden revisarse, entre otras,  las sentencias T-284 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo); T-619 de 1995 (Hernando Herrera Vergara); SU-111 de 1997 (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-771 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 

[5] Cfr. Sentencias T-050 de 1999, (M.P. José Gregorio Hernández); T-780 de 1999 (Álvaro Tafur), T-1017 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-055 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy) , entre otras. 

[6] Sentencia T-329 de 1993, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 
0 Comentarios

¿Independencia judicial? Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

7/11/2021

0 Comentarios

 

¿Independencia judicial?

Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Como es sabido, uno de los grandes logros que puede tener toda democracia, es la división de poderes que la integran: rama ejecutiva, legislativa y judicial. Es así que, en el artículo 1 de nuestra Constitución Política, Colombia está organizada en forma de república[1]; indicando con ello que en nuestro país existe una separación de poderes visible y tangible y que, además, entre esos poderes que se encuentran debidamente separados existe un grado de independencia. 
 
Hoy en día a la separación e independencia se le puede conocer como la teoría de pesos y contrapesos es decir, un equilibrio ideal entre cada poder pero siempre respetando su autonomía e independencia. 
 
En días recientes se conoció un pronunciamiento por parte del señor ministro de justicia[2] en el cual se manifestaba, a raíz de decisiones tomadas por parte de algunos jueces (control de garantías) de la república los cuales dejaban en libertad a los manifestantes que eran capturados por parte de la policía. Esas manifestaciones de Ministro fueron en relación con que dichas actuaciones o decisiones del juez (dejar en libertad) eran actos irregulares, y sus pronunciamientos los realizó respetando, según su criterio, la autonomía de los jueces.
 
En este sentido encontramos que, muy a pesar de las manifestaciones hechas por parte del señor ministro de justicia, ellas pueden ser catalogadas como injerencias indebidas por parte del ejecutivo en la autonomía e independencia de los jueces de la república y sobre el particular el artículo 5 de la L.270/96 consagra que: 
 
L.270/96. ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
Nótese que, el articulado atrás transcrito al establecer la independencia y autonomía de la rama judicial en donde la independencia significa: condición de un territorio que no depende políticamente de otro; y la autonomía significa: facultad de una persona o la entidad que puede obrar según su criterio, con independencia de la opinión o del deseo de otros. Todo esto significa y, hay que entenderlo de esa forma que la rama judicial basa sus proyectos o proyecciones al momento de ser plasmadas en sentencias o fallos en su criterio particular el cual no puede, o más bien no debe, tener rasgos políticos ni sugeridos por ningún tipo de autoridad sea administrativa o judicial en donde, el criterio a seguir es el imperio de la ley[3] y como todos sabemos, un simple ministro no es imperio de la ley.
Así mismo y, continuando con el análisis propuesto, esa independencia y autonomía demarcará el peso y contrapeso debido a una actuación irregular de cualquiera de las otras dos ramas públicas, es decir, esa separación de poderes pregonada en el artículo 1 de la Constitución Política marca el derrotero a seguir dentro de la propia democracia de la cual, se considera, hace parte nuestro país.
No se puede permitir que un ministro considere que las decisiones tomadas en procesos judiciales en los cuales se ha respetado el debido proceso y, además de eso, se han respetado las garantías de que gozan los ciudadanos sometidos el ius puniendi del Estado, sean catalogadas como irrespetuosas y más cuando, estas hacen quedar mal Estado en su política de represión en contra de las manifestaciones públicas y pacíficas.
Es que los jueces de la república no pueden estar atados a las consideraciones que haga el Estado con respecto a tal situación cuando, y es claro, las posturas actuales del gobierno de turno van en contravía del Estado Social y Democrático de Derecho consagradas en favor de la protesta pública y pacífica[4].
Para finalizar y, como forma de recomendación de lectura para el señor ministro de justicia, en sentencia C-037/96[5] con referencia a la independencia de los jueces se estableció que:
La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.

 
Referencias:

[1] C. Pol. ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
 

[2] https://www.lafm.com.co/judicial/jueces-en-la-mira-de-comision-de-disciplina-judicial-por-libertad-detenidos

[3] C. Pol. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 
 
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 
 

[4] https://www.portafolio.co/economia/gobierno/recomendaciones-de-la-cidh-a-colombia-por-las-protestas-553779

[5] Corte Constitucional. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
0 Comentarios

El protestódromo. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

7/3/2021

0 Comentarios

 

El protestódromo

​Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

El actual ministro de defensa Dr. Diego Molano presentó una propuesta, de por sí bastante curiosa, pero, para él, resultaba muy eficaz porque era según su imaginación, el PROTESTÓDROMO[1] que consistía de acuerdo con su imaginario, crear un espacio para que los manifestantes protesten y marchen horas o días si así lo querían. Todo eso con la finalidad de que no se viesen interrumpidas las labores cotidianas de las demás personas, pero, lo más llamativo de aquella rumiante propuesta era de la de salvar vidas, CAIS y buses de transmilenio[2]. Hoy en día encontramos que el señor presidente de la republica propone que se dicten leyes, para la próxima legislatura, en contra del vandalismo y antidisturbios[3] es decir, una especie de protestódromo pero más limitado.
 
En ese orden encontramos que, según las propias palabras del señor presidente de la república sumadas a la ya curiosa propuesta del protestódromo, no es más que la simple satanización del derecho a la protesta, es decir que la protesta eficaz es la que ellos plantean. Dicho de otro de modo, la protesta debe ser como ellos la ven y no como debe ser y no con esto se aplaude un acto vandálico o un disturbio, no, por el contrario, esos son actos que son ajenos a una protesta pacífica pero que, lastimosamente, al ser una protesta un acto de manifestación política, siempre se verá empañada por actos como esos. 
 
En ese sentido, el artículo 37 Constitucional consagra el derecho a la protesta como un derecho fundamental que prescribe que “toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente (…). Nótese que la norma constitucional al establecer “toda parte del pueblo” otorga un derecho sin discriminación de ninguna clase o estrato social y cuando utiliza los verbos de reunirse y manifestarse, se está refiriendo claramente a un número plural de personas las cuales se presentan bien en contra de posturas afines o en contra de cualquier gobierno o de cualquiera ley que sea promulgada. Y en ese punto es bueno recordar que dichos verbos consagran el derecho a la libertad de expresión de que gozan todos los ciudadanos y ciudadanas. Más adelante, y continuando con la misma normativa se encuentra que la reunión y manifestación es publica y pacífica, y es ahí en donde el gobierno de turno pretende imponer unas limitantes que generan un menoscabo a las libertades tanto de reunirse como de manifestarse, todo eso en aras de evitar los actos vandálicos y los disturbios, según lo aduce.
 
En líneas precedentes se estableció que el acto vandálico y el disturbio no puede ser aplaudido pero que al ser la protesta un acto de manifestación política, siempre se verá empañada por actos como esos y una norma que entre a definir lo que es un acto vandálico o un disturbio, es una norma que contradice el espíritu de una protesta como acto de manifestación política, porque deja al imaginario del legislador entrar a definir cuáles serían los actos que configurarían un acto vandálico o un disturbio.
 
No se puede caer en la tentación de lo que expresa, a continuación, el propio articulo 37 Constitucional, esto es “Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho” y más cuando estamos en presencia de una manifestación que está haciendo el ruido necesario que pone a tambalear gobiernos.
 
Una limitación más al derecho a la protesta, colocar más limites a esa libertad negativa y positiva[4] para convertir una protesta al gusto de quien gobierna, es decir, una MANIFESTACION PÚBLICA Y PACÍFICA SEGÚN LOS OJOS DE QUIEN GOBIERNE. Es, en ese punto, donde nos debemos concentrar. 
 
La norma constitucional en comento, si bien es cierto consagra unos limites específicos, tampoco consagra una limitación absoluta como tampoco consagra una satanización, por el contrario, consagra un derecho fundamental de manifestación ideológica con características netamente políticas y culturales, las cuales y repito hasta el cansancio, es un fin esencial del Estado Social y Democrático del Derecho.
 
No se puede pretender reglamentar y entrar a definir cuáles serían esos actos que configuren un hecho vandálico o un disturbio porque al hacerlo se está entrando de lleno en dictaduras que solo aumentarían más el descontento generalizado provocado por políticas represivas que han imperado en nuestro territorio nacional.


Referencias:

[1] https://www.semana.com/nacion/articulo/el-protestodromo-la-burlona-propuesta-de-un-asesor-presidencial-para-evitar-desmanes/202012/

[2] Ibidem

[3] https://www.eltiempo.com/politica/gobierno/presidente-ivan-duque-propone-ley-antivandalismo-y-antidisturbios-599872

[4] HERZOG MARQUEZ, JESUS SILVA. La idiotez de lo perfecto: Miradas a la política. Editorial FCE. 2006. Pág. 138
Haz clic aquí para editar.
0 Comentarios

    WWW.VOZJURIDICA.COM

    ISSN 2256-5051

    Columnista On Line

    Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

    Imagen
    Abogado, Especialista en Derecho Administrativo, Especialista en Derecho Penal y Criminología

    Archivos

    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Enero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Septiembre 2022
    Agosto 2022
    Julio 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Agosto 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Abril 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Noviembre 2020

    Categorías

    Todo

    Otras columnas del autor

    Canal RSS

Información de interés

"Este es un portal de Investigación, formación e información jurídica con ISSN que incluye espacios de opinión destinados a Abogados Columnistas, Blogueros y similares. Las opiniones expresadas en sus columnas y escritos pertenecen exclusivamente a los autores que voluntariamente han querido participar remitiendo un escrito o columna al medio de formación e información jurídica Voz juridica.com y no reflejan, necesariamente,  la opinión o posición de Voz Juridica.com.

Contáctenos en: direccion@vozjuridica.com y en el teléfono: 3108371657 - Recuerde que este sitio se encuentra protegido por el derecho de propiedad intelectual - lea los términos y condiciones de uso - Copyright © Grupo de Investigación Sociojurídica GI-IURE - Webmaster: VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth