Derecho al medio ambiente sano[*]
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Vivimos en una sociedad de consumo impuesta por el propio capitalismo imperante. Un capitalismo que no deja respirar y si respiramos debemos hacerlo para producir capital. En este sentido, el ser humano como creador de la sociedad, no puede escapar a los limites impuestos por la propia naturaleza que, si bien es cierto nos ayuda a alimentarnos y a mantenernos dentro de un orden propuesto, tampoco es menos cierto que ésta (la naturaleza) nos impone una serie de obligaciones para con ella. Es decir, entre el ser humano y la naturaleza debe existir un respeto mutuo, una especie de intercomunicación, pero, siempre debe ponderarse los derechos que posee la naturaleza ya que el ser humano al ser un animal de consumo exagerado, debe entender que somos invitados y no dueños de la naturaleza.
El ser humano por su característica principal-el ser consumidor-necesita de la ayuda de la propia naturaleza para poder consumir; en este sentido y, demostrando la ayuda que nos brinda la naturaleza, la primera lectura obligatoria a realizar sería lo contemplado en el articulo 714 del Código Civil, el cual reza de la siguiente manera:
C.C. ARTÍCULO 714. FRUTOS NATURALES. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.
Nótese que, lo expresado en el artículo atrás citado, y sin entrar en el tema de la accesión, nos está indicando la ayuda que nos ofrece la propia naturaleza al darnos sus propios frutos sea ayudado o no de la industria humana. Así mismo, el propio articulado realiza la separación entre el humano y la naturaleza, en el entendido que el primero (el humano) necesita de la realización de una industria para poder sobrevivir mientras que, el segundo (la naturaleza) no necesita la creación de una industria sino por el contrario, ella misma puede sobrevivir con base en la comunicación existente entre los medios naturales que la rodea.
Más adelante, y sin entrar en el tema de la accesión, el articulo 715 del Código Civil nos plantea lo siguiente:
C.C. ARTÍCULO 715. FRUTOS NATURALES PENDIENTES, PERCIBIDOS Y CONSUMIDOS. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado.
Ese articulado y, continuando la temática propuesta en la presente columna, nos está enseñando el poderío que tiene la naturaleza sobre nosotros al establecer, de forma contunde, los diferentes tipos de frutos naturales que existen a nuestro alrededor. Los primeros (los pendientes) son aquellos que se encuentran adheridos a la cosa que los produce, es decir, serán denominados frutos productos de la naturaleza aquellos que, por sus características propias, no hayan sido separados de la cosa que los produce. Son frutos naturales separados aquellos que han sido separados de la cosa que los produce para, y ahí es que entra el tercer tipo de frutos naturales, para ser consumidos o enajenados. Indicando con ello, los tres diferentes tipos de frutos naturales, la ayuda que nos está brindando la naturaleza.
Y, por último, encontramos el articulo 716 del Código Civil, el cual reza de la siguiente forma:
C.C. ARTICULO 716. DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS NATURALES. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.
Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.
Ya en este articulado obligatoriamente debemos hablar de la accesión, pero no de esa accesión rígida que contempla el articulo 713 del Código Civil[2] sino de una accesión de la ayuda brindada por la propia naturaleza para con los dueños o, mejor expresado, de la propia sociedad.
Hasta aquí se puede llegar a la conclusión de la ayuda, de por si necesaria para la subsistencia, que la propia naturaleza brinda al ser humano, pero, la temática de la presente columna es la reciprocidad que debe existir del ser humano hacia la naturaleza.
En ese orden, encontramos el numeral octavo del artículo 95 de la Constitución Política que nos plantea, como carácter de obligación, lo siguiente:
C.Pol. ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
(…)
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
El verdadero entendimiento que se le debe otorgar al presente articulado, específicamente al numeral en mención, es que los recursos naturales del país no son solo aquellos a los cuales se les ha dado esa denominación, sino también aquellos que se encuentran dentro del predio o limitación material impuesta por el ser humano para ser catalogado como dueño de la cosa.
La obligación impuesta por parte de la Constitución es un deber de todos y todas y más cuando, de la reciprocidad que exista del ser humano hacia la naturaleza, se desprenden también otros valores de suma importancia como: el derecho a la salud y el derecho a la vida.
El cuidado o, mejor, la reciprocidad que debe tener el ser humano, así sea que explote de lo que se cree dueño o dueña, es necesario para el medio ambiente y más cuando se debe pregonar y aplicar, el derecho al medio ambiente sano.
Referencias:
*Columna basada en las diferentes publicaciones realizadas por parte de la Dra. Gloria Janeth Vélez Pérez; esperando que, con la presente, logre hacer un aporte, así sea mínimo, con tan bello tema propuesto por parte de la colega.
[2] C.C. ARTICULO 713. DEFINICION DE LA ACCESION. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
El ser humano por su característica principal-el ser consumidor-necesita de la ayuda de la propia naturaleza para poder consumir; en este sentido y, demostrando la ayuda que nos brinda la naturaleza, la primera lectura obligatoria a realizar sería lo contemplado en el articulo 714 del Código Civil, el cual reza de la siguiente manera:
C.C. ARTÍCULO 714. FRUTOS NATURALES. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.
Nótese que, lo expresado en el artículo atrás citado, y sin entrar en el tema de la accesión, nos está indicando la ayuda que nos ofrece la propia naturaleza al darnos sus propios frutos sea ayudado o no de la industria humana. Así mismo, el propio articulado realiza la separación entre el humano y la naturaleza, en el entendido que el primero (el humano) necesita de la realización de una industria para poder sobrevivir mientras que, el segundo (la naturaleza) no necesita la creación de una industria sino por el contrario, ella misma puede sobrevivir con base en la comunicación existente entre los medios naturales que la rodea.
Más adelante, y sin entrar en el tema de la accesión, el articulo 715 del Código Civil nos plantea lo siguiente:
C.C. ARTÍCULO 715. FRUTOS NATURALES PENDIENTES, PERCIBIDOS Y CONSUMIDOS. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado.
Ese articulado y, continuando la temática propuesta en la presente columna, nos está enseñando el poderío que tiene la naturaleza sobre nosotros al establecer, de forma contunde, los diferentes tipos de frutos naturales que existen a nuestro alrededor. Los primeros (los pendientes) son aquellos que se encuentran adheridos a la cosa que los produce, es decir, serán denominados frutos productos de la naturaleza aquellos que, por sus características propias, no hayan sido separados de la cosa que los produce. Son frutos naturales separados aquellos que han sido separados de la cosa que los produce para, y ahí es que entra el tercer tipo de frutos naturales, para ser consumidos o enajenados. Indicando con ello, los tres diferentes tipos de frutos naturales, la ayuda que nos está brindando la naturaleza.
Y, por último, encontramos el articulo 716 del Código Civil, el cual reza de la siguiente forma:
C.C. ARTICULO 716. DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS NATURALES. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.
Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.
Ya en este articulado obligatoriamente debemos hablar de la accesión, pero no de esa accesión rígida que contempla el articulo 713 del Código Civil[2] sino de una accesión de la ayuda brindada por la propia naturaleza para con los dueños o, mejor expresado, de la propia sociedad.
Hasta aquí se puede llegar a la conclusión de la ayuda, de por si necesaria para la subsistencia, que la propia naturaleza brinda al ser humano, pero, la temática de la presente columna es la reciprocidad que debe existir del ser humano hacia la naturaleza.
En ese orden, encontramos el numeral octavo del artículo 95 de la Constitución Política que nos plantea, como carácter de obligación, lo siguiente:
C.Pol. ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
(…)
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
El verdadero entendimiento que se le debe otorgar al presente articulado, específicamente al numeral en mención, es que los recursos naturales del país no son solo aquellos a los cuales se les ha dado esa denominación, sino también aquellos que se encuentran dentro del predio o limitación material impuesta por el ser humano para ser catalogado como dueño de la cosa.
La obligación impuesta por parte de la Constitución es un deber de todos y todas y más cuando, de la reciprocidad que exista del ser humano hacia la naturaleza, se desprenden también otros valores de suma importancia como: el derecho a la salud y el derecho a la vida.
El cuidado o, mejor, la reciprocidad que debe tener el ser humano, así sea que explote de lo que se cree dueño o dueña, es necesario para el medio ambiente y más cuando se debe pregonar y aplicar, el derecho al medio ambiente sano.
Referencias:
*Columna basada en las diferentes publicaciones realizadas por parte de la Dra. Gloria Janeth Vélez Pérez; esperando que, con la presente, logre hacer un aporte, así sea mínimo, con tan bello tema propuesto por parte de la colega.
[2] C.C. ARTICULO 713. DEFINICION DE LA ACCESION. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.