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Te boto por el voto. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter @ManuelE_abogado

5/28/2022

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En días pasados fue publicada en esta revista digital[1] una columna, de mi autoría, de nombre “La indignidad laboral[2]” en la cual se tocaban los temas de: la dignidad laboral y de la discriminación hacia el empleado por parte del empleador y, al final de dicha columna, manifesté que al trabajador se le debe respetar. 
 
Decidí traer a colación aquella columna porque debido a las elecciones presidenciales en donde el candidato Dr. Gustavo Petro es el que goza de mayores opciones para llegar a ocupar la Casa de Nariño lo que se ha venido presentando debido a su probable triunfo como nuevo presidente de Colombia, es una avalancha de discriminaciones por parte de los empleadores hacia sus empleados que decidan votar por él; es así que, en reciente noticia, el señor Sergio Araujo manifestaba que: “Mis trabajadores gozan de plena autodeterminación y tienen derecho a votar libremente por quien cada uno decida. Pero yo también tengo pleno derecho sobre mis empresas, por lo tanto, un empleado que vote por Petro no cabe en mi esquema empresarial y simplemente se tiene que ir[3]” y, más adelante agregaba con respecto a la figura del despido sin justa causa que: “Respecto a la ira de los izquierdistas con mi reciente tuit, sólo acotar con ternura a la ignorancia en materia laboral de mis rabiosos detractores: Existe una figura que se llama despido sin justa causa que implica una indemnización. Es una prerrogativa del empleador y es lícita[4]”. Sobre las manifestaciones del empleador mencionado, razón puede tener el señor en relación con lo de la figura de despido sin justa causa al decir que, el despido es optativo por parte de aquel y que, aquella figura goza de una indemnización, pero, el despedir a un empleado por votar por quien considera le ofrece una mejor opción de gobierno, es discriminatorio y constituye en sí misma un acoso laboral.
 
La discriminación laboral por razones de ideologías políticas la podemos encontrar en el C111-Convenio sobre la discriminación (Empleo y ocupación), 1958 (núm. 111)[5] de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el cual artículo 1º observa, la discriminación laboral, como: 
 
Artículo 1 
 
1. A los efectos de este Convenio, el término «discriminación» comprende: 
 
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 
 
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 
 
3. A los efectos de este Convenio, los términos «empleo» y «ocupación» incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
La exclusión establecida en el literal “a” del articulo debe ser entendida como la acción de excluir que, a su vez significa sacar o dejar por fuera, es decir, aquella debe ser entendida como el despido por motivos de ideología política la cual conlleva la anulación o alteración del empleo y ocupación; entendiendo las dos últimas como lugar de trabajo o puesto de trabajo.
 
En nuestro país para efectos de darle una aplicación al susodicho convenio se promulgo la Ley 1010 de 2006 el cual, en el numeral 3º del artículo 2º establece lo siguiente: 
 
L.1010/06. ARTÍCULO 2. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
(…)
 
3. Discriminación laboral: (Modificado por el art. 74, Ley 1622 de 2013), todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Según la norma en comento se extraen las siguientes conclusiones: 1. El acoso laboral debe ser una conducta persistente y demostrable, pero, según el inciso 3º del artículo 7º[6] de la misma Ley, excepcionalmente solo bastara un solo hostil para presumir la existencia del acoso laboral, es decir, no necesariamente se necesita que la conducta constitutiva de acoso laboral deba ser persistente, 2. La conducta de acoso laboral, cuando su origen es vertical, aquella debe ir encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, esto es, estados depresivos lo cual, 3. Conlleva a que, la víctima del acoso laboral presente su renuncia y por último, 4. El despido o la renuncia, motivada por actos de discriminación laboral carece de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral, indicando con ello que, la base del despido o de la renuncia presentada, no configuraría per se la justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo.
 
En ese orden y, ahora sí, partiendo del último numeral expresado en el párrafo anterior y, según lo normado en el numeral 2º del artículo 10[7] de la L.1010/06, al no existir una motivación suficiente enmarcada dentro de los deberes del trabajador, se estaría en presencia de un despido sin justa causa, la cual, según la norma en cita se aplicaría la sanción indemnizatoria del articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, hasta el momento el señor Sergio Araujo tendría la razón, pero, si por lo menos aquel se dedicara a leer un poco la norma en cita, el artículo 64 del CST al hablar de la indemnización por despido injusto solo cubre el lucro cesante y el daño emergente, dejando por fuera el daño moral ocasionado por la conducta constitutiva de acoso laboral, indicando con ello que, aquel daño moral con características extrapatrimoniales debe ser cancelada también por parte del empleador acosador porque “…el daño como resultado perjudicial producto de la lesión de un interés presenta un panorama diferente en cuanto a lo que se entiende por daño extrapatrimonial, pues, al margen de la simple afectación de un derecho de contenido patrimonial o no, se trata más bien de la valoración de las consecuencias que la lesión genera.[8].
 
Según aquello y, de forma indefectible nos tenemos a dirigir a los bienes jurídicos protegidos en la L.1010/06 el cual, en su artículo 1º los consagra de la siguiente forma: 
 
L.1010/06. ARTÍCULO 1. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.
 
Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
PARÁGRAFO: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa.
 
Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-960 de 2007, en el entendido de que si en realidad existe una relación laboral, se aplicará la Ley 1010 de 2006.)
 
Los bienes jurídicos protegidos según la norma atrás citada es la dignidad humana como derecho fundamental generador de los demás derechos fundamentales por ser aquel la base principal del Estado Social de Derecho[9], esto es, el inicio y fin de las actividades de todo el andamiaje social del país del sagrado corazón, pero, y yéndonos directamente a la norma y lo que se pretende identificar en la presente columna es el aspecto de la armonía y buen ambiente, el cual debe ser entendido desde el punto de vista del artículo 13[10] de la Constitución Política, esto es, aparte de que la igualdad sea real y efectiva, la finalidad de aquella es, también, buscar la igualdad sustancial la cual se definió la Corte Constitucional[11] como:
 
“Y en la medida en que la prohibición de la discriminación como garantía del principio y derecho relacional de la igualdad parece evidenciarse no sólo como propia al discurso constitucional de algunos Estados, sino poco a poco, como norma del ius cogens, aceptada y reconocida por la comunidad internacional como un todo en tanto normas perentorias o imperativas respecto de las que no se permiten derogaciones, también y por su misma fuerza imperativa, se convierte en parte de los principios que estructuran las relaciones entre particulares. Es decir que los individuos, las personas jurídicas, las empresas privadas son también responsables de la aplicación de la igualdad, en el marco de sus facultades y libertades, del ejercicio de su autonomía privada y de su forma de obrar como operadores de derechos fundamentales y legales de otros individuos[12]”. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos) 
 
Es decir, la armonía y buen ambiente la podemos identificar como el desarrollo en pleno del principio de la igualdad sustancial entendida, según la sentencia extractada, como aquel fundamento social y generador de armonía entre los asociados.
 
El señor Sergio Araujo, razón puede tener al establecer la indemnización por despido injusto, pero, carece de razón al pensar que solamente se vería obligado a pagar la indemnización establecida en el articulo 64 del CST, no, también cobija la indemnización del daño extrapatrimonial por violar bienes jurídicos fundamentales protegidos por parte del legislador y del constituyente de aquella época, es decir, le sale bien caro al señor empleador si llegase a despedir a cualquier empleado por votar por el candidato Dr. Gustavo Petro y, finalizando la presente columna manifestare lo mismo de aquella columna escrita por parte mía: al trabajador se respeta.

 
 
Referencias:


[1] www.vozjuridica.com

[2] https://www.vozjuridica.com/columnista-manuel-esteban-florez-insignares/la-indignidad-laboral-columna-del-abogado-manuel-esteban-florez-insingares-twitter-manuele_abogado

[3] https://www.semana.com/nacion/articulo/un-empleado-que-vote-por-petro-no-cabe-en-mi-esquema-empresarial-y-simplemente-se-tiene-que-ir-sergio-araujo/202247/

[4] Ibidem.

[5] https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_Ilo_Code:C111

[6] Conductas que constituyen acoso laboral.

[7] L.1010/06. ARTÍCULO 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:
 
(…)
 
2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

[8] CRUZ CAICEDO, MARITZA. El daño extrapatrimonial en el acoso laboral. Extensión del daño como fuente de la responsabilidad civil del empleador. Universidad Externado de Colombia. 2012. Pág. 112.

[9] Constitución Política. Artículo 2º.

[10] C. Pol. ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 
 
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 
 
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

[11] T-629/10. MP. Dr. Juan Carlos Henao.

[12]  Como lo expresó  la Corte en la Sentencia C-952 de 2000: “La igualdad sustancial alude, pues, no sólo al compromiso del Estado, sino de los particulares de remover los obstáculos que en el plano humano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho”. O de modo reciente, como se dijo en la sentencia T-247 de 2010: “i. En un Estado democrático la protección de los derechos fundamentales debe estar presente en los principales aspectos de la vida social, la cual incluye, sin lugar a duda, las relaciones surgidas entre particulares, las cuales no pueden entenderse ajenas a los parámetros de relación trazados por los derechos fundamentales. ii. El valor de la igualdad real resulta incompatible con una posición que excluya la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares; y iii. Los argumentos que se expongan para dar respuesta al presente caso deben tomar en cuenta la aplicabilidad de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares”. (Nota al pie de página perteneciente al original)
 

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La suspensión provisional en el proceso disciplinario de los servidores públicos. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

5/21/2022

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Bastante revuelo ha causado la suspensión provisional del cargo al alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle[1]. Dicha suspensión provisional fue decretada a través del auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso IUS-E 2022-154858 – IUC D-2022-2342990, proferido por parte de la Procuraduría General de la Nación. No entrare a discutir si, es ilegal o no, la suspensión provisional porque, en aras de no entrar en contradicción considero que, aquel servidor público que participe en política incurre en falta disciplinaria y, por ende es violador del sistema democrático que impera en nuestro país, pero, y sin caer en contradicción, la susodicha suspensión vista desde el punto de vista del principio de legalidad no como el hecho de que, la Procuraduría General de la Nación, es o no competente, para decretar dicha medida sino, la legalidad desde el punto de vista de la imparcialidad que debe gozar todo órgano de control, es decir, en mi criterio, sí existe un sesgo político por parte de la Procuradora General de la Nación, Dra. Margarita Cabello Blanco, al no llamarle la atención al señor Presidente de la República de Colombia quien, a todas luces se encuentra participando, de forma activa y reiterada, en política mientras que, a los de la oposición los suspende para demostrar que, ella hace respetar la institucionalidad y la democracia del país del sagrado corazón. El ánimo de la presente columna es para abordar, así sea de forma somera, la suspensión provisional como medida cautelar preventiva, y es de esa forma como se entrará a desarrollar la presente, pero, analizando el auto dentro del proceso disciplinario con radicación ya mencionada.
 
Tal como se puede observar, la Procuraduría General de la Nación, a través de auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), procedió a suspender[2] temporalmente, al alcalde la ciudad de Medellín. Para el efecto, el órgano de control aplica lo dispuesto en el articulo 217 de la L.1952/19[3], el cual es del siguiente tenor: 
 
CGD. ARTÍCULO 217. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
 
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
 
El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
 
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
 
Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en Secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
 
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
 
De la norma atrás transcrita se destaca lo siguiente:
 
1.     La suspensión provisional solo procede en la etapa de investigación o de juicio, indicando con ello su improcedencia en la etapa de indagación previa.
 
2.     Contiene el elemento objetivo de procedencia de la medida en las etapas atrás mencionadas, esto es, la suspensión provisional solo procede para las faltas consideradas como gravísimas o graves; demostrando con ello que, para las faltas consideradas como leves, no es procedente la medida cautelar preventiva.
 
3.     Para la procedencia, además de ello, se exige, para la suspensión provisional, que cumpla unos fines específicos los cuales son:
 
3.1. Cuando aparezca, debidamente fundado que, la permanencia en el cargo del autor, pueda interferir en el trámite de la investigación disciplinaria.
 
3.2. Cuando aparezca, debidamente fundado que, el autor pueda seguir cometiendo la falta o, que pueda reiterarla.
 
Estos fines constitucionales de la suspensión provisional pueden ser considerados como elementos subjetivos de la imposición. Es por ello que, el primero de ellos puede ser considerado como netamente procesal y, el segundo como sancionatorio
 
4.     La suspensión provisional es de característica temporal. Es por ello que, la suspensión provisional puede ser de hasta tres (03) meses prorrogables por un término igual o, ser revocada cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a su imposición.
 
Del auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), efectivamente, se decanta con claridad su procedencia por ser impuesta en la etapa de investigación y, porque la investigación disciplinaria se basa en la presunta comisión de una falta gravísima (participación en política), pero, el término de suspensión provisional sobre la base de “seguir cometiendo la falta o la reitere”, es completamente desfasado por las siguientes razones.
 
La suspensión provisional goza de un mínimo y de un máximo, esto es, puede ser de un (01) mes hasta tres (03) meses, prorrogables por un termino igual; entendiendo con ello que, dependiendo el fin utilizado así será el término de su imposición y, de esa forma, así será su motivación.
 
Al observar el fin utilizado por parte de la Procuraduría General de la Nación para proceder a suspender provisionalmente al alcalde (hoy suspendido) Daniel Quintero Calle, se observa que el fin utilizado tiene un limite temporal que es hasta el 29 de mayo del presente año (primera vuelta presidencial) o, hasta el 19 de junio de 2022 (en caso de haber segunda vuelta presidencial), es decir, la presunta falta disciplinaria que es la de intervención en política, para el caso en específico, seria desde el 11 de mayo de 2022 hasta el 29 de mayo de 2022 (primera vuelta presidencial) o, desde el 11 de mayo de 2022 hasta el 19 de junio de 2022 (en caso de haber segunda vuelta presidencial); por consiguiente, el termino de tres (03) meses impuesto como máximo para la suspensión provisional carece de una motivación clara y precisa y más cuando, la campaña electoral para establecer quién será el presidente del país del sagrado corazón, ya se encuentra en su recta final.
 
No se desconoce que, la misma norma consagra la revocatoria de la medida cuando desaparezcan los motivos con la que se impuso y es por ello que se afirma lo anterior, es decir, la existencia de un mínimo y de un máximo para su imposición y más cuando, según el propio auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), considera que: 
 
“En tercer lugar, el Despacho cuenta con serios elementos de juicio que le permiten concluir que el disciplinable, de no ser suspendido, razonablemente reiteraría la comisión de la falta aquí investigada (negrillas y subrayas del original) (…) Por último y aunado lo anterior, la actual contienda electoral está vigente, teniendo como fecha de la primera vuelta el 29 de mayo y la segunda vuelta-de haberla-seria el 19 de junio. En este sentido, y tal como ha ocurrido, el Alcalde podría continuar utilizando su cargo para favorecer al candidato Gustavo Petro y así, incidir en la contienda electoral, mientras la misma no finalice. (…) La necesidad de la medida se encuentra plenamente satisfecha  al considerar que la repetición de la conducta del QUINTERO CALLE, quizás a sabiendas de la prohibición, no puede cesar de otra forma más que con la medida legitima para ella, como es la suspensión provisional, (…) en lo que es necesario apartar de su cargo a un servidor publico en aras de garantizar los fundamentos constitucionales de la función pública. (…) Adicionalmente, hay que considerar que lo que busca la medida es, además, preservar el normal desarrollo del certamen electoral que definirá el próximo Presidente del Estado Colombiano, por lo que no resulta un asunto de menor evitar que un Alcalde de una ciudad capital de departamento, se valga de su cargo para influir en dicho certamen. (…) RESUELVE: (…) TERCERO. Suspender provisionalmente del ejercicio del alcalde de Medellín (Antioquia) señor (…), por el termino de tres (3) meses, en principio, o hasta cuando culmine el proceso electoral en Colombia…”
 
Nótese que, la misma Procuraduría General de la Nación es consciente de que, efectivamente, el fin utilizado para la imposición de la suspensión provisional tiene un limite temporal definitivo el cual es, tal como se concluye del propio auto extractado, inferior a los tres (03) meses impuestos en principio, entonces, no resulta lógico la imposición del término máximo impuesto y, por ende se concluye que, el termino posterior a ese limite temporal que consagra la contienda electoral es completamente ilegal el cual, estaría vulnerando el derecho constitucional (en esa etapa procesal) de elegir y ser elegido del cual goza el señor Daniel Quintero Calle, transgrediendo de esa forma la democracia la cual, de forma paradójica, está defendiendo la señora Procuradora General de la Nación, Dra. Margarita Cabello Blanco.

 
Referencias:

[1] https://www.portafolio.co/economia/gobierno/procuraduria-suspende-a-daniel-quintero-del-cargo-de-alcalde-de-medellin-565252

[2] Así mismo, apertura investigación formal, conexa los radicados IUS E 2022-202555 – IUC DE 2022-2356749 y, IUS E 2022-154858 – IUC D 2022-2342990 y, decreta pruebas.

[3] De ahora en adelante CGD (Código General Disciplinario).
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La empatía como elemento de la dignidad humana. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

5/14/2022

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Según la RAE, la palabra empatía significa: “1. F. Sentimiento de identificación con algo o alguien. 2. F. Capacidad de identificarse con alguien y compartir sus sentimientos[1].”. Con esta definición, se puede afirmar que la empatía es “el sentimiento y capacidad, que goza una persona, para identificarse con alguien para, de esta forma, compartir sus sentimientos”. Con aquella interpretación se denota con claridad que, efectivamente, en la empatía existen unos roles claros e identificables: i) La persona que escucha o, sabe de algún acontecimiento ajeno a él, ii) La persona que sufre a causa de un dolor y, iii) La capacidad que tiene, aquella persona, de comprender aquel dolor, compartiéndolo, pero, haciéndolo suyo. En pocas palabras, dentro de la empatía debe existir la comprensión y la prudencia.
 
Quise iniciar la presente columna de esa forma porque me pareció de lo más bajo lo hecho por parte de la periodista del canal RCN que, en plena entrevista al candidato presidencial Rodolfo Hernández, le mostro una foto de su hija desaparecida por parte del grupo guerrillero ELN[2]; posterior a ello y, debido al rechazo generalizado provocado por aquella bajeza, el director de noticas de dicho canal salió a disculparse[3] de aquel acto.
 
Ante aquella situación es bueno preguntar algo LA LIBERTAD DE EXPRESION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 20, ¿ES CONTENTIVA DE LA EMPATÍA COMO ELEMENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA DIGNIDAD HUMANA?
 
El articulo 20 Constitucional consagra lo siguiente: 
 
C. Pol. ARTÍCULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
 
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
 
Aquel principio constitucional consagra la libertad de opinión como de difundirlas sin que exista una censura por parte del Estado, pero, también consagra el deber de rectificación, sea por causa propia o, a través de una solicitud de rectificación que, al igual que aquella, no tiene censura.
 
El último apartado o inciso del principio constitucional citado y, es lo que interesa a esta columna, es la responsabilidad social, la cual se puede definir como una limitante a esa libertad de opinión y difusión en donde, se deben observan principios y respetos, mínimos, que deben tener aquellas personas que, por gozar de aquella libertad-que no es absoluta-de difundir sea su opinión y de informar.
 
Es así que, con respecto a la libertad de opinión y difusión de la misma, como limitante a ese derecho debemos dirigirnos al artículo 2º constitucional que consagra a la dignidad humana como fundamento principal de la República de Colombia y, además de ello, la solidaridad de las personas que la integran. En donde, la susodicha solidaridad como una visión entre iguales y no como un mero acto de caridad, la cual, si la vemos de esa forma, la dignidad humana se amplía en todas las actuaciones de nuestro diario vivir originando, como deber social, cívico y político el respeto por los derechos ajenos y no abuso de los propios[4].
 
En este sentido con respecto a la dignidad humana como limitante a la libertad de expresión, como fundamento de la responsabilidad social de los medios de comunicación, la Corte Constitucional en sentencia T-007/20[5], manifestó lo siguiente:
 
“La protección constitucional de la libertad de prensa no es indiferente a los excesos que su ejercicio pueda acarrear, de ahí que el constituyente de 1991 haya expresado que los medios de comunicación “tienen responsabilidad social”. Esta responsabilidad implica que en el ejercicio del derecho a la libertad de información, los periodistas y medios de comunicación deben respetar los derechos de terceros, entre ellos, la dignidad humana y la intimidad personal y familiar. Una intromisión indebida que atente contra estas u otras garantías fundamentales, puede constituirse en un abuso del derecho a informar, razón por la cual juega un papel importante la autorregulación y el cuidado en el ejercicio de obtención de la información.”
 
Y, con respecto a la publicación de imágenes de personas fallecidas, la misma sentencia se pronunció de la siguiente forma:
 
“La titularidad de los derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad recae también sobre una persona fallecida, razón por la cual los familiares de esta pueden solicitar su protección. Con ello, se busca proteger la memoria y la dignidad de quien ha fallecido y de su núcleo más cercano, bienes jurídicos que se ven afectados por acciones de terceros que invaden la esfera privada, personal y familiar”
 
Esto es, la explotación del dolor ajeno no puede ser considerada como una libertad de expresión, por el contrario, el respeto debido a la dignidad humana como principio y fin de la actividad periodística, debe ser la base para su libre ejercicio. 
 
Lo hecho por parte del canal RCN, no puede ser defendido ni siquiera sobre la base de que, según el director de noticas del susodicho canal, el candidato presidencial Rodolfo Hernández, conocía de antemano la dinámica del programa y, ya se le había mostrado la foto de su hija[6]; aquel tipo de “disculpas” que más bien son justificantes de su actuar, contrarían la dignidad humana la cual, según el Código de Ética del Periodista establece como obligación el respeto a la dignidad humana[7], la cual es la base fundamental para evitar los sensacionalismos violatorios a aquel derecho fundamental[8].
 
Retomando lo manifestado en las primeras líneas de la presente columna, el canal RCN no tuvo la empatía necesaria para realizar la respectiva entrevista, lo que conllevó a que transgrediera el derecho fundamental a la dignidad humana del candidato presidencial Rodolfo Hernández y la de su hija.

 
Referencias:

[1] https://dle.rae.es/empat%C3%ADa?m=form

[2] https://www.las2orillas.co/la-canallada-que-le-hicieron-a-rodolfo-hernandez-en-rcn/

[3] https://www.kienyke.com/colombia/director-de-noticias-rcn-pide-disculpas-rodolfo-hernandez-por-mostrar-la-foto-de-su-hija?s=03

[4] Constitución Política. Articulo 95. Numeral 1º.

[5] MP. Dr. Jose Fernando Reyes Cuartas.

[6] https://www.kienyke.com/colombia/director-de-noticias-rcn-pide-disculpas-rodolfo-hernandez-por-mostrar-la-foto-de-su-hija?s=03

[7] http://eticasegura.fnpi.org/2011/12/27/conozca-el-codigo-de-etica-del-circulo-de-periodistas-de-bogota/

[8] Ibidem.
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El denunciar no es un deporte. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares: Twitter: @ManuelE_abogado

5/8/2022

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A través de los años hemos visto pasar gobiernos que, de una u otra forma han sido objeto de algún tipo de crítica o, de comentarios sean con razón o no, siempre existirá la crítica, pero, la verdad es que este gobierno ha sido de lo peor que he podido ver: un gobierno completamente desconectado con el pueblo que lo llevo al poder, una apatía por parte de las personas que lo conforman y, lo que considero es peor, un despliegue por parte de aquellos con señalamientos fuera de tono. 
 
Se manifiesta lo anterior porque la Vice y Canciller Martha Lucía Ramírez lanzó la siguiente afirmación: “…ahora denunciar sin pruebas se ha convertido en un deporte[1]”;  lógicamente y, como era de esperarse, aquella afirmación creó un malestar generalizado en el Sindicato de la Cancillería[2], por la sencilla razón de que el tema a tratar era de las denuncias presentadas por supuestos actos de acoso laboral.
 
Ante semejante afirmación realizado por parte de la Vice y Canciller con respecto a las denuncias con características de deporte, es bueno recordar que, a través de sentencia C-1177 de 2005[3], nuestra Corte Constitucional, con respecto a la denuncia se pronunció de la siguiente forma:
 
“La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible. Es además un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una mínima carga  para su autor en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública; (ii) el apremio del juramento; (iii)que recaiga sobre hechos investigables de oficio; (iv)la identificación del autor de la denuncia; iv) la constancia acerca del día y hora de su presentación; (vi) suficiente motivación, en el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación; (vii) la manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio. El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. A diferencia de la querella, la denuncia no es desistible, ni comporta la posibilidad de retractación en razón a la naturaleza pública de los intereses jurídicos que se encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los mismos por parte del denunciante.” (Lo puesto en negrita y subrayado dentro del texto son míos)
 
Sea lo primero en denotar que la denuncia, tal como se encuentra definida en el extracto atrás citado, comporta un deber jurídico que emana de la propia Constitución, esto es, de los deberes y obligaciones[4] en donde deben ser interpretados como la reciprocidad existente entre el ciudadano y el Estado.
 
Como segundo aspecto, al ser la denuncia un deber jurídico que conlleva a la materialización de la colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la justicia[5], aquella se convierte un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal, entendiendo aquello como el derecho al libre acceso a la administración de justicia[6] el cual, como es de esperarse, cumplirá uno de los fines esenciales del Estado el cual es: la obtención de justicia[7].
 
Como tercer aspecto, la denuncia al ser un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal que conlleva al libre acceso a la administración para efectos del cumplimiento y protección de los ciudadanos, carece de una formalidad rígida para su presentación, indicando con ello la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal[8]; por esta razón, al momento de presentar una denuncia no se exige una carga probatoria en exceso sino solamente un recuento sucinto lo suficiente claro para que, la autoridad encargada de recepcionar la respectiva denuncia, le sean entregados los hechos debidamente narrados con circunstancias de modo y lugar, es por esta razón de que la denuncia goza de ser un acto informativo el cual será la guía de movimiento del aparato estatal.
 
Como cuarto aspecto al ser una denunciar un acto informativo que carece de una rigidez y por ser un deber jurídico, aquella no es desistible indicando con ello la obligación por parte del Estado de investigar aquellos hechos narrados para efectos de establecer las garantías procesales y sustanciales que gozan tanto el denunciante como el denunciado.
 
Analizado el acto que conlleva la denuncia se denota con claridad que esta no es un deporte como de forma malsana afirmo la Vice y Canciller; por el contrario, es un acto que merece respeto por ser una ampliación de los deberes y obligaciones que hacen parte de la Constitución Política.

 
Referencias:


[1] https://www.wradio.com.co/2022/04/28/sindicato-de-la-cancilleria-dice-que-marta-lucia-ramirez-estigmatiza-a-denunciantes-de-acoso-laboral/

[2] Ibidem.

[3] MP. Dr. Jaime Cordoba Triviño.

[4] Constitución Política. Capitulo V. Artículo 95, numeral 7º.

[5] Ibidem.

[6] Constitución Política. Artículo 229.

[7] Constitución Política. Preámbulo. Artículo 2º.

[8] Constitución Política. Artículo 228.

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