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La suspensión provisional en el proceso disciplinario de los servidores públicos. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

5/21/2022

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Bastante revuelo ha causado la suspensión provisional del cargo al alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle[1]. Dicha suspensión provisional fue decretada a través del auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso IUS-E 2022-154858 – IUC D-2022-2342990, proferido por parte de la Procuraduría General de la Nación. No entrare a discutir si, es ilegal o no, la suspensión provisional porque, en aras de no entrar en contradicción considero que, aquel servidor público que participe en política incurre en falta disciplinaria y, por ende es violador del sistema democrático que impera en nuestro país, pero, y sin caer en contradicción, la susodicha suspensión vista desde el punto de vista del principio de legalidad no como el hecho de que, la Procuraduría General de la Nación, es o no competente, para decretar dicha medida sino, la legalidad desde el punto de vista de la imparcialidad que debe gozar todo órgano de control, es decir, en mi criterio, sí existe un sesgo político por parte de la Procuradora General de la Nación, Dra. Margarita Cabello Blanco, al no llamarle la atención al señor Presidente de la República de Colombia quien, a todas luces se encuentra participando, de forma activa y reiterada, en política mientras que, a los de la oposición los suspende para demostrar que, ella hace respetar la institucionalidad y la democracia del país del sagrado corazón. El ánimo de la presente columna es para abordar, así sea de forma somera, la suspensión provisional como medida cautelar preventiva, y es de esa forma como se entrará a desarrollar la presente, pero, analizando el auto dentro del proceso disciplinario con radicación ya mencionada.
 
Tal como se puede observar, la Procuraduría General de la Nación, a través de auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), procedió a suspender[2] temporalmente, al alcalde la ciudad de Medellín. Para el efecto, el órgano de control aplica lo dispuesto en el articulo 217 de la L.1952/19[3], el cual es del siguiente tenor: 
 
CGD. ARTÍCULO 217. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
 
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
 
El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
 
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
 
Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en Secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
 
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
 
De la norma atrás transcrita se destaca lo siguiente:
 
1.     La suspensión provisional solo procede en la etapa de investigación o de juicio, indicando con ello su improcedencia en la etapa de indagación previa.
 
2.     Contiene el elemento objetivo de procedencia de la medida en las etapas atrás mencionadas, esto es, la suspensión provisional solo procede para las faltas consideradas como gravísimas o graves; demostrando con ello que, para las faltas consideradas como leves, no es procedente la medida cautelar preventiva.
 
3.     Para la procedencia, además de ello, se exige, para la suspensión provisional, que cumpla unos fines específicos los cuales son:
 
3.1. Cuando aparezca, debidamente fundado que, la permanencia en el cargo del autor, pueda interferir en el trámite de la investigación disciplinaria.
 
3.2. Cuando aparezca, debidamente fundado que, el autor pueda seguir cometiendo la falta o, que pueda reiterarla.
 
Estos fines constitucionales de la suspensión provisional pueden ser considerados como elementos subjetivos de la imposición. Es por ello que, el primero de ellos puede ser considerado como netamente procesal y, el segundo como sancionatorio
 
4.     La suspensión provisional es de característica temporal. Es por ello que, la suspensión provisional puede ser de hasta tres (03) meses prorrogables por un término igual o, ser revocada cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a su imposición.
 
Del auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), efectivamente, se decanta con claridad su procedencia por ser impuesta en la etapa de investigación y, porque la investigación disciplinaria se basa en la presunta comisión de una falta gravísima (participación en política), pero, el término de suspensión provisional sobre la base de “seguir cometiendo la falta o la reitere”, es completamente desfasado por las siguientes razones.
 
La suspensión provisional goza de un mínimo y de un máximo, esto es, puede ser de un (01) mes hasta tres (03) meses, prorrogables por un termino igual; entendiendo con ello que, dependiendo el fin utilizado así será el término de su imposición y, de esa forma, así será su motivación.
 
Al observar el fin utilizado por parte de la Procuraduría General de la Nación para proceder a suspender provisionalmente al alcalde (hoy suspendido) Daniel Quintero Calle, se observa que el fin utilizado tiene un limite temporal que es hasta el 29 de mayo del presente año (primera vuelta presidencial) o, hasta el 19 de junio de 2022 (en caso de haber segunda vuelta presidencial), es decir, la presunta falta disciplinaria que es la de intervención en política, para el caso en específico, seria desde el 11 de mayo de 2022 hasta el 29 de mayo de 2022 (primera vuelta presidencial) o, desde el 11 de mayo de 2022 hasta el 19 de junio de 2022 (en caso de haber segunda vuelta presidencial); por consiguiente, el termino de tres (03) meses impuesto como máximo para la suspensión provisional carece de una motivación clara y precisa y más cuando, la campaña electoral para establecer quién será el presidente del país del sagrado corazón, ya se encuentra en su recta final.
 
No se desconoce que, la misma norma consagra la revocatoria de la medida cuando desaparezcan los motivos con la que se impuso y es por ello que se afirma lo anterior, es decir, la existencia de un mínimo y de un máximo para su imposición y más cuando, según el propio auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), considera que: 
 
“En tercer lugar, el Despacho cuenta con serios elementos de juicio que le permiten concluir que el disciplinable, de no ser suspendido, razonablemente reiteraría la comisión de la falta aquí investigada (negrillas y subrayas del original) (…) Por último y aunado lo anterior, la actual contienda electoral está vigente, teniendo como fecha de la primera vuelta el 29 de mayo y la segunda vuelta-de haberla-seria el 19 de junio. En este sentido, y tal como ha ocurrido, el Alcalde podría continuar utilizando su cargo para favorecer al candidato Gustavo Petro y así, incidir en la contienda electoral, mientras la misma no finalice. (…) La necesidad de la medida se encuentra plenamente satisfecha  al considerar que la repetición de la conducta del QUINTERO CALLE, quizás a sabiendas de la prohibición, no puede cesar de otra forma más que con la medida legitima para ella, como es la suspensión provisional, (…) en lo que es necesario apartar de su cargo a un servidor publico en aras de garantizar los fundamentos constitucionales de la función pública. (…) Adicionalmente, hay que considerar que lo que busca la medida es, además, preservar el normal desarrollo del certamen electoral que definirá el próximo Presidente del Estado Colombiano, por lo que no resulta un asunto de menor evitar que un Alcalde de una ciudad capital de departamento, se valga de su cargo para influir en dicho certamen. (…) RESUELVE: (…) TERCERO. Suspender provisionalmente del ejercicio del alcalde de Medellín (Antioquia) señor (…), por el termino de tres (3) meses, en principio, o hasta cuando culmine el proceso electoral en Colombia…”
 
Nótese que, la misma Procuraduría General de la Nación es consciente de que, efectivamente, el fin utilizado para la imposición de la suspensión provisional tiene un limite temporal definitivo el cual es, tal como se concluye del propio auto extractado, inferior a los tres (03) meses impuestos en principio, entonces, no resulta lógico la imposición del término máximo impuesto y, por ende se concluye que, el termino posterior a ese limite temporal que consagra la contienda electoral es completamente ilegal el cual, estaría vulnerando el derecho constitucional (en esa etapa procesal) de elegir y ser elegido del cual goza el señor Daniel Quintero Calle, transgrediendo de esa forma la democracia la cual, de forma paradójica, está defendiendo la señora Procuradora General de la Nación, Dra. Margarita Cabello Blanco.

 
Referencias:

[1] https://www.portafolio.co/economia/gobierno/procuraduria-suspende-a-daniel-quintero-del-cargo-de-alcalde-de-medellin-565252

[2] Así mismo, apertura investigación formal, conexa los radicados IUS E 2022-202555 – IUC DE 2022-2356749 y, IUS E 2022-154858 – IUC D 2022-2342990 y, decreta pruebas.

[3] De ahora en adelante CGD (Código General Disciplinario).
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