Manifestado lo anterior, esto es, el concepto y finalidad general y especial de la Ley con sus características generales las cuales deben estar subordinadas a la Constitución, encontramos que en el Congreso de la Republica ha sido radicado un proyecto de Ley que lleva por nombre “trabajen vagos”[3] cuya finalidad es la de elevar la educación como servicio público esencial y, al ser elevada el derecho a la educación como un servicio público de carácter esencial, la finalidad es la de mermar o acabar las protestas sociales por parte de aquellos docentes que se encuentran sindicalizados en FECODE; es decir, hacer primar la educación de los niños, niñas y adolescentes, para acabar el derecho de la reunión pacífica y, el sindicalismo de los docentes públicos que se encuentren sindicalizados. Pero, ¿será posible tal aberración legislativa? ¿Tendrá alguna validez jurídica una ley que, realzando los derechos fundamentales de los menores de edad, pueda acabar el derecho a la protesta y, por ende, el sindicalismo?
Planteados los interrogantes o, los que puedan surgir del adefesio legislativo pretendido por parte de las madres de la patria, lo primero a establecer sería que, aquellos derechos se encuentran debidamente protegidos en nuestra Constitución Política de la siguiente forma:
- El derecho a la educación se encuentra como principio fundamental en el artículo 67[4] Constitucional en donde, se puede destacar su aspecto socialista[5] en el entendido que: 1. La educación es un derecho fundamental por ser inherente al hombre, es decir, busca implantar conocimientos y conciencia. 2. Democratiza el pensamiento basado en las ciencias. 3. Está a cargo del Estado, es decir, aquél es el encargado de erradicar el analfabetismo. 4. Se proclama la libertad de expresión con el desarrollo del pensamiento y, 5. Coloca a la familia como primer gestor de la educación del menor de edad y, al Estado como el desarrollador del pensamiento a través de la ciencia.
- Mientras que, el derecho a la protesta pacifica se encuentra regulado en el artículo 37[6] de la Constitución Política, en el cual se destaca lo siguiente: 1. Es un derecho de libertad pública. 2. Es un derecho de participación política y, 3. Se implementa el libre ejercicio de expresión.
- El derecho a la asociación sindical se encuentra regulado en el artículo 39[7] Constitucional, en donde se puede destacar lo siguiente: 1. Libertad de agrupación sin intervención del Estado. 2. Se desarrolla la libertad de expresión y, 3. Democratiza el derecho al trabajo como garantía y fin del Estado.
De esos tres derechos fundamentales se contraen una serie de derechos fundamentales que se desarrollan en cada uno, sin desprenderse de los fines esenciales del Estado, es decir, el deber-garantía, de protección por parte de aquél para su correcta aplicación por parte de los asociados. Una libertad que solo se puede pregonar en un Estado Social de Derecho, tal como rige en nuestro país desde el año 1991.
Al estar protegidos por parte de la Constitución y, por ser ésta una norma que subordina a las demás, no puede crearse una ley que pretenda, con la excusa de protección a los menores de edad, la anulación de los demás derechos; porque, al momento de crear una ley que anule o extinga un derecho fundamental de igual, mayor o menor categoría al pretendido por proteger, estaríamos al frente de una ley que no es válida jurídicamente y tampoco ética.
Ante una situación como la planteada dentro del proyecto de ley comentado en líneas precedentes, esto es, acabar una movilización pacífica por parte de los docentes quienes, dicho sea de paso, se encuentran protegidos en el literal “e[8]” del numeral 2º del artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[9].
Entonces no se puede colocar al menor de edad, sujeto de protección reforzada por parte del Estado como caballito de batalla, para acabar la protesta pacífica y, de paso, acabar al sindicato de FECODE. Es así que, como punto de reflexión no se puede permitir que los legisladores en aras de ideologías utilicen el derecho a la educación como medio para acabar o anular otros derechos fundamentales por la simple y llana razón de que no les guste el sindicato de FECODE porque, si permitimos aquello, nuestras libertades y derechos fundamentales, solo serán una apariencia, un espejismo que, solo se podrán hablar en los libros de historia como un buen recuerdo de aquellos momentos vividos.
Referencias:
[1] C. Pol. ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
[2] HERRAN ALONSO, JOSE CARLOS. El orden jurídico de la libertad: La aportación de F.A Hayek al estudio del derecho. Unión editorial. 2010. Pág. 158. “puesto que el legislador no puede prever el uso que las personas afectadas harán de sus reglas, sólo puede tender a hacerlas beneficiosas para la totalidad o la mayoría de los casos (…) Tales normas operan, sin embargo, a través de la expectativa que crean, es esencial que se apliquen siempre con independencia de que las consecuencias en un determinado caso sean o no deseables.”
[3] https://www.infobae.com/america/colombia/2022/03/09/maria-fernanda-cabal-y-margarita-restrepo-radican-proyecto-de-ley-en-contra-de-los-paros-en-el-sector-educativo/
[4] C. Pol. ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
[5] CANO MARIN, GABRIEL ANDRES. La construcción antropológica de la educación como derecho humano. Universidad Gran Colombia. 2017. Pág. 85. “En ambos postulados, la Educación como derecho sería un elemento de homogeneización social reguladora de la conducta en sentido positivo que incluye la prestación de los medios para hacerla realizable. También se puede entender al derecho a la educación como un principio de cohesión social en donde los aportes de los individuos, prestan un valor a la concreción de la propia condición humana, mediante participación dialéctica en la construcción de conocimiento, de manera propositiva, no en el sentido liberal de la educación de y para el individuo, sino de la sociedad y del individuo en relación simbiótica de formación reciproca, como obligación inherente pero permitiendo la individualidad que es el elemento que modifica la sociedad (CORDERO, 2008)” Y, más adelante, página 95. “Aquí aparecen los fundamentos filosóficos de la educación, muy cercanas al concepto de Montesquieu y Condorcet, alejados de las tesis elitistas propias de los fisiócratas ingleses, y que lo consideran como separado de la libertad, un atributo propiamente humano, como un derecho natural inherente (…), el derecho a la educación más que ingeniería social, es parte de lo que hace humano al ser mismo ligado como derecho atributo más que facultas (sic) y confrontado con el mandato imperativo y sesgado del contenido un poco rígido que da el articulado constitucional.”
Referencias:
[6] C. Pol. ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
[7] C. Pol. ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
[8] Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 13. Núm. 2º.
(…)
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
[9] Aprobado en nuestro país a través de la L.74/68