En muchos comentarios, twits y hasta en artículos publicados en esta prestigiosa revista digital[1] he manifestado la importancia del rol que gozamos los que ejercemos esta hermosa profesión de abogados producto de formarnos de una extraordinaria disciplina llamada derecho.
He manifestado, y a manera de ejemplo, la función del abogado como el equilibrio en la sociedad y, además de ello, la capacidad que tenemos de ser defensores de causas. Es así que, pese a que el abogado Iván Cancino no es de mi agrado por su forma de litigar los procesos, lo cual respeto, así no comparta, pero eso no quita que sí hay algo que nos une: la profesión de ser abogado.
Lo anterior es marco para traer a la reflexión que en esta semana se conoció a través de los medios de comunicación las salidas del precinto carcelario por parte del señor Carlos Mattos, en las cuales, el señor atrás mencionado se reunió con su abogado defensor[2]. En ese punto exacto se ha satanizado las entrevistas que se produjeron con el señor Mattos y su abogado, hasta tal punto que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quiere tomar cartas en el asunto[3]. La pregunta ante esta situación sería en relación con: ¿En dónde exactamente se deberían realizar las entrevistas entre abogado y cliente?.
Lo primero para manifestar es que, según la Convención Americana de Derechos Humanos[4] en el literal “d” del numeral 2 de su artículo 8º se dice que es: “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos). Nótese que, según eso el derecho de comunicación entre inculpado y su defensor desde el punto de vista de la asistencia entendida ésta como la defensa técnica que se ejerce de forma libre y privada, es decir, el derecho a la defensa nace como obligación y garantía en favor del inculpado y, además de ello, al no establecer algún tipo de restricción, la defensa material y la defensa técnica, terminan por convertirse en una sola en aras de la defensa del sujeto pasivo de la acción penal ejercida por parte del Estado.
Lo segundo en señalar es que el inciso segundo del artículo 29 Constitucional nos habla de: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Mientras que, el inciso cuarto de la misma normatividad consagra que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (…)”. La norma en comento establece el respeto irrestricto del derecho a la defensa técnica al momento de prescribir “… y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, indicando con ello lo que conocemos como el derecho procesal y sustancial, es decir, una forma de respeto a la tutela judicial efectiva. Mientras que el segundo de los incisos demarcados con anterioridad consagra el derecho-deber-garantía a ser asistido por su abogado defensor, es decir, la defensa técnica en aras de darle aplicabilidad a la defensa material y ella no goza de una restricción, sino por el contrario, ella se despliega sin cortapisas procesales, ni locativas. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos).
Lo tercero a indicar es que el literal “e” del artículo 8º de la L.906/04 consagra en favor del inculpado lo siguiente: “Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado.” (resaltado fuera de texto). Ya en este punto específico encontramos que la defensa técnica es un principio rector y garante procesal y sustancial, de ese derecho a comunicarse, ser asistido y, ser oído por parte de aquel profesional del derecho que ejercerá la correspondiente defensa técnica. Así entonces, debemos considerar que, al ser un principio rector, lo que logrará aquel cometido de entrevistarse es la de establecer esa relación entre cliente-abogado en aras de darle eficacia al cumplimiento de las formas propias de cada juicio.
Un cuarto aspecto es en relación con el numeral cuarto del artículo 303[5] [6] de la L.906 que consagra derechos del procesado y entre ellos refiere para quien tenga ese carácter: “Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.” (resaltado fuera de texto). En este sentido, muy a pesar de que la norma establece la entrevista desde el momento de la captura, esta debe ser entendida en un sentido amplio con miras al cumplimiento del derecho fundamental de la dignidad humana, en el campo de la satisfacción de la garantía y eficacia del derecho a la defensa técnica.
Y se trate de comunicación, asistencia o entrevista, en cualquier sentido en que se quiera utilizar, la defensa técnica se ejerce en cualquier tiempo y en cualquier lugar. Porque la finalidad de la misma es la de proteger al sujeto pasivo de la acción penal, es decir, el principio garantista consagrado sea en un orden internacional o nacional, es la de buscar la eficacia y cumplimiento de las formas propias de cada juicio. Considérese como ejemplo: un capturado o, una persona que tenga conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra. Esa persona tiene derecho a ser asistido por su abogado de confianza y, al momento en que se impide esa asistencia por cuestiones netamente formales, el proceso será nulo por haber vulnerado el núcleo esencial del debido proceso.
En clave de lo expuesto, no debemos permitir que sea satanizada la defensa técnica que se ejerce con las entrevistas, porque al permitirlo, estaríamos al frente de una santa inquisición personificada en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sería permitir que se juzgue como falta disciplinaria la diligencia debida en cumplimiento del debido proceso en su arista del derecho a la defensa técnica y, lo que sería peor, es permitir una satanización en contra de todos los abogados porque el derecho a la defensa se ejerce en cualquiera de las ramas del derecho.
Referencias:
[1] www.vozjuridica.com
[2] https://colombia.as.com/colombia/2022/03/03/actualidad/1646262044_839815.html
[3] https://twitter.com/CNDJ_Col/status/1499031066232987651
[4] Aprobada en nuestro país a través de la L.16/72
[5] Derechos del capturado.
[6] Derechos Miranda o, Ley Miranda.
He manifestado, y a manera de ejemplo, la función del abogado como el equilibrio en la sociedad y, además de ello, la capacidad que tenemos de ser defensores de causas. Es así que, pese a que el abogado Iván Cancino no es de mi agrado por su forma de litigar los procesos, lo cual respeto, así no comparta, pero eso no quita que sí hay algo que nos une: la profesión de ser abogado.
Lo anterior es marco para traer a la reflexión que en esta semana se conoció a través de los medios de comunicación las salidas del precinto carcelario por parte del señor Carlos Mattos, en las cuales, el señor atrás mencionado se reunió con su abogado defensor[2]. En ese punto exacto se ha satanizado las entrevistas que se produjeron con el señor Mattos y su abogado, hasta tal punto que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quiere tomar cartas en el asunto[3]. La pregunta ante esta situación sería en relación con: ¿En dónde exactamente se deberían realizar las entrevistas entre abogado y cliente?.
Lo primero para manifestar es que, según la Convención Americana de Derechos Humanos[4] en el literal “d” del numeral 2 de su artículo 8º se dice que es: “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos). Nótese que, según eso el derecho de comunicación entre inculpado y su defensor desde el punto de vista de la asistencia entendida ésta como la defensa técnica que se ejerce de forma libre y privada, es decir, el derecho a la defensa nace como obligación y garantía en favor del inculpado y, además de ello, al no establecer algún tipo de restricción, la defensa material y la defensa técnica, terminan por convertirse en una sola en aras de la defensa del sujeto pasivo de la acción penal ejercida por parte del Estado.
Lo segundo en señalar es que el inciso segundo del artículo 29 Constitucional nos habla de: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Mientras que, el inciso cuarto de la misma normatividad consagra que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (…)”. La norma en comento establece el respeto irrestricto del derecho a la defensa técnica al momento de prescribir “… y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, indicando con ello lo que conocemos como el derecho procesal y sustancial, es decir, una forma de respeto a la tutela judicial efectiva. Mientras que el segundo de los incisos demarcados con anterioridad consagra el derecho-deber-garantía a ser asistido por su abogado defensor, es decir, la defensa técnica en aras de darle aplicabilidad a la defensa material y ella no goza de una restricción, sino por el contrario, ella se despliega sin cortapisas procesales, ni locativas. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos).
Lo tercero a indicar es que el literal “e” del artículo 8º de la L.906/04 consagra en favor del inculpado lo siguiente: “Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado.” (resaltado fuera de texto). Ya en este punto específico encontramos que la defensa técnica es un principio rector y garante procesal y sustancial, de ese derecho a comunicarse, ser asistido y, ser oído por parte de aquel profesional del derecho que ejercerá la correspondiente defensa técnica. Así entonces, debemos considerar que, al ser un principio rector, lo que logrará aquel cometido de entrevistarse es la de establecer esa relación entre cliente-abogado en aras de darle eficacia al cumplimiento de las formas propias de cada juicio.
Un cuarto aspecto es en relación con el numeral cuarto del artículo 303[5] [6] de la L.906 que consagra derechos del procesado y entre ellos refiere para quien tenga ese carácter: “Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.” (resaltado fuera de texto). En este sentido, muy a pesar de que la norma establece la entrevista desde el momento de la captura, esta debe ser entendida en un sentido amplio con miras al cumplimiento del derecho fundamental de la dignidad humana, en el campo de la satisfacción de la garantía y eficacia del derecho a la defensa técnica.
Y se trate de comunicación, asistencia o entrevista, en cualquier sentido en que se quiera utilizar, la defensa técnica se ejerce en cualquier tiempo y en cualquier lugar. Porque la finalidad de la misma es la de proteger al sujeto pasivo de la acción penal, es decir, el principio garantista consagrado sea en un orden internacional o nacional, es la de buscar la eficacia y cumplimiento de las formas propias de cada juicio. Considérese como ejemplo: un capturado o, una persona que tenga conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra. Esa persona tiene derecho a ser asistido por su abogado de confianza y, al momento en que se impide esa asistencia por cuestiones netamente formales, el proceso será nulo por haber vulnerado el núcleo esencial del debido proceso.
En clave de lo expuesto, no debemos permitir que sea satanizada la defensa técnica que se ejerce con las entrevistas, porque al permitirlo, estaríamos al frente de una santa inquisición personificada en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sería permitir que se juzgue como falta disciplinaria la diligencia debida en cumplimiento del debido proceso en su arista del derecho a la defensa técnica y, lo que sería peor, es permitir una satanización en contra de todos los abogados porque el derecho a la defensa se ejerce en cualquiera de las ramas del derecho.
Referencias:
[1] www.vozjuridica.com
[2] https://colombia.as.com/colombia/2022/03/03/actualidad/1646262044_839815.html
[3] https://twitter.com/CNDJ_Col/status/1499031066232987651
[4] Aprobada en nuestro país a través de la L.16/72
[5] Derechos del capturado.
[6] Derechos Miranda o, Ley Miranda.