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Un Congreso en deuda. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

8/29/2021

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Un Congreso en deuda
 
Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Mucho se ha dicho sobre la celebración de los 30 años de vigencia de nuestra Constitución Política, la cual, en mi criterio, ha sufrido mutaciones, remiendos y vejámenes jamás vistos en nuestra historia política y jurídica reciente; pero, muy a pesar de las festividades propias o de las proclamas hechas en favor o en contra de aquella Constitución Política, no podemos perder de vista las deudas que tienen los padres y madres de la patria (incluyamos también los padrastros y madrastras), para con ese pacto histórico que se hizo en pro del ciudadano colombiano. Deudas que, al paso de los 30 años de vigencia de la Constitución Política, están pasando factura o, cuenta de cobro, a la desidia propia de nuestros legisladores.
 
Como una de las deudas se puede catalogar que, a la fecha de escribir la presente columna, no ha sido expedido, por parte del Congreso de la República, el ESTATUTO DEL TRABAJO[1], un estatuto que se hace necesario y más cuando nos encontramos frente a una modernidad laboral sea debido al fenómeno de la pandemia (excusas sacadas de los bolsillos) o, por la modernización debido a las tecnologías propias de nuestro tiempo.
 
El articulo 53 de nuestra Constitución Política establece lo siguiente: 
 
ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.  (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. 
 
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. 
 
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.  (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
El artículo atrás citado en su inciso primero consagra la obligación por parte de la célula legislativa de expedir el estatuto laboral (ahí está la deuda) pero, basada en unos principios mínimos que, si o si, debe tener el susodicho estatuto y que, además de ello, la base fundamental debe ser el respeto a la dignidad humana o, mejor expresado, una dignificación al trabajador.
 
Los principios atrás consagrados en el articulado ya citado, parten de dos premisas a saber: 1. La dignificación al trabajador y, 2. Una remuneración mínima vital y móvil en donde, claro está, debe estar basada en la dignidad humana. Este es el punto el cual se debe llegar al momento de la expedición del estatuto del trabajo: UNA REMUNERACIÓN DIGNA VITAL Y MÓVIL.
 
La remuneración la encontramos consagrada en el numeral segundo del articulo 22 del Código Sustantivo del Trabajo de la siguiente forma: 
 
CST. ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN.
 
(…)
 
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
 
Mientras que, el literal “c” del artículo 23[2] de la misma codificación consagra que
 
CST. ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
 
(…)
 
c. Un salario como retribución del servicio.
 
Y, por último, el articulo 27 del CST, consagra que:
 
CST. ARTÍCULO 27. REMUNERACIÓN DEL TRABAJO. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado. 
 
Nótese que, los artículos atrás citados consagran los elementos de: remuneración y contraprestación, es decir, la visión capitalista de la explotación del hombre por el hombre, pero desde el punto de vista de la maquinaria laboral (el trabajador). Perdiendo de vista la humanización del hombre trabajador visto desde la óptica de que, el trabajador, muy a pesar de ser remunerado por su fuerza laboral, es una persona digna el cual emana derechos y deberes.
 
Es ahí que, en sentencia T-053/14[3], se manifestó que:
 
Así las cosas, se concluye que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[26] y encuentra su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral.
 
Si bien es cierto que, en líneas precedentes establecí el concepto de REMUNERACIÓN DIGNA VITAL Y MÓVIL, las palabras de la Corte Constitucional consideran que, la remuneración mínima debe estar acorde a la dignidad humana y, más cuando, de una justa remuneración se desprende el proyecto de vida de cualquier persona. 
 
Según la OIT[4] en lo relacionado al salario mínimo manifestó lo siguiente[5] “La finalidad del establecimiento del salario mínimo es proteger a los trabajadores contra el pago de remuneraciones indebidamente bajas. La existencia de una remuneración salarial mínima ayuda a garantizar que todos se beneficien de una justa distribución de los frutos del progreso y que se pague un salario mínimo vital a todos quienes tengan empleo y necesiten esta clase de protección. Los salarios mínimos también pueden ser un elemento integrante de las políticas destinadas a superar la pobreza y reducir la desigualdad, incluyendo las disparidades que existen entre hombres y mujeres.”
 
Entonces según lo extractado y, agregándole lo expuesto por parte de la Corte Constitucional, el salario debe ser considerado como: 1. La realización del proyecto de vida del ser humano; 2. Cumplir con la disminución de la desigualdad imperante; 3. Satisfacción de las necesidades básicas y; 4. Una distribución justa de los frutos del trabajo.
 
Según esto, el concepto de explotación del hombre por el hombre basado en la contraprestación de la fuerza laboral, debe virar hacia la modernización y la dignificación del trabajador en donde, y para efectos del progreso de la sociedad, debe ser visto-el trabajador-como el motor de la sociedad.
 
Así mismo, el estatuto laboral que debe expedir el congreso de la república, debe estar basado en crear una balanza justa y proporcional entre el trabajador y empleador en donde, no existan abusos de cualquiera de las partes involucradas en el contrato de trabajo.
 
Por último, el congreso al momento que decida cumplir su deuda debe observar la calidad de vida que, el empleador le ofrezca al trabajador, condiciones dignas y justas y mas cuando, el inciso final del articulo 53 Constitucional prácticamente obliga al empleador que, tanto el trabajador como su entorno laboral, debe proteger su libertad, la dignidad del trabajador y los derechos del trabajador.
 
Es hora que el Congreso cumpla esa deuda que lleva 30 años largos y expida de una vez por todas el estatuto del trabajador. 

 
 
 Referencias:


[1] https://www.eltiempo.com/politica/congreso/reforma-laboral-que-dice-el-congreso-de-estatuto-del-trabajo-611837

[2] Elementos esenciales del contrato de trabajo.

[3] Corte Constitucional. MP. Dr. Alberto Rojas Rios

[4] Organización Internacional del Trabajo

[5] https://www.ilo.org/global/topics/wages/minimum-wages/definition/lang--es/index.htm
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¿Qué está pasando? Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

8/22/2021

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¿Qué está pasando?
 
Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Colombia es un país muy diversificado en sus regiones, acentos, formas de pensar y de actuar de cada uno de sus ciudadanos pero, debido a esa diversidad de seres humanos que se encuentran dentro de nuestro territorio, parece ser que se ha olvidado algo muy importante: todos somos Colombianos.
 
En días recientes ha circulado un video de un personaje que agrede verbalmente a unos trabajadores de un hotel ubicado en un sector exclusivo de la ciudad de Cartagena[1] en donde, como de costumbre, dicho acto se convirtió en noticia nacional. Ante esa situación vale la pena preguntarse: ¿Qué está pasando?
 
Llegar a una respuesta que realmente satisfaga lo veo muy difícil pero, y como abogado que soy, podemos analizar, no tanto la respuesta a dicho interrogante, sino buscar, si se quiere expresar de esa forma, una raíz del problema pero desde el punto de vista constitucional y para ellos valga acudir al Artículo 95 de la carta política.
 
El artículo 95 de la Constitución Política establece lo siguiente: 
 
C. Pol. ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. 
 Son deberes de la persona y del ciudadano: 
 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 
 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. 
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; 
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; 
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; 
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; 
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. 
 
Según el inciso primero de la norma en cita, hay que entender de forma clara y concisa: el ser colombiano, es una propiedad inherente[2] a nuestra persona y, por el hecho de gozar de esa calidad de ser colombiano, estamos en la obligación de engrandecerla y dignificarla; en donde, para efectos de darle un buen entendimiento, la obligación de engrandecer la calidad de ser colombiano no debe ser entendida como que los logros sean personales o, reconocimientos internacionales, no, también nos exige un comportamiento acorde para con nuestros semejantes en donde, los logros, deben ser reflejados acorde a un comportamiento respetuoso para con los demás. 
 
Más adelante la norma en cita establece otra cualidad que debe tener  la calidad de ser colombiano, esto es, dignificarla; esta dignificación de la calidad de ser colombiano debe ser entendida como el principio real de la susodicha calidad entendiéndola, no como el respeto hacia los demás, sino como un complemento mismo de aquella, es decir, el respeto hacia los demás debe estar cargado con el plus de dignificación hacia la persona. Se puede respetar a una persona solo en apariencia pero, el respeto exigido dentro de la calidad de ser colombiano debe ir acompañado con el respeto hacia todos los aspectos estructurales de la persona que va a recibir nuestro respeto. Yo respeto a otra persona no por ser colombiano sino que la respeto porque es una persona digna de mi respeto. Esto es la moralidad del respeto y de la dignificación del mismo. En este sentido nuestra Corte Constitucional en sentencia T-532/92[3] manifestó que:
 
La Constitución reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones. Los beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por éste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el número de miembros de la comunidad capaces de una existencia digna (C.P. preámbulo, arts. 1, 95, 58, 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino una actitud y praxis de todos, mayormente de los mejor dotados. La filosofía moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constitución faculta a las autoridades para exigir del individuo la superación de su egoísmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Nótese que el extracto jurisprudencial atrás citado se está refiriendo a una situación que, tristemente, al día de hoy, no se ha logrado superar: el egoísmo propio de la persona. Pero esa situación de egoísmo es perfectamente superable cuando se observa en detalle el numeral primero del artículo 95 de la Constitución Política esto es, el respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Ese numeral hay que concatenarlo con la calidad de ser colombiano pero desde el punto de vista de la relación en sociedad existente. No se pueden crear sociedades llenas de Robinson Crusoe, pero tampoco podemos crear una sociedad de solos YO, por el contrario, hay que crear una sociedad en donde la dignificación del ser humano y el engrandecimiento del mismo,deben ser contemplados como reflejos de nosotros mismos sin distingo alguno. 
 
Es una especie de proyección de lo que somos y de cómo queremos que nos vean y nos traten: no se puede exigir respeto cuando no respetas a los demás independientemente de tu clase social, raza, trabajo, género o preferencia sexual. No. El significado real de ser colombiano debe estar basado, por parte nuestra, en la consecución de los fines propuestos por parte del constituyente, en el sentido del respeto y que, dicho respeto debe estar encuadrada dentro del marco democrático, no entendida aquella como la capacidad de votar, no, la democracia según lo expresado en la presente columna, debe estar enmarcada en el respeto que debemos tener hacia los demás.
 
Entonces, no se obtuvo la respuesta al interrogante atrás planteado, pero podemos destacar con la presente que, lo que hace falta es una enseñanza que haga por parte de nuestra familia o, por parte de los centros educativos, de la Constitución y el cómo se puede aplicar ésta a nuestros proyectos de vida.


Referencias:

[1] https://zonacero.com/generales/malparidos-todos-costenos-de-mierda-turista-vigilantes-de-edificio-en-cartagena-175569

[2] Calidad nombre femenino 1. Conjunto de propiedades inherentes a una cosa que permite caracterizarla y valorarla con respecto a las restantes de su especie.
"de buena calidad"
1.     2.
Superioridad o excelencia de algo o de alguien.
"una mercancía de calidad"
 

[3] GÓMEZ SIERRA, FERNANDO. Constitución Política de Colombia. Anotada. Editorial LEYER. 2010. Pág. 79

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Un acto legislativo innecesario. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

8/15/2021

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Un acto legislativo innecesario
 
Por:  Manuel Esteban Flórez Insignares ​

Hace pocos días se celebraban, con bombos y platillos, los 30 años de vigencia de nuestra Constitución Política; una carta política hecha sobre la base de un pensamiento liberal y dinámico. Una liberalidad de pensamiento debido a las diversas ideologías que convergieron en aquel momento histórico y, un dinamismo práctico basado en una inversión de valores en donde, el pueblo, como máximo estandarte de un Estado, gozaba de una autonomía participativa en la toma de sus decisiones. 
 
Una Constitución Política hecha hacia el futuro. Pero en sus 30 años de vigencia ha estado sujeta a reformas, sustituciones y demás proyectos políticos que, a la hora de la verdad, han conllevado a una mutación de la misma, pero, en su esencia y su poder vinculante se puede decir que se ha mantenido incólume ante la variedad de cambios. 
 
En este sentido, ante los acontecimientos judiciales actuales, se está proponiendo un proyecto de ley que busca, en cierta medida, evitar que los congresistas, puedan optar por la renuncia a no ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia.[1] Ante esa situación, lo lógico es pensar que la reforma a realizar recaería sobre el parágrafo del articulo 235 de la Constitución Política el cual reza de la siguiente forma:
 
C. Pol. ARTICULO 235. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
 
(…)
 
PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
 
En ese punto, entonces, la reforma versaría en: 1. Eliminar el susodicho parágrafo o, 2. Reformarlo en su totalidad, es decir, sustituyendo las palabras “cesado” por “terminado” y, eliminando, sea la totalidad de “, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas” o, “, el fuero se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación”; en pocas palabras, un completo despelote.
 
Nótese que, para el trámite del susodicho proyecto de acto legislativo, tal como se encuentra, sería algo completamente innecesario por la simple razón de que ningún congresista o, por lo menos la mayoría de aquellos (as), no le darían el aval necesario porque no les conviene pero, olvidándonos un poco de ese estado de suposiciones, hay que entrar a analizar que nuestras propias leyes nos dan un punto de entrada y de salida para aquel aspecto-renuncia masiva para evitar ser juzgados por parte de la Corte Suprema de Justicia-, en dónde, lo primero que hay que hacer es analizar el contexto completo del parágrafo en cita del susodicho articulado constitucional.
 
El parágrafo del articulo 235 Constitucional consagra la garantía constitucional y defensiva del fuero y de la tipicidad o actos con apariencia de conductas punibles que solo tengan relación con las funciones desempeñadas. En este sentido el artículo 274 de la L.5/92 establece que: 
 
L. 5/92. ARTÍCULO 274. Vacancias. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y declaración de nulidad de la elección. Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
El articulado atrás citado consagra la renuncia aceptada, pero, no consagra si la renuncia debe ser pura y simple o renuncia debidamente motivada. Si se presentase una renuncia pura y simple entonces, en mi criterio, estaríamos al frente de una cesación del fuero pero, si estamos en presencia de una renuncia motivada, el fuero debe ser mantenido por la sencilla razón de que la voluntad de aquel o aquella que presenta la referida renuncia está bajo un aspecto que se encuentra por fuera de su voluntad y sea una o la otra situación, en la renuncia se debe especificar a qué es lo que se está renunciando según lo establecido en el artículo 275 de la L.5/92[2] sea a su investidura o, a la representación popular.
 
Nótese que, las renuncias masivas que se han presentado se deben a un factor exógeno (por fuera de su voluntad) que se traduce en: EVADIR LA JURISDICCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Entonces, si es esa la verdadera motivación de la renuncia el fuero debe ser mantenido así sea aceptada la renuncia.
 
Como segundo aspecto modular lo encontramos en que, las conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas. Este punto es la piedra angular de las decisiones proferidas por parte de la Corte Suprema de Justicia a partir del año 2009[3] en donde, se despeja una interpretación a la frase conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Esta especie de relación causal entre la conducta punible y la función desempeñada al ser vista desde los puntos de: representar, legislar y fiscalizar, se estaría entrando entonces a lo establecido en el articulo 133-modificado por el artículo 5 del A.L.01/09-de la Constitución Política[4], es decir, observar la naturaleza del cargo de congresista, en donde y, según mi criterio, dentro de las funciones desempeñadas y que tienen relación al cargo se encuentra la de respetar la Constitución y la ley por ser servidores públicos que cumplen, a la hora de la verdad: una función social con base en la representación emanada a través del voto popular. Pongamos un ejemplo: si un congresista cualquiera comete un delito común, la Corte Suprema de Justicia no lo podría juzgar según la línea jurisprudencial ya comentada pero, si analizamos, de forma completa y armónica la propia Constitución estableciéndose para ello la naturaleza del cargo, entonces la Corte Suprema de Justicia, sí podría, perfectamente, investigar y juzgar a áquel congresista, muy a pesar de haber renunciado a su cargo y por ende, el haber perdido el fuero.
 
Así mismo, no debemos perder de vista lo establecido en el numeral 4 del artículo 235-modificado por el artículo 3 del A.L. 01/18-de la Constitución Política, esto es: 
 
C. Pol. ARTÍCULO 235. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
 
(…)
 
4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
 
En donde, es la Corte Suprema de Justicia que al momento de proceder a realizar la investigación acorde a los postulados de la L.600/00 emite lo que se puede considerar LA PRIMERA PALABRA, con la cual mantendría su competencia.
 
En este sentido y, tal como se acabó de exponer, no es necesario otra reforma más a nuestra ya maltrecha Constitución, sino un cambio jurisprudencial que respete los lineamientos propios del cambio jurisprudencial[5], para de esta forma, no buscando un beneplácito general, sino un cumplimiento irrestricto al respeto al juez natural de la causa.

 
 
Referencias:

[1] https://www.publimetro.co/co/noticias/2021/08/11/proyecto-de-ley-busca-que-congresistas-no-puedan-huir-de-investigaciones.html

[2] L.5/92. ARTÍCULO 275. Renuncia. Los Senadores y Representantes pueden presentar renuncia de su investidura o representación popular ante la respectiva corporación legislativa, la cual resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
En su receso lo hará la Mesa Directiva, en el mismo término. El Gobierno, el Consejo Nacional Electoral y la otra Cámara serán informadas al día siguiente de la resolución, para los efectos pertinentes.
 

[3] Corte Suprema de Justicia-Sala Penal. Auto No. 27032/09. CSJ Sala Penal, Auto AP-7252018 (52149), Feb. 21/18; Corte Constitucional SU-198/13 y otras.

[4] C. Pol. ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
 

[5] Corte Constitucional. C-836/01. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil
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Pataletas de la Fiscalía General de la Nación. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

8/7/2021

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Pataletas de la Fiscalía General de la Nación

Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

En recientes días fuimos testigos de una decisión tomada por parte de una juez de conocimiento de declarar la nulidad de una imputación y la libertad inmediata de los imputados como consecuencia directa. Ante esta situación, como era de esperarse y al no gustarle la decisión tomada, la Fiscalía General de la Nación compulsó copias del accionar de la juez del caso para que fuese investigada[2].
 
Ante la situación planteada vale la pena preguntarse: ¿EL JUEZ DE CONOCIMIENTO, MUY A PESAR DE ESTAR AL FRENTE DE UN PROCESO MEDIÁTICO Y DE ALTO IMPACTO, DEBE IGNORAR LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERVINIENTES O SUJETOS PROCESALES DENTRO DE UN PROCESO PENAL?
 
La respuesta a ese interrogante debe ser respondido con un rotundo NO. Lo primero a observar es lo establecido en el artículo 1 de la L.906/04 que es del siguiente tenor:
 
L.906/04. ARTÍCULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana.
 
Nótese que el articulado atrás mencionado destaca el respeto a la dignidad humana, indicando con ello y, para efectos de la presente columna, lo concerniente al fin constitucionalmente válido establecido en el artículo 1 de nuestra Constitución Política y más cuando, según lo promulgado en el susodicho articulado, la dignidad humana es la base primordial de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, por ser éste el derecho fundamental generador de todos los demás; es así que, y en concordancia tanto con el artículo 1 de la L.906/04 y el artículo 1 de la C.Pol[3]., el inciso primero del artículo 10 de la L.906/04, establece que:
 
L.906/04. ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. Inc. 1. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
 
Al detallar lo expuesto por parte del legislador secundario en la redacción del articulado ya mencionado, nos encontramos una obligación que va acorde con el respeto a la dignidad humana esto es la prevalencia del derecho sustancial; lo cual lo debemos concordar con lo establecido en el artículo 228[4] Constitucional en donde, el respeto a la dignidad humana tiene el efecto generador inmediato de la prevalencia del derecho sustancial, con la única finalidad de, sea para cualquier interviniente, la búsqueda de la justicia e imponiéndole al juez de conocimiento de cualquier jurisdicción, al imponer justicia, sobre la imagen de la … diosa Temis (…) y su paradigma básico debe ser (…) el dios Argos, el de los mil ojos[5]; es así que, según una interpretación moderna y, acorde con los postulados de una constitución basada en principios y derechos fundamentales, el paradigma del juez deja de serlo para convertirse en garantes de protección constitucional. 
 
Tomado todo lo anterior, se puede decir que, así sea cuando se está en presencia de un proceso penal en calidad de juez, se deben respetar los derechos fundamentales porque, hasta el delincuente que sea considerado como de lo peor, también se encuentra protegido por parte de nuestra Constitución Política y más cuando, si tomamos de presente el artículo 5 de la L.906/04 el cual obliga a los jueces a ser imparciales, así:
 
L.906/04. ARTÍCULO 5o. IMPARCIALIDAD. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
 
En donde ese articulado debe ser concordado con el artículo 27 de la misma ley en el sentido de que:
 
L.906/04. ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.
 
En pocas palabras, la Fiscalía General de la Nación debe dejar de hacer pataletas y más bien, aprender a desarrollar su rol como ente acusador respetando las garantías y derechos fundamentales de quiénes son sometidos al ius puniendi por parte del Estado.

 
REFERENCIAS:

[1] Manifestación violenta y de poca duración de un disgusto o enfado producido generalmente por un hecho que se percibe como una contrariedad.

[2] https://noticias.caracoltv.com/bogota/jueza-que-ordeno-libertad-de-carolina-galvan-y-nilson-diaz-en-caso-sara-sofia-es-investigada

[3] C.Pol. ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
 

[4] C.Pol. ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

[5] NANCLARES ARANGO, ANDRES. Los jueces de mármol “Ensayos sobre la función judicial”. Señal Editora. 2004. Pág. 15

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    Abogado, Especialista en Derecho Administrativo, Especialista en Derecho Penal y Criminología

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