• Voz Jurídica
  • Editorial
  • Columnistas
    • Columnista Abogado Nelson Hurtado
    • Columnista Abogada Gloria Yaneth Velez Perez
    • Columnista Manuel Esteban Florez Insignares
    • Columnista Abogada Diana Muñoz Castellanos
    • Columnista Abogada Beatriz Suarez Duque
    • Columnista Abogada Clara Patricia Cano
    • Columnista Abogado John Reymon Rúa Castaño
    • Columnista Abogado Keivin Cardona Theran
    • Columnista Victor David Aucenon Liberato
    • Columnista Abogado Adrián Argüelles Pertuz
    • Columnista Abogada Paola Marcela Gil Morales
    • Columnista Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
    • Columnista Francisco Javier Castellanos Romero
    • Columnista Abogada Zinzi Melissa Cuesta Romaña
    • Columnista Ocasional Abogada Coleen Krijgsman Miranda
    • Columnista ocasional Abogado Sergio Luis Mondragón
    • Columnista Abogado César Alejandro Osorio
    • Columnista Abogada Cathalina Sánchez
    • Columnista Abogado Alejandro Sánchez
    • Columnista Abogado Fernando Soto
  • Principios y Derechos
    • Derechos Sociales, Económicos y Culturales
    • Derechos Ambientales >
      • Normas sobre medio ambiente
    • Mecanismos de defensa
    • Servicios Públicos >
      • Sobre Educación
      • Sobre Educación >
        • Marco juridico constitucional de la educación en Colombia
  • Enlaces de interés
    • Entrenamiento y Oportunidades
    • Sistema Único de Información Jurídica
    • Rama Judicial >
      • Corte Constitucional
      • Consejo de Estado
    • Senado de la República Colombia
    • Cámara de Representantes Colombia
    • Congreso Visible
    • Contraloría General de la República
    • Procuraduría Generla de la Nación
    • Súper Industria y Comercio
    • Ministerio de Educación
    • Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    • Ministerio de MInas y Energía
    • Reforma a la Salud Colombia
  • Abogados
  • Contáctenos
  • TÉRMINOS DE USO DEL PORTAL VOZ JURÍDICA
vozjuridica.com

Un Congreso en deuda. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

8/29/2021

0 Comentarios

 

Un Congreso en deuda
 
Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Mucho se ha dicho sobre la celebración de los 30 años de vigencia de nuestra Constitución Política, la cual, en mi criterio, ha sufrido mutaciones, remiendos y vejámenes jamás vistos en nuestra historia política y jurídica reciente; pero, muy a pesar de las festividades propias o de las proclamas hechas en favor o en contra de aquella Constitución Política, no podemos perder de vista las deudas que tienen los padres y madres de la patria (incluyamos también los padrastros y madrastras), para con ese pacto histórico que se hizo en pro del ciudadano colombiano. Deudas que, al paso de los 30 años de vigencia de la Constitución Política, están pasando factura o, cuenta de cobro, a la desidia propia de nuestros legisladores.
 
Como una de las deudas se puede catalogar que, a la fecha de escribir la presente columna, no ha sido expedido, por parte del Congreso de la República, el ESTATUTO DEL TRABAJO[1], un estatuto que se hace necesario y más cuando nos encontramos frente a una modernidad laboral sea debido al fenómeno de la pandemia (excusas sacadas de los bolsillos) o, por la modernización debido a las tecnologías propias de nuestro tiempo.
 
El articulo 53 de nuestra Constitución Política establece lo siguiente: 
 
ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.  (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. 
 
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. 
 
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.  (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
El artículo atrás citado en su inciso primero consagra la obligación por parte de la célula legislativa de expedir el estatuto laboral (ahí está la deuda) pero, basada en unos principios mínimos que, si o si, debe tener el susodicho estatuto y que, además de ello, la base fundamental debe ser el respeto a la dignidad humana o, mejor expresado, una dignificación al trabajador.
 
Los principios atrás consagrados en el articulado ya citado, parten de dos premisas a saber: 1. La dignificación al trabajador y, 2. Una remuneración mínima vital y móvil en donde, claro está, debe estar basada en la dignidad humana. Este es el punto el cual se debe llegar al momento de la expedición del estatuto del trabajo: UNA REMUNERACIÓN DIGNA VITAL Y MÓVIL.
 
La remuneración la encontramos consagrada en el numeral segundo del articulo 22 del Código Sustantivo del Trabajo de la siguiente forma: 
 
CST. ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN.
 
(…)
 
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
 
Mientras que, el literal “c” del artículo 23[2] de la misma codificación consagra que
 
CST. ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
 
(…)
 
c. Un salario como retribución del servicio.
 
Y, por último, el articulo 27 del CST, consagra que:
 
CST. ARTÍCULO 27. REMUNERACIÓN DEL TRABAJO. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado. 
 
Nótese que, los artículos atrás citados consagran los elementos de: remuneración y contraprestación, es decir, la visión capitalista de la explotación del hombre por el hombre, pero desde el punto de vista de la maquinaria laboral (el trabajador). Perdiendo de vista la humanización del hombre trabajador visto desde la óptica de que, el trabajador, muy a pesar de ser remunerado por su fuerza laboral, es una persona digna el cual emana derechos y deberes.
 
Es ahí que, en sentencia T-053/14[3], se manifestó que:
 
Así las cosas, se concluye que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[26] y encuentra su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral.
 
Si bien es cierto que, en líneas precedentes establecí el concepto de REMUNERACIÓN DIGNA VITAL Y MÓVIL, las palabras de la Corte Constitucional consideran que, la remuneración mínima debe estar acorde a la dignidad humana y, más cuando, de una justa remuneración se desprende el proyecto de vida de cualquier persona. 
 
Según la OIT[4] en lo relacionado al salario mínimo manifestó lo siguiente[5] “La finalidad del establecimiento del salario mínimo es proteger a los trabajadores contra el pago de remuneraciones indebidamente bajas. La existencia de una remuneración salarial mínima ayuda a garantizar que todos se beneficien de una justa distribución de los frutos del progreso y que se pague un salario mínimo vital a todos quienes tengan empleo y necesiten esta clase de protección. Los salarios mínimos también pueden ser un elemento integrante de las políticas destinadas a superar la pobreza y reducir la desigualdad, incluyendo las disparidades que existen entre hombres y mujeres.”
 
Entonces según lo extractado y, agregándole lo expuesto por parte de la Corte Constitucional, el salario debe ser considerado como: 1. La realización del proyecto de vida del ser humano; 2. Cumplir con la disminución de la desigualdad imperante; 3. Satisfacción de las necesidades básicas y; 4. Una distribución justa de los frutos del trabajo.
 
Según esto, el concepto de explotación del hombre por el hombre basado en la contraprestación de la fuerza laboral, debe virar hacia la modernización y la dignificación del trabajador en donde, y para efectos del progreso de la sociedad, debe ser visto-el trabajador-como el motor de la sociedad.
 
Así mismo, el estatuto laboral que debe expedir el congreso de la república, debe estar basado en crear una balanza justa y proporcional entre el trabajador y empleador en donde, no existan abusos de cualquiera de las partes involucradas en el contrato de trabajo.
 
Por último, el congreso al momento que decida cumplir su deuda debe observar la calidad de vida que, el empleador le ofrezca al trabajador, condiciones dignas y justas y mas cuando, el inciso final del articulo 53 Constitucional prácticamente obliga al empleador que, tanto el trabajador como su entorno laboral, debe proteger su libertad, la dignidad del trabajador y los derechos del trabajador.
 
Es hora que el Congreso cumpla esa deuda que lleva 30 años largos y expida de una vez por todas el estatuto del trabajador. 

 
 
 Referencias:


[1] https://www.eltiempo.com/politica/congreso/reforma-laboral-que-dice-el-congreso-de-estatuto-del-trabajo-611837

[2] Elementos esenciales del contrato de trabajo.

[3] Corte Constitucional. MP. Dr. Alberto Rojas Rios

[4] Organización Internacional del Trabajo

[5] https://www.ilo.org/global/topics/wages/minimum-wages/definition/lang--es/index.htm
0 Comentarios



Deja una respuesta.

    WWW.VOZJURIDICA.COM

    ISSN 2256-5051

    Columnista On Line

    Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

    Imagen
    Abogado, Especialista en Derecho Administrativo, Especialista en Derecho Penal y Criminología

    Archivos

    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Enero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Septiembre 2022
    Agosto 2022
    Julio 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Agosto 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Abril 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Noviembre 2020

    Categorías

    Todo

    Otras columnas del autor

    Canal RSS

Información de interés

"Este es un portal de Investigación, formación e información jurídica con ISSN que incluye espacios de opinión destinados a Abogados Columnistas, Blogueros y similares. Las opiniones expresadas en sus columnas y escritos pertenecen exclusivamente a los autores que voluntariamente han querido participar remitiendo un escrito o columna al medio de formación e información jurídica Voz juridica.com y no reflejan, necesariamente,  la opinión o posición de Voz Juridica.com.

Contáctenos en: direccion@vozjuridica.com y en el teléfono: 3108371657 - Recuerde que este sitio se encuentra protegido por el derecho de propiedad intelectual - lea los términos y condiciones de uso - Copyright © Grupo de Investigación Sociojurídica GI-IURE - Webmaster: VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth