La confesión transaccional. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado
Esa confesión transaccional la podemos encontrar en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 de la siguiente forma:
LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 348. FINALIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. (Las subrayas pertenecen al original)
El artículo atrás citado, de forma inexorable, se está refiriendo a la figura de los preacuerdos[1] con sus elementos estructurales los cuales se pueden resumir de la siguiente forma:
- Las partes, esto es, fiscalía[2] e imputado o acusado[3], deben tener la legitimación en causa necesaria para efectos de darle la validez jurídica al preacuerdo.
- La finalidad del preacuerdo entre las partes es la de lograr, una correcta administración de justicia, esto es, la tutela judicial efectiva para ambos.
En ese orden, y continuando entonces con la figura de la confesión transaccional, al establecer la norma “…y lograr la participación del imputado en la definición de su caso”, aquel debe aceptar su participación, en cualquiera de las modalidades permitidas, en el ilícito; es decir, indefectiblemente: el imputado o acusado debe confesar.
Esa confesión para efectos de darle validez al negocio, debe ser el “…reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga[4].”, porque, si existe algún vicio[5], la confesión no surtirá los efectos necesarios para efectos de una validez jurídica.
De esa confesión o aceptación, por parte del imputado o acusado, al ser la piedra angular del preacuerdo, como era de esperarse, está sujeta a un control por parte del juez de conocimiento[6] el cual observará que: 1. El acuerdo se encuentre sujeto a los lineamientos propios de la normatividad penal; 2. La confesión transaccional se encuentre ajustada al respeto a la dignidad humana de aquel que la está ofreciendo y; 3. Se hayan respetado los derechos de los demás intervinientes dentro del proceso penal.
En ese punto, esto es, de la revisión por parte del juez de conocimiento frente a la figura de la confesión transaccional, el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, consagra las diferentes ganancias que obtendrá el confesante de la siguiente forma[7]:
LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.
El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.
Nótese bien que, la confesión transaccional, para efectos de la efectiva participación del imputado o acusado para la definición o resolución de su caso, siempre debe significar una ganancia[8] para él, pero, también debe significar una ganancia para la otra orilla del preacuerdo que, para el presente caso sería la fiscalía quien, abandonará el ejercicio del poder perseguidor en contra del imputado o acusado que, en palabras castizas significa: evitar el desgaste económico que significa un juicio.
Por último, y solo a manera de comparación, el artículo 312 del Código General del Proceso, consagra la figura la transacción como una forma de terminación anticipada del proceso. Cierto es que, las figuras tanto del preacuerdo consagrado en la Ley 906 de 2004 y la transacción consagrada en la Ley 1564 de 2012, su trámite es completamente diferente, pero, más son los puntos en común que los une, que los puntos en que se diferencian.
Referencias:
[1] Si, descendemos a la definición que consagra la RAE, los preacuerdos se definen como: un acuerdo previo entre varias partes que precisa ser ultimado o ratificado. https://dle.rae.es/preacuerdo
[2] En calidad de sujeto activo de la persecución penal tal como lo establece Artículo 250-Mod. Acto legislativo 03 de 2022, art. 2º-de la Constitución Política. Artículo 66-Mod. Ley 1826 de 2017, art. 1º-de la Ley 906 de 2004.
[3] En el Código Penal, la tipicidad descrita en los delitos siempre existirá aquel individuo indeterminado que, para efectos se le cataloga como el sujeto activo del delito, pero, para efectos de la negociación aquel, se denominara como sujeto pasivo de la acción penal
[4] Artículo 283, Ley 906 de 2004.
[5] Vicios del consentimiento.
[6] Articulo 354 de la Ley 906 de 2004 y, Articulo 447-Mod. Ley 1395 de 2010, art. 100-de la Ley 906 de 2004.
[7] SARAY BOTERO, NELSON SARAY. URIBE RAMIREZ, SONIA PATRICIA. Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado. Editorial LEYER. 2017. Págs. 187 y ss.
[8] GUERRERO PERALTA, OSCAR JULIAN. Fundamentos teóricos constitucionales del nuevo proceso penal. Segunda edición. Editorial Ediciones Nueva Jurídica. 2007. Pág. 501