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La confesión transaccional. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

2/25/2023

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La confesión transaccional. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado 

Si analizamos de forma detenida el título de la presente columna, la primera pregunta que resalta a la vista es: ¿cuál confesión transaccional? Y la respuesta es lógica, dentro del marco normativo de la Ley 906 de 2004, la figura de la confesión transaccional no existe; hasta es más, y si queremos probar de una forma fácil y sencilla sería la de, buscar dentro de la misma norma, y utilizando el teclado de nuestro computador, las teclas CTRL + B (si estamos en Word) o CTRL + F (si estamos en pdf), la palabra la confesión, no la vamos a encontrar y, mucho menos vamos a encontrar la confesión transaccional.
 
Esa confesión transaccional la podemos encontrar en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 de la siguiente forma: 
 
LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 348. FINALIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)

El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. (Las subrayas pertenecen al original)
 
El artículo atrás citado, de forma inexorable, se está refiriendo a la figura de los preacuerdos[1] con sus elementos estructurales los cuales se pueden resumir de la siguiente forma: 
 
  1. Las partes, esto es, fiscalía[2] e imputado o acusado[3], deben tener la legitimación en causa necesaria para efectos de darle la validez jurídica al preacuerdo.
 
  1. La finalidad del preacuerdo entre las partes es la de lograr, una correcta administración de justicia, esto es, la tutela judicial efectiva para ambos.
 
En ese orden, y continuando entonces con la figura de la confesión transaccional, al establecer la norma “…y lograr la participación del imputado en la definición de su caso”, aquel debe aceptar su participación, en cualquiera de las modalidades permitidas, en el ilícito; es decir, indefectiblemente: el imputado o acusado debe confesar.
 
Esa confesión para efectos de darle validez al negocio, debe ser el “…reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga[4].”, porque, si existe algún vicio[5], la confesión no surtirá los efectos necesarios para efectos de una validez jurídica.
 
De esa confesión o aceptación, por parte del imputado o acusado, al ser la piedra angular del preacuerdo, como era de esperarse, está sujeta a un control por parte del juez de conocimiento[6] el cual observará que: 1. El acuerdo se encuentre sujeto a los lineamientos propios de la normatividad penal; 2. La confesión transaccional se encuentre ajustada al respeto a la dignidad humana de aquel que la está ofreciendo y; 3. Se hayan respetado los derechos de los demás intervinientes dentro del proceso penal.
 
En ese punto, esto es, de la revisión por parte del juez de conocimiento frente a la figura de la confesión transaccional, el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, consagra las diferentes ganancias que obtendrá el confesante de la siguiente forma[7]: 
 
LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.

El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:
​

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Nótese bien que, la confesión transaccional, para efectos de la efectiva participación del imputado o acusado para la definición o resolución de su caso, siempre debe significar una ganancia[8] para él, pero, también debe significar una ganancia para la otra orilla del preacuerdo que, para el presente caso sería la fiscalía quien, abandonará el ejercicio del poder perseguidor en contra del imputado o acusado que, en palabras castizas significa: evitar el desgaste económico que significa un juicio.

Por último, y solo a manera de comparación, el artículo 312 del Código General del Proceso, consagra la figura la transacción como una forma de terminación anticipada del proceso. Cierto es que, las figuras tanto del preacuerdo consagrado en la Ley 906 de 2004 y la transacción consagrada en la Ley 1564 de 2012, su trámite es completamente diferente, pero, más son los puntos en común que los une, que los puntos en que se diferencian.

Referencias:

[1] Si, descendemos a la definición que consagra la RAE, los preacuerdos se definen como: un acuerdo previo entre varias partes que precisa ser ultimado o ratificado. https://dle.rae.es/preacuerdo

[2] En calidad de sujeto activo de la persecución penal tal como lo establece Artículo 250-Mod. Acto legislativo 03 de 2022, art. 2º-de la Constitución Política. Artículo 66-Mod. Ley 1826 de 2017, art. 1º-de la Ley 906 de 2004. 
 

[3] En el Código Penal, la tipicidad descrita en los delitos siempre existirá aquel individuo indeterminado que, para efectos se le cataloga como el sujeto activo del delito, pero, para efectos de la negociación aquel, se denominara como sujeto pasivo de la acción penal

[4] Artículo 283, Ley 906 de 2004.

[5] Vicios del consentimiento.

[6] Articulo 354 de la Ley 906 de 2004 y, Articulo 447-Mod. Ley 1395 de 2010, art. 100-de la Ley 906 de 2004.
 

[7] SARAY BOTERO, NELSON SARAY. URIBE RAMIREZ, SONIA PATRICIA. Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado. Editorial LEYER. 2017. Págs. 187 y ss.
 

[8] GUERRERO PERALTA, OSCAR JULIAN. Fundamentos teóricos constitucionales del nuevo proceso penal. Segunda edición. Editorial Ediciones Nueva Jurídica. 2007. Pág. 501
 
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El cumplimiento de la sentencia como fase final de la tutela judicial efectiva. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

2/18/2023

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El cumplimiento de la sentencia como fase final de la tutela judicial efectiva. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 se establece, en Colombia, el Estado Social de Derecho[1], indicando el tipo de organización política que regirá toda la administración tanto política, social, administrativa y judicial en el país. Es a través de aquella organización en la cual, el Estado, entrará a garantizar el cumplimiento[2] -efectivo y real- de una serie de derechos fundamentales a los cuales todos tenemos derecho.
 
Dentro de esos fines esenciales, por parte del Estado y en favor de los ciudadanos se encuentra el “asegurar la justicia”; dicho cumplimiento se encuentra establecido en los artículos 29, 228 y 229 todos de la Constitución Política de 1991. En ese sentido, la justicia entra a convertirse en un deber-derecho en favor de los ciudadanos, basada en la función orgánica ya mencionada en el párrafo inmediatamente anterior sustentada en el respeto en la dignidad humana. 
 
Es así que, para efectos de aquella satisfacción establecida en el cumplimiento-real y efectivo­-de la justicia, se encuentra el cumplimiento de las sentencias proferidas por parte del poder judicial, garantizando con ello, la armonía y convivencia social.
 
Este cumplimiento de sentencias lo encontramos regulado en el artículo 2º del Código General del Proceso[3] de la siguiente forma:
 
CGP. ARTÍCULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Nótese bien que, la norma en comento establece la tutela jurisdiccional efectiva, siendo entendida como el cumplimiento de las sentencias, esto es, el cumplimiento por parte de aquel que ha sido vencido en juicio y, en caso de no ser cumplida, su debida ejecución ante la autoridad judicial correspondiente; es así, y según sentencia proferida  por parte del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación No: 08001-23-31-000-2011-01174-02 Actor: RAFAEL VICENTE RICAURTE TESILLO Accionado: MUNICIPIO DE SABANALARGA- ATLÁNTICO- Y OTRO el cual, y con respecto al cómo debe ser entendido el termino de tutela jurisdiccional efectiva manifestó lo siguiente: 
 
“Este plurimencionado derecho está compuesto de tres elementos esenciales; el primero de ellos referente al acceso a la administración de justicia, lo que se traduce en el acceso a la jurisdicción competente para proponer un conflicto; el segundo, integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo de la litits para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho; y por último, pero no de menor importancia, el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, de lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan, en simples declaraciones de buenas intenciones. Esta necesidad de cumplimiento del fallo judicial, hace que necesariamente el derecho subjetivo a obtener su ejecución haga parte del derecho fundamental proclamado” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Según el precedente atrás extractado, y con base en lo expuesto anteriormente, el derecho fundamental de justicia consagrado como fin esencial del Estado, no solamente se materializa con el libre acceso a la administración de justicia y la de obtener una resolución pronta, sino también, por hacer parte de aquella, es la del cumplimiento de la sentencia. 
 
Así mismo, y corolario de lo anterior, el cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada, hace parte fundamental del debido proceso, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019[4] de la siguiente forma: 
 
La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
De lo atrás expuesto se puede afirmar que: 1. Se debe erradicar ese pensamiento según el cual “existen sentencias que son colgadas en la pared”. 2. El proceso judicial no finaliza con la expedición del pronunciamiento judicial y, en su lugar tener claro que: El cumplimiento de la sentencia se torna necesario por ser un fin esencial del Estado y del Estado de Derecho.

Referencias: 

[1] Artículo 1º, Constitución Política.

[2] Preámbulo y Artículo 2º, Constitución Política.

[3] Articulo aplicable a cualquiera de las jurisdicciones que integran el poder judicial.

[4] MP. Dr. Alberto Rojas Rios

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Falsas confesiones. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

2/12/2023

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Falsas confesiones. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Hace unos días encontré, por twitter, una recomendación de una serie llamada When they see us, la verdad es que no me la he visto, pero, de la publicación pude observar que se trataba del caso de la corredora de central park la cual fue atacada y violada. Al reconocer el caso contesté a la publicación que, lo interesante del caso es el tema de las falsas confesiones.
 
Estas falsas confesiones aunque parezca algo traído de una película, la verdad es que, a nivel mundial, existen casos documentados sobre ese tipo de confesiones. En donde, la premisa de una confesión es el relevo de pruebas, tal como fue afirmado en el documental false conffesions.
 
Pero, ¿por qué existen esas falsas confesiones?
 
La respuesta a ese interrogante resulta muy variada, y más cuando, ¿quién, en su sano juicio, confesaría un crimen que no ha cometido?
 
Según el portal red inocente[1] aquellas falsas confesiones se producen cuando:
 
  1. Es interrogado a un menor de edad, considerándolos como sujetos manipulables.
 
  1. Personas con discapacidad mental.
 
  1. Personas capaces mentalmente, pero, sucumben a la duración del interrogatorio, pensando que, al confesar, puede defender su inocencia más tarde.
 
De aquello, manifiesta el portal, existe algo en común: el confesar les beneficiaria más que mantener su inocencia.
 
Así mismo existen, en el interrogatorio los famosos “yo te colaboro” o “sabemos que tú lo hiciste”. Para esos últimos casos se aplica mucho, por parte del interrogador, la confianza legítima en donde prima el poder de la autoridad y, la creencia falsa, que aquellos no pueden mentir.
 
Con respecto a lo último “…que aquellos no pueden mentir”, en el documental false confessions se mostró un caso de un profesor de primaria que estaba siendo acusado de actos sexuales abusivos con menores de edad, al ser denunciado y, posteriormente interrogado por parte de la policía, aquel confesó que, efectivamente, había cometido esos actos. La base de la susodicha confesión es que, aquel profesor pensaba que la policía no mentía porque, en su país de origen, los policías no mienten. Después de ese viacrucis, y fruto del trabajo de su abogada defensora, la fiscalía retiro los cargos. Probándose que, la confesión hecha, era falsa.
 
La confesión, muy a pesar de los avances en materia de investigación criminal, nunca dejará de ser la prueba reina en un proceso penal; prueba de ello, en nuestro país es el concepto de los preacuerdos o allanamientos a cargos[2] en donde, al momento en que el juez de conocimiento no hace un estudio posible de las pruebas o elementos materiales probatorios; por el contrario, basado en la mínima tipicidad profiere una legalidad a esos preacuerdos o allanamientos a cargos.
 
Cuando se está al frente de una confesión falsa, se está en presencia de una sentencia errónea; y eso no puede ser permitido en los países que pregonan la existencia de un derecho penal de garantías y democrático.
 

 
Referencias:

[1] https://redinocente.org/causas-principales/confesiones-falsas/

[2] No son preacuerdos o acuerdos.
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El pecado cuando no es un caso emblemático. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

2/5/2023

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El pecado cuando no es un caso emblemático. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Para el mes de enero del 2022, el mejor fiscal del mundo y del multiverso, con respecto a la “resolución” del homicidio del señor Mauricio Leal, manifestaba que: “La condena de Yhonier Leal no es solamente el resultado de los últimos tres días de audiencia, sino del trabajo integral de la investigación criminal en Colombia, de que si hubiésemos investigado de esta manera casos emblemáticos e históricos como el caso Colmenares la Fiscalía lo hubiese podido resolver en 20 o 25 días”. Estas fueron algunas palabras del fiscal general, Francisco Barbosa, durante una rueda de prensa en el búnker de la Fiscalía y se refirió al trabajo investigativo de la entidad en el homicidio del conocido estilista Mauricio Leal[1].”
 
A lo que se refiere el mejor fiscal del mundo y del multiverso: es la impunidad reinante y campante que ha pernoctado en la sociedad del país del sagrado corazón; pero, aquellas palabras rimbombantes ¿serán ciertas?
 
Si miramos la actualidad referente al caso de la señora Valentina Trespalacios, y hacemos la comparación con lo expresado, en ese momento, por parte del jefe del ente investigador, se podría decir que, efectivamente, él como ocupante del segundo cargo más importante del país está cumpliendo su palabra, pero, en ambos casos hay algo en común: son casos emblemáticos.
 
Cuando observamos las noticias referentes a casos de homicidios, y que no son emblemáticos, cuando es entrevistada la familia de la víctima, al final de siempre manifiestan que: “que esto no quede en la impunidad”. Aquella frase parece ser de cajón, pero, no lo es. Si observamos de forma detenida aquellas palabras del ser doliente por la perdida violenta de su ser querido, se esta visualizando la desidia por parte del ente investigador en realizar los verdaderos actos urgentes. No solo aquellos que se despliegan al momento de recibir la noticia criminal, sino en todo el proceso penal.
 
Existen factores económicos que no pueden ser desconocidos, la falta de personal en la Fiscalía General de la Nación, la politización en la misma entidad y más vicisitudes; pero, tampoco pueden ser utilizados como una excusa valida para no investigar aquellos casos que no son emblemáticos.
 
Si analizamos los artículos constitucionales que hacen referencia a la tutela judicial efectiva[2] aquellas ordenan investigaciones céleres y eficaces, dentro del marco de una armonía social, es decir, la impunidad no puede ser considerado dentro de un Estado Social de Derecho, sea el caso que sea; esto es, no importa si el caso es emblemático o no, lo que importa es la impartición de justicia siendo este un derecho fundamental.
 
La impunidad entendida como ausencia total de justicia, no se encuentra protegida dentro de la Constitución Política, y mucho menos dentro de la codificación procesal penal, por el contrario, el inciso 1º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 establece que: 
 
LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 10. Actuación procesal. Inc. 1º. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Esa “…necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia”, pregonada en la norma en cita no mira si es o no un caso emblemático; por el contrario, esa necesidad y esa eficacia observa a plenitud la igualdad en materia de la satisfacción del fin esencial del derecho fundamental de obtener justicia pronta.
 

Referencias:


[1] https://www.elespectador.com/judicial/victimas-le-responden-al-fiscal-barbosa-tras-referirse-sobre-el-caso-colmenares/

[2] Artículos 1º, 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
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