Una clara amenaza
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Twitter: @ManuelE_abogado
Si bien es cierto que, el señor Iván Duque no tildó, de forma directa, las decisiones judiciales como prevaricadoras, si lo hizo de una forma indirecta, y lo hizo desconociendo la existencia del Estado Social de Derecho que rige en nuestro país, el país que, ciertamente, él gobierna.
Estamos en presencia de un presidente que, en reiteradas ocasiones, ha tomado el poder-prestado-para vilipendiar las decisiones judiciales cuando no están dentro de los parámetros establecidos de su política y, lo que es peor, y se repite, desconociendo el Estado Social de Derecho que nos rige.
En ese orden el Estado Social fue definido por nuestra Corte Constitucional en la sentencia C-579/99[3] [4] de la siguiente forma:
La declaración de que Colombia es un Estado social significa que el Estado debe velar por el bienestar de los asociados; es decir, que en vez de asumir una actitud pasiva en torno a lo que sucede en la sociedad - tal como ocurría en el llamado Estado gendarme - debe entrar en acción para - como se señaló en la sentencia SU-747 de 1998 - "contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales." De lo que se trata con la definición del Estado colombiano como un Estado social es de establecer que él tiene la obligación de asegurarle a los asociados unas condiciones materiales mínimas de existencia, lo que implica que debe intervenir con decisión en la sociedad para cumplir con ese objetivo.
En este sentido y, según el extracto jurisprudencial citado, el Estado debe actuar con decisión en aras de la protección inmediata de los asociados, pero esa actuación se materializa a través de la rama judicial. Es decir, el poder judicial entra en actuación en pro de la defensa de los intereses, no del Estado, sino de aquellos que, de una u otra forma, sienten vulnerados sus derechos fundamentales por parte de aquel. No se manifiesta que, el juez no pueda actuar a favor del Estado porque ese no es el caso, sino que, al momento de la defensa de los asociados, debe olvidar el poder omnímodo que pueda ejercer el propio Estado y, establecer un equilibrio entre el poder del Estado y, el poder del asociado y, para hacer este ejercicio, el operador judicial deja de ser la voz de la ley para convertirse en interprete de la ley para, de esa forma, ejercer el mandato supremo o, mejor expresado, el fin primordial de todo Estado Social de Derecho que es la JUSTICIA.
Al momento de realizar ese ejercicio, el juez no puede ser tildado de prevaricador sino por el contrario, debe ser considerado como el tercero imparcial que, siendo el interprete de la Ley, ha impartido justicia.
Ahora bien, con respecto al tema de la Ley de Garantías, no es culpa de la juez administrativa que, el Estado a través del órgano competente no sepa expedir las leyes[5]; con respecto al tema de la fumigación con glifosato, no es culpa de los magistrados que, esté demostrado que ese químico es altamente cancerígeno y que, además de ello, perjudique el medio ambiente[6].
Analizadas se puede observar que, las decisiones en su argumentación jurídica no pueden ser tildadas de prevaricadoras,por el contrario, deben ser tomadas como ejemplo de independencia y, por ese hecho, no puede el gobierno de turno pedirle a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que las investigue por el simple hecho de que no les gusta.
Referencias:
[1] C.P. ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
[2] https://caracol.com.co/radio/2021/11/26/politica/1637889629_979543.html
[3] MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] GRISALES CARDONA, WILLIAM ESTEBAN. De la argumentación y el lenguaje jurídico. LEYER. 2015. Pág. 20
[5] https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/clasificacion-de-las-leyes-a-proposito-de-la-modificacion-de-la-ley-de-garantias-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora
[6] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/viewer.html?pdfurl=http%3A%2F%2Ffileserver.idpc.net%2Flibrary%2FBrochure-glifosato-en-Colombia.pdf&clen=18596847&chunk=true