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vozjuridica.com

Una clara amenaza. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

11/27/2021

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Una clara amenaza
 
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Twitter: @ManuelE_abogado

Se ha vuelto costumbre que cuando los jueces dictan sus providencias siendo contrarias a los intereses del poder ejecutivo (municipal, distrital, departamental y nacional), los gobernantes de turno las tilden como prevaricadoras[1] y, como era de esperarse, el gobierno actual encabezado por el señor Iván Duque no fue la excepción; quien, en su discurso de instalación del primer encuentro de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó lo siguiente: “El mandatario dijo que si bien se pueden interponer demandas, sus resoluciones por los jueces "no pueden alterar la capacidad del poder ejecutivo para sancionar y dar aplicación a las leyes que han cumplido su curso" en el Congreso. Duque precisó que se está ante un atropello sin precedentes, por eso pidió a la Comisión de Disciplina Judicial que pueda mostrar y definir los límites de las competencias de los jueces en esa materia. También habló sobre los más recientes pronunciamientos de la rama judicial referentes a la paralización del uso del glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos. El presidente Duque manifestó que no puede haber un sentimiento interpretativo que termine afectando o debilitando la capacidad del Estado en su lucha contra el narcotrafico. Aseguró que se está poniendo en riesgo la institucionalidad, "frente el ataque inclemente de la criminalidad"[2].” (Lo colocado en negrita dentro del texto pertenecen al original).
 
Si bien es cierto que, el señor Iván Duque no tildó, de forma directa, las decisiones judiciales como prevaricadoras, si lo hizo de una forma indirecta, y lo hizo desconociendo la existencia del Estado Social de Derecho que rige en nuestro país, el país que, ciertamente, él gobierna.
 
Estamos en presencia de un presidente que, en reiteradas ocasiones, ha tomado el poder-prestado-para vilipendiar las decisiones judiciales cuando no están dentro de los parámetros establecidos de su política y, lo que es peor, y se repite, desconociendo el Estado Social de Derecho que nos rige.
 
En ese orden el Estado Social fue definido por nuestra Corte Constitucional en la sentencia C-579/99[3] [4] de la siguiente forma:
 
La declaración de que Colombia es un Estado social significa que el Estado debe velar por el bienestar de los asociados; es decir, que en vez de asumir una actitud pasiva en torno a lo que sucede en la sociedad - tal como ocurría en el llamado Estado gendarme - debe entrar en acción para - como se señaló en la sentencia SU-747 de 1998 - "contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales." De lo que se trata con la definición del Estado colombiano como un Estado social es de establecer que él tiene la obligación de asegurarle a los asociados unas condiciones materiales mínimas de existencia, lo que implica que debe intervenir con decisión en la sociedad para cumplir con ese objetivo.
 
En este sentido y, según el extracto jurisprudencial citado, el Estado debe actuar con decisión en aras de la protección inmediata de los asociados, pero esa actuación se materializa a través de la rama judicial. Es decir, el poder judicial entra en actuación en pro de la defensa de los intereses, no del Estado, sino de aquellos que, de una u otra forma, sienten vulnerados sus derechos fundamentales por parte de aquel. No se manifiesta que, el juez no pueda actuar a favor del Estado porque ese no es el caso, sino que, al momento de la defensa de los asociados, debe olvidar el poder omnímodo que pueda ejercer el propio Estado y, establecer un equilibrio entre el poder del Estado y, el poder del asociado y, para hacer este ejercicio, el operador judicial deja de ser la voz de la ley para convertirse en interprete de la ley para, de esa forma, ejercer el mandato supremo o, mejor expresado, el fin primordial de todo Estado Social de Derecho que es la JUSTICIA.
 
Al momento de realizar ese ejercicio, el juez no puede ser tildado de prevaricador sino por el contrario, debe ser considerado como el tercero imparcial que, siendo el interprete de la Ley, ha impartido justicia.
 
Ahora bien, con respecto al tema de la Ley de Garantías, no es culpa de la juez administrativa que, el Estado a través del órgano competente no sepa expedir las leyes[5]; con respecto al tema de la fumigación con glifosato, no es culpa de los magistrados que, esté demostrado que ese químico es altamente cancerígeno y que, además de ello, perjudique el medio ambiente[6].
 
Analizadas se puede observar que, las decisiones en su argumentación jurídica no pueden ser tildadas de prevaricadoras,por el contrario, deben ser tomadas como ejemplo de independencia y, por ese hecho, no puede el gobierno de turno pedirle a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que las investigue por el simple hecho de que no les gusta.

 
 
Referencias:

[1] C.P. ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

[2] https://caracol.com.co/radio/2021/11/26/politica/1637889629_979543.html

[3] MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] GRISALES CARDONA, WILLIAM ESTEBAN. De la argumentación y el lenguaje jurídico. LEYER. 2015. Pág. 20

[5] https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/clasificacion-de-las-leyes-a-proposito-de-la-modificacion-de-la-ley-de-garantias-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-twitter-juridicaasesora

[6] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/viewer.html?pdfurl=http%3A%2F%2Ffileserver.idpc.net%2Flibrary%2FBrochure-glifosato-en-Colombia.pdf&clen=18596847&chunk=true
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El debate. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

11/21/2021

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El debate
 
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Twitter:  @ManuelE_abogado

Dice el adagio popular que después de la tempestad, viene la calma, el cual significa que hay que ser optimistas cuando las circunstancias son adversas[1], pero parece que, en el país del sagrado corazón, esa frase no se aplica. Antes de que se conocieran los argumentos expuestos por parte de la Corte Constitucional con respecto a la tutela del imputado Álvaro Uribe Vélez, había tempestad, cuando se conocieron los argumentos expuestos en el referido proceso, siguió la tormenta y, después, cuando se pensaba que iba a llegar la calma, continuó la tempestad. 
 
Mucho se ha criticado con respecto a las argumentaciones que sirvieron de base para llegar al razonamiento de que, el señor Álvaro Uribe Vélez adquirió la calidad de imputado desde el momento en que se le fue recibida la indagatoria y, al igual que lo anterior, también se han criticado los salvamentos de voto. Ahora se quiere manifestar que hubo presiones de expresidentes para que se tomara un camino o el otro y, a parte de ello, hubo tendencias políticas.
 
Lo primero a manifestar es que, los expresidentes no cumplen ninguna función, solo al terminar su mandato, se convierten en figuras decorativas prestas a cobrar su pensión mensual vitalicia; solo busquen en la Constitución si, en algunos de sus articulados, consagre alguna función que pueda llegar a cumplir algún expresidente de nuestro querido país, pero no se puede negar la gran influencia que tienen ya que detentaron un poder el cual fue prestado de forma momentánea.
 
Con el segundo aspecto, es decir, si las argumentaciones-en pro o en contra-contenidas en el fallo de tutela SU-388/21, tienen las características propias de ser políticas.
 
Lo primero a recordar es que, el articulo 230 Constitucional consagra lo siguiente:
 
C. Pol. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 
 
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 
 
Nótese que, el articulo atrás citado no consagra la injerencia política, por el contrario, consagra cuáles son las fuentes principales de una decisión en donde, al ser concordada con los fines esenciales del Estado consagradas en el articulo 2, también constitucional, desarrollara en pleno el Estado Social de Derecho que nos rige actualmente; pero, y a parte de lo anterior, no podemos olvidar lo establecido en el articulo 5 de la L.270/96 el cual es del siguiente tenor:
 
L.270/96. ARTÍCULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
 
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
 
Visto las dos normas en comento y, sin entrar a detallar cuestiones de precedentes verticales ni horizontales, se destaca que, efectivamente la autonomía e independencia pregonada en el artículo 5º de la L.270/96 se refiere al momento de proferir los fallos-cualquiera que sea-en donde no debe existir una injerencia indebida y que, solo la injerencia-si se quiere llamar de esa forma-es la de la propia Constitución y las normas internacionales que han sido ratificadas en nuestro país sin olvidar tampoco las decisiones o interpretaciones realizadas por parte de los órganos encargados de interpretar la normatividad internacional en materia de derechos humanos.
 
Lo que no se encuentra claro, dentro del artículo 5º de la citada Ley 270/96 es lo que se ha llamado el deber de ingratitud[2]. Ese deber de ingratitud que debe poseer todo aquel que ejerza la función de administrar justicia, la podemos encontrar intrínseca en la independencia y autonomía consagrada en el artículo 5º de la L.270/96 al momento de realizar la comparación, necesaria y obligatoria, con el artículo 230 Constitucional.
 
Si bien es cierto que no se debe ser desagradecido, tampoco es menos cierto que, al momento en que se administra justicia como deber social y publico con características propias de esencialidad, se deben desprender, por parte de aquellos que ocupan cargos de jueces y magistrados, de ese racero porque la gratitud debe ser vista como el cumplimiento irrestricto de los principios consagrados tanto en la Constitución como en las normas procesales y, en las normas de derecho internacional que consagran derechos fundamentales.
 
La discusión debe girar es en torno a si, esos magistrados cumplen a cabalidad el deber ingratitud ya explicado y, superada esa discusión, analizar los argumentos de fondo que dieron lugar a la negatoria de la acción de amparo constitucional del imputado Álvaro Uribe Vélez y, también analizar los argumentos expuestos por parte de aquellos magistrados que consideraban que, el imputado Álvaro Uribe Vélez se le había vulnerado el debido proceso. Tal como lo he manifestado en muchas ocasiones, siempre fui del concepto que, el señor Álvaro Uribe Vélez adquirió la calidad de imputado desde el momento mismo en que se surtió la indagatoria en la Sala de Instrucción de la Corte Suprema.

 
 
Referencias:



[1] https://cvc.cervantes.es/lengua/refranero/ficha.aspx?Par=59577&Lng=0

[2] https://www.elespectador.com/opinion/columnistas/rodrigo-uprimny/el-deber-de-ingratitud-column-135677/
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Garantías fundamentales sustantivas. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter @ManuelE_abogado

11/13/2021

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Garantías fundamentales sustantivas
 
Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Twitter @ManuelE_abogado

Esta semana, como suele suceder en nuestro país, estuvo bastante movida; el turno para el movimiento semanal, era el proceso del imputado Álvaro Uribe Vélez, con respecto al futuro que se estaba jugando el amparo constitucional presentado en contra del juez que, de manera acertada, estableció que, aquel, ya se encontraba imputado por parte de la sala de instrucción penal de la Corte Suprema. 
 
Definitivamente, una semana bastante movida con respecto al pronunciamiento que, en derecho, tenía que proferir la Corte Constitucional el cual, efectivamente, le mantuvo el carácter de imputado al exsenador. Una votación bastante cerrada, fue un 5-4. Pero también estuvo movida entre aquellos que manifestaban que el exsenador se encontraba imputado a raíz de la audiencia de indagatoria, entre los que me incluyo y, de aquellos que manifestaban que no se podía equiparar la audiencia de imputación con la audiencia de indagatoria. Al final y, como todo partido de futbol, si aceptamos el símil, dicho pronunciamiento generó fuertes enfrentamientos a nivel dogmático jurídico-penal, como era de esperarse, pero lo más llamativo del pronunciamiento de la Corte Constitucional, fue el acápite en el cual manifestó que: "Si cualquiera de las partes procesales identificare ámbitos de indefensión de garantías fundamentales sustantivas, podrá solicitar una audiencia innominada ante el juez de control de garantías para efectos de adecuar la actuación procesal en los términos del artículo 10 de la Ley 906 de 2004", leyó el magistrado Linares[1].” 
 
En este sentido, hay que leer-cuando sea publicada- la respectiva sentencia de tutela proferida por parte de la Corte Constitucional, para con el respectivo proceso pero, en estos momentos se puede establecer la siguiente pregunta: ¿EXISTE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A FAVOR DEL SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN PENAL EJERCIDA POR PARTE DEL ESTADO? La respuesta para la susodicha pregunta es un rotundo y tajante SI, por la simple razón de que, el protagonista o, eje principal de la acción penal es el indiciado, imputado, acusado y, por último, el condenado. Debemos quitarnos de la cabeza que, los protagonistas principales del teatro penal son las víctimas, pensamiento más alejado de la realidad, siempre será aquel sujeto que se encuentra sometido, debido a sus conductas con apariencia de delitos, a la acción penal.
 
En ese orden y, para darle un sustento a mi respuesta, el artículo 10 de la L.906/04, establece lo siguiente:
 
CPP. ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
 
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.
 
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.
 
El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.
 
El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
 
El principio rector transcrito hay que, de forma obligatoria, concordarlo con los artículos 228[2] y 229[3] ambos de la Constitución Política en donde, el primero de ellos-228- establece que “…prevalecerá el derecho sustancial (…)”, mientras que el segundo-229-consagra: “….el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)”. Leyéndolos en su conjunto, esto es, el artículo 10 de la L-906/04 con los artículos 228 y 229 ambos constitucionales, la interpretación a realizar sería la siguiente: Todo sujeto que sea investigado, imputado, acusado y, condenado, tiene derecho a ejercer su defensa bajo los términos del principio de la tutela judicial efectiva; este libre ejercicio del derecho defensivo, por ser inherente al ser humano, debe ser respetado y, garantizado por parte del órgano represor institucional y, por parte de los jueces y magistrados quienes velaran por su cumplimiento, en aras del respeto al derecho a la igualdad real y efectiva que goza los intervinientes y, sujetos procesales dentro de una contienda penal. 
 
En este sentido, se debe separar los conceptos de derechos fundamentales con derechos fundamentales que garantizan el debido proceso, en donde el primero de ellos son aquellos que se encuentran consagrados dentro de la Constitución, mientras que los segundos, son aquellos que, aparte de estar reconocidos dentro de la Constitución, se encuentran también consagrados dentro de las codificaciones procesales. Es ahí en donde se debe recalcar la importancia de la aclaración expuesta por parte de la Corte Constitucional al establecer la indefensión para efectos de acudir al juez de control de garantías a través de una audiencia innominada.

 
Referencias:

[1] https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/alvaro-uribe-corte-decide-tutela-clave-en-proceso-contra-expresidente-631351

[2] C. Pol. ARTíCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 
 

[3] C. Pol. ARTíCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 
 
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Vacunación obligatoria. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter @ManuelE_abogado

11/6/2021

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Vacunación obligatoria
 
Por:  Manuel Esteban Flórez Insignares
Twitter @ManuelE_abogado 

El virus COVID 19, llego a Colombia desde el mes de marzo del año anterior. Se descubrió que, aquí en nuestro territorio, se encontraba dicho virus a raíz de una infección en la ciudad de Cartagena, lo cual conllevo al lamentable fallecimiento del paciente infectado. De ahí en adelante hemos sido testigos de un debacle, progresivo, de derechos y libertades de los ciudadanos, sobre la premisa, de por si falsa, de salvar vidas. Vimos cómo se militarizaron barrios bajo el ropaje, científico, de cercos de contención o de confinamiento, fuimos testigos y, sentimos, un encerramiento en nuestros hogares lo cual me hizo recordar lo que manifestaba Carnelutti con respecto a las rejas del hogar, fuimos testigos y, sentimos, los pico y cedulas y, cuando pensábamos o, pensaba, que ya habíamos superado lo peor, el gobierno central expide el D.1408/21 en el cual se impone la vacunación obligatoria de la siguiente forma: 
 
D.1408/21. Artículo 2. Exígencía del Carné de Vacunacíón. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias. 
 
Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años. 
 
Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid - 19 Y el avance del Plan Nacional de Vacunación. ) (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Interior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizar la exigencia de carné con esquema de vacunación completo. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
El decreto en mención, en su parte motiva, es bastante anecdótico, ilógico y, demuestra una carencia de conocimiento en principios de orden constitucional; es así que, en su parte motiva habla de: derecho a la libertad, inexistencia de derechos absolutos, derecho a la libre circulación, derecho de los niños, medio ambiente, primacía del interés general sobre el particular y por último, habla de la vacunación.
 
Resulta imprudente, por parte del gobierno central, establecer toda una motivación o, mejor expresado, una falsa motivación en el acto administrativo de gobierno, establecer toda una sopa de letras para establecer una vacunación obligatoria, desconociendo lo que, a futuro, puede ocasionar en el campo del Estado Social de Derecho, en el cual nos regimos a partir de la expedición de la constitución del 91.
 
En ese orden de ideas encontramos que, al momento de exigir una vacunación obligatoria, contradice el principio constitucional del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 Constitucional de la siguiente forma: 
 
C. Pol. ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 
 
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 
 
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 
 
La idea central que consagra el principio constitucional de igualdad tal como lo quiso en su momento la Asamblea Nacional Constituyente, es la no discriminación y, esa no discriminación, debe ser exhibida y, aplicada por parte del Estado, a través de mecanismos efectivos-condiciones-para que sea cumplido de forma real y efectiva. Entonces, y es aquí en donde se debe partir para mejor entender el principio constitucional de igualdad predicado anteriormente, es la de saber ubicar cuáles son los momentos exactos en dónde se practicaran los actos discriminatorios. En este sentido, el principio constitucional consagra el principio de igualdad real, esto es, en su inciso primero al establecer “…nacen libres e iguales ante la ley”, es decir, la inherencia que se contrae el derecho a la igualdad lo eleva a derecho fundamental; en este sentido y, por muy simplon que pueda leerse, se dignifica al ser humano por el simple hecho de ser humano, elevándolo a la cima o, cúspide de la pirámide. Luego, en su inciso segundo, se establecen las acciones por las cuales, el Estado, a través de sus políticas, velará por el cumplimiento efectivo de la igualdad real ya mencionada; es así que, y de acuerdo a lo ya expresado, nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencia C-588/92[1] se expresó de la siguiente forma:
 
Con arreglo al principio de igualdad, desaparecen los motivos de discriminación o preferencia entre las personas. Basta la condición de ser humano para merecer del Estado y de sus autoridades el pleno reconocimiento de la dignidad personal y la misma atención e igual protección que la otorgada a los demás. El legislador está obligado a instituír normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas, bien en la realización del propósito constitucional de la igualdad real, o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
 
Ilustremos esto con el siguiente ejemplo: el susodicho decreto, dentro de sus “motivaciones” consagra el respeto de los derechos de los niños pero, puede suceder que su madre quien ha optado por no vacunarse lo lleva a un evento masivo y, por el simple hecho de que su madre no se ha vacunado, no la dejan ingresar. Entonces y, en aras del cumplimiento irrestricto a la ley, para ese caso, ¿debe desprenderse a la madre de su hijo para que, este último, pueda ingresar al evento público? Coloquemos otro ejemplo: una comunidad religiosa-cualquiera-decide hacer un evento masivo para predicar pero, en sus creencias se encuentra la política anti vacunación, por ese hecho ¿se le debe impedir realizar dicho evento religioso? Se podrían colocar más ejemplos y, la respuesta siempre será la misma pero, debemos hacernos una pregunta y, considero que se encuentra en igual rango de importancia: el gobierno la exigir el carné de vacunación para el ingreso de eventos, ¿se estaría entrometiendo en la voluntad del ciudadano?
 
Cuando se obtenga esa respuesta, entonces, se puede pensar que, estamos al frente de un gobierno que, elegido democráticamente, está siendo antidemocrático.
 
Como punto final, y para que no exista malo entendidos, yo tengo mi esquema de vacunación completa pero, por ese hecho no significa que no vea lo irrespetuoso que es este gobierno.

 
Referencias:

[1] MP. Jose Gregorio Hernandez Galindo.
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