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Un mecanismo eficaz. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter @ManuelE_abogado

1/29/2022

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Recientemente fue publicada[1] la sentencia T-413/21[2], mediante la cual se dejó sin efectos jurídicos la Resolución No. 001 del 10 de marzo de 2020 y la Resolución No. 0694 del 14 de abril de 2021, las cuales establecían los procedimientos de consulta previa y plan para erradicación de cultivos ilícitos a través del glifosato, respectivamente. Debido a esa sentencia se ha generado toda una serie de críticas[3] en contra de la acción de tutela y, en contra de la Corte Constitucional; críticas que no son más que simples ataques en contra de la acción constitucional de amparo conocida como acción de tutela.
 
No voy escribir de la residualidad ni subsidiaredad de la tutela ni, de la eficacia de la misma en aras de la protección inmediata de los derechos fundamentales amparados a través de aquella, no, lo que porque lo que hay que escribir es sobre la eficacia de la misma, pero desde el punto de vista del acercamiento que realizó la acción de tutela con el ciudadano, es decir, el conocimiento que tiene hoy en día el ciudadano con respecto a cuáles son sus derechos fundamentales y uno de los mecanismos para hacerlos efectivos.
 
En este sentido, la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de la siguiente forma:
 
C. Pol. ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 
 
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 
 
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 
 
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. 
 
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 
 
Dicho articulado lo que realmente consagra es el desarrollo convencional del artículo 25[4] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5], esto es, el establecer un recurso sencillo y de fácil acceso a los ciudadanos que crean que han sido vulnerados sus derechos constitucionales por parte de las autoridades investidas de poder en el territorio.
 
Según lo expresado en el artículo 86 de la Constitución Política de nuestro país al establecer “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…)”, lo que se está refiriendo es que, la mentada acción no tiene un distingo alguno con respecto al ciudadano, es decir, cualquier persona que se considere violentada en sus derechos fundamentales puede entrar a reclamar la protección de los mismos ante la autoridad judicial pertinente para que sea ésta la que entre a proteger y amparar los susodichos derechos. De esta lectura se desprende lo siguiente: 1. La acción de tutela permite un libre acceso a la administración de justicia. 2. Desarrolla en pleno la esencialidad del servicio público de administración de justicia y, 3. Desarrolla el principio de igualdad ante la Ley.
 
Como segundo aspecto a tener en cuenta es que, la acción de tutela al momento de desarrollar en pleno el libre acceso a la administración de justicia, logra, con dicho acercamiento, que el ciudadano conozca de plano cuáles son sus derechos fundamentales, desarrollando en pleno lo establecido en el artículo 95[6] de la Carta Política de 1991 de la siguiente forma:
 
  1. La norma en comento establece el “(…) El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos (…)”, indicando con ello que, para poder ejercer mis derechos lo primero que debo es saber de ellos porque, no se puede ejercer algo que no se conoce. 
  2. La norma en cita establece, posteriormente, la obligación de cumplir la Constitución y las leyes, es decir, la obligación tal como se encuentra plasmada debe ser entendida como un deber de conocimiento, discrepando de esa forma de la ignorancia con respecto al conocimiento efectivo que debe existir con respecto a cuáles son sus derechos fundamentales y, la vía efectiva para hacerlos cumplir.
 
Así mismo, superado esa ignorancia atrás expuesta, establece una comunicación y difusión por parte del Estado de los derechos fundamentales del ciudadano y de la forma de cumplimiento, es decir, una difusión de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales.

3. Posterior a ello, la norma establece una serie de obligaciones y deberes que tiene el ciudadano para con la sociedad y, para con el Estado mismo, pero entendiéndolo desde el punto de vista general-particular, es decir, establece una responsabilidad, no muy diferente a la expresada en las líneas precedentes, pero ya vista desde el punto social, respetando y cumpliendo, el conocimiento de sus derechos fundamentales.
 

Lo anterior se cumple por el acercamiento que ha realizado la acción de tutela en la ciudadanía y más cuando, a través de la misma se realiza una protección y control en concreto de los derechos fundamentales.
 
Todo esto se puede ejemplarizar con los dos últimos fallos expedidos por parte de la Corte Constitucional: el primero de ellos sobre el uso del glifosato en donde se está hablando del respeto a la consulta previa y, el segundo de ellos es la declaratoria de estado inconstitucional de los excombatientes de la extinta guerrilla de las FARC[7]. Ambos casos tienen algo en común: la acción de tutela, pero, además de ello, es el conocimiento, por parte de los accionantes, de cuáles eran sus derechos fundamentales que, consideraron estaban siendo vulnerados.
 
La acción de tutela vista de esa forma, como el acercamiento del ciudadano al conocimiento de cuáles son sus derechos fundamentales es un triunfo por parte del pueblo quien, a través de la asamblea nacional constituyente, se hizo realidad. Puede ser criticado su uso, pero nunca puede ser criticado ese acercamiento, ese conocimientoc por parte del ciudadano que, hoy en día sabe qué hacer ante una vulneración de sus derechos y, tiene ese conocimiento porque sabe muy bien cuáles son sus derechos fundamentales y, ese conocimiento solo ha sido adquirido a través de la acción de tutela.
 

 
Referencias:


[1] https://www.infobae.com/america/colombia/2022/01/19/esta-es-la-sentencia-de-la-corte-constitucional-que-suspende-la-aspersion-con-glifosato-en-colombia/#:~:text=La%20Corte%20Constitucional%20dej%C3%B3%20sin,los%20cultivos%20il%C3%ADcitos%20en%20Colombia.&text=Con%20la%20ponencia%20de%20la,de%20participaci%C3%B3n%20de%20las%20comunidades.

[2] Corte Constitucional. MP. Dra. Christina Pardo Schlesinger

[3] https://www.noticiasrcn.com/opinion/el-estado-soy-yo-corte-constitucional-402955

[4] Artículo 25.  Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
 b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
 

[5] Aprobada en nuestro país a través de la L.16/72
 

[6] C. Pol. ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. 
 
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. 
 
Son deberes de la persona y del ciudadano: 
 
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 
 
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 
 
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. 
 
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; 
 
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; 
 
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; 
 
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 
 
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; 
 
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. 
 

[7] https://www.elheraldo.co/colombia/corte-declara-estado-de-cosas-inconstitucional-por-crimenes-de-ex-farc-883271

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La importancia del derecho de petición. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

1/22/2022

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Establece el preámbulo de nuestra Constitución Política que, Colombia goza de un sistema democrático y participativo[1], indicando con ello el poder del ciudadano en la organización política de nuestro país. Es así que, y según ese estilo de participación existente en nuestra Carta Política, se podría decir que gozamos de cierto tipo de interacción con las instituciones existentes.

Dicho lo anterior, recientemente en columna publicada por parte del Dr. Uprimny[2], este manifestaba sobre la objeción presentada por parte del gobierno con respecto al restablecimiento de los términos para la resolución de los derechos de petición. En este sentido y, 
según lo expresado por parte del gobierno para la objeción del proyecto legislativo para restablecer los términos para resolver los derechos de petición, era que, básicamente, los términos consagrados en el D.491/20[3], debían mantenerse por existir todavía la pandemia, lo cual provocaba que el desplazamiento físico de los servidores públicos se viera obstaculizado debido a aquello, y ello generó la crítica por parte del columnista.

El gobierno en aras de mantener el status quo creado por la pandemia, transgrede el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, el cual es del siguiente tenor: 
 
C. Pol ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 
 
Del artículo atrás extractado se desprende lo que, comúnmente se ha denominado núcleo esencial del derecho de petición, el cual contiene los siguientes elementos:
 
  1. La respuesta debe ser pronta: Es lo que se puede llamar como prontitud, el cual se encuentra en los términos de irrestricto cumplimiento para ofrecer la respuesta por parte de la entidad a la que es dirigida la petición. Para este efecto el artículo 14[4] de la L.1437/11, establece unos términos razonables para la resolución de la petición.
  2. Se debe resolver de fondo la solicitud: Esto es que, resuelto por parte de la autoridad debe estar acorde con lo solicitado por parte del usuario. En este sentido, no se permiten las respuesta evasivas[5] como tampoco las respuesta que impongan cargas innecesarias[6] al usuario; y por último,  
  3. La notificación: Esto es, la comunicación efectiva de lo resuelto por parte del servidor público al usuario.
 
En ese orden de ideas, el derecho de petición, aparte de ser un derecho fundamental, es también un derecho de aplicación inmediata[7] indicando con ello la aplicación directa de los mismos sin formalidades y, la vigencia.
 
En ese sentido, el gobierno al objetar el proyecto mediante el cual se normalizaban los términos para resolver los derechos de petición, ha implementado una relativización de dicho derecho fundamental; en el sentido de establecer una situación-COVID 19-como algo insuperable y, al mismo tiempo, violar la confianza legítima depositada por parte del usuario quien espera que su petición sea resuelta en un término razonable.
Referencias:

[1] C. Pol. PREAMBULO. en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 

[2] https://www.elespectador.com/opinion/columnistas/rodrigo-uprimny/el-gobierno-contra-el-derecho-de-peticion/

[3] Decreto que fue dictado debido a la declaración de emergencia sanitaria provocado por la pandemia del COVID 19. Específicamente, el artículo 5º del susodicho decreto, con respecto a los términos para resolver los derechos de petición manifiesta que: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
 
 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 
 
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. 
 
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 
 
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
 
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 
 
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

[4] Sustituido por el artículo 1 de la L.1755/15. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
 
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
 
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
 
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
 

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-165/97. MP. Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo. “La respuesta dada debe resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta. Ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación.”
 
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-098/94. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”(Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)

[7] C. Pol. ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
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Las dudas de cualquier ciudadano. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_aabogado

1/15/2022

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Las dudas de cualquier ciudadano
 
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Twitter: @ManuelE_aabogado
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El artículo 1[1] de la Constitución Política consagra la organización política de nuestro país, esto es, en Colombia rige, para todos los efectos, la forma de gobierno republicano; en donde, dicha forma de gobierno se caracteriza, entre muchas cosas que, las personas que son elegidas a través del voto popular representan al cuerpo ciudadano. A partir de ese momento y, para efectos de un buen entender, esa representación no es más que ese pequeño contrato que se realiza para efectos de un buen gobierno y, de un buen vivir.
 
Por el hecho de existir ese contrato no significa que, el pueblo o, mejor expresado, el ciudadano o cuerpo ciudadano se haya convertido en un pueblo buey[2] el cual es el apetecido por el político imbécil que considera a ese pueblo como necesitado de una autoridad que los guíe[3]. 
 
Retomando entonces el primer párrafo y, sumándole el segundo se puede concluir que, al existir ese tipo de gobierno, ese contrato y esa inexistencia del pueblo buey, encontraremos una participación por parte de la ciudadanía en todos los aspectos políticos, sociales y culturales que rigen nuestro país. Dicha participación, no solamente se materializa a través del voto popular sino también, entre otras, en las demandas que se puedan presentar en contra de las leyes, las cuales, para entenderlas de forma simple, son aquellas que van dirigidas hacia el ciudadano y la sociedad.
 
Leyendo esos tres párrafos se podría decir que los llamados a representar a ese cuerpo ciudadano, sabrían eso y que, además de ello, tendrían un conocimiento de nuestro sistema constitucional, pero no, no lo saben.
 
En días pasados el padre de la patria, el honorable senador de la república Juan Diego Gómez Jiménez, manifestó en un twit lo siguiente: “Muy a pesar de algunos opinadores de izquierda y congresistas de oposición, el congreso es una rama autónoma de poder público, legitimada en su representación popular y nadie puede poner en tela de juicio las leyes aprobadas en sus trámites y su rigor legislativo[4].”. Ese twit nace por las declaraciones de un precandidato presidencial con respecto al incumplimiento por parte del Estado Colombiano a la sentencia emanada por parte de la CIDH a favor del señor Gustavo Petro.
 
El twit demuestra un desconocimiento por completo del sentido de democracia republicana que rige en nuestro país pero, si avanzamos en detalle, no solo demuestra el desconocimiento atrás mencionado sino que, además crea un sistema de desigualdad en materia de opinar, es decir, los opinadores de izquierda y los congresistas de oposición no pueden opinar ya que, la opinión valedera solo es para los opinadores de derecha y de los congresistas de gobierno. Mala cosa.
 
Pero ese no es solo el aspecto que nos puede dejar asombrados y, por qué no decirlo, muertos de la risa[5], ya que considera la autonomía del Congreso como patente de corzo para que nadie coloque en tela de juicio los rigorismos legislativos en los trámites de ley.
 
Si bien es cierto que, el Congreso goza de una autonomía por estar así consagrada dentro de la propia constitución, dicha autonomía no puede ser interpretada como absoluta porque, dicha autonomía está supeditada al respeto a los derechos fundamentales, es decir, el primer límite que encuentra la autonomía pregonada como absoluta por parte del padre de la patria es la constitución. Es así que, la doctrina constitucional ha establecido lo que ha llamado la libertad de la configuración legislativa limitándola al respeto de los principios constitucionales emanados por la carta política y, de las leyes que la limitan siempre y cuando dichas leyes también respeten los postulados de la carta.
 
Como segundo limite a esa autonomía legislativa, se puede encontrar en el artículo 153[6] de la Constitución Política, el cual le permite a la Corte Constitucional realizar un control previo de las leyes estatuarias antes de su aprobación, modificación o derogación. En el susodicho trámite de control previo ante la Corte Constitucional, le permite a cualquier ciudadano intervenir sea para defender esa ley o para impugnarla.
 
Como tercer aspecto que limita esa autonomía legislativa, se encuentra en el numeral 1 del artículo 242[7] de la Constitución Política, al consagrar las acciones públicas que puede ejercer el ciudadano. Es decir, el destinatario de esas leyes puede participar, a través de los procesos jurisdiccionales constitucionales, en calidad de defensor o de impugnador. Por consiguiente, ese pueblo buey mencionado en líneas precedentes, deja de serlo para tener un intervención activa dentro de esas leyes que van dirigidas hacia él.
 
Según esto, la autonomía absoluta que pregona el padre de la patria es solo aparente o, solo se encuentra en su imaginación de pequeño rey.
 
Para finalizar y, seguir la corriente de los memes que circulan en redes sociales: SEÑOR SENADOR SI NO QUIERE QUE NADIE OPINE, NO SE LANCE AL SENADO PARA LAS PRÓXIMAS ELECCIONES.

 
Referencias: 

[1] C. Pol. ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
 

[2] FERRARIS, MAURIZIO. La imbecilidad es cosa seria. Alianza Editorial. Pág. 71. 2016

[3] Ibidem. Pág. 74

[4] https://twitter.com/Juandiegogj/status/1478457406900293639?t=lEleDuLUl-EPcXHWfBsLHA&s=03

[5] FERRARIS, MAURIZIO. La imbecilidad es cosa seria. Alianza Editorial. Pág. 17. 2016. Manifiesta el autor en cita lo siguiente: “Sin embargo, el verdadero milagro es que mientras el pecador provoca el llanto, el imbecil mueve a la risa, que es precisamente la titánica grandeza de la imbecilidad, la de ser la única desgracia de la que es posible reírse, la única tragedia acerca de la cual es posible expresarse en términos divertissement.·

[6] C. Pol. ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. 
 
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. 
 

[7] C. Pol. ARTICULO 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: 
 
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública. 
 

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El voto en una paleta de colores. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

1/8/2022

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El voto en una paleta de colores
 
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Twitter: @ManuelE_abogado
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Hace unos días, específicamente el año pasado, me fue enviado un video en el cual aparecía una persona que, al parecer, dictaba una charla en una conferencia. En la susodicha charla o conferencia dictada, esa persona manifestaba algo que me llamó mucho la atención y era del siguiente tenor: “el problema que existe en nuestro país no es el narcotráfico, la guerrilla, los paramilitares, la delincuencia, no, el problema que enfrenta nuestro país es la ciudadanía quien, al tener el mecanismo propio y, a sabiendas de quienes son, sigue votando por ellos”. Hago la siguiente claridad, no recuerdo quién era la persona que dictaba la conferencia y, he tratado de ser lo más literal posible, pero, en sentido expreso, he colocado el entendido que le di a esa manifestación y ante semejantes palabras o, interpretación dada por parte del suscrito puede entenderse que, el conferencista al hablar de mecanismo lógicamente se está refiriendo a lo que se conoce como el VOTO.
 
Muchos ciudadanos salen a votar sin saber lo que realmente significa ese mecanismo de participación en donde, no en todos los casos, votan por el candidato o candidata que les de una mayor seguridad, votan por miedo o, votan por haber sido comprada su conciencia. En este sentido, debemos recordar que el derecho al voto se encuentra establecido en nuestra Constitución Política de la siguiente forma: 
 
C. Pol. ARTICULO 258. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
 
PARÁGRAFO 2o. Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.
 
Nótese que, el artículo atrás citado comprende la noción de derecho y deber dando a entender la inherencia del voto con característica de derecho fundamental, desarrollando en pleno lo establecido en el artículo 40[1] de la Constitución Política, esto es, los derechos políticos del ciudadano y, por otro lado, se encuentra como un deber en el entendido de que la participación realizada a través del voto goce de la característica de control ciudadano dentro de la esfera poder público, desarrollando en pleno lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 95[2] de la Constitución Política en concordancia plena dentro de los fines esenciales del Estado, establecido en el artículo 2[3] de nuestra Carta Política, esto es, el Estado está en la obligación de garantizar el derecho-deber del voto.
 
Lógicamente y, en concordancia con lo expuesto en líneas anteriores, debemos descender[4] del Decreto Ley 2241 de 1986[5], específicamente en los numerales 3º y 4º del articulo 1 de la misma codificación[6], los cuales, a groso modo, nos indican lo que, verdaderamente, significa ese derecho-deber del voto, esto es, la verdadera manifestación democrática como ejercicio libre y espontaneo de participación activa dentro de los regímenes políticos imperantes en una sociedad, es decir, el ciudadano perteneciente dentro del colectivo social goza, con plenas garantías para hacerlo, de la participación, del conocimiento y, de imponerse a través del voto.
 
En ese orden de ideas, el voto como mecanismo de participación político y social, goza de la importancia debida dentro del régimen de Estado que impera dentro del colectivo social en donde, y para efectos del derecho-deber del voto, no es más que la expresión del pueblo en las urnas electorales.
 
El voto, para este año en específico, se esta moviendo dentro de una paleta de colores, siempre se ha movido ahí pero nunca se ha querido ver. Siempre se habla de la fiesta de la democracia en donde los participantes a la susodicha fiesta son los ejes principales por gozar del voto en cuestión. Se miran los colores de la paleta, pero debemos vota a conciencia, por el candidato que usted más le convenga pero, eso sí, haciéndolo con la conciencia de la importancia, tal como se ha planteado en la presente columna, de la importancia que goza del voto; por consiguiente y, teniendo de presente la expresión o manifestación del pueblo a través del voto, no botemos el voto, votemos con la conciencia de la importancia del voto que tiene para la sociedad, para nuestra sociedad, para nuestro país.
 
Referencias:

[1] C. Pol. ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 
 
1. Elegir y ser elegido.
 
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 
 
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 
 
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 
 
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 
 
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. 
 
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. 
 
[2] C. Pol. ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. 
 
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. 
 
Son deberes de la persona y del ciudadano:
 
(…)

5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
 
[3] C. Pol. ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 
 
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 

 
[4] C. Pol. ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 
 
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 
 
[5] Código Electoral.
 
[6] C. E. ARTÍCULO 1° El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.
En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores:
(…)
3° Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.
4° Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le límite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.
 
 
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