Las dudas de cualquier ciudadano
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Twitter: @ManuelE_aabogado
El artículo 1[1] de la Constitución Política consagra la organización política de nuestro país, esto es, en Colombia rige, para todos los efectos, la forma de gobierno republicano; en donde, dicha forma de gobierno se caracteriza, entre muchas cosas que, las personas que son elegidas a través del voto popular representan al cuerpo ciudadano. A partir de ese momento y, para efectos de un buen entender, esa representación no es más que ese pequeño contrato que se realiza para efectos de un buen gobierno y, de un buen vivir.
Por el hecho de existir ese contrato no significa que, el pueblo o, mejor expresado, el ciudadano o cuerpo ciudadano se haya convertido en un pueblo buey[2] el cual es el apetecido por el político imbécil que considera a ese pueblo como necesitado de una autoridad que los guíe[3].
Retomando entonces el primer párrafo y, sumándole el segundo se puede concluir que, al existir ese tipo de gobierno, ese contrato y esa inexistencia del pueblo buey, encontraremos una participación por parte de la ciudadanía en todos los aspectos políticos, sociales y culturales que rigen nuestro país. Dicha participación, no solamente se materializa a través del voto popular sino también, entre otras, en las demandas que se puedan presentar en contra de las leyes, las cuales, para entenderlas de forma simple, son aquellas que van dirigidas hacia el ciudadano y la sociedad.
Leyendo esos tres párrafos se podría decir que los llamados a representar a ese cuerpo ciudadano, sabrían eso y que, además de ello, tendrían un conocimiento de nuestro sistema constitucional, pero no, no lo saben.
En días pasados el padre de la patria, el honorable senador de la república Juan Diego Gómez Jiménez, manifestó en un twit lo siguiente: “Muy a pesar de algunos opinadores de izquierda y congresistas de oposición, el congreso es una rama autónoma de poder público, legitimada en su representación popular y nadie puede poner en tela de juicio las leyes aprobadas en sus trámites y su rigor legislativo[4].”. Ese twit nace por las declaraciones de un precandidato presidencial con respecto al incumplimiento por parte del Estado Colombiano a la sentencia emanada por parte de la CIDH a favor del señor Gustavo Petro.
El twit demuestra un desconocimiento por completo del sentido de democracia republicana que rige en nuestro país pero, si avanzamos en detalle, no solo demuestra el desconocimiento atrás mencionado sino que, además crea un sistema de desigualdad en materia de opinar, es decir, los opinadores de izquierda y los congresistas de oposición no pueden opinar ya que, la opinión valedera solo es para los opinadores de derecha y de los congresistas de gobierno. Mala cosa.
Pero ese no es solo el aspecto que nos puede dejar asombrados y, por qué no decirlo, muertos de la risa[5], ya que considera la autonomía del Congreso como patente de corzo para que nadie coloque en tela de juicio los rigorismos legislativos en los trámites de ley.
Si bien es cierto que, el Congreso goza de una autonomía por estar así consagrada dentro de la propia constitución, dicha autonomía no puede ser interpretada como absoluta porque, dicha autonomía está supeditada al respeto a los derechos fundamentales, es decir, el primer límite que encuentra la autonomía pregonada como absoluta por parte del padre de la patria es la constitución. Es así que, la doctrina constitucional ha establecido lo que ha llamado la libertad de la configuración legislativa limitándola al respeto de los principios constitucionales emanados por la carta política y, de las leyes que la limitan siempre y cuando dichas leyes también respeten los postulados de la carta.
Como segundo limite a esa autonomía legislativa, se puede encontrar en el artículo 153[6] de la Constitución Política, el cual le permite a la Corte Constitucional realizar un control previo de las leyes estatuarias antes de su aprobación, modificación o derogación. En el susodicho trámite de control previo ante la Corte Constitucional, le permite a cualquier ciudadano intervenir sea para defender esa ley o para impugnarla.
Como tercer aspecto que limita esa autonomía legislativa, se encuentra en el numeral 1 del artículo 242[7] de la Constitución Política, al consagrar las acciones públicas que puede ejercer el ciudadano. Es decir, el destinatario de esas leyes puede participar, a través de los procesos jurisdiccionales constitucionales, en calidad de defensor o de impugnador. Por consiguiente, ese pueblo buey mencionado en líneas precedentes, deja de serlo para tener un intervención activa dentro de esas leyes que van dirigidas hacia él.
Según esto, la autonomía absoluta que pregona el padre de la patria es solo aparente o, solo se encuentra en su imaginación de pequeño rey.
Para finalizar y, seguir la corriente de los memes que circulan en redes sociales: SEÑOR SENADOR SI NO QUIERE QUE NADIE OPINE, NO SE LANCE AL SENADO PARA LAS PRÓXIMAS ELECCIONES.
Referencias:
[1] C. Pol. ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
[2] FERRARIS, MAURIZIO. La imbecilidad es cosa seria. Alianza Editorial. Pág. 71. 2016
[3] Ibidem. Pág. 74
[4] https://twitter.com/Juandiegogj/status/1478457406900293639?t=lEleDuLUl-EPcXHWfBsLHA&s=03
[5] FERRARIS, MAURIZIO. La imbecilidad es cosa seria. Alianza Editorial. Pág. 17. 2016. Manifiesta el autor en cita lo siguiente: “Sin embargo, el verdadero milagro es que mientras el pecador provoca el llanto, el imbecil mueve a la risa, que es precisamente la titánica grandeza de la imbecilidad, la de ser la única desgracia de la que es posible reírse, la única tragedia acerca de la cual es posible expresarse en términos divertissement.·
[6] C. Pol. ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
[7] C. Pol. ARTICULO 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.
Por el hecho de existir ese contrato no significa que, el pueblo o, mejor expresado, el ciudadano o cuerpo ciudadano se haya convertido en un pueblo buey[2] el cual es el apetecido por el político imbécil que considera a ese pueblo como necesitado de una autoridad que los guíe[3].
Retomando entonces el primer párrafo y, sumándole el segundo se puede concluir que, al existir ese tipo de gobierno, ese contrato y esa inexistencia del pueblo buey, encontraremos una participación por parte de la ciudadanía en todos los aspectos políticos, sociales y culturales que rigen nuestro país. Dicha participación, no solamente se materializa a través del voto popular sino también, entre otras, en las demandas que se puedan presentar en contra de las leyes, las cuales, para entenderlas de forma simple, son aquellas que van dirigidas hacia el ciudadano y la sociedad.
Leyendo esos tres párrafos se podría decir que los llamados a representar a ese cuerpo ciudadano, sabrían eso y que, además de ello, tendrían un conocimiento de nuestro sistema constitucional, pero no, no lo saben.
En días pasados el padre de la patria, el honorable senador de la república Juan Diego Gómez Jiménez, manifestó en un twit lo siguiente: “Muy a pesar de algunos opinadores de izquierda y congresistas de oposición, el congreso es una rama autónoma de poder público, legitimada en su representación popular y nadie puede poner en tela de juicio las leyes aprobadas en sus trámites y su rigor legislativo[4].”. Ese twit nace por las declaraciones de un precandidato presidencial con respecto al incumplimiento por parte del Estado Colombiano a la sentencia emanada por parte de la CIDH a favor del señor Gustavo Petro.
El twit demuestra un desconocimiento por completo del sentido de democracia republicana que rige en nuestro país pero, si avanzamos en detalle, no solo demuestra el desconocimiento atrás mencionado sino que, además crea un sistema de desigualdad en materia de opinar, es decir, los opinadores de izquierda y los congresistas de oposición no pueden opinar ya que, la opinión valedera solo es para los opinadores de derecha y de los congresistas de gobierno. Mala cosa.
Pero ese no es solo el aspecto que nos puede dejar asombrados y, por qué no decirlo, muertos de la risa[5], ya que considera la autonomía del Congreso como patente de corzo para que nadie coloque en tela de juicio los rigorismos legislativos en los trámites de ley.
Si bien es cierto que, el Congreso goza de una autonomía por estar así consagrada dentro de la propia constitución, dicha autonomía no puede ser interpretada como absoluta porque, dicha autonomía está supeditada al respeto a los derechos fundamentales, es decir, el primer límite que encuentra la autonomía pregonada como absoluta por parte del padre de la patria es la constitución. Es así que, la doctrina constitucional ha establecido lo que ha llamado la libertad de la configuración legislativa limitándola al respeto de los principios constitucionales emanados por la carta política y, de las leyes que la limitan siempre y cuando dichas leyes también respeten los postulados de la carta.
Como segundo limite a esa autonomía legislativa, se puede encontrar en el artículo 153[6] de la Constitución Política, el cual le permite a la Corte Constitucional realizar un control previo de las leyes estatuarias antes de su aprobación, modificación o derogación. En el susodicho trámite de control previo ante la Corte Constitucional, le permite a cualquier ciudadano intervenir sea para defender esa ley o para impugnarla.
Como tercer aspecto que limita esa autonomía legislativa, se encuentra en el numeral 1 del artículo 242[7] de la Constitución Política, al consagrar las acciones públicas que puede ejercer el ciudadano. Es decir, el destinatario de esas leyes puede participar, a través de los procesos jurisdiccionales constitucionales, en calidad de defensor o de impugnador. Por consiguiente, ese pueblo buey mencionado en líneas precedentes, deja de serlo para tener un intervención activa dentro de esas leyes que van dirigidas hacia él.
Según esto, la autonomía absoluta que pregona el padre de la patria es solo aparente o, solo se encuentra en su imaginación de pequeño rey.
Para finalizar y, seguir la corriente de los memes que circulan en redes sociales: SEÑOR SENADOR SI NO QUIERE QUE NADIE OPINE, NO SE LANCE AL SENADO PARA LAS PRÓXIMAS ELECCIONES.
Referencias:
[1] C. Pol. ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
[2] FERRARIS, MAURIZIO. La imbecilidad es cosa seria. Alianza Editorial. Pág. 71. 2016
[3] Ibidem. Pág. 74
[4] https://twitter.com/Juandiegogj/status/1478457406900293639?t=lEleDuLUl-EPcXHWfBsLHA&s=03
[5] FERRARIS, MAURIZIO. La imbecilidad es cosa seria. Alianza Editorial. Pág. 17. 2016. Manifiesta el autor en cita lo siguiente: “Sin embargo, el verdadero milagro es que mientras el pecador provoca el llanto, el imbecil mueve a la risa, que es precisamente la titánica grandeza de la imbecilidad, la de ser la única desgracia de la que es posible reírse, la única tragedia acerca de la cual es posible expresarse en términos divertissement.·
[6] C. Pol. ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
[7] C. Pol. ARTICULO 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.