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Los derechos no obligan. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

1/28/2023

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Los derechos no obligan. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

En el twitter del diario El País de España han publicado, en vídeo, un extracto de la intervención del diputado Gabriel Rufián en el cual manifiesta, groso modo y quitándole el tinte político que, los derechos no obligan[1]. Pero, ¿Qué es lo que realmente quiere decir el diputado cuando manifiesta que los derechos no obligan?
 
Desde un punto de vista lógico, a lo que se refiere el diputado con su frase “los derechos no obligan”, es al concepto de libertad, indicando con ello la universalización de los derechos fundamentales consagrados en la carta política vigente para cada territorio. 
 
En nuestra Constitución Política esa libertad la encontramos plasmada en el articulo 13 de la siguiente forma: 
 
Constitución Política. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
 
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
 
De la normatividad constitucional, se expone con claridad que, la libertad y la igualdad pertenecen al ser humano, garantizando por parte del Estado, su protección. En se ese punto se exige, por el Estado, que aquella libertad e igualdad para su libre ejercicio se tome con prudencia bajo su propia responsabilidad[2] por el sujeto encargado de ejercer aquellos derechos y libertades, pero, con respeto hacia los derechos y el no abuso de los propios[3].
 
Nótese bien que, lo que prima es el punto de un libre albedrio con efectos del desarrollo de aquellos derechos que nos son otorgados, pero, tampoco debe ser entendido aquella libertad como una obligación de hacer lo mismo por parte de la sociedad, lo único que se garantiza por parte del Estado, es el respeto[4] de aquellos derechos y libertades sin que deba ser entendido, aquel respeto, como la imposición de un hacer lo mismo.
 
Al no existir una imposición de un hacer lo mismo dirigido a la sociedad como tal, entonces, mis derechos fundamentales ligados a mi proyecto de vida personal, no la afecta (a la sociedad), sino por el contrario, la enaltece. Este enaltecer a la sociedad va ligado, de forma lógica al no abuso y respeto de los derechos de los demás, porque hay que recordar algo, si bien es cierto que los derechos nos obligan tampoco significa que somos unos Robinson Crusoe; es así que, para el cumplimiento de aquella frase que originó la presente la columna, es necesario un respeto hacia los demás derechos fundamentales.


Referencias: 

[1] https://twitter.com/el_pais/status/1617969959019184155

[2] Art. 95, Constitución Política.

[3] Ibídem. Numeral 1º.

[4] El preámbulo de nuestra Constitución Política al manifestar que “…, y asegurar a sus integrantes (…)”, lo que se está refiriendo es al respeto como parte fundante de los derechos y libertades otorgados en la Carta Política y, además de aquello, debemos dirigirnos indefectiblemente al artículo 1º  de la misma Carta al manifestar “Colombia es un Estado social de derecho (…) fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. indicando con ello tanto el respeto por los derechos fundamentales personales mas no la imposición de obligatoria del hacer lo mismo.
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En el banquillo. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

1/21/2023

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En el banquillo. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Banquillo: dícese de aquel que ocupa el proceso ante el tribunal durante un juicio.
 
Del significado atrás expuesto para ocupar el banquillo indefectiblemente se debe estar en un juicio, esto es, ya debieron agotarse toda una serie de etapas procesales, pero, en el mundo real no significa eso. En el mundo real el banquillo puede estar ocupado por cualquiera que se encuentre inmerso en una investigación y sin haber agotado esas etapas propias para llegar a un juicio.
 
Lo último expresado es lo que se puede denotar con claridad con la actriz Carolina Sabino quien, recientemente ganó[1] un proceso administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación, por haber vulnerado, aquella entidad, la reserva y debido proceso, es decir, la colocaron en el banquillo.
 
El fallo de segunda instancia[2] utilizó como base argumentativa, la sentencia C-038 de 1996[3] en el aspecto de la publicidad que se despliega dentro de un proceso penal. Si bien es cierto que, el proceso penal se rige dentro del campo del principio de publicidad, tampoco es menos cierto que aquel principio se encuentra limitado por el derecho fundamental de la dignidad humana dentro del respeto al buen nombre, es decir, la publicidad no puede ser sinónimo del banquillo.
                                                                                                                                    
La publicidad que se depreca dentro del campo penal no puede estar basada en conjeturas o suposiciones del ente perseguidor dentro del ámbito investigativo; por el contrario, debe estar basada en un estudio juicioso de las pruebas en aplicación irrestricta al principio de la prueba objetiva que consagra el artículo 115[4] de la Ley 906 de 2004. Porque, no debe ser entendido que, toda persona que está en el banquillo es producto de un análisis pormenorizado de las pruebas recaudadas en la etapa previa de la imputación.
 
A raíz de unas suposiciones se hace sentar a un ciudadano cualquiera en el banquillo, para después estar pagando los platos rotos de una pésima investigación, y eso es lo que exactamente sucedió en el caso de la actriz en donde se demostró que, el ente investigador en aras de hacer públicos sus logros no le importa llevar por el camino la dignidad humana colocando en el banquillo a cualquier persona.
 
El proceso de la actriz se hace público por ser ella perteneciente a la farándula de nuestro país, pero, existen aquellos o aquellas personas que sin pertenecer al jet set criollo, han sido sentenciadas al ser puestos en el banquillo por parte de aquella entidad que, en principio, y dentro del esquema creado en el proceso penal con tendencia acusatoria, funge como primer filtro del respeto a la dignidad humana.
 
Por último, y a manera de conclusión, el banquillo es una condena social que se le impone al ciudadano cuando se le ordena ocupar ese puesto sin haber hecho nada; se le sienta solo por el hecho de una suposición.

 
Referencias:

[1] https://colombia.as.com/actualidad/por-que-la-fiscalia-tendra-que-indemnizar-a-carolina-sabino-y-cuanto-tendra-que-pagar-n/

[2] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2022 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333704420170024902 Demandantes: XX y otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación

[3] Corte Constitucional. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Solo para aclarar algo: en el fallo de segunda instancia se equivocan colocando “C-098/96”, pero, es una equivocación sin transcendencia alguna.

[4] LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 115. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.
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La importancia del salvamento de voto. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

1/14/2023

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La importancia del salvamento de voto. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Cuando leemos una sentencia proferida por cualquiera de nuestras jurisdicciones de cierre, encontramos que, en algunas de ellas, se establecen unas posturas disidentes[1] conocidas como salvamento de voto; los cuales pueden ser considerados como críticas útiles o puntos de vista jurídicos, que se consideran más apropiados[2]; es decir, cuando estamos en presencia de un salvamento de voto lo más recomendable es leerlo.
 
Manifestado lo anterior, y leyendo la sentencia con radicación No. 08001110200020180102301, proferida por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo magistrado ponente el Dr. Carlos Arturo Ramirez Vasquez; en la cual se confirma una sentencia de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a dos abogados por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 35[3] de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28[4] de la misma ley.
 
Como situación fáctica expuesta en la sentencia antes mencionada y, groso modo, el proceso se inicia por el cobro desmedido, de honorarios, cometido por parte de los sancionados en un proceso ordinario laboral de incremento del 14% a la mesada pensional por conyugue a cargo. En ese punto los sancionados cobraron, como honorarios, el valor del 40% incluidas las costas procesales y las agencias en derecho. Es así que, obtenido el fallo favorable a los intereses del poderdante, el juzgado de origen condenó al pago a la entidad perdedora de los siguientes valores: “(i) obligación: $5.892.352,92; (ii) indexación: $701.162,58; (iii) costas en primera instancia: $1.562.484,oo; y, (iv) costas en segunda instancia: $781.242,oo.”. Pero, al momento de hacer entrega de los dineros obtenidos en los fallos de instancia, los sancionados solo entregaron, al poderdante, la suma de “$4.000.000”.
 
Lo interesante de todo es el salvamento de voto expuesto por parte de los magistrados disidentes[5] quienes consideraron lo siguiente:
 
“Si bien es cierto que las partes pueden acordar que las agencias en derecho y las costas procesales correspondan al abogado, ello no indica que estos ingresos que eventualmente percibe el abogado deban entenderse como parte del concepto de honorarios profesionales, ya que como bien lo indicó la providencia, son emolumentos totalmente distintos. De allí que no pueda concluirse que para la configuración de la falta se puede tener en cuenta la sumatoria de los honorarios profesionales en estricto sentido —entendidos como la retribución económica de los servicios profesionales prestados por el abogado a su cliente— más las agencias en derecho y costas procesales que perciba el abogado, inclusive cuando de manera formal o literal se pueda llegar a interpretar de esa manera, comoquiera que prevalece una interpretación real y estricta del concepto de honorarios, para efectos de determinar si dicho porcentaje o suma de dinero superó la participación correspondiente al cliente. Como consecuencia de lo anterior, en el caso sub examine la obtención de honorarios por parte de los investigados no superó la participación de su poderdante, debido a que se pactó y percibió un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) y, adicionalmente, se acordó que las costas y agencias en derecho que fueran liquidadas corresponderían a los abogados disciplinados, como un reconocimiento a los gastos asociados al proceso, los cuales si bien quedaron consignados en la cláusula segunda de «honorarios», la realidad es que los dineros recibidos a este título distan del concepto real de honorarios profesionales, (…)”
 
En ese punto me encuentro de acuerdo con la postura disidente por las siguientes razones:
 
  1. Los honorarios como figura establecida para efectos del contrato de mandato, es el pago del ejercicio profesional puesto a disposición del mandante, esto es, la contraprestación materializada en dinero y el cual, entra a desarrollar el derecho fundamental del libre ejercicio de la profesión u oficio consagrada en el artículo 26 de la Constitución Política.
 
En ese punto, los honorarios como figura de contraprestación económica por el ejercicio de la profesión en determinado asunto, siempre es convenida entre las partes o, a falta de aquel, puede ser regulada por el juez. Para el punto en específico, no puede entenderse la regulación hecha por parte del juez como concepto de consenso entre las partes, por el contrario, aquella regulación estará sujeta a la labor desempeñada por parte del profesional en la labor encomendada, la idoneidad del profesional, su valía en el ámbito profesional, y la naturaleza del proceso.
 
  1. Las costas y agencias en derecho son conceptos completamente distintos en donde, el primero de aquellos abarca los gastos procesales mientras que, las agencias en derecho se entienden como una contraprestación económica, fijada por el juez por ese concepto, a la parte vencedora más no para el profesional
 
  1. De lo expuesto hasta este momento se desprende que, los honorarios profesionales siempre serán del profesional mientras que, las costas y agencias del derecho pertenecen, en principio, a la parte vencedora del asunto; pero, aquello no es indicativo que, la parte vencedora del proceso renuncie a las costas y agencias en derecho.
 
  1. De lo manifestado con anterioridad y, por lo menos, teniendo en claro las diferencias de los conceptos atrás expuestos se puede decir, y de acuerdo con lo planteado en la postura disidente en la sentencia objeto del presente análisis, los honorarios son diferentes a las costas procesales y agencias en derecho.
 
Ahora bien, y para finalizar, la Corte Constitucional dejó claro aquella diferencia, a través de la sentencia C-539 de 1999[6] de la siguiente forma:
 
“Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, quien fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Mal hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en confirmar la sanción disciplinaria en contra de los sujetos pasivos de la acción disciplinaria, por el contrario, debió proferir una sentencia acorde a la situación fáctica expuesta, esto es, absolverlos. Pero, no lo hizo, y por esa razón, el salvamento expuesto por parte de los magistrados disidentes gozaba de total claridad con respecto a la diferencia que existe entre: honorarios, costas procesales y agencias en derecho.

 
Referencias:

[1] https://www.lavozdelderecho.com/index.php/opinion/item/2716-analisis-de-la-voz-del-derecho-que-es-un-salvamento-de-voto

[2] https://www.ambitojuridico.com/noticias/administrativo/administrativo-y-contratacion/salvamentos-de-voto-no-prueban-error-judicial

[3] LEY 1123 DE 2007. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
 
(…)
 
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

[4] LEY 1123 DE 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
 
(…)
                                                                                                      
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

[5] Dr. Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo y, el Dr. Julio Andres Sampedro Arrubla.

[6] MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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