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51.747 y 1. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

1/31/2021

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51.747 y 1

Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Para el día 26 de enero de 2021 habían fallecido en nuestro territorio nacional, a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID 19, cincuenta y un mil setecientos cuarenta y siete (51.747) personas (Q. P. E. D.). Para este efecto el gobierno de turno expidió el Decreto 083 del 26 de enero de 2021, en el cual se decretaban tres (3) días de duelo nacional. Dentro del mismo Decreto se establece, también, el fallecimiento, a causa del COVID 19, del señor ministro de defensa Dr. Carlos Holmes Trujillo (Q. E. P. D).
 
En el contenido del susodicho Decreto, se exalta el recorrido tanto profesional como público, del mencionado ministro de defensa. Exaltación que se refleja en el articulo 2 del Decreto ya mencionado, de la siguiente forma: “El Gobierno nacional honra la memoria del Dr. Carlos Holmes Trujillo García, Ministro de Defensa Nacional y expresa su profundo pesar y solidaridad a su esposa la señora Alba Lucía Anaya, sus hijos Carlos Mauricio, Camilo, Iván y Rodrigo, sus nietos y demás familiares y allegados.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Ante el contenido del Decreto 083 del 26 de enero de 2021, expedido por parte del gobierno nacional, me asaltan ciertos cuestionamientos: SI SE ESTA HONRANDO LA MEMORIA DE UN SERVIDOR PUBLICO, ES VIABLE QUE, A TRAVÉS DE UN DECRETO, ¿SE LE HONRE?
 
Para poder resolver ese interrogante, lógicamente nos tenemos que ir lo establecido en el Núm. 15 del articulo 150 de nuestra Constitución Política que establece lo siguiente:
 
C. POL. ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
 
(…)
 
15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.
 
Según lo transcrito, se puede concluir que, no, no puede hacerlo. Ya que esa es una función otorgada, por la Constitución Política, a cargo del congreso de la república.
 
Si nos adentramos más a fondo en el contenido del susodicho Decreto, se puede observar con claridad que, el gobierno de turno, usurpo las funciones propias del congreso al honrar la memoria y el recorrido profesional del ya mencionado ministro. En este sentido, en lo concerniente a la usurpación de funciones por parte del ejecutivo, nuestra Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 1999, siendo magistrado ponente el Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo, se pronunció de la siguiente forma:
 
Esta Corte ha sostenido -y debe ahora repetirlo- que, siendo del Congreso la atribución legislativa, su eventual ejercicio por el Presidente de la República, en tanto que extraordinario, es de interpretación estricta, de donde surge la consecuencia de la inexequibilidad de los decretos leyes que el Ejecutivo expida al amparo del artículo 150-10 de la Constitución cuando actúa por fuera del término expresamente señalado en la ley habilitante o se ocupa en la tarea de legislar sobre materias diferentes a las allí contempladas. En tales circunstancias, el Gobierno invade la órbita exclusiva de competencias del legislador ordinario, quebranta la Constitución y desconoce postulados básicos del Estado de Derecho. Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos
 
Siendo así las cosas se podría manifestar que estamos en presencia de un decreto que, al estar honrando la memoria de un ciudadano, según las voces del núm. 15 del artículo 150 Constitucional, es de competencia exclusiva del congreso de la república y no del ejecutivo nacional.
 
Otra de las inquietudes que me ha generado el susodicho Decreto es el hecho de la imposición, que si bien es cierto no lo menciona, de la frase ciudadanos de a pie o ciudadanos del común. Una frase bastante odiosa y discriminatoria.
 
Hace mucho tiempo hice un hilo en Twitter en el cual manifestaba las razones por las cuales esa frase no debía ser utilizada y mucho menos por parte de los funcionarios públicos. En ese punto, en el ya mencionado hilo escribía sobre la igualdad entre ciudadanos, mas no fue desarrollado en debida forma.
 
El preámbulo de la carta política, nos establece el derecho a la igualdad, mientras que el articulo 13 de la misma carta, nos habla de la igualdad real y efectiva.
 
Si analizamos el Decreto 083 del 26 de enero de 2021, al establecer una diferenciación entre los cincuenta y un mil setecientos cuarenta y siete (51.747) personas (Q. P. E. D.) con el ministro de defensa, Dr. Calos Holmes Trujillo (Q. E. P. D.), mientras que aquellos, el gobierno de turno solo lamenta el fallecimiento de esa cantidad de personas, con respecto al fallecimiento del ministro de defensa, lo honra.
 
No se desconoce que se decretó un luto a nivel nacional, a través del Decreto 083 del 26 de enero de 2021, por el término de tres (3) días, y que para el gobierno de turno, en el susodicho decreto, resultaba un imposible identificar y plasmar los nombres de todas y cada una de esas personas fallecidas, pero tampoco es menos cierto que ese decreto lleva nombre propio y que los demás fallecidos solo fueron un relleno, porque así se encuentra demostrado en las consideraciones y en la usurpación de funciones legislativas por parte del ejecutivo.
 
Para el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), fallecieron en nuestro país cincuenta y un mil setecientos cuarenta y ocho (51.748) personas (Q. P. E. D.), debido a las complicaciones derivadas por el contagio del COVID 19 y no 51.747 y 1.


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El derecho a opinar cuando se presentan procesos mediáticos II. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

1/24/2021

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El derecho a opinar cuando se presentan procesos mediáticos II

Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

El año 2020 fue un año bastante atípico: vivimos una situación de pandemia que limito nuestros derechos fundamentales. Así mismo vimos (algunos con ojos estupefactos otros con buenos ojos) la detención domiciliaria que le fue impuesta al senador (en ese momento) Alvaro Uribe Velez. Luego se observo que aquel renunciaba a su curul y el proceso que se le seguía en la Corte Suprema de Justicia, pasaba a manos de la Fiscalia General de la Nación, bajo los parámetros de la L. 906/04. Luego de esa situación observamos que, a través de una audiencia atípica, en el caso del hoy ex senador Alvaro Uribe Velez, la juez de primera instancia consideraba que no existía una imputación y por ende la medida de aseguramiento debía ser revocada y que, además de eso, el sistema de juzgamiento era, como efectivamente lo es, la L. 906/04. Posterior a eso, un juez de segunda instancia, mantenía la revocatoria de la medida de aseguramiento pero que, efectivamente como es, el ex senador se encontraba imputado.
 
Pensábamos que ese proceso penal, y más con la orden impuesta por parte del juez de segunda instancia, dándole el plazo máximo a la Fiscalia General de la Nación, se iba a quedar, así como estaba. Pero no, no fue así. 
 
Recientemente la defensa del hoy imputado, ex senador Alvaro Uribe Velez, presento una acción de tutela en contra de la providencia dictada dentro del referido proceso, por considerar que al imputado se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa. Dicha acción de tutela tiene como base que, el acto de indagatoria reglada en la L. 600/00 no se asemeja al acto de imputación reglado en la L. 906/04. En este sentido no entrare en detalles del por qué me aparto de dichas consideraciones defensivas, solo me remitiré a mi columna pasada “El derecho a opinar cuando se presentan procesos mediáticos”, la cual fue publica en este portal jurídico; en el cual manifesté mis consideraciones con respecto a que el acto de imputación si se asemeja al acto de la indagatoria. Lo que me llama la atención es lo siguiente: ¿SERÁ PROCEDENTE DICHA ACCION DE TUTELA?
 
Para poder arribar a una respuesta que por lo menos sea satisfactoria, nos debemos remontar a lo establecido en la sentencia C-590/05[1], en el sentido de que, dicha sentencia, estableció las llamadas causales genéricas de procedibilidad. Es ahí en donde considero que se debe centrar el presente debate.
 
En la susodicha sentencia de constitucionalidad, se establece como causales genéricas de procedibilidad, el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela. Está ha sido definida de la siguiente forma:
 
“Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[2].”
 
Según lo extractado y aplicándolo al caso del hoy imputado ex senador Alvaro Uribe Velez, no se satisface dicho principio por las siguientes razones:

  1. Si partimos del hecho de que el ex senador Alvaro Uribe Velez se encuentra imputado, la defensa, dentro del principio de igualdad de armas puede aportar todos los elementos materiales probatorios y elementos materiales de prueba[3], que consideren pertinentes para así, desvirtuar la imputación formulada.
 
Hay que recordar que, en la actualidad, dicho proceso se encuentra en una fase de investigación, indicando con ello que la fase de indagación preliminar fue culminada y por ende, no estamos en presencia de un acto definitivo, sino en una fase investigativa que estará regida bajo el principio de la prueba objetiva contemplada en el articulo 115 de la L. 906/04[4].

  1. Continuando el hilo conductor tenemos que, el proceso penal que cursa en contra del imputado ex senador Alvaro Uribe Velez, se encuentra en una fase investigativa y que la Fiscalia General de la Nación, con base a la prueba objetiva ya mencionada, puede solicitar la preclusión de la investigación en contra de aquel, ante el juez de conocimiento, tal como lo establecen los artículos 332[5] y 333[6] ambos de la L. 906/04.
 
Así mismo, la defensa según lo contemplado en el parágrafo del articulo 333 de la L. 906/04, puede solicitar, en la etapa de juzgamiento, la preclusión, pero solo basado en las causales 1 y 3[7].

  1. Ahora bien, si la defensa sigue considerando que el acto de la indagatoria reglado por la L. 600/00 con el acto de imputación reglado en la L. 906/04, en la audiencia de acusación[8] puede presentar las respectivas solicitudes de nulidad.
 
  1. Tal como se ha visto, y con todas las garantías procesales que posee el hoy imputado ex senador Alvaro Uribe Velez, no se estaría configurando un perjuicio irremediable[9] .
 
Por estas razones y por no cumplirse el requisito de residualidad y subsidiaridad de la referida acción de tutela, debe ser declara improcedente.
 
Ahora bien, si continuamos el examen de la referida acción de tutela desde la sentencia C-590/05, existe otra causal genérica de procedibilidad la cual es: Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.
 
Solo de forma somera, en esta causal genérica de procedibilidad, se debe analizar: a) Los errores de contenido y los vicios de forma, b) Los vicios transcendentes e intranscendentes, c) Las simples irregularidades y los motivos de anulación, nulidad e inexistencia y, d) Las nulidades.
 
Para efectos de la procedencia de la acción de tutela, se deben demostrar los vicios y que estos sean transcendentes. Es decir, y me remito a mi columna “El derecho a opinar cuando se presentan procesos mediáticos”, la irregularidad procesal manifestada por parte de la defensa del hoy imputado ex senador Alvaro Uribe Velez, no existe por la sencilla razón de que el acto de indagatoria reglado en la L. 600/00 se asemeja al acto de imputación reglado en la L. 906/04.
 
La última palabra de la referida acción de tutela la tendrá la Corte Constitucional, si es seleccionada para su revisión. Mientras, en mi criterio, la referida acción debe ser declarada improcedente.
 
 
 
 


[1] Corte Constitucional. MP. Dr. Jaime Cordoba Triviño

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-036/17. MP. Dr. Alejandro Linares Cantillo

[3] L. 906/04. ARTÍCULO 268. FACULTADES DEL IMPUTADO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo.

[4] L. 906/04. ARTÍCULO 115. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.

[5] L. 906/04. ARTÍCULO 331. PRECLUSIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.

[6] L. 906/04.ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
 

[7] En este sentido me aparto completamente de la doctrina y la jurisprudencia que consideran que, efectivamente la defensa debe esperar la etapa de juzgamiento para solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. En ese punto, en mi criterio, se desquebraja de forma abrupta el principio de igualdad de armas y acusatorio que rige nuestro sistema procesal penal actual. Solo basta con mirar lo establecido en el articulo 333 de la L. 906/04, para arribar a la conclusión que la solicitud de preclusión es un acto reglado ante el juez de conocimiento, quien observará los elementos materiales probatorios y decidirá si, la solicitud de preclusión se ajusta, fácticamente, a la petición.

[8] L. 906/04. ARTÍCULO 339. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.
El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.
También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.
 

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-956/13. MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. “En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.  El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. Hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”
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