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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al momento de sancionar, genera la confianza de la ciudadanía hacia el abogado. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

4/30/2022

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Revisando twitter encontré el siguiente twit de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el cual se manifestaba que: “@CNDJ_Col no solo se encarga de sancionar, estos ciclos pedagógicos pretenden fortalecer la ética de la profesión para que los colombianos vuelvan a creer en los #abogados: Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Diana Vélez desde @UCatolicaCo[1]”. Ese twit me generó un malestar porque, al momento de expresarse de esa forma, lo que da a entender, según mi criterio, es que la sanción disciplinaria en contra del abogado es utilizada de forma retributiva, es decir, pierde la esencia de ser.
 
En este sentido, la función de la sanción disciplinaria se encuentra consagrada en el artículo 11 de la L.1123/07 de la siguiente forma: 
 
L.1123/07. ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado.
 
Nótese que, la función de la sanción disciplinaria tiene dos fines específicos: 1. Preventivo, esto es, una prevención general que conlleva a que, cualquier abogado se abstenga de cometer actos antiéticos o deshonestos en desmedro sea de su cliente, colega y, de la administración de justicia y, 2. Correctivo, esto es, una prevención particular que conlleva a que, el abogado disciplinado se abstenga de cometer actos antiéticos o deshonestos en desmedro sea de su cliente, colega y, de la administración de justicia. Significando todo lo anterior que, muy a pesar de que la sanción disciplinaria goza de una prevención general, esta no conlleva a que, la represión estatal a través del proceso disciplinario materializado en la sanción correspondiente, consagre un aspecto retribucionista por la simple razón de que: “(…) no sólo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De allí la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualación. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de dioses que de seres humanos. La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho es más modesta, pues únicamente pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones[2]"
 
Ahora, si bien es cierto que, para poder ejercer la profesión de abogado se necesita el certificado de idoneidad exigido por parte del Estado y, por este hecho, nos encontramos sujetos a una vigilancia por parte de aquel a través de los órganos encargados para ello, tampoco es menos cierto que, los órganos encargados de realizar la vigilancia de la profesión, por ese hecho, sean unos dioses, los cuales a través de las sanciones impuestas[3] aquellas conlleven, indefectiblemente, a una confianza de la ciudadanía hacia los abogados porque, de ser consideradas-la sanción disciplinaria-como hecho generador automático de confianza, estaríamos al frente de una deshumanización y estigmatización, los cuales, no tienen fundamento válido dentro de un Estado que, a través de la imposición de penas o sanciones, se jacta de haberlas humanizado.
 
Es así que, de considerarse la sanción disciplinaria como factor automático de confianza de la ciudadanía hacia los abogados, vulnera el artículo 1[4] de la Ley 1123 de 2007 al considerar al abogado sancionado como un medio para un fin, esto es, convertirlo y se repite, como un mecanismo propio de confianza ciudadana.
 

 
Referencias:
 

[1] https://twitter.com/CNDJ_Col/status/1517875334376480770?t=f3Y4KY4vnGqHgC3U6XCZxQ&s=03

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-144/97. MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero.

[3] L.1123/07.ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.

[4] L.1123/07. ARTÍCULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
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Del vencimiento de términos como expresión del derecho a la libertad individual. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado.

4/24/2022

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Establece el artículo 28 de la Constitución Política que:
 
C. Pol. ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 
 
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. 
 
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 
 
La norma constitucional atrás transcrita consagra, a saber: 1. La cláusula general de libertad individual, esto es, la libertad de locomoción sin restricción, pero, limitada al respeto a la Ley, indicando que, 2. El derecho a la libertad individual o de locomoción, no es absoluta, sino por el contrario, es relativo y, por ese hecho, 3. Puede ser limitada por: 3.1. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente en donde, 3.2. Dicho mandamiento escrito debe llenar los requisitos o formalidades legales y, 3.3. Dentro de esos requisitos formales, existen los requisitos subjetivos, estos son, los motivos definidos en la Ley; 4. Ofrece garantías, al detenido de: 4.1. Ser conducido ante autoridad competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes y, 4.2. No podrá haber detención por deudas y, 4.3. No existirán penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
 
Señalado, tal como se encuentra, lo que puede ser considerado y de forma somera, el derecho a la libertad individual o de locomoción el cual es, tal como fue reseñado en líneas anteriores, no goza de carácter absoluto sino relativo, pero, se debe agregar algo: por ser la libertad individual una generalidad, la detención es algo excepcional[1]. En este sentido el articulo 295 de la L.906/04, el cual consagra esa excepcionalidad de la siguiente forma: 
 
L.906/04. ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del textos son míos)
 
Según lo expuesto se puede afirmar que: la privación de la libertad, por gozar de las características propias de una excepcionalidad, no puede ser tomada como una regla general, ni mucho menos, tal como se encuentra plasmado, la libertad, como principio rector[2] dentro del procedimiento penal, no puede ser obstaculizada por aspectos meramente formales, por la simple razón de que, la libertad como concepto desarrolla la dignidad humana[3].
 
Quise iniciar la presente columna de esa forma porque, en Twitter, he visto una serie de comentarios (a los cuales me uno) sobre el concepto de unidad de bancada defensiva, concepto este que, tal como se afirma en los comentarios, es considerado como algo irracional, grosero y arbitrario.
 
La base del concepto de unidad defensiva recae sobre las maniobras dilatorias que puede realizar sea el acusado o defensor, dentro del proceso penal para efectos de conseguir una libertad por vencimiento de términos, pero, aquel concepto es aplicado, generalmente, cuando se está en presencia de una pluralidad de defensores e imputados dentro del sistema punitivo procesal que rige en nuestro país; el cual, por lo general castiga al acusado o defensor o ambos, que han sido cumplidores del funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido, en salvamento de voto proferido por parte del Magistrado Dr. Alvaro Orlando Perez Pinzon, en pronunciamiento del 28 de marzo de 2000[4], con respecto a la unidad de defensa, manifestó lo siguiente:
 
“Si el Tribunal encuentra que no existió confabulación entre los dos procesados en relación con la no realización de la vista publica (…), resulta asaz inconsecuente, y por consiguiente injusto, el que se pretenda extender al procesado cumplidor las consecuencias de maniobras dilatorias no atribuibles a su defensor. (…) Significa lo anterior que al procesado que sí estuvo y ha estado dispuesto para la realización y culminación de la audiencia publica tantas veces mencionada, se le ha querido endosar tan excesiva carga, como es la permanecer privado de la libertad, a pesar de haberse vencido el término previsto por la ley para que se realizara tan importante acto procesal, y cuya no ejecución en forma oportuna estuvo determinada por causas ajenas a su voluntad.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Según aquel salvamento de voto, se puede destacar lo siguiente: 1. Para que se pueda pregonar la tan famosa unidad de bancada defensiva para efectos de establecer maniobras dilatorias, es que realmente existe un acuerdo o confabulación entre algunos o todos los acusados para efectos de entorpecer el debido funcionamiento de la administración de justicia. 2. Al ser aplicado la unidad de bancada defensiva se debe ser cuidadoso en no castigar al acusado o a su defensor que han sido cumplidores de las citaciones, es decir, de cumplir el debido funcionamiento de la administración de justicia y, 3. La unidad de bancada defensiva no debe ser tomada a la ligera y más cuando, lo que está en juego es la libertad personal e individual del sujeto procesal privado de la libertad.
 
Si buscamos en la totalidad de la L.906/04 el susodicho concepto de unidad de bancada defensiva, no existe, por el contrario, su ausencia dentro del procedimiento penal es una afirmación más de la excepcionalidad de la detención preventiva y, una reafirmación más del principio rector que es la libertad, es decir, la reafirmación de la generalidad dentro del sistema penal con tendencia acusatoria vigente en nuestro país.
 
Ante aquella situación me permito proponer algo: derogarse aquel concepto de por sí arbitrario y grosero, otorgando la libertad al imputado o acusado quien, a través de su abogado defensor, han sido cumplidores del debido funcionamiento de la administración de justicia, y verán que, aquel imputado o acusado y su defensor quienes optan por aquellas maniobras dilatorias no obtienen la libertad, se verán obligados a cumplir el debido funcionamiento de la administración de justicia.


Referencias:

[1] Corte Constitucional. Sentencia C-1198/08. MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. “Así, se reconoce que la detención preventiva de una persona tiene un carácter excepcional[25], como quiera que el numeral 3° del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 consagra que la “prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”, de modo que como se reiteró en la sentencia C-774 de 2001, ya referida, se hace necesario que el legislador colombiano señale los motivos que lleven a esa clase de restricción, dentro del ordenamiento jurídico interno.”

[2] L.906/04. Artículo 2º, Modificado por el art, 1º de la L.1142/07

[3] PALACIOS MOSQUERA, LUIS BLAIMIR. Detencion preventiva y control de convencionalidad. El “peligro para la comunidad” desde la perspectiva del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Editorial ibañez. 2018. Pág. 20 “(…) En este escenario es imperativo destacar que en el Estado Constitucional el punto de equilibrio se encuentra cuando dicho conflicto se direcciona hacia el principio de la dignidad humana, el cual queda mejor defendido cuando se prefiere la efectividad de los derechos fundamentales sobre el éxito del ius puniendi, conforme a los principios in dubio pro reo y favor rei”

[4] RICARDO A, MORALES CANO. La libertad por vencimiento de términos en el sistema penal acusatorio. Editorial LEYER. 2015. Págs. 174 y 175.

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Un presidente en campaña política. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_Abogado

4/17/2022

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Estos meses han resultado de por sí bastante interesantes y, más cuando estamos en unas elecciones presidenciales en las cuales, por primera vez, un candidato que no está con el establecimiento, es el que goza de más opción para ocupar el puesto de presidente en la Casa de Nariño. Debido aquello, el presidente actual del país del sagrado corazón, de forma grosera e ilegal, ha estado participando en política[1], criticando las propuestas y, de cierta forma, avalando las otras del otro candidato que pertenece al establecimiento.
 
En este sentido, el artículo 188 de la Constitución Política manifiesta que: 
 
C. Pol. ARTICULO 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
 
Nótese que, el artículo constitucional brinda una garantía de imparcialidad al momento de establecer el simbolismo del Presidente de la Republica, es decir, lo que se establece en ese asunto es el principio del respeto del interés general sobre el interés particular. En este sentido, debemos recordar que, en columna pasada establecía y sin dubitación alguna que, el interés general no goza de una característica absoluta, sino por el contrario, podía ceder dependiendo de las particularidades de cada caso, pero, en este sentido, el principio de interés general prima sobre el interés particular por el simple hecho de la desventaja que puede presentar un presidente participando de forma activa en una contienda electoral.
 
Como segundo aspecto a tener en cuenta, es el significado de unidad nacional y, jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes. Viendo estos hechos tal como lo plantea la norma en cita, debemos establecer que, la unidad nacional la podemos encontrar en el preámbulo de nuestra Constitución Política y, corolario lo anterior, dentro del artículo 2º de la misma Constitución al establecer los fines esenciales del Estado; ante esa situación, la unidad nacional se refiere a la connotación que goza el presidente de la república como jefe de gobierno dentro del Estado-Nación, esto es, el deber-garantía, de proclamar un cumplimiento irrestricto al postulado de igualdad real, efectiva y material a todos los ciudadanos colombianos dentro de nuestro territorio. Por esa razón y, tal como reza en el artículo atrás mentado, éste jura el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, es decir, él calidad de presidente debe dar el ejemplo debido a la  “responsabilidad política y jurídico-constitucional de quien simboliza la unidad nacional y se encuentra obligado al jurar el cumplimiento de la Constitución y la ley a garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos[2]”.
 
Dentro de ese cumplimiento tanto a los fines esenciales del Estado, esto es, el deber-garantía de satisfacción en cabeza del presidente la república y, para efectos de la presente columna, él debe satisfacer el numeral 1º del artículo 40 de la Constitución Política, esto es, el derecho de “elegir y ser elegido”, significando aquello que, al momento en que cualquier ciudadano se enfrenta, en una verdadera democracia, a la contienda electoral, gozará de un ejercicio electoral con la garantía de no intervención por parte de cualquiera autoridad en contra o, a favor, de sus propuestas ya que, tal como se encuentra diseñado nuestro sistema electoral, será el voto el que elija cuál de las propuestas de campaña será la escogida para guiar los rumbos de los ciudadanos.
 
Como tercer aspecto a tener en cuenta, es lo concerniente a la desventaja que se enfrentaría cualquier candidato ante un presidente que ejerza una campaña política a favor o en contra, ya que éste al ser el jefe del Estado-Nación goza de una serie de prerrogativas que, tal como se encuentra diseñado nuestro sistema electoral, los demás candidatos presidenciales no gozarían de la susodicha cualidad por la simple razón y, bastante simple, no son el presidente solo son candidatos.
 
Como cuarto aspecto a tener en cuenta es que, el presidente de la república no puede estar en contra o a favor, de un candidato determinado ya que, al estarlo, viola el principio de igualdad e imparcialidad que detenta y, lo peor de todo, viola lo manifestado en líneas anteriores, la imparcialidad que debe tener todo servidor público.
 
Y, por último, aunque se puede debatir sobre ello, el artículo 188 Constitucional, consagra el régimen presidencialista el cual, de una u otra forma, consagra el carisma de que debe tener el ciudadano-político que ocupe aquel cargo presidencial, pero, tal como lo acabe de manifestar, es debatible este punto por la simple razón de que, nuestro presidente es un tipo sin carisma el cual solo ha servido para ser un buen meme.

 
Referencias:

[1] https://www.elespectador.com/politica/elecciones-colombia-2022/denuncian-a-duque-y-a-siete-alcaldes-por-presunta-participacion-en-politica/?s=03

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-1172/01. MP. Dr. Alfredo Beltran Sierra.

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Opiniones desacertadas del mejor fiscal del mundo. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

4/9/2022

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En días recientes se le preguntó al candidato presidencial Dr. Gustavo Petro si tenia pensado renunciar a su cargo actual de senador de la república, a lo cual él respondió de la siguiente forma: “No quiero quedar en manos de la Fiscalía, no me da garantías como se probó antes de ser congresista, que lo soy no porque quise sino por alguna ley que se aprobó aquí que determinaba que el segundo en votos fuese miembro del Senado. Cuando haya garantías hablamos[1]”. Ante aquella manifestación, el mejor fiscal del mundo, Dr. Francisco Barbosa, contraatacó afirmando que: “Es lamentable que pretenda ser presidente de la República cabalgando sobre las instituciones judiciales del país (…)  La rama judicial se respeta y hace parte del Estado de Derecho en Colombia. En democracia las reglas deben respetarse y no desconocerse[2]”. Si bien es cierto que, las declaraciones brindadas por parte del candidato presidencial pueden ser o no aceptadas si las vemos desde el punto de vista de aquel, el cual, tal como se ha visto en el trasegar del tiempo, ha sido perseguido judicialmente y que, debido a pronunciamientos a nivel internacional hoy en día no se encuentra inhabilitado para ejercer política; no podemos manifestar lo mismo con respecto a la réplica por parte del mejor fiscal del mundo ya que, al utilizar el verbo “cabalgar” le estaría dando la razón al candidato presidencial porque, dentro del contexto utilizado, como respuesta, por parte del representante legal de la Fiscalía General de la Nación, estaría en una crítica cuando, tal como se observó en la renuncia al fuero de congresista por parte del señor Álvaro Uribe Vélez quien manifestaba no tener garantías[3] por parte de la Corte Suprema de Justicia; en donde, el mejor fiscal del mundo no replicó aquellas declaraciones. 
 
Entonces, si se observa con claridad y, sin ningún tipo de apasionamiento alguno, el mejor fiscal del mundo critica los comentarios de un claro opositor, mientras calla con las declaraciones expuestas por parte del jefe natural del partido de gobierno.
 
En ese orden tenemos que, el Dr. Francisco Barbosa al ser el Fiscal General de la Nación, es un servidor público que tiene el ejercicio de la acción penal tal como lo ordena la propia Constitución Política[4], es decir, como servidor público que es debe guardar la prudencia necesaria para hablar. 
 
En ese sentido, con respecto a las opiniones dadas por parte de los servidores públicos, la Corte Constitucional en sentencia T-949/11[5], manifestó que:
 
“Si bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar información. En esa medida, claro está que deviene diferente el ámbito de la libertad de expresión de los servidores públicos, cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debe activar su derecho/deber de difundir o expresar información oficialmente relevante. Al respecto, advierte esta Sala que en el ejercicio legítimo de sus funciones, los servidores públicos deben expresar o informar los resultados de sus investigaciones, que se presumen legales, veraces e imparciales, sin que ello implique la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre del investigado.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Nótese que, el extracto jurisprudencial atrás citado es claro al delimitar la libertad de expresión del servidor público por: 1. La vocación del servicio, 2. El compromiso social que contrae la función pública y, 3. La función desempeñada por parte del servidor público.
 
En ese orden de ideas, al existir un límite al susodicho derecho fundamental de libertad de expresión por parte de los servidores públicos, lógicamente se debe tener en cuenta el tipo de función desempeñada, esto es, el tipo de servidor de público que promulga una opinión y más, si descendemos al caso concreto, el señor Fiscal General de la Nación es el primer garante, dentro del ejercicio de la acción penal, de brindar garantías a todos aquellos que, por una u otra razón, se conviertan en sujetos pasivos de la acción penal.
 
Cuando un fiscal manifieste una información, según lo extractado, debe hacerlo, si o si, sobre las bases de las investigaciones que se encuentran a su cargo, es decir, lo demás que quiera opinar, debe estar sujeto a la prudencia de su cargo público.
 
Según lo expuesto en líneas precedentes, el mejor fiscal del mundo no puede afirmar que, el candidato de la oposición “cabalga en las instituciones jurídicas”, en una clara critica en contra del comentario de aquel.


Referencias:

[1] https://colombia.as.com/actualidad/no-quiero-quedar-en-manos-de-la-fiscalia-gustavo-petro-sobre-renunciar-al-senado-n/

[2] https://www.elcolombiano.com/colombia/el-fiscal-general-francisco-barbosa-dice-es-lamentable-que-gustavo-petro-pretenda-ser-presidente-AO17190374

[3] https://www.france24.com/es/20200819-alvaro-uribe-renuncia-senado-colombia-investigacion-manipulacion-testigos

[4] Constitución Política. Art. 250-modificado por el artículo 2º del AL. 03/02-

[5] MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla
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La primacía del interés general como un “vale todo”. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

4/2/2022

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Niklas Luhmann planteaba, en su ticking time bomb scenario[1] la siguiente situación: “Imagínense que ustedes son oficiales de policía de alto rango. En el país-y este podría ser, en un futuro no demasiado lejano, también Alemania- hay muchos terroristas de izquierdas y de derechas, cada día hay asesinatos, incendios y daños para numerosos, personas ajenas al problema. Imagínese que usted captura al líder de uno de esos grupos. Si lo tortura, podría probablemente salvar la vida de muchos seres humanos-diez, cien, mil, podemos varia el caso-. ¿Lo haría?” Vaya dilema el que nos estaríamos enfrentando si, en algún momento, nos llegásemos a encontrar en una situación como la planteada, pero, ¿cuál sería la respuesta a dar ante una situación como aquella?
 
Ahora, vayámonos a una situación real, no hipotética como la atrás planteada, de la siguiente forma: El presidente de El Salvador, Nayib Bukele, en aras de contrarrestar el problema causado por las pandillas, en una clara violación de los derechos humanos, sustrajo de las cárceles, todo utensilio de aquellos presos (colchonetas y demás), para efectos de evitar un derramamiento de sangre en aquel país[2]. La situación, como se encuentra planteada, puede encuadrarse perfectamente en el ticking time bomb scenario, porque la situación fáctica en la que encuentra aquel país es un problema coyuntural de pandillas y, estos en una clara violación del interés general, han sembrado la zozobra de los salvadoreños, es decir, según el comportamiento del presidente, se ajustaría a derecho porque, la finalidad buscada por parte de aquel, es el bienestar común y la salvaguarda de aquellos inocentes que están ajenos a ese conflicto.
 
En ese orden encontramos que, el artículo 1º de la Constitución Política de El Salvador consagra la persona humana como el “origen y el fin de la actividad del Estado[3], es decir, el ser humano en sus aspectos individual y social, crean y modifican el actuar del Estado porque aquel, es el núcleo esencial del Estado. Fíjense que no existe una distinción social, económica o cultural, sino por el contrario, existe una igualdad real y material. Por esa razón en aquella carta política se establece la persona humana.
 
Al no existir una discriminación sino una igualdad, lógicamente estamos en presencia del derecho fundamental a la dignidad humana porque, aquel derecho fundamental viene siendo el origen y el fin del Estado, el respeto irrestricto por aquella es la base principal de cualquier Estado que se jacte como respetuoso de los Derechos Humanos.
 
En ese orden y, continuando con el ticking time bomb scenario, estaríamos en presencia porque, si bien es cierto, se le estaría vulnerando el derecho fundamental a esos privados de la libertad, tampoco es menos cierto que, con aquel actuar se estarían salvando las vidas de inocentes ajenos al conflicto de pandillas, pero, al permitir dicha violación, se estaría avalando el vale todo, es decir, la transgresión de derechos y libertades individuales, colocando al interés general como el bien común absoluto.
 
Al colocar el interés general sobre el particular, en aquellos casos como el planteado, el ticking time bomb scenario y, puesto de relieve en el caso de El Salvador, sería el desconocer la subordinación del orden público a la dignidad humana[4] el cual, lo que busca es utilizar una especie de balanza en la que se coloquen tanto el interés general como el particular para efectos de no entrar en una discordia entre los derechos individuales vistos como libertades y, el derecho al bien común visto como el derecho a la libertad general.
 
Continuando se observa que, hasta el momento, no se ha llegado a una respuesta frente al escenario del ticking time bomb scenario pero, visto desde la óptica particular del caso de El Salvador, el cual sería un poco difícil mas no imposible de resolver.
 
¿Valdria la pena, entonces, permitir, el trato indigno a aquella población vulnerable y de debilidad manifiesta en aras de salvaguardar el interés general? Esa sería, para mí, la pregunta que debemos entrar a resolver.
 
Sea lo primero en advertir es que, el interés general no es un derecho absoluto[5] y, al no ser absoluto, cede, según las particularidades de cada caso, al interés particular. Visto de esta forma, y, en aplicación a la vivencia de los privados de la libertad en El Salvador, se puede concluir que, efectivamente, se le estarían transgrediendo, a esos privados de la libertad, su derecho fundamental a la dignidad humana.
 
Como segundo punto, si bien es cierto que, el privado de la libertad pierde una serie de derechos fundamentales, no debe ser entendida esa situación como un desvanecimiento de su derecho fundamental a la dignidad humana, por el contrario, aquel derecho se amplía por pertenecer aquel, a una población vulnerable, es decir, el Estado se encuentra en la obligación de protegerlos.
 
Como tercer aspecto, si permitimos una transgresión de ese calibre, no se le estaría colocando un límite al accionar del Estado y, entonces, estaríamos permitiendo un Estado absolutista, renunciando, de esa forma, a derechos fundamentales establecidos en un Estado Social de Derecho.
 
Según aquello, se puede concluir que, efectivamente, no vale la pena permitir aquel trato indigno y, al no valer la pena aquella renuncia de derechos en aras de la satisfacción del deseo de seguridad, esto es, la respuesta al ticking time bomb scenario desde el punto de vista del caso de El Salvador, la respuesta debe ser vista desde el punto de vista jurídico, ético y moral; esto es, la persona humana es el origen y fin de la actividad del Estado.

 
Referencias:

[1] LUHMANN, NIKLAS. La paradoja de los derechos humanos. Tres escritos sobre política, derecho y derechos humanos. Traducción Nuria Pastor Muñoz. Universidad Externado de Colombia. 2014. Pág. 30

[2] https://www.semana.com/mundo/articulo/video-paren-de-matar-o-ellos-la-van-a-pagar-tambien-nayib-bukele-amenaza-a-pandilleros/202207/?utm_medium=Social&utm_campaign=Echobox&utm_source=Twitter&s=03#Echobox=1648559111-1

[3] Constitución Política de El Salvador. Art.1.- El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. ASIMISMO RECONOCE COMO PERSONA HUMANA A TODO SER HUMANO DESDE EL INSTANTE DE LA CONCEPCION.(12) En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

[4] Con respecto al concepto de subordinación del orden publico a la dignidad humana, puede consultarse la sentencia C-024/94 proferido por parte de la Corte Constitucional de Colombia, en la cual se expresó que: “La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público. Conforme a lo anterior, en un Estado social de derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía y que la Corte Constitucional entra a precisar: (…)”
 

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-381/09. MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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