Niklas Luhmann planteaba, en su ticking time bomb scenario[1] la siguiente situación: “Imagínense que ustedes son oficiales de policía de alto rango. En el país-y este podría ser, en un futuro no demasiado lejano, también Alemania- hay muchos terroristas de izquierdas y de derechas, cada día hay asesinatos, incendios y daños para numerosos, personas ajenas al problema. Imagínese que usted captura al líder de uno de esos grupos. Si lo tortura, podría probablemente salvar la vida de muchos seres humanos-diez, cien, mil, podemos varia el caso-. ¿Lo haría?” Vaya dilema el que nos estaríamos enfrentando si, en algún momento, nos llegásemos a encontrar en una situación como la planteada, pero, ¿cuál sería la respuesta a dar ante una situación como aquella?
Ahora, vayámonos a una situación real, no hipotética como la atrás planteada, de la siguiente forma: El presidente de El Salvador, Nayib Bukele, en aras de contrarrestar el problema causado por las pandillas, en una clara violación de los derechos humanos, sustrajo de las cárceles, todo utensilio de aquellos presos (colchonetas y demás), para efectos de evitar un derramamiento de sangre en aquel país[2]. La situación, como se encuentra planteada, puede encuadrarse perfectamente en el ticking time bomb scenario, porque la situación fáctica en la que encuentra aquel país es un problema coyuntural de pandillas y, estos en una clara violación del interés general, han sembrado la zozobra de los salvadoreños, es decir, según el comportamiento del presidente, se ajustaría a derecho porque, la finalidad buscada por parte de aquel, es el bienestar común y la salvaguarda de aquellos inocentes que están ajenos a ese conflicto.
En ese orden encontramos que, el artículo 1º de la Constitución Política de El Salvador consagra la persona humana como el “origen y el fin de la actividad del Estado[3], es decir, el ser humano en sus aspectos individual y social, crean y modifican el actuar del Estado porque aquel, es el núcleo esencial del Estado. Fíjense que no existe una distinción social, económica o cultural, sino por el contrario, existe una igualdad real y material. Por esa razón en aquella carta política se establece la persona humana.
Al no existir una discriminación sino una igualdad, lógicamente estamos en presencia del derecho fundamental a la dignidad humana porque, aquel derecho fundamental viene siendo el origen y el fin del Estado, el respeto irrestricto por aquella es la base principal de cualquier Estado que se jacte como respetuoso de los Derechos Humanos.
En ese orden y, continuando con el ticking time bomb scenario, estaríamos en presencia porque, si bien es cierto, se le estaría vulnerando el derecho fundamental a esos privados de la libertad, tampoco es menos cierto que, con aquel actuar se estarían salvando las vidas de inocentes ajenos al conflicto de pandillas, pero, al permitir dicha violación, se estaría avalando el vale todo, es decir, la transgresión de derechos y libertades individuales, colocando al interés general como el bien común absoluto.
Al colocar el interés general sobre el particular, en aquellos casos como el planteado, el ticking time bomb scenario y, puesto de relieve en el caso de El Salvador, sería el desconocer la subordinación del orden público a la dignidad humana[4] el cual, lo que busca es utilizar una especie de balanza en la que se coloquen tanto el interés general como el particular para efectos de no entrar en una discordia entre los derechos individuales vistos como libertades y, el derecho al bien común visto como el derecho a la libertad general.
Continuando se observa que, hasta el momento, no se ha llegado a una respuesta frente al escenario del ticking time bomb scenario pero, visto desde la óptica particular del caso de El Salvador, el cual sería un poco difícil mas no imposible de resolver.
¿Valdria la pena, entonces, permitir, el trato indigno a aquella población vulnerable y de debilidad manifiesta en aras de salvaguardar el interés general? Esa sería, para mí, la pregunta que debemos entrar a resolver.
Sea lo primero en advertir es que, el interés general no es un derecho absoluto[5] y, al no ser absoluto, cede, según las particularidades de cada caso, al interés particular. Visto de esta forma, y, en aplicación a la vivencia de los privados de la libertad en El Salvador, se puede concluir que, efectivamente, se le estarían transgrediendo, a esos privados de la libertad, su derecho fundamental a la dignidad humana.
Como segundo punto, si bien es cierto que, el privado de la libertad pierde una serie de derechos fundamentales, no debe ser entendida esa situación como un desvanecimiento de su derecho fundamental a la dignidad humana, por el contrario, aquel derecho se amplía por pertenecer aquel, a una población vulnerable, es decir, el Estado se encuentra en la obligación de protegerlos.
Como tercer aspecto, si permitimos una transgresión de ese calibre, no se le estaría colocando un límite al accionar del Estado y, entonces, estaríamos permitiendo un Estado absolutista, renunciando, de esa forma, a derechos fundamentales establecidos en un Estado Social de Derecho.
Según aquello, se puede concluir que, efectivamente, no vale la pena permitir aquel trato indigno y, al no valer la pena aquella renuncia de derechos en aras de la satisfacción del deseo de seguridad, esto es, la respuesta al ticking time bomb scenario desde el punto de vista del caso de El Salvador, la respuesta debe ser vista desde el punto de vista jurídico, ético y moral; esto es, la persona humana es el origen y fin de la actividad del Estado.
Referencias:
[1] LUHMANN, NIKLAS. La paradoja de los derechos humanos. Tres escritos sobre política, derecho y derechos humanos. Traducción Nuria Pastor Muñoz. Universidad Externado de Colombia. 2014. Pág. 30
[2] https://www.semana.com/mundo/articulo/video-paren-de-matar-o-ellos-la-van-a-pagar-tambien-nayib-bukele-amenaza-a-pandilleros/202207/?utm_medium=Social&utm_campaign=Echobox&utm_source=Twitter&s=03#Echobox=1648559111-1
[3] Constitución Política de El Salvador. Art.1.- El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. ASIMISMO RECONOCE COMO PERSONA HUMANA A TODO SER HUMANO DESDE EL INSTANTE DE LA CONCEPCION.(12) En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.
[4] Con respecto al concepto de subordinación del orden publico a la dignidad humana, puede consultarse la sentencia C-024/94 proferido por parte de la Corte Constitucional de Colombia, en la cual se expresó que: “La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público. Conforme a lo anterior, en un Estado social de derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía y que la Corte Constitucional entra a precisar: (…)”
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-381/09. MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Ahora, vayámonos a una situación real, no hipotética como la atrás planteada, de la siguiente forma: El presidente de El Salvador, Nayib Bukele, en aras de contrarrestar el problema causado por las pandillas, en una clara violación de los derechos humanos, sustrajo de las cárceles, todo utensilio de aquellos presos (colchonetas y demás), para efectos de evitar un derramamiento de sangre en aquel país[2]. La situación, como se encuentra planteada, puede encuadrarse perfectamente en el ticking time bomb scenario, porque la situación fáctica en la que encuentra aquel país es un problema coyuntural de pandillas y, estos en una clara violación del interés general, han sembrado la zozobra de los salvadoreños, es decir, según el comportamiento del presidente, se ajustaría a derecho porque, la finalidad buscada por parte de aquel, es el bienestar común y la salvaguarda de aquellos inocentes que están ajenos a ese conflicto.
En ese orden encontramos que, el artículo 1º de la Constitución Política de El Salvador consagra la persona humana como el “origen y el fin de la actividad del Estado[3], es decir, el ser humano en sus aspectos individual y social, crean y modifican el actuar del Estado porque aquel, es el núcleo esencial del Estado. Fíjense que no existe una distinción social, económica o cultural, sino por el contrario, existe una igualdad real y material. Por esa razón en aquella carta política se establece la persona humana.
Al no existir una discriminación sino una igualdad, lógicamente estamos en presencia del derecho fundamental a la dignidad humana porque, aquel derecho fundamental viene siendo el origen y el fin del Estado, el respeto irrestricto por aquella es la base principal de cualquier Estado que se jacte como respetuoso de los Derechos Humanos.
En ese orden y, continuando con el ticking time bomb scenario, estaríamos en presencia porque, si bien es cierto, se le estaría vulnerando el derecho fundamental a esos privados de la libertad, tampoco es menos cierto que, con aquel actuar se estarían salvando las vidas de inocentes ajenos al conflicto de pandillas, pero, al permitir dicha violación, se estaría avalando el vale todo, es decir, la transgresión de derechos y libertades individuales, colocando al interés general como el bien común absoluto.
Al colocar el interés general sobre el particular, en aquellos casos como el planteado, el ticking time bomb scenario y, puesto de relieve en el caso de El Salvador, sería el desconocer la subordinación del orden público a la dignidad humana[4] el cual, lo que busca es utilizar una especie de balanza en la que se coloquen tanto el interés general como el particular para efectos de no entrar en una discordia entre los derechos individuales vistos como libertades y, el derecho al bien común visto como el derecho a la libertad general.
Continuando se observa que, hasta el momento, no se ha llegado a una respuesta frente al escenario del ticking time bomb scenario pero, visto desde la óptica particular del caso de El Salvador, el cual sería un poco difícil mas no imposible de resolver.
¿Valdria la pena, entonces, permitir, el trato indigno a aquella población vulnerable y de debilidad manifiesta en aras de salvaguardar el interés general? Esa sería, para mí, la pregunta que debemos entrar a resolver.
Sea lo primero en advertir es que, el interés general no es un derecho absoluto[5] y, al no ser absoluto, cede, según las particularidades de cada caso, al interés particular. Visto de esta forma, y, en aplicación a la vivencia de los privados de la libertad en El Salvador, se puede concluir que, efectivamente, se le estarían transgrediendo, a esos privados de la libertad, su derecho fundamental a la dignidad humana.
Como segundo punto, si bien es cierto que, el privado de la libertad pierde una serie de derechos fundamentales, no debe ser entendida esa situación como un desvanecimiento de su derecho fundamental a la dignidad humana, por el contrario, aquel derecho se amplía por pertenecer aquel, a una población vulnerable, es decir, el Estado se encuentra en la obligación de protegerlos.
Como tercer aspecto, si permitimos una transgresión de ese calibre, no se le estaría colocando un límite al accionar del Estado y, entonces, estaríamos permitiendo un Estado absolutista, renunciando, de esa forma, a derechos fundamentales establecidos en un Estado Social de Derecho.
Según aquello, se puede concluir que, efectivamente, no vale la pena permitir aquel trato indigno y, al no valer la pena aquella renuncia de derechos en aras de la satisfacción del deseo de seguridad, esto es, la respuesta al ticking time bomb scenario desde el punto de vista del caso de El Salvador, la respuesta debe ser vista desde el punto de vista jurídico, ético y moral; esto es, la persona humana es el origen y fin de la actividad del Estado.
Referencias:
[1] LUHMANN, NIKLAS. La paradoja de los derechos humanos. Tres escritos sobre política, derecho y derechos humanos. Traducción Nuria Pastor Muñoz. Universidad Externado de Colombia. 2014. Pág. 30
[2] https://www.semana.com/mundo/articulo/video-paren-de-matar-o-ellos-la-van-a-pagar-tambien-nayib-bukele-amenaza-a-pandilleros/202207/?utm_medium=Social&utm_campaign=Echobox&utm_source=Twitter&s=03#Echobox=1648559111-1
[3] Constitución Política de El Salvador. Art.1.- El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. ASIMISMO RECONOCE COMO PERSONA HUMANA A TODO SER HUMANO DESDE EL INSTANTE DE LA CONCEPCION.(12) En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.
[4] Con respecto al concepto de subordinación del orden publico a la dignidad humana, puede consultarse la sentencia C-024/94 proferido por parte de la Corte Constitucional de Colombia, en la cual se expresó que: “La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público. Conforme a lo anterior, en un Estado social de derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía y que la Corte Constitucional entra a precisar: (…)”
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-381/09. MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub