• Voz Jurídica
  • Editorial
  • Columnistas
    • Columnista Abogado Nelson Hurtado
    • Columnista Abogada Gloria Yaneth Velez Perez
    • Columnista Manuel Esteban Florez Insignares
    • Columnista Abogada Diana Muñoz Castellanos
    • Columnista Abogada Beatriz Suarez Duque
    • Columnista Abogada Clara Patricia Cano
    • Columnista Abogado John Reymon Rúa Castaño
    • Columnista Abogado Keivin Cardona Theran
    • Columnista Victor David Aucenon Liberato
    • Columnista Abogado Adrián Argüelles Pertuz
    • Columnista Abogada Paola Marcela Gil Morales
    • Columnista Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
    • Columnista Francisco Javier Castellanos Romero
    • Columnista Abogada Zinzi Melissa Cuesta Romaña
    • Columnista Ocasional Abogada Coleen Krijgsman Miranda
    • Columnista ocasional Abogado Sergio Luis Mondragón
    • Columnista Abogado César Alejandro Osorio
    • Columnista Abogada Cathalina Sánchez
    • Columnista Abogado Alejandro Sánchez
    • Columnista Abogado Fernando Soto
  • Principios y Derechos
    • Derechos Sociales, Económicos y Culturales
    • Derechos Ambientales >
      • Normas sobre medio ambiente
    • Mecanismos de defensa
    • Servicios Públicos >
      • Sobre Educación
      • Sobre Educación >
        • Marco juridico constitucional de la educación en Colombia
  • Enlaces de interés
    • Entrenamiento y Oportunidades
    • Sistema Único de Información Jurídica
    • Rama Judicial >
      • Corte Constitucional
      • Consejo de Estado
    • Senado de la República Colombia
    • Cámara de Representantes Colombia
    • Congreso Visible
    • Contraloría General de la República
    • Procuraduría Generla de la Nación
    • Súper Industria y Comercio
    • Ministerio de Educación
    • Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    • Ministerio de MInas y Energía
    • Reforma a la Salud Colombia
  • Abogados
  • Contáctenos
  • TÉRMINOS DE USO DEL PORTAL VOZ JURÍDICA
vozjuridica.com

Más COVID, menos derechos fundamentales. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

12/27/2020

0 Comentarios

 

Más COVID, menos derechos fundamentales

Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

“(…). Y, al mismo tiempo, la idea de que se está en guerra, y por tanto en peligro, hace que la entrega de todo el poder a una reducida casta parezca la condición natural e inevitable para sobrevivir[1].”
 
Este año ha sido, para decir lo menos, bastante especial y, por qué no, bastante peculiar. Un año en el cual nos hemos enfrentado a una declaratoria de pandemia, por parte de la OMS, debido al SARS COV-2 (COVID-19); enfrentándonos a la idea de un peligro invisible, pero latente en todos los rincones. Un año en donde, y según el gobierno de turno, la COVID 19 ha sido el principal factor de mortalidad[2] en nuestro país.
 
Debido a esa declaratoria de pandemia el gobierno de turno ha dictado normas, amparadas en una premisa central de salvar vidas, y con base en ello, actuando como un policía, empezó a limitar nuestros derechos fundamentales.
 
Nos ordeno un confinamiento considerando que, efectivamente esa era la solución para evitar una propagación masiva del virus, pero omitiendo los problemas estructurales que acarrearía dicho confinamiento sobre las bases más vulnerables de nuestro país. Un confinamiento sobre una idea de existencia general de riqueza, la cual es inexistente en el pueblo colombiano.
 
Un confinamiento que, partiendo de una idea que de por sí es burguesa[3], desconoce la problemática social de Colombia. Un país, como el nuestro, en donde la desigualdad social prima en todos los rincones. Y que el gobierno de turno, muy a pesar de querer salvar vidas no hizo lo posible para disminuir, por lo menos esa brecha de desigualdad existente en el pueblo colombiano, sino por el contrario, lo que hizo fue acrecentarla desconociendo en el proceso de salvar vidas el concepto de Estado Social, el cual, y según la sentencia SU-747/98[4], con respecto a dicho concepto, se expuso que:
 
“Con el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales.”
 
Un confinamiento que, sobre la base de salvar vidas, creo discriminaciones en contra de las personas mayores de setenta (70) años. Un edadismo[5] que al final tuvo que ser desechada[6] por parte de la justicia por considerar que se estarían violentando los derechos fundamentales de libre desarrollo de la personalidad y movilización de aquellos adultos mayores.
 
 
Aparte del susodicho confinamiento, el gobierno de turno y en aras de salvar vidas, ha colocado de moda un calificativo a ciertas personas como indisciplinadas sociales, epíteto éste que efectivamente corrompe de forma grosera el buen nombre de las personas, denotando una especie de perfectibilidad humana inexistente en cualquier ordenamiento jurídico. Es así, y con respecto a lo expresado en las líneas atrás mencionadas, en sentencia T-632/10[7], se expreso que:
 
(…), el hecho de que el respeto del buen nombre se edifique, al menos en parte, sobre el resultado de las acciones propias, no implica que en nuestro ordenamiento exista alguna pretensión de perfectibilidad humana. Si bien es cierto el ordenamiento impone una serie de deberes que apuntan al comportamiento de las personas en aras de la convivencia en sociedad, esto no significa que la participación en la vida pública y el ejercicio de los derechos fundamentales esté ligado de algún modo a una forma específica de conducta y consiguientemente que las infracciones posibles a las normas, ocurridas en el transcurso de una historia vital, supongan la definición de un perfil existencial que implique, para su protagonista, la exclusión práctica de la protección y el amparo constitucional a sus derechos fundamentales.  Por tanto, incluso una persona que haya cometido faltas reprochables socialmente tiene derecho al respeto, protección y garantía de sus derechos constitucionales.”
 
Hoy en día estamos en presencia de una relativización de los derechos fundamentales que, debido al sofisma de distracción de salvar vidas, ha catalogado la no existencia de derechos fundamentales que no son absolutos, sino relativos y por ende, por ser relativos, son objeto de una restricción sin ningún tipo de contemplación, tomando como excusa la existencia del virus COVID 19 para delimitar de forma grosera y arbitraria nuestros derechos fundamentales[8].
 
Acabándose el presente año, esperemos que el año 2021, en materia de derechos fundamentales, no se vulneren con mas declaratorias de emergencia sanitaria y que, de declararse, no se limiten de forma desproporcionada nuestros derechos y libertades fundamentales. Que el gobierno de turno recuerde que no estamos en una guerra y que los ciudadanos no se dejen embargar por el pánico creado por algo que, efectivamente es un enemigo invisible pero que esta latente en todos los rincones, porque de seguir renunciando a nuestros derechos fundamentales nos pesara cuando, sea el gobierno que sea que llegue al poder, utilice cualquier pandemia y nos acabe por completo esas libertades que tanto trabajo nos ha tocado conseguir.
 

 REFERENCIAS: 


[1] ORWEL, GEORGE. 1984. RBA Editores. 1993. Pág. 158

[2] https://www.dinero.com/pais/articulo/cual-es-la-principal-causa-de-muerte-en-colombia/310602

[3] https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-52216492

[4] Corte Constitucional. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5] https://www.helpage.org/spain/noticias/equ-es-el-edadismo/

[6] https://www.semana.com/nacion/articulo/gobierno-acata-fallo-a-favor-de-la-rebelion-de-las-canas-noticias-hoy/693830/

[7] Corte Constitucional. M. P. Dra. Maria Victoria Calle Correa

[8] https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=25828&LangID=S
0 Comentarios

Del honor de ser Abogado. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

12/13/2020

0 Comentarios

 

Del honor de ser Abogado

Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Este año ha sido, por decir algo, bastante atípico. Nos enfrentamos a una pandemia sin precedentes que generó una “nueva normalidad”. Pero muy a pesar de dicha nueva normalidad, nuestras vidas siguieron corriendo, tras días de encerramiento en donde esa nueva normalidad nos cambió por completo nuestro diario vivir, como también cambió nuestra forma de ver las cosas; pero muy a pesar de todo eso, esa nueva normalidad no impidió que, para este mes de diciembre, se graduaran una nueva generación de abogados.
 
Es así que, recordando lo expresado por el maestro Angel Osorio en su obra insigne “El alma de la toga”, nos manifestaba lo siguiente: “La abogacía no es una consagración académica, sino una concreción profesional. Nuestro titulo universitario no es de “Abogado”, sino de “Licenciado en Derecho, que autoriza para ejercer la profesión de Abogado”. Basta, pues, leerle para saber que quien no dedique su vida a dar consejos jurídicos y pedir justicia en los Tribunales, será todo lo Licenciado que quiera, pero Abogado, no[1].”
 
El entender lo que es ser abogado, es entender a la profesión como un todo. No cualquiera puede ser abogado, tal cómo lo entendía el maestro Angel Osorio. El abogado defiende causas, y estás siempre están representadas en el respeto del orden justo. En este sentido, en sentencia C-138/19[2], nuestra Corte Constitucional se pronunció de la siguiente forma:
 
“Esta Corte, a través de diversos pronunciamientos[3], ha tenido oportunidad de referirse al papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como también a la importancia del control que respecto del ejercicio de esa profesión deben llevar a cabo las autoridades públicas. Sobre el particular, este Tribunal ha explicado que,dentro de los parámetros que enmarcan el ejercicio de la profesión, el abogado ejerce su labor, principalmente y de manera general, en dos escenarios o frentes diferentes:(i)por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría en favor de quien se lo solicite; y(ii) dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial en favor de aquellos que son requeridos o acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
 
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha establecido que el ejercicio de la profesión de abogado va más allá del litigio, pues abarca, por ejemplo, el cumplimiento de funciones judiciales – en los cargos de Juez de la República, Magistrado de Tribunal y Magistrado de las Altas Cortes –, la asesoría jurídica, la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas, y el desempeño del cargo de notario[4]. En tal dirección, “son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio”[5] profesional, pues “lleva implícito el desarrollo de cualquier actividad jurídica donde se pongan en práctica los conocimientos académicos, sea ésta en el ámbito de lo público o de lo privado”[6].
 
Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[7]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[8] y el Consejo de Estado[9] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.”.
 
Es así que nuestra profesión de abogado abarca un rol social de suma importancia porque está entra desarrollar los fines esenciales del Estado consagrados en el articulo 2 de nuestra Constitución Política. Fines esenciales que son la demostración del derecho defendido por parte de los abogados.
 
Es así que El derecho debe ser entendido y comprendido desde el contorno social en que es creado y aplicado, teniendo siempre presente el grupo social al cual es dirigido (…)[10]. En ese punto, nuestra profesión debe ser la encargada de hacer entender el derecho escrito en letras mayúsculas[11] , para darle el poder objetivo de la misma[12], para de esta forma, defender esas causas ya mencionadas.
 
El abogado o abogada, defiende intereses, pero siempre en su defensa, a pesar de defender los intereses particulares o de una colectividad, estará plasmado el interés general de la defensa del Estado Social de Derecho.
 
Una defensa acérrima, es la característica principal del buen abogado o abogada. Una defensa en pro de la comunidad, una defensa que siempre debe respetuosa del derecho, en donde siempre debe primar la ética, entendida está como deber de nuestra profesión.
 
Según todo esto, la nueva camada de abogados y abogadas que se graduaron en este mes, muy a pesar de la atipicidad de este año, se enfrentan a un gran dilema: o son abogados o abogadas, o licenciados o licenciadas en derecho, porque el ser abogado o abogada, es un honor que no todos tienen. Hay que sentirse orgullosos u orgullosas de esta profesión, de ser abogados o abogadas, porque son defensores, son el punto central de nuestra sociedad. Somos el punto central de nuestra sociedad y eso, nunca se nos puede olvidar.


Referencias:
​
[1] OSORIO, ANGEL. El alma de la toga. Ediciones jurídicas Europa-América. 1989. Pág. 4

[2] Corte Constitucional. M. P. Dr. Alejandro Linares Cantillo

[3] Ver, entre otros, sentencias C-290 de 2008, C-398 de 2011 y C-398 de 2015.

[4] CE, Sec. Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Penen del Tieure, sentencia del 1 de octubre de 1992. Rad. 0676

[5] CE, Sec. Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, sentencia del 18 de abril de 1997. Rad. 1628
También lo reconoció así la Sala de Asuntos Constitucionales de la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento del 24 de noviembre de 1977.

[6] CE, Sec. Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Filemón Giménez Ochoa, sentencia del 4 de junio de 2009. Rad. 73001

[7] Ver sentencia C-328 de 2015.

[8] CSJ, SC Laboral, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, sentencia del 13 de junio de 2018. Rad. 7863.

[9] CE, Sec. Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Filemón Giménez Ochoa, sentencia del 4 de junio de 2009. Rad. 73001

[10] GRISALES CARDONA, WILLIAM ESTEBAN. De la argumentación y el lenguaje jurídico. Editorial LEYER. 2015. Pág. 14

[11] HERRAN ALONSO, JOSÉ CARLOS. El orden jurídico de la libertad “aportación de F. A. Hayeck al estudio del derecho. Unión Editorial. 2010. Pág. 104

[12] Ibidem.
0 Comentarios

De los problemas estructurales que allanan el camino hacia la responsabilidad del Estado. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

12/6/2020

0 Comentarios

 

De los problemas estructurales que allanan el camino hacia la responsabilidad del Estado

Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Hace algunos días me encontraba leyendo una noticia[1] la cual se centraba en la sentencia T-315/20[2]. En la susodicha sentencia, para sintetizarla, establecía que debido a problemas estructurales las ordenes impartidas a través de fallos de tutela, no que sean incumplidas, sino que la orden de arresto provocada por el incidente de desacato, debía ser suspendido.
 
En ese orden, y leyendo la noticia ya comentada, está me empezó a llamar la atención y decido buscar la referida sentencia de tutela, la encuentro y la imprimo.
 
Leyendo la sentencia y encontrándola bastante interesante desde el punto de vista la procedencia de la acción constitucional de amparo cuando se presentan decisiones dentro de los fallos de un habeas corpus cuando resulta negativa a las pretensiones y, la procedencia excepcionalísima cuando el fallo proferido dentro de un proceso de habeas corpus es positiva. Pero dentro de la misma sentencia encuentro un fragmento que me llamo poderosamente la atención, el cual manifiesta que:
 
“9.5. Por último, no se puede desconocer el hecho de que se está ante pretensiones de atención en salud que en muchos eventos comprometen la vida de los pacientes, a diferencia de los casos que implican prestaciones periódicas como los discutidos en la Sentencia T-1234 de 2008 que sirvió de soporte para el análisis de la presente decisión. La Sala no puede pasar por alto que las Empresas Prestadoras de Salud se encuentran obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por sus usuarios de forma ininterrumpida, dando aplicación a los principios de “oportunidad” y “continuidad” que inspiran la garantía del derecho fundamental a la salud. Y que estos servicios no pueden suspenderse por razones distintas a las médicas, hasta que se haya logrado la total recuperación o, en caso de que esto no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió; puesto que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación “los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados”[3].
 
Sin embargo, la Corte encuentra que, a pesar de la afectación cierta del derecho a la salud y de otros derechos fundamentales de los usuarios de Coomeva E.P.S. y que las autoridades públicas están en la obligación de agotar los instrumentos a su alcance para resolver esa situación, también es cierto que la cantidad desmedida de sanciones por desacato impuesta a la accionante evidencia la existencia de un problema estructural de la entidad que no puede ser atribuible a sus representantes legales. Esto resulta especialmente cierto al comprobar que, ante circunstancias como las descritas en el presente asunto, el trámite del incidente de desacato pierde su capacidad persuasiva y su eficacia para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales de los usuarios de servicios de salud involucrados, y sí, en cambio, compromete la garantía de los derechos fundamentales de personas naturales que se desempeñan como representantes de los intereses de la E.P.S. incumplida.”
 
Nótese que la misma sentencia nos habla de “Sin embargo, la Corte encuentra que, a pesar de la afectación cierta del derecho a la salud y de otros derechos fundamentales de los usuarios de COOMEVA E.P.S y que las autoridades públicas están en la obligación de agotar los instrumentos a su alcance para resolver esa situación (…)” Indicando con ello es que, muy a pesar de que en la actualidad nos encontramos que son los particulares los que prestan el servicio esencial de salud, tampoco es menos cierto que el Estado se ha desprendido de su obligación prestacional.
 
En ese orden encontramos que el artículo 2 de la Constitución Política consagra, como fin esencial del Estado el de “(…). Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. Mientras que el inciso segundo del mismo articulado contrae lo siguiente: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para proteger el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. Mientras que el artículo 49-modificado por el artículo 1 del A. L. 01/09-de la Constitución Política nos manifiesta que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado (…)”
 
Si sumamos lo ya transcrito y lo concordamos con el extracto jurisprudencial citado, encontramos que efectivamente el Estado responde y más cuando, como aconteció en la referida sentencia de tutela[4] en donde, uno de los aspectos facticos enunciados fue la situación de intervención en la que se encontraba la representante legal de la EPS. La cual, y si nos vamos a la referida L. 100/93, ley está que en su artículo 154 consagra lo siguiente:
​
L. 100/93. ARTÍCULO 154. INTERVENCIÓN DEL ESTADO. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 <366, 367, 368, 369> de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines:
a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta Ley.
b) Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;
c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud;
d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;
e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la Ley;
f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;
g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes;
h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto público social.
PARÁGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al Presidente de la República y al gobierno nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este artículo.
 
En donde los literales “a” y “b” son claros al establecer el cumplimiento irrestricto del artículo 2 de la Constitución, esto es, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, mientras el mismo Estado, según los literales ya mencionados, busca asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud. Es decir, la prestación del servicio de Salud, según los parámetros ya expuestos, al momento en que una entidad se encuentra intervenida por parte de aquél, es el garante del cumplimiento al servicio de la salud y por ende, no puede desprenderse de su obligación estatal de garantizar la prestación de la misma por ser está-el derecho a la salud-una política social del Estado.
 
En ese orden y para efectos de una verdadera interpretación, cuando se presenten casos en donde una entidad se encuentre intervenida y se perjudica a un usuario de una EPS cualquiera, el Estado debe responder patrimonialmente[5].

 
Referencias:

[1] https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/corte-determina-en-que-casos-se-puede-enviar-a-alguien-a-prision-por-desacatar-tutela-548687

[2] Corte Constitucional. M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Perez

[3] Sentencia T-130 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[4] Corte Constitucional. T-315/20

[5] BOTERO GIL, ENRIQUE. La responsabilidad médica derivada de los actos administrativos de la salud. Universidad externado de Colombia. 2012
0 Comentarios

    WWW.VOZJURIDICA.COM

    ISSN 2256-5051

    Columnista On Line

    Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

    Imagen
    Abogado, Especialista en Derecho Administrativo, Especialista en Derecho Penal y Criminología

    Archivos

    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Enero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Septiembre 2022
    Agosto 2022
    Julio 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Agosto 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Abril 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Noviembre 2020

    Categorías

    Todo

    Otras columnas del autor

    Canal RSS

Información de interés

"Este es un portal de Investigación, formación e información jurídica con ISSN que incluye espacios de opinión destinados a Abogados Columnistas, Blogueros y similares. Las opiniones expresadas en sus columnas y escritos pertenecen exclusivamente a los autores que voluntariamente han querido participar remitiendo un escrito o columna al medio de formación e información jurídica Voz juridica.com y no reflejan, necesariamente,  la opinión o posición de Voz Juridica.com.

Contáctenos en: direccion@vozjuridica.com y en el teléfono: 3108371657 - Recuerde que este sitio se encuentra protegido por el derecho de propiedad intelectual - lea los términos y condiciones de uso - Copyright © Grupo de Investigación Sociojurídica GI-IURE - Webmaster: VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth