De los problemas estructurales que allanan el camino hacia la responsabilidad del Estado
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Hace algunos días me encontraba leyendo una noticia[1] la cual se centraba en la sentencia T-315/20[2]. En la susodicha sentencia, para sintetizarla, establecía que debido a problemas estructurales las ordenes impartidas a través de fallos de tutela, no que sean incumplidas, sino que la orden de arresto provocada por el incidente de desacato, debía ser suspendido.
En ese orden, y leyendo la noticia ya comentada, está me empezó a llamar la atención y decido buscar la referida sentencia de tutela, la encuentro y la imprimo.
Leyendo la sentencia y encontrándola bastante interesante desde el punto de vista la procedencia de la acción constitucional de amparo cuando se presentan decisiones dentro de los fallos de un habeas corpus cuando resulta negativa a las pretensiones y, la procedencia excepcionalísima cuando el fallo proferido dentro de un proceso de habeas corpus es positiva. Pero dentro de la misma sentencia encuentro un fragmento que me llamo poderosamente la atención, el cual manifiesta que:
“9.5. Por último, no se puede desconocer el hecho de que se está ante pretensiones de atención en salud que en muchos eventos comprometen la vida de los pacientes, a diferencia de los casos que implican prestaciones periódicas como los discutidos en la Sentencia T-1234 de 2008 que sirvió de soporte para el análisis de la presente decisión. La Sala no puede pasar por alto que las Empresas Prestadoras de Salud se encuentran obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por sus usuarios de forma ininterrumpida, dando aplicación a los principios de “oportunidad” y “continuidad” que inspiran la garantía del derecho fundamental a la salud. Y que estos servicios no pueden suspenderse por razones distintas a las médicas, hasta que se haya logrado la total recuperación o, en caso de que esto no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió; puesto que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación “los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados”[3].
Sin embargo, la Corte encuentra que, a pesar de la afectación cierta del derecho a la salud y de otros derechos fundamentales de los usuarios de Coomeva E.P.S. y que las autoridades públicas están en la obligación de agotar los instrumentos a su alcance para resolver esa situación, también es cierto que la cantidad desmedida de sanciones por desacato impuesta a la accionante evidencia la existencia de un problema estructural de la entidad que no puede ser atribuible a sus representantes legales. Esto resulta especialmente cierto al comprobar que, ante circunstancias como las descritas en el presente asunto, el trámite del incidente de desacato pierde su capacidad persuasiva y su eficacia para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales de los usuarios de servicios de salud involucrados, y sí, en cambio, compromete la garantía de los derechos fundamentales de personas naturales que se desempeñan como representantes de los intereses de la E.P.S. incumplida.”
Nótese que la misma sentencia nos habla de “Sin embargo, la Corte encuentra que, a pesar de la afectación cierta del derecho a la salud y de otros derechos fundamentales de los usuarios de COOMEVA E.P.S y que las autoridades públicas están en la obligación de agotar los instrumentos a su alcance para resolver esa situación (…)” Indicando con ello es que, muy a pesar de que en la actualidad nos encontramos que son los particulares los que prestan el servicio esencial de salud, tampoco es menos cierto que el Estado se ha desprendido de su obligación prestacional.
En ese orden encontramos que el artículo 2 de la Constitución Política consagra, como fin esencial del Estado el de “(…). Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. Mientras que el inciso segundo del mismo articulado contrae lo siguiente: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para proteger el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. Mientras que el artículo 49-modificado por el artículo 1 del A. L. 01/09-de la Constitución Política nos manifiesta que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado (…)”
Si sumamos lo ya transcrito y lo concordamos con el extracto jurisprudencial citado, encontramos que efectivamente el Estado responde y más cuando, como aconteció en la referida sentencia de tutela[4] en donde, uno de los aspectos facticos enunciados fue la situación de intervención en la que se encontraba la representante legal de la EPS. La cual, y si nos vamos a la referida L. 100/93, ley está que en su artículo 154 consagra lo siguiente:
L. 100/93. ARTÍCULO 154. INTERVENCIÓN DEL ESTADO. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 <366, 367, 368, 369> de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines:
a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta Ley.
b) Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;
c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud;
d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;
e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la Ley;
f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;
g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes;
h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto público social.
PARÁGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al Presidente de la República y al gobierno nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este artículo.
En donde los literales “a” y “b” son claros al establecer el cumplimiento irrestricto del artículo 2 de la Constitución, esto es, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, mientras el mismo Estado, según los literales ya mencionados, busca asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud. Es decir, la prestación del servicio de Salud, según los parámetros ya expuestos, al momento en que una entidad se encuentra intervenida por parte de aquél, es el garante del cumplimiento al servicio de la salud y por ende, no puede desprenderse de su obligación estatal de garantizar la prestación de la misma por ser está-el derecho a la salud-una política social del Estado.
En ese orden y para efectos de una verdadera interpretación, cuando se presenten casos en donde una entidad se encuentre intervenida y se perjudica a un usuario de una EPS cualquiera, el Estado debe responder patrimonialmente[5].
Referencias:
[1] https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/corte-determina-en-que-casos-se-puede-enviar-a-alguien-a-prision-por-desacatar-tutela-548687
[2] Corte Constitucional. M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Perez
[3] Sentencia T-130 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[4] Corte Constitucional. T-315/20
[5] BOTERO GIL, ENRIQUE. La responsabilidad médica derivada de los actos administrativos de la salud. Universidad externado de Colombia. 2012
En ese orden, y leyendo la noticia ya comentada, está me empezó a llamar la atención y decido buscar la referida sentencia de tutela, la encuentro y la imprimo.
Leyendo la sentencia y encontrándola bastante interesante desde el punto de vista la procedencia de la acción constitucional de amparo cuando se presentan decisiones dentro de los fallos de un habeas corpus cuando resulta negativa a las pretensiones y, la procedencia excepcionalísima cuando el fallo proferido dentro de un proceso de habeas corpus es positiva. Pero dentro de la misma sentencia encuentro un fragmento que me llamo poderosamente la atención, el cual manifiesta que:
“9.5. Por último, no se puede desconocer el hecho de que se está ante pretensiones de atención en salud que en muchos eventos comprometen la vida de los pacientes, a diferencia de los casos que implican prestaciones periódicas como los discutidos en la Sentencia T-1234 de 2008 que sirvió de soporte para el análisis de la presente decisión. La Sala no puede pasar por alto que las Empresas Prestadoras de Salud se encuentran obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por sus usuarios de forma ininterrumpida, dando aplicación a los principios de “oportunidad” y “continuidad” que inspiran la garantía del derecho fundamental a la salud. Y que estos servicios no pueden suspenderse por razones distintas a las médicas, hasta que se haya logrado la total recuperación o, en caso de que esto no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió; puesto que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación “los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados”[3].
Sin embargo, la Corte encuentra que, a pesar de la afectación cierta del derecho a la salud y de otros derechos fundamentales de los usuarios de Coomeva E.P.S. y que las autoridades públicas están en la obligación de agotar los instrumentos a su alcance para resolver esa situación, también es cierto que la cantidad desmedida de sanciones por desacato impuesta a la accionante evidencia la existencia de un problema estructural de la entidad que no puede ser atribuible a sus representantes legales. Esto resulta especialmente cierto al comprobar que, ante circunstancias como las descritas en el presente asunto, el trámite del incidente de desacato pierde su capacidad persuasiva y su eficacia para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales de los usuarios de servicios de salud involucrados, y sí, en cambio, compromete la garantía de los derechos fundamentales de personas naturales que se desempeñan como representantes de los intereses de la E.P.S. incumplida.”
Nótese que la misma sentencia nos habla de “Sin embargo, la Corte encuentra que, a pesar de la afectación cierta del derecho a la salud y de otros derechos fundamentales de los usuarios de COOMEVA E.P.S y que las autoridades públicas están en la obligación de agotar los instrumentos a su alcance para resolver esa situación (…)” Indicando con ello es que, muy a pesar de que en la actualidad nos encontramos que son los particulares los que prestan el servicio esencial de salud, tampoco es menos cierto que el Estado se ha desprendido de su obligación prestacional.
En ese orden encontramos que el artículo 2 de la Constitución Política consagra, como fin esencial del Estado el de “(…). Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. Mientras que el inciso segundo del mismo articulado contrae lo siguiente: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para proteger el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. Mientras que el artículo 49-modificado por el artículo 1 del A. L. 01/09-de la Constitución Política nos manifiesta que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado (…)”
Si sumamos lo ya transcrito y lo concordamos con el extracto jurisprudencial citado, encontramos que efectivamente el Estado responde y más cuando, como aconteció en la referida sentencia de tutela[4] en donde, uno de los aspectos facticos enunciados fue la situación de intervención en la que se encontraba la representante legal de la EPS. La cual, y si nos vamos a la referida L. 100/93, ley está que en su artículo 154 consagra lo siguiente:
L. 100/93. ARTÍCULO 154. INTERVENCIÓN DEL ESTADO. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 <366, 367, 368, 369> de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines:
a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta Ley.
b) Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;
c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud;
d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;
e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la Ley;
f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;
g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes;
h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto público social.
PARÁGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al Presidente de la República y al gobierno nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este artículo.
En donde los literales “a” y “b” son claros al establecer el cumplimiento irrestricto del artículo 2 de la Constitución, esto es, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, mientras el mismo Estado, según los literales ya mencionados, busca asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud. Es decir, la prestación del servicio de Salud, según los parámetros ya expuestos, al momento en que una entidad se encuentra intervenida por parte de aquél, es el garante del cumplimiento al servicio de la salud y por ende, no puede desprenderse de su obligación estatal de garantizar la prestación de la misma por ser está-el derecho a la salud-una política social del Estado.
En ese orden y para efectos de una verdadera interpretación, cuando se presenten casos en donde una entidad se encuentre intervenida y se perjudica a un usuario de una EPS cualquiera, el Estado debe responder patrimonialmente[5].
Referencias:
[1] https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/corte-determina-en-que-casos-se-puede-enviar-a-alguien-a-prision-por-desacatar-tutela-548687
[2] Corte Constitucional. M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Perez
[3] Sentencia T-130 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[4] Corte Constitucional. T-315/20
[5] BOTERO GIL, ENRIQUE. La responsabilidad médica derivada de los actos administrativos de la salud. Universidad externado de Colombia. 2012