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Renunciar o no renunciar: He ahí el dilema. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

4/25/2021

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Renunciar o no renunciar: He ahí el dilema

Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

A raíz del proceso penal que se le sigue al hoy imputado, ex senador Álvaro Uribe Vélez, por los presuntos punibles de fraude procesal y soborno a testigos en actuación penal; se presentó algo que, desde hace muchos años, no lo veíamos con tanta frecuencia: la renuncia del fuero de congresistas.
 
En este sentido es bueno recordar que, el fuero de congresistas es una institución que “… busca proteger el ejercicio del cargo y el normal funcionamiento de la administración pública, por lo cual es natural que la Constitución proteja al máximo el ejercicio del cargo de interferencias infundadas[1]. Significa lo anterior que, el fuero es una figura que protege y, sobre todo, garantiza la no intervención de otras ramas dentro de la función legislativa. 
 
En ese orden se podría concluir que, el fuero por ser un mecanismo de protección y que, además de eso, es una garantía de protección para aquel que, en un determinado tiempo cumple funciones legislativas. Ahora, con respecto al tema en comento, es dable preguntarse lo siguiente: ¿Es acaso el fuero una figura con características personalísimas? Si partimos del hecho de que, la figura en mención es un principio de garantía constitucional y que, al momento en que cualquier persona en su calidad de ciudadano o ciudadana, opta por lanzarse a unas elecciones en donde concurre el voto popular, en donde, el elector se desprende de un pedazo (teoría de la representación) de sus libertades para que sea representado por aquel que ha sido elegido; entonces la respuesta para ese aspecto debe ser en sentido afirmativo: el fuero de congresistas, aparte de ser una garantía de protección constitucional a favor del representante del pueblo, también se deriva del poder entregado por parte del pueblo es decir, el desprendimiento de una parte de la persona para que, aquel que ha ganado unas elecciones populares, decida a nombre de él.
 
Ahora bien, si el fuero tal como se acabó de establecer, goza de un carácter personalísimo, ¿Este puede ser dejado a través de una RENUNCIA? La respuesta a ese interrogante que, al igual que el anterior es afirmativo pero deben prevalecer elementos de fuerza mayor o caso fortuito para que, efectivamente, se pueda renunciar al fuero de congresistas. Es decir, no cualquier motivo aducido debe ser aceptado para que, el fuero como derecho personalísimo pueda ser renunciado. 
 
Una investigación en la Honorable Corte Suprema de Justicia, no puede ser catalogado como un caso de fuerza mayo o de caso fortuito; una motivación sobre la base de que no existan las garantías por parte de la Corte en su Sala Penal no es una causal de fuerza mayor o caso fortuito, por el contrario y, repitiendo lo manifestado en líneas anteriores, el fuero es una garantía constitucional y se agrega lo siguiente: el juzgamiento a los congresistas lo realiza, por mandato de la propia Constitución Política, como una garantía de que, el cuerpo colegiado juzgara plenamente y respetando el debido proceso.
 
Por consiguiente, el dilema no radica en renunciar o no al fuero de congresista, el dilema radica en que: no se puede pregonar una falta de garantías cuando, el fuero, tal como se encuentra establecido en nuestra Constitución Política, es una garantía como tal y por ende, al no existir motivos que pregonen la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, la renuncia al fuero nunca debe ser aceptada.  



[1] Corte Constitucional. Sentencia C-386/96 MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero
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Un pronunciamiento necesario. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

4/18/2021

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Un pronunciamiento necesario

Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

Hace más de un año vimos con asombro el asomo de una nueva normalidad. Una nueva normalidad provocada por un virus invisible que nos hizo cambiar nuestras costumbres, nuestra forma de pensar y, nos hizo cambiar nuestra libertad. Una libertad que, no es absoluta eso es cierto, pero tampoco era una libertad relativa; era una libertad propia, una libertad que, solo pensábamos que podía ser limitada a través de la imposición de una medida de aseguramiento dentro de un proceso penal con la plenitud propia del respeto al debido proceso. Una libertad que, si iba a ser limitada, debía estar sujeta a los controles propios de una necesidad y de una proporcionalidad. Nunca pensamos que nuestra libertad tal como la conocíamos hace más de un año, iba a sufrir tal quebranto debido a ese pequeño bicho invisible que bastante daño nos está haciendo.
 
Es así que, y debido a ese bicho invisible que tanto daño nos está haciendo que, el gobierno de turno y en aras de salvar vidas, decreta una cuarentena bajo el nombre de aislamiento social preventivo obligatorio. Estas cuarentenas con ese nombre tan bonito, las ordena el gobierno de turno en su calidad de jefe supremo del orden público, es decir que, el gobierno de turno estaba actuando, en ese momento en específico, como autoridad de policía. Por está razón, esos decretos de aislamiento social preventivo obligatorio, su control de legalidad esta en cabeza del Consejo de Estado. 
 
Vimos pasar ante nuestros ojos todo el año dos mil veinte, sin que existiese un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado con respecto a esos decretos con ese nombre tan bonito. Pasamos olas, picos, vuelos y demás que nos se pueda ocurrir y, el pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, solo quedo en una ola, un pico o en vuelo: sabíamos que iba a ocurrir, pero nunca ocurrió.
 
Ya entrado el año dos mil veintiuno se consideraba que, debido a la experiencia del año pasado, esos decretos de cuarentena y sus pico y cédula, eran algo que solo fue un mal sueño que solo tuvo una duración de solo unos meses, pero... que ingrato sabor nos provocó la propia naturaleza ya que, hoy en día estamos en una tercera ola o tercer pico y, debido a esto, estamos de nueva forma con decretos (hoy en día son departamentales y municipales) de pico y cédula, toques de queda extendidos a los fines de semana y, lo que es peor, la amenaza por parte de aquellos o de aquellas que fueron elegidos a través del voto popular, de utilizar el Código Penal en nuestra contra como una forma de crear un miedo por la represalia estatal.
 
Se necesita un pronunciamiento judicial que indique la forma en cómo se debe efectuar esas limitaciones a nuestro derecho a la locomoción, un pronunciamiento que determine, de una vez por todas, si las autoridades tal como se encuentran instituidas, pueden limitar de formas tan groseras nuestro derecho fundamental a la libertad; un pronunciamiento que se convierta en una guía para los gobernantes de turno y, por qué no, a los venideros, de cómo se deben manejar estos toques de queda y pico y cédula, que lo único que han hecho es menoscabar nuestro real entendimiento de lo que es la libertad.
 
Estamos en un año en donde, y según el presidente de turno y sus alocuciones diarias en su reality show, viviremos no una tercera ola sino más, es decir, estamos esperando una especie de tsunamis covidosos y, debido a las diferentes olas covidosas, debemos hacer el esfuerzo de renunciar a nuestro derecho fundamental a la libertad y, mientras eso sucede, el pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, se hace más inexistente cada día que pasa. 
 
Y se hace inexistente por la sencilla razón de que, en una jugada propia de aquellos que se hacen llamar respetuosos de las instituciones procesales consideraron que:
 
Aunque el Consejo de Estado tiene competencia para fiscalizar el Decreto n°. 457 de 2020 vía una demanda de cualquier persona, este acto no es susceptible del control inmediato de legalidad, porque no se expidió como una medida de carácter general, en cumplimiento de la función administrativa y como desarrollo de un decreto legislativo. Como se trata de un decreto ordinario, frente al que procede el medio de control de simple nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, cualquier persona puede cuestionar su legalidad. En efecto, el artículo 137 CPACA dispone que el medio de control de nulidad está establecido para la defensa objetiva del ordenamiento. A través de esta acción cualquier persona puede solicitar por sí, o por medio de representante, que se anule un acto administrativo, si infringe las normas en que debía fundarse. También, procede cuando el acto lo haya expedido un funcionario u organismo incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Aún más, a diferencia de lo que sucede con el control inmediato de legalidad, cuyo trámite no prevé la solicitud de medidas cautelares (art. 185 del CPACA), quien acuda al medio de control de simple nulidad está facultado para pedir, en cualquier estado del proceso, esas medidas, de acuerdo con los artículos 229 y siguientes del CPACA. 6. Solo el legislador, si así lo estima conveniente -por ejemplo en una reforma al CPACA-, podría atribuir a la jurisdicción una nueva modalidad de control automático respecto de los actos administrativos de carácter general dictados durante un estado de emergencia sanitaria. En democracia, como la soberanía solo reside en la ley, el juez no puede -so pretexto de la defensa de los derechos- asumir competencias que el pueblo -a través de la ley- no le ha dado. El juez no está exceptuado del cumplimiento de la ley, por el contrario, debe dar ejemplo de 5 Expediente n°.11001-03-15-000-2020-02611-00 Autoridad: Nación-Ministerio del Interior Se abstiene de tramitar control inmediato de legalidad obediencia a sus mandatos inexorables. 7. Como el Decreto n°. 457 de 2020 constituye un acto de carácter general, dictado en ejercicio de función administrativa, no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo, no procede el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la ley 137 de 1994[1].
 
Esto, según la providencia atrás extractada, estamos en presencia de una ritualidad en exceso so pretexto de una obediencia a ley. Cierto es que los jueces, cualquiera sea su jerarquía, debe ser respetuoso a lo que le indique la normatividad, pero tampoco es preciso establecer que, estamos en presencia de un acto administrativo de carácter ordinario y no especial. Solo basta leer las consideraciones que tomó el gobierno de turno para expedir el D.457/20, para saber que estamos en presencia de una situación especial y que, si quitamos o borramos esa situación especial creada por aquel bicho invisible, si estaríamos al frente de un acto administrativo ordinario y no especial como en efecto sucede.
 
En resumidas cuentas, ese pronunciamiento que resulta necesario hoy en día esta lejos de ver la luz debido a que, según palabras de nuestro Honorable Consejo de Estado, que por cierto es una entidad bastante morosa, considera que la pandemia ocasionada por el COVID 19, no es una situación especial que ameritaba un acto administrativo de carácter especial sino por el contrario, ese pequeño bicho, muy a pesar de estar haciendo tanto daño hoy en día, tiene características generales. 
 
Mientras eso sucede, es decir, el pronunciamiento judicial necesario, debemos someternos a las discrecionalidades autoritarias de nuestros gobernantes, quienes, como cualquier padre de familia dentro de una tiranía familiar, nos ordena cómo debemos comportarnos, cómo debemos socializar y, lo que es peor aún, cómo debemos vivir nuestra vida. 
 

 
Referencias:


[1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decision No. 26. CP. Dr. Guillermo Sanchez Luque. Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02611-00

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El mejor empleador. Columna del Abogado Manuel Esteban Flòrez Insignares @ManuelE_abogado

4/11/2021

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El mejor empleador
 
Por: Manuel Esteban Flòrez Insignares

Por años se ha manifestado que, el Estado en calidad de contratante, es el mejor empleador que se pueda tener. Un empleador que es respetuoso en el pago de las prestaciones sociales, en el pago oportuno de los sueldos y respetuoso de la dignidad de sus empleados. Es en ese punto-el respeto por la dignidad laboral-en donde entrare a analizar un tema que, hace unos días causo polémica (como cosa rara) en nuestro país y que llamo poderosamente la atención: una denuncia por acoso laboral[1] en cabeza de dos magistrados del Consejo de Estado. Dicha noticia causa asombro por la sencilla razón de que, dos magistrados quienes son los encargados de hacer respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos hoy en día sean acusados de una conducta bastante reprochable.
 
Nuestra Constitución Política consagra, en su artículo 25, el derecho al trabajo en los siguientes términos: 
 
C. Pol. ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
El articulo atrás extractado consagra que el trabajo es una modalidad consagrada dentro de los fines esenciales del Estado es decir, el trabajo es una garantía dentro del Estado Social y democrático de Derecho ya que cumple un fin netamente desarrollador de la libre personalidad del trabajador quien, a través de su mano de obra, sea intelectual o muscular, decide desarrollar a plenitud lo que, en su momento, escogió para desarrollar su capacidad laboral. Es así que, al momento en que es escogida la profesión u oficio, el Estado, debe protegerlo, conllevando con ello a que, el Estado debe proteger todos y cada uno de los derechos irrenunciables que hacen parte de este para que, al momento de prestar los servicios, no sean vulnerados por parte de políticas inflacionarias o de, políticas laborales represivas y por último, todo trabajo debe estar garantizado sobre el aspecto del respeto a las condiciones en las que debe ser efectuado, es decir, el trabajo debe ser realizado en condiciones dignas y justas. Indicando con ello que, no basta que el trabajo sea una garantía sino que esa garantía sea real y que, además de ello, exista un respeto por la dignidad humana.
 
En ese orden, en nuestro país existe la L.1010/06 la cual, para efectos de la presente columna, regula el tema del acoso laboralsobre la base de la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas en donde, en el inciso segundo del artículo 1 de la susodicha ley, consagra cuáles son los bienes jurídicos tutelados de la siguiente forma:
 
L.1010/06. Articulo 1 Inc. 2. Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
 
Es decir que: la libertad, la intimidad, la honra y salud mental hacen parte de las condiciones dignas y justas que debe gozar todo trabajador y que, al momento en que es vulnerado cualquiera de esos derechos se quebranta el principio del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
 
La denuncia impetrada por parte de unos funcionarios y exfuncionarios que laboraban en tan importante órgano de cierre se cierne a persecuciones laborales, tratos humillantes, burlas, tratos crueles, es decir, estamos al frente de un claro caso de acoso laboral en la modalidad de violacion al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Cómo es posible que, tan altos magistrados quienes, y se repite, son los encargados de hacer respetar nuestros derechos entre esos, el respeto al derecho al trabajo, sean acusados hoy en día  de tan reprochable conducta; lo mejor del caso es que, la Procuraduria General de la Nación envío por competencia a la comisión de acusaciones para que investigue tal comportamiento, pero obviando que, en este caso era aplicable la acción de tutela tal como fue manifestado por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-882/06[2] de la siguiente forma:
 
La Sala encuentra que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Así las cosas, la Sala estima que para los casos de acoso laboral que se presenten en el sector público, la vía disciplinaria puede no ser un mecanismo efectivo para la protección de los derechos de los trabajadores, y por ende la tutela resulta ser el instrumento idóneo en estos casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso laboral.
 
Pero y en gracia de discusión, ante esta situación y en aplicación a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 10 de la L.1010/06[3], ¿Será que la comisión de acusación suspenderá provisionalmente a los dos magistrados envueltos en tan bochornosa conducta?
 
Solo basta recordar que, sean magistrados o no, deben respetar a la persona, al trabajador, no menospreciar a sus subalternos porque hoy en día no todos los que llegan a ser magistrados están ahí por sus propios méritos sino por una mediocracia.

 
Referencias:

[1] https://www.lafm.com.co/judicial/denuncias-de-acoso-laboral-en-consejo-de-estado-pasan-comision-de-acusacion

[2] M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[3] L.1010/06. ARTÍCULO  10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. PARÁGRAFO  2. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por conductas constitutivas de acoso laboral, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando existan serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible víctima.

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Plazo razonable y mora judicial. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares @ManuelE_abogado

4/4/2021

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Plazo razonable y mora judicial
 
Por:  Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares

En días pasados se aprobó en primer debate la reforma a la justicia[1] en la cual se pretende darle un giro de 360º a la forma en cómo se administra la justicia en nuestro territorio nacional. Uno de los argumentos principales que sustenta dicha reforma es la de fijar medidas para prevenir la corrupción para devolver la confianza al ciudadano. En este sentido hay que recordar que la corrupción, tal como la plantea la reforma es la que encontramos, tipificada dentro de nuestro ordenamiento penal esto es: prevaricato, cohecho, concusión y demás conductas tipificadas en la L.599/00. Pero parece olvidar que hay un tipo de corrupción que golpea de forma silenciosa y severa, esto es: la violación al plazo razonable ocasionado a través de la mora judicial.
 
El plazo razonable se puede definir como los plazos o términos procesales en los cuales se establece la finalización del proceso u hora de las etapas procesales. Estos términos son de estricto cumplimiento, y la razón de ser de ese aspecto estricto de cumplimiento que poseen los términos se encuentra relacionada como una finalidad del Estado de Derecho. Es así que, el concepto de plazo razonable se encuentra como un fin, en el Artículo 2 de la Constitución Política que la consagra de la siguiente forma: “…y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” en donde, el principio que nos habla el articulado antes mencionado lo encontramos plenamente desarrollado en el Artículo 29 Constitucional de la siguiente forma:

 
C. Pol. &$ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
 
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
 
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
 
Nótese que el articulado es claro al manifestar que “…con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”. En este sentido es bueno traer a colación lo establecido en el Artículo 4-modificado por el Art. 1 de la L. 1285/09-de la L. 270/96, el cual, para efectos de la “cumplida administración de justicia”, consagra lo siguiente:
 
ARTICULO 4º. Modificado por el art. 1, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)

Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.

Según lo expuesto con anterioridad se puede constatar que, el “debido proceso sin dilaciones injustificadas” es un derecho fundamental, esto es, su “núcleo esencial” radica en que la “resolución pronta” de los asuntos sometidos a decisión por parte de un juez o magistrado, constituye uno de los fines esenciales[2] del Estado Social y Democrático de Derecho, el cual, aparte de encontrarse como un “fin esencial”  del Estado en sí mismo, se encuentra, también estipulado, en la propia Constitución Política la cual en su artículo 228[3] nos establece lo que es el principio de celeridad en materia del cumplimiento de los términos procesales como una “garantía constitucional”, en este punto, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Penal-Sala de decisión de tutelas No. 3, en sentencia 15734-207, con radicación interna 94163 del 27 de septiembre de 2017, siendo M. P. el Dr. Jose Francisco Acuña Vizcaya, manifestó que:
 
“Al respecto, la Sala debe reiterar que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.”
 
En igual sentido el Consejo de Estado[4] se pronunció de la siguiente forma:
 
La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber de quien administra justicia dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto Superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además, que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador. Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
 
Nótese que los precedentes atrás mencionados son claros en colocar el plazo razonable como un derecho y garantía de satisfacción al usuario de la justicia pero, además de ello debemos tener en cuenta que, la misma norma ya mencionada en líneas precedentes nos establece las características esenciales de la forma en cómo se debe administrar la justicia: 1. La justicia debe ser pronta: Significa aquello que, la justicia es el equilibrio que debe existir en una sociedad organizada y que, además de ello, debe evitar a toda costa, un enfrentamiento, por fuera del proceso, entre las partes. 2. La justicia debe ser cumplida: Significa aquello que, la función principal de la administración de justicia es resolver de manera justa los problemas judiciales que son llevados ante los operadores judiciales pero que, al momento de ser llevados para ser resueltos, deben ser respetados los términos judiciales para que, de esta forma, exista una plena satisfacción de derechos y; 3. La justicia debe ser eficaz: Significa aquello que, la justicia no debe ser tardía, sino por el contrario, al momento de resolver cualquier tipo de conflicto está debe procurar por su cumplimiento inmediato.
 
En este sentido, la corrupción que provoca la violación al plazo razonable ocasionado por la mora judicial no se soluciona con una reforma por el contrario, se soluciona con un cambio de chip en los operadores judiciales quienes a la hora de la verdad son los encargados de solucionar a la mayor brevedad posible los problemas judiciales que son llevados a sus despachos por parte de los usuarios de la justicia.
 
 
Referencias:


[1] https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/proyecto-de-ley-de-reforma-a-la-justicia-aprobo-el-primer-debate-en-el-congreso-3144045#:~:text=La%20Comisi%C3%B3n%20Primera%20de%20la%20C%C3%A1mara%20de%20Representantes%20aprob%C3%B3%20en,fallas%20que%20deben%20ser%20mejoradas.

[2] C. Pol. &$ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
 
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 

[3] C. Pol &$ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernandez. Radicacion: 11001-03-15-000-2018-02247-00 (AC). Actor: Rafael Ramon Ramirez Amaya. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Tercera.
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