El mejor empleador
Por: Manuel Esteban Flòrez Insignares
Por años se ha manifestado que, el Estado en calidad de contratante, es el mejor empleador que se pueda tener. Un empleador que es respetuoso en el pago de las prestaciones sociales, en el pago oportuno de los sueldos y respetuoso de la dignidad de sus empleados. Es en ese punto-el respeto por la dignidad laboral-en donde entrare a analizar un tema que, hace unos días causo polémica (como cosa rara) en nuestro país y que llamo poderosamente la atención: una denuncia por acoso laboral[1] en cabeza de dos magistrados del Consejo de Estado. Dicha noticia causa asombro por la sencilla razón de que, dos magistrados quienes son los encargados de hacer respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos hoy en día sean acusados de una conducta bastante reprochable.
Nuestra Constitución Política consagra, en su artículo 25, el derecho al trabajo en los siguientes términos:
C. Pol. ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
El articulo atrás extractado consagra que el trabajo es una modalidad consagrada dentro de los fines esenciales del Estado es decir, el trabajo es una garantía dentro del Estado Social y democrático de Derecho ya que cumple un fin netamente desarrollador de la libre personalidad del trabajador quien, a través de su mano de obra, sea intelectual o muscular, decide desarrollar a plenitud lo que, en su momento, escogió para desarrollar su capacidad laboral. Es así que, al momento en que es escogida la profesión u oficio, el Estado, debe protegerlo, conllevando con ello a que, el Estado debe proteger todos y cada uno de los derechos irrenunciables que hacen parte de este para que, al momento de prestar los servicios, no sean vulnerados por parte de políticas inflacionarias o de, políticas laborales represivas y por último, todo trabajo debe estar garantizado sobre el aspecto del respeto a las condiciones en las que debe ser efectuado, es decir, el trabajo debe ser realizado en condiciones dignas y justas. Indicando con ello que, no basta que el trabajo sea una garantía sino que esa garantía sea real y que, además de ello, exista un respeto por la dignidad humana.
En ese orden, en nuestro país existe la L.1010/06 la cual, para efectos de la presente columna, regula el tema del acoso laboralsobre la base de la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas en donde, en el inciso segundo del artículo 1 de la susodicha ley, consagra cuáles son los bienes jurídicos tutelados de la siguiente forma:
L.1010/06. Articulo 1 Inc. 2. Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
Es decir que: la libertad, la intimidad, la honra y salud mental hacen parte de las condiciones dignas y justas que debe gozar todo trabajador y que, al momento en que es vulnerado cualquiera de esos derechos se quebranta el principio del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
La denuncia impetrada por parte de unos funcionarios y exfuncionarios que laboraban en tan importante órgano de cierre se cierne a persecuciones laborales, tratos humillantes, burlas, tratos crueles, es decir, estamos al frente de un claro caso de acoso laboral en la modalidad de violacion al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Cómo es posible que, tan altos magistrados quienes, y se repite, son los encargados de hacer respetar nuestros derechos entre esos, el respeto al derecho al trabajo, sean acusados hoy en día de tan reprochable conducta; lo mejor del caso es que, la Procuraduria General de la Nación envío por competencia a la comisión de acusaciones para que investigue tal comportamiento, pero obviando que, en este caso era aplicable la acción de tutela tal como fue manifestado por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-882/06[2] de la siguiente forma:
La Sala encuentra que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Así las cosas, la Sala estima que para los casos de acoso laboral que se presenten en el sector público, la vía disciplinaria puede no ser un mecanismo efectivo para la protección de los derechos de los trabajadores, y por ende la tutela resulta ser el instrumento idóneo en estos casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso laboral.
Pero y en gracia de discusión, ante esta situación y en aplicación a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 10 de la L.1010/06[3], ¿Será que la comisión de acusación suspenderá provisionalmente a los dos magistrados envueltos en tan bochornosa conducta?
Solo basta recordar que, sean magistrados o no, deben respetar a la persona, al trabajador, no menospreciar a sus subalternos porque hoy en día no todos los que llegan a ser magistrados están ahí por sus propios méritos sino por una mediocracia.
Referencias:
[1] https://www.lafm.com.co/judicial/denuncias-de-acoso-laboral-en-consejo-de-estado-pasan-comision-de-acusacion
[2] M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
[3] L.1010/06. ARTÍCULO 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. PARÁGRAFO 2. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por conductas constitutivas de acoso laboral, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando existan serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible víctima.
Nuestra Constitución Política consagra, en su artículo 25, el derecho al trabajo en los siguientes términos:
C. Pol. ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
El articulo atrás extractado consagra que el trabajo es una modalidad consagrada dentro de los fines esenciales del Estado es decir, el trabajo es una garantía dentro del Estado Social y democrático de Derecho ya que cumple un fin netamente desarrollador de la libre personalidad del trabajador quien, a través de su mano de obra, sea intelectual o muscular, decide desarrollar a plenitud lo que, en su momento, escogió para desarrollar su capacidad laboral. Es así que, al momento en que es escogida la profesión u oficio, el Estado, debe protegerlo, conllevando con ello a que, el Estado debe proteger todos y cada uno de los derechos irrenunciables que hacen parte de este para que, al momento de prestar los servicios, no sean vulnerados por parte de políticas inflacionarias o de, políticas laborales represivas y por último, todo trabajo debe estar garantizado sobre el aspecto del respeto a las condiciones en las que debe ser efectuado, es decir, el trabajo debe ser realizado en condiciones dignas y justas. Indicando con ello que, no basta que el trabajo sea una garantía sino que esa garantía sea real y que, además de ello, exista un respeto por la dignidad humana.
En ese orden, en nuestro país existe la L.1010/06 la cual, para efectos de la presente columna, regula el tema del acoso laboralsobre la base de la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas en donde, en el inciso segundo del artículo 1 de la susodicha ley, consagra cuáles son los bienes jurídicos tutelados de la siguiente forma:
L.1010/06. Articulo 1 Inc. 2. Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
Es decir que: la libertad, la intimidad, la honra y salud mental hacen parte de las condiciones dignas y justas que debe gozar todo trabajador y que, al momento en que es vulnerado cualquiera de esos derechos se quebranta el principio del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
La denuncia impetrada por parte de unos funcionarios y exfuncionarios que laboraban en tan importante órgano de cierre se cierne a persecuciones laborales, tratos humillantes, burlas, tratos crueles, es decir, estamos al frente de un claro caso de acoso laboral en la modalidad de violacion al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Cómo es posible que, tan altos magistrados quienes, y se repite, son los encargados de hacer respetar nuestros derechos entre esos, el respeto al derecho al trabajo, sean acusados hoy en día de tan reprochable conducta; lo mejor del caso es que, la Procuraduria General de la Nación envío por competencia a la comisión de acusaciones para que investigue tal comportamiento, pero obviando que, en este caso era aplicable la acción de tutela tal como fue manifestado por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-882/06[2] de la siguiente forma:
La Sala encuentra que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Así las cosas, la Sala estima que para los casos de acoso laboral que se presenten en el sector público, la vía disciplinaria puede no ser un mecanismo efectivo para la protección de los derechos de los trabajadores, y por ende la tutela resulta ser el instrumento idóneo en estos casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso laboral.
Pero y en gracia de discusión, ante esta situación y en aplicación a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 10 de la L.1010/06[3], ¿Será que la comisión de acusación suspenderá provisionalmente a los dos magistrados envueltos en tan bochornosa conducta?
Solo basta recordar que, sean magistrados o no, deben respetar a la persona, al trabajador, no menospreciar a sus subalternos porque hoy en día no todos los que llegan a ser magistrados están ahí por sus propios méritos sino por una mediocracia.
Referencias:
[1] https://www.lafm.com.co/judicial/denuncias-de-acoso-laboral-en-consejo-de-estado-pasan-comision-de-acusacion
[2] M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
[3] L.1010/06. ARTÍCULO 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. PARÁGRAFO 2. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por conductas constitutivas de acoso laboral, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando existan serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible víctima.