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Una liposucción al Código Penal. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. @Twitter: @ManuelE_abogado

10/29/2022

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Una liposucción al Código Penal. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. @Twitter: @ManuelE_abogado 

Hace ya muchos años, cuando cursaba-en calidad de profesional estudiante-la especialización en derecho penal y criminología, un docente manifestaba la necesidad de practicarle una liposucción al Código Penal. Para el docente, y explicando en lo que debía ser aquel arreglo estético al Código Penal, lo sustentaba afirmando que, en Colombia, existían muchos delitos y por eso, resultaba urgente aquella liposucción.
 
Pero, y lo primero a explicar sería: ¿qué es una liposucción y, en qué consiste? Según pude encontrar, una liposucción es una cirugía de carácter estético y consiste en la extracción del exceso de grasa para efectos de mejorar la apariencia corporal[1]. Pero, ¿cómo se puede aplicar una cirugía estética al Código Penal Colombiano?
 
En ese punto, y en reciente entrevista[2] al ministro de justicia, Dr. Néstor Osuna, él planteaba la necesidad de sacar, o mejor expresado, de extraer del Código Penal seis (6) delitos, los cuales, manifestaba en aquella entrevista, serian: Inasistencia alimentaria, emisión y transferencia ilegal de cheques, impedimento y perturbación de audiencias públicas, impedimento y perturbación de ceremonias religiosas, supresión, alteración o suposición de estado civil e injuria.
 
Esa extracción de delitos del Código Penal es lo que se denomina como derecho penal mínimo en el entendido de establecer la mínima intervención del derecho punitivo para efectos de ser considerado como una ultima ratio; y en efecto resulta necesario para efectos de establecer un verdadero carácter represivo del derecho penal.
 
En ese orden, y en reciente sentencia proferida por parte del Honorable Tribunal Superior de Medellín[3], con respecto al derecho penal mínimo, manifestó que:
 
“En derecho penal se aplica el principio de intervención mínima; es regla derivada de dicho principio que el derecho penal debe intervenir en la regulación de las relaciones humanas y los conflictos sociales lo menos posible, debiéndose optar por reducir al máximo su injerencia58 .” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Nótese que, el derecho penal regula, como cualquier código, las relaciones humanas, pero aquel hace énfasis en su carácter represivo y sancionatorio; es decir, el derecho penal regula las conductas para reprocharlas en aras de la defensa de los interese jurídicos o, bienes jurídicos tutelados. Así mismo, el derecho penal cuando defiende aquellos bienes jurídicos, lo hace con miras de lograr una armonía social ya que, el derecho penal, como instrumento represor de conductas con características reprochables, enaltece los derechos fundamentales principalmente el de saber vivir en sociedad cumpliendo los derechos, deberes y obligaciones impuestas en la carta política. Pero, un derecho penal mínimo o de mínima intervención, también desarrolla el ánimo de vivir en sociedad pero sin necesidad de venganza.
 
Aplicando lo manifestado en líneas anteriores, al realizarle una extracción de grasa delictual que tiene el Código Penal, se estaría implementando, también, el ánimo de vivir en sociedad, esto es, la convivencia planteada en el preámbulo de la Constitución Política.
 
Entonces, y acorde con lo anterior, resulta necesario practicarle una liposucción al Código Penal Colombiano.


Referencias:

[1] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002985.htm

[2] https://diarioriente.com/altiplano/reforma-a-la.html

[3] SAP-A-2022-027. Radicación: 05 21 25 000 201 2017 05305. MP. Dr. Nelson Saray Botero
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Sensación de justicia. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

10/23/2022

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Sensación de justicia. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

Hace unos años, mientras veía un capítulo de una serie gringa de abogados, hubo una frase que me llamo mucho la atención. Al final del capítulo, el juez, ante el reclamo del abogado defensor, le respondía de la siguiente forma: el derecho es la razón, la justicia es el deseo.
 
Frase aquella que, si la analizamos de forma detenida, puede ser considerada como relativamente cierta. Si procedemos a descomponerla se puede detallar que el derecho vendrían siendo las normas aplicables a un proceso particular-objetivo y subjetivo-mientras que la justicia es el resultado de aquella aplicación normativa. Pero, muy a pesar de que la susodicha frase intenta diferenciar aquellos conceptos, no podemos olvidar que aquellos se entrelazan en cualquier parte del camino de un proceso. Entonces, la justicia viene siendo el deseo de la aplicación, de forma correcta, del derecho.
 
Para que se pueda expresar aquello ya establecido en las líneas precedentes, la justicia al momento de la aplicación correcta del derecho, siempre debe estar vendada para efectos que, no provocar una sensación de injusticia muy a pesar de haberse aplicado de forma correcta el derecho. Sino por el contrario, así sea que se pierda un proceso, siempre debe primar una sensación de justiciabasada en una aplicación correcta del derecho.
 
Dicho lo anterior, en recientes días fue transmitido una noticia en donde, unos magistrados de las altas cortes asistían a unas fiestas que resultaron siendo patrocinadas por una serie de personas y de empresas que tenían intereses marcados en las resultas de sus procesos[1]; lo cual, y al ver eso me genero una duda: ¿será que, con el accionar de aquellos magistrados, y con base a lo expuesto con anterioridad, se podría hablar de justicia?
 
Tal como se puede apreciar, y según el artículo 1º de la Ley 270 de 1996[2] la administración de justicia es “…la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.”; mientras que el inciso 2º del artículo 125 de la misma ley considera que: “La administración de justicia es un servicio público esencial.”
 
De aquello, se puede destacar que, el fin a nivel de las decisiones tomadas por parte de aquellos de administrar justicia es la de lograr una convivencia social para mantener una concordancia nacional por gozar aquel servicio la característica de público y esencial.
 
Es decir, la aplicación correcta del derecho siempre vera la materialización de la justicia ya que, materializada aquella la sociedad se sentiría confiada abandonando las vías de hecho, o los llamados a tomar justicia por mano propia; es decir, la convivencia social como catalizador de una buena concordancia nacional cumple los objetivos de aquella para efectos de una verdadera materialización de los fines esenciales del Estado.
 
Así mismo, y no puede perderse de vista, que la justicia debe ser sentida y no dolida ante actos que pueden ser tomados como atentatorios de los principios de igualdad, debido proceso, pero sobre todo, el de la imparcialidad.
 
¿Cómo se podrá sentir aquel trabajador que, reuniendo los requisitos del interés para recurrir en materia de casación laboral, observe al magistrado ponente compartiendo en una fiesta que fue patrocinada por parte de la empresa que él demando? Pueda que el derecho sea aplicado correctamente en su caso, pero, no sentirá esa sensación de justicia
 
Es así que, para que se pueda pregonar una verdadera sensación de justicia, por lo menos aquellos que la imparten sobre la base de su administración, tengan un comportamiento acorde a los fines de aquella, esto es “…con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.”


Referencias:

[1] https://www.youtube.com/watch?v=GAs0N0y1neI

[2] Ley estatutaria de la administración de justicia.
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Salud mental, ¿por qué es un derecho fundamental?. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

10/15/2022

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Salud mental, ¿por qué es un derecho fundamental?. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

En reciente fallo, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicación No. 125796[1] del primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022), decidió amparar los derechos fundamentales de un ciudadano que se encuentra privado de la libertad y, según consta en el contenido del fallo, padece de una enfermedad mental; de la siguiente forma: 
 
“10.- Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: (i) la salud mental es un derecho fundamental; (ii) por lo tanto, la atención en salud mental debe ser garantizada a todos los ciudadanos, sin distinción; (iii) cuando se trata de proteger el derecho a la salud mental, existe una obligación solidaria a cargo de la familia, el Estado y la sociedad en general, respecto de los cuidados que deben tener las personas que padecen enfermedades mentales; (iv) corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias, en cada caso concreto, para propender por la vida en condiciones de dignidad de quienes sufren enfermedades mentales, y (v) cuando se trata de personas privadas de la libertad, el Estado es quien tiene a su cargo de asegurar que los internos con enfermedades mentales cuenten con la atención en salud que requieren y que las condiciones del espacio en que se encuentran recluidas responden también a las necesidades que demande su estado de salud.”
 
Según aquello, la salud mental es un derecho fundamental, pero, ¿por qué, la salud mental, es considerada como un derecho fundamental?
 
Para responder, así sea de forma somera, la pregunta atrás expuesta, lo primero es establecer en dónde se encuentra ubicado la salud mental dentro de la Constitución Política de 1991. En ese sentido la salud mental como derecho fundamental la podemos encontrar en el inciso 3º del artículo 13 de la siguiente forma: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos); así mismo lo podemos encontrar en el artículo 47 de esta forma: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos);  y por último en el inciso final del artículo 68 de la siguiente manera: “La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Según aquello, las personas que padezcan problemas referentes a su salud mental, serán considerados como una población con debilidad manifiesta, prohibiéndose su discriminación por padecer cualquier tipo de problema mental y, por aquellas razones, su protección es garantizada por parte del Estado; es decir, las personas que padecen problemas mentales gozan de una protección constitucional reforzada.
 
Así mismo, y no puede ser desechado que, toda esa protección constitucional en cabeza del Estado se realiza en aras de: 1. Aplicar, como factor incluyente el Preámbulo de la Constitución en lo concerniente al fortalecimiento de la igualdad, la convivencia; 2. Colocar la dignidad humana, tal como lo establece el artículo 1º de la Constitución Política como una característica especial del Estado al colocar, al ciudadano o ciudadana que padece cualquier de problema que afecte su salud mental, como sujeto de especial protección constitucional y; 3. Al brindar la susodicha protección, el Estado cumple sus fines esenciales de forma real y efectiva, a favor de aquel que padece un problema que afecte su salud mental, al protegerlos de cualquier acto discriminatorio.
 
A raíz de aquello, y en aras de satisfacer a plenitud los derechos de las personas que padecen problemas que afecten su salud mental y de cumplir los deberes-como fin esencial del Estado-se expide la Ley 1616 de 2013, que en su artículo 1º establece la protección constitucional reforzada,  por parte del Estado, y dirigida hacia la población en debilidad manifiesta y, en su articulo 3º define la salud mental como: “La salud mental se define como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad. La Salud Mental es de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud pública, es un bien de interés público y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas.”. En donde, y ya se puede apreciar con mayor claridad, la salud mental es un derecho fundamental.
 
Ahora bien, la salud mental también goza de protección a nivel internacional[2] fijándola en dos aspectos a tener en cuenta: i) Es un derecho humano y; ii) Como derecho a la salud que es, debe ser tomada como parte integral de aquella para efectos de otorgar una calidad de vida.
 
Según todo aquello, y tomándolo de forma literal también, la salud mental es un derecho fundamental porque es un derecho humano, se encuentra inherente al ser desde el campo del respeto a la dignidad humana y, por gozar de una especial protección por parte del Estado.
 

Referencias:

[1] SP11976-2022. MP. Dra. Myriam Avila Roldan.

[2] https://consaludmental.org/sala-prensa/actualidad/onu-aprueba-resolucion-especifica-salud-mental-derechos-humanos/
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La “eventual” revisión de una acción de tutela. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

10/9/2022

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La “eventual” revisión de una acción de tutela. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado
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En días pasados encontré un tuit que establecía el número exorbitante de acciones de tutela en el país y han llegado a la Corte Constitucional 9.000.000 de ellas para la eventual revisión de dicha corporación.
 
De forma lógica, y como era de esperarse, el tuit recibió muchos comentarios los cuales, de forma general y al mirar aquel número, respondían sobre la cantidad de violaciones a los derechos fundamentales; y es que, nueve millones de acciones de tutela asombraría a cualquiera; pero yo, aparte de estar de acuerdo con aquellos comentarios, me inquietó algo y así lo manifesté de la siguiente forma: ¿cuántas han sido seleccionadas? El proceso de selección de la Corte Constitucional debe ser revisado[1].
 
Esa “…eventual revisión”, se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; eventualidad que fue declarada exequible a través de la sentencia C-018 de 1993[2], de la siguiente forma:
 
“Es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias.”
 
En ese sentido, para la Corte Constitucional la “revisión eventual”, cumple un carácter de orientación y consolidación con respecto al cómo debe ser interpretada la norma constitucional, pero, y a su vez, establece la característica principal de la función a desempeñar, por parte de aquella corporación, al momento de seleccionar,  de forma eventual las acciones de tutela, la función de aquella acción en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
 
Pero, aquella revisión eventual, según lo establecido en el artículo 33 del mismo decreto, para ser seleccionada cualquier acción de tutela, aquella estaba sujeta a un criterio netamente subjetivo[3] por parte de dos magistrados; en donde y sin motivación[4] alguna podían seleccionar o no cualquier tutela que llegaba a la Corte Constitucional.
 
Posteriormente, y dando un pequeño salto en el tiempo, se encuentran los artículos 51 y ss del Acuerdo 02 de julio 22 de 2015[5], en los cuales hay unos criterios para efectos de llevar a cabo la eventual revisión”, siendo estos los siguientes: 1. Criterios objetivos; 2. Criterios subjetivos y; 3. Criterios complementarios. En donde, y para colmo, cada uno de aquellos criterios contiene unos requisitos los cuales son: 1. Para los criterios objetivos son: “unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.”; 2. Para los criterios subjetivos son: “urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial.”; y por último, 3. Para los criterios complementarios son: “lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.”. 
 
Para la misma Corte, y según el inciso 2º del artículo 52 del Acuerdo 05 de 2015, aquellos criterios son meramente enunciativos, es decir, al no ser taxativos, pueden argumentarse otros criterios para efectos de sacar avante la respectiva solicitud de insistencia o de la solicitud ciudad de eventual revisión.
 
Tanto la sentencia de exequibilidad extractada como del reglamente interno de la Corte Constitucional, la acción de tutela se ha desnaturalizado, esto es, deja de tener aquel tramite sencillo y eficaz establecido en el artículo 86 Constitucional y sus decretos reglamentarios, para pasar a ser, en la esfera de la “eventual revisión” un proceso de difícil acceso, contrariando lo establecido en el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos[6].
 
Nótese que, según la sentencia C-018 de 1993, ya citada, la excusa que tomó la Corte Constitucional es el aspecto de los casos paradigmáticos en donde, para esa época en comento, aquella corporación judicial era de reciente creación[7], y lógicamente debían crear su propia jurisprudencia; pero ya no estamos en aquellos tiempos.
 
Como segundo aspecto, al pasar de una discrecionalidad a la imposición de unos criterios orientadores, no taxativos, impone una barrera de acceso ya que, si la acción de tutela no llena aquellos criterios y demás, será desechada desconociendo que: 1. El aspecto paradigmático en la actualidad, son escasos y; 2. Existen acciones de tutela que se encuentran negadas por parte de los jueces de tutela pero, son violatorias de derechos fundamentales.
 
Y por último, muy a pesar de estar ya al frente de una abundante jurisprudencia emanada por parte de la Corte Constitucional, con aquellos criterios todavía se impone la discrecionalidad que, aunque parezca desechada en el Acuerdo 05 de 1992, aquella persiste.
 
Entonces resulta cierto lo que comentaba, a manera de chiste, un profesor que tuve: es más fácil ganarse el baloto que una tutela sea seleccionada por la Corte Constitucional de Colombia para su eventual revisión.


Referencias:

[1] https://twitter.com/ManuelE_abogado/status/1577993796557611008

[2] Corte Constitucional. MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero.

[3] En ese sentido puede consultarse el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1992, expedido por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

[4] Ibidem. La Corte utiliza para aquella la palabra “discrecional”

[5] Corte Constitucional, Sala Plena.

[6] Aprobada en Colombia a través de la Ley 16 de 1972.

[7] Debemos recordar que, antes de la expedición de la Constitución de 1991, la Corte Suprema de Justicia era la encargada de dictar los fallos referentes con respecto a la constitucionalidad de las leyes.
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El juez después del 91. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

10/2/2022

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El juez después del 91. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado

El Dr. Andrés Nanclares Arango en su libro “Los jueces de mármol[1]”, con respecto a la función judicial deprecada por parte de los jueces antes de la expedición de la Constitución de 1991, dijo lo siguiente: “Hasta cuando entró en vigencia la Constitución del 91, los funcionarios judiciales, en nuestro trabajo diario, nos limitábamos a hacer una labor de constatación. Frente a unos  supuestos de hecho, aplicábamos una norma. Actuábamos como autómatas. Éramos una especie de muñecos de ventrílocuo al servicio del legislador. Si nos salíamos de ese carril; si ejercitábamos nuestra imaginación al servicio de un sentido de justicia, sobre nosotros caía, implacable, la sombra del prevaricato[2]” (Lo puesto en negrita dentro del texto pertenecen al original)
 
Para el autor en cita, la decisión judicial como finalización de la función jurisdiccional antes de la expedición de la Constitución de 1991, solo abarcaba los preceptos mentales del legislador, convirtiendo el pronunciamiento judicial como eso, un simple pronunciamiento con características propias de una impartición de justicia solo de orden formal.
 
El mismo autor en el libro referido, para efectos de una buena interpretación del artículo 230 constitucional afirma que: “Nunca han dejado de advertirnos, y ahora lo reitera el artículo 230 de la Constitución Nacional, que los jueces en nuestras providencias, sólo estamos sometidos al imperio de la Ley. Esto significa, en otras palabras, que sólo lo que la ley diga, y nada más, es lo que nosotros, en nuestra función de jueces, podemos decir. Pero también nos han dicho, y está escrito en este mismo artículo 230 de la Constitución, que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, a manera de criterios auxiliares de la actividad judicial, nos pueden servir para actuar bajo el imperio de la ley (…)” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Nótese que, para el autor indicado el concepto de imperio de la ley a raíz de la expedición de la Constitución de 1991, deja de tener una apariencia en abstracto en donde la decisión judicial deja de ser formalista para ser algo real y material, es decir, la decisión judicial siempre debe tener, como fundamentos primordiales, el sentido del imperio de la ley tal como lo establece la propia Constitución[3], pero en el entendido que, el imperio de la ley materializara la justicia[4] desde el punto de vista de garantizarla de forma real y efectiva como fin esencial del Estado[5] y como una característica[6] de aquella.
 
Se ha manifestado todo lo anterior debido a un vídeo que se encuentra rodando por redes sociales en donde se observa a una juez que, sin pudor alguno, interpreta el artículo 230 Constitucional de forma restrictiva estableciendo, de manera errada, el real valor que se le debe otorgar al susodicho artículo contenido en la Carta Política[7].
 
En ese punto en específico la juez considera como abstracto el artículo 230 Constitucional considerando que, la jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho, son solo criterios judiciales tal como lo establece la propia norma; desconociendo que aquellos, y debido al cambio generado por parte de la jurisprudencia, dejan de serlo para ser mirados como principios que, al ser tomados dentro de la generalidad del concepto de imperio de la ley, la impartición de justicia deja de ser formal para ser real y efectiva.
 
En ese punto en sentencia C-621 de 2015[8] la Corte Constitucional manifestó que: 
 
3.5.5. Por su parte, la sentencia C- 539 del 2011 resuelve una demanda la inexequibilidad del artículo 114 de la Ley 1395 del 2010 ya que según los demandantes se encuentra una vulneración a los artículos 2, 4, 13, 83, 209, 230 y 240 de la Constitución Política. En dicha sentencia la Corte afirmó que: “Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
 
Es decir, los criterios auxiliares establecidos en el artículo 230 Constitucional, y aceptados como tal por parte de la juez; dejan de serlo para ser tenidos en cuenta al momento de dictar las providencias que resuelvan de fondo cualquier tipo de situación.
 
Es así que, y si observamos de forma completa el vídeo en mención, la juez sustituye una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por una domiciliaria en donde, y según el vídeo, uno de los delitos imputados es el de concusión. Entonces si la juez consideraba el apego irrestricto al imperio de la ley tal como lo repitió tantas veces, ¿por qué la sustituyó si el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, con respecto al delito de concusión, así lo prohíbe?
 
Para llegar a una respuesta satisfactoria, ella aplicó precedentes constitucionales y convencionales, y en ese punto me encuentro de acuerdo con el abogado defensor al momento de hacer la réplica al traslado del recurso de apelación interpuesto por parte del delegado fiscal.
 
Lo que en el vídeo se observa es solo una pelea entre juez y abogado, un “dime tu que yo te diré”, lo cual deja mucho que desear para la administración de justicia, pero, tiene mayor reproche la juez quien es la encargada de dirigir la audiencia y de impartir justicia.
 

Referencias:

[1] NANCLARES ARANGO, ANDRES. Los jueces de mármol. Ensayos sobre la función judicial. 2º edición. Señal Editora. 2004.

[2] Ibidem. Pág. 88

[3] En la jurisdicción civil se puede observar los lineamientos establecidos en el artículo 280 y 281 del Código General del Proceso. En materia administrativa se puede consultar el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la jurisdicción penal puede consultarse el artículo 3º del Código Penal y, artículos 446, 447 y ss del Código de Procedimiento Penal

[4] Constitución Política, preámbulo

[5] Constitución Política, art. 2º 

[6] Constitución Política, art. 1º 

[7] https://twitter.com/ricardo1542/status/1575126732948086787?t=Y6Db2s64npkEOwZjBspq3A&s=03 . Si se desea verlo completo, puede verse en: https://www.youtube.com/watch?v=CKTNu8_S4eg

[8] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Así mismo puede consultarse la C-836 de 2011 siendo magistrado ponente el Dr. Rodrigo Escobar Gil.

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